Micelio
11001032400020230024500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-07

Radicación interna: 669 · LEY 1437 ACUMULACION DE PRETENSIONES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Liliana Ricon Castellanos·Demandado: Municipio De Jerico, Ministerio De Cultura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN DIRECTA Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00245-00 Demandante: LILIANA RINCÓN CASTELLANOS Demandados: MINISTERIO DE CULTURA Y MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INSPECCIÓN DE POLICÍA Auto que resuelve solicitud de aclaración El Despacho decide sobre la solicitud de aclaración del auto de 22 de septiembre de 2023, presentada por la demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Liliana Rincón Castellanos, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa previstos en los artículos 138 y 140 de Ley 1437 de 18 de enero de 20111, respectivamente, presentó demanda en la que pretende “[…] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 663 del 9 de marzo de 2018, proferida por el Ministerio de Cultura […]”.

II. PROVIDENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN 2. Este Despacho, mediante auto de 22 de septiembre de 20232, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Liliana Rincón Castellanos contra la Resolución No. 663 de 9 de marzo de 201 (sic), expedida por el Ministerio de Cultura, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI […]” (negrilla del texto). 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Cfr. índice 5 del expediente digital. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00245-00 Demandante: Liliana Rincón Castellanos III.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN 3. La demandante, a través de memorial de 27 de septiembre de 20233, solicitó la aclaración del auto de 22 de septiembre de 2023, indicando lo siguiente: “[…] me permito formular de manera respetuosa ante la Honorable Consejera, solicitud de aclaración de la providencia proferida mediante auto 22 de Septiembre de 2023, conforme lo contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, decisión judicial en la cual se ordena remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se aclare, la no estimación por su Alta Dignidad, de la procedencia de la aplicación del Instituto Jurídico de la acumulación en los procesos declarativos o la remisión del expediente por competencia a la Consejera Ponente Dra Nubia Margorh (sic) Peña Garzón […]”.

(negrilla y subrayado del texto). 4. Señaló que, en el acápite de “juramento” de la demanda, se indicó que en el despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, cursaba una demanda contra el mismo acto acusado, este es, la Resolución núm. 663 de 9 de marzo de 2018; no obstante, se omitió realizar pronunciamiento sobre el particular, a pesar de que, en su criterio, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012, para la acumulación de procesos. 5.

Manifestó que “[…] al existir una identidad controversial y con la finalidad del (sic) mantener la seguridad jurídica, para de esta manera evitar una pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, y con diferentes instancias, es que se ruega comedidamente al Honorable Despacho aclare la providencia del día 22 de septiembre de esta anualidad, sobre la no procedencia de la acumulación de procesos, contenida en el artículo 148 del Código General del Proceso […]”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV. 1. Procedencia y oportunidad 6. El artículo 2854 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, en cuanto a la aclaración de providencias, dispone: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 3 Cfr. índice 9 del expediente digital. 4 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00245-00 Demandante: Liliana Rincón Castellanos 7.

Conforme se observa, la aclaración de providencias es procedente cuando estas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella, solicitud que deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 8. El auto de 22 de septiembre de 2023 se notificó electrónicamente ese mismo día, por lo que, al instaurarse la solicitud de aclaración el 27 de septiembre de 2023, fue presentada oportunamente.

IV.2. Caso concreto 9. El auto de 22 de septiembre de 2023 determinó la autoridad judicial competente para conocer del proceso de la referencia y, en tal virtud, consideró: “[…] Llegado el momento procesal para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho encuentra que la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2023 a través de la ventanilla virtual de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, y versa sobre un acto administrativo a través del cual se declara como bien de interés cultural del ámbito nacional el Centro Histórico de Jericó (Antioquia); sin embargo, la demanda está encaminada al reconocimiento de unos perjuicios económicos generados por dicho acto administrativo, tal y como se observa de las pretensiones transcritas con anterioridad.

En ese orden de ideas, se estima necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la cual prevé lo siguiente: «[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». (negrillas fuera de texto). Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, remitirá el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. […]”. 10.

La demandante considera que dicho proveído debe ser aclarado, en razón a que no se resolvió lo atinente a la posible acumulación del proceso de la referencia con el de radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00114-00, cuyo trámite cursa en el despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 11. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración debido a que no tiene como propósito evidenciar que la decisión de 22 de septiembre de 2023, contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que su finalidad es que se resuelva respecto de una posible acumulación procesal. 12.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1564, para la acumulación de procesos se requiere que estos se encuentren en la misma instancia. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00245-00 Demandante: Liliana Rincón Castellanos 13. El proceso de nulidad con radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00114-00, según lo disponía el artículo 149 de la Ley 1437, se tramita en única instancia ante el Consejo de Estado. 14.

Por su parte, el proceso de la referencia, de acuerdo con lo ordenado en el auto de 22 de septiembre de 2023, se debe tramitar en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 22 de septiembre de 2023, presentada por la demandante.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DAR cumplimiento al auto de 22 de septiembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.