Micelio
11001032800020230001300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-06

Radicación interna: 33 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ivan Andres Florez Barajas·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Temas: Admisión de demanda y solicitud de suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia sobre: (I) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el señor Iván Andrés Flórez Barajas contra el acto de elección de la señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y (II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del mismo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Iván Andrés Flórez Barajas mediante escrito radicado el 3 de marzo del 20231, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la cual elevó la siguiente pretensión: “PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL – NOMBRAMIENTO - CONFIRMACIÓN, contenido en el -Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 – y el segundo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se nombra en propiedad a la señora HILDA GONZÁLEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como su acto de CONFIRMACIÓN.” 1.2.

Hechos 2. El actor los narró, en síntesis, así: 3. Sostuvo que, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, nombró en propiedad a la señora Hilda González Neira en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha corporación judicial. 1 Anotación número 3 en Samai.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Destacó que el artículo 133 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece los requisitos para el cargo, los cuales se verifican mediante la expedición del acto de confirmación, el cual no ha sido publicado. 5.

Hizo especial referencia a que, para el acceso al empleo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, el orden constitucional y legal exige el cumplimiento de calidades personales, las cuales no se cumplen a cabalidad por la demandada, al no haber ejercido su profesión con buen crédito. 6. Manifestó que en el sistema Samai del Consejo Estado, el 1° de febrero de 20232, se presentó demanda de repetición instaurada por parte de la Nación - Rama Judicial en contra la señora Hilda González Neira. 7.

Mencionó que es claro que la accionada, en el ejercicio de la función pública de administración de justicia, desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa constitutiva de daño antijurídico que generó una condena patrimonial contra la Nación – Rama Judicial cuyo pago ahora se persigue mediante la aludida demanda. En este punto expuso que la elegida, al haber actuado de esa manera, no sólo afectó la imagen del servicio público de administración de justicia, también su funcionamiento dado el impacto en la disponibilidad presupuestal que tiene la condena impuesta. 1.3.

Concepto de la violación 8. La parte actora estimó que el acto de elección de la señora Hilda González Neira incurrió en las causales de nulidad de a) infracción de las normas en que debería fundarse, b) falta de competencia, y c) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa previstas en el artículo 137 de la Ley 1437de 2011 y, además, en lo consagrado en el numeral 5 del artículo 275 de la citada ley3. 9.

Para demostrar su dicho, frente a la realización de la elección con infracción de las normas en que debía fundarse, el demandante trajo a colación el artículo 232 de la Constitución Política, por cuanto se desconoció la exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado para ser designada magistrada de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, dado que en el momento en que se eligió, no se tuvo en cuenta que por su conducta dolosa y gravemente culposa se condenó al Estado, lo que afectó el tesoro público y también la imagen, y el funcionamiento de la Nación - Rama Judicial. 10.

Para el accionante, al haberse interpuesto el medio de control de repetición, se concreta la falta de requisitos, toda vez que es una exigencia que la demanda se presente al haber efectuado el pago efectivo y real de la condena por parte de la entidad demandada, en este caso, la Nación – Rama Judicial y por lo tanto existe certeza absoluta del daño patrimonial al erario con ocasión de la conducta desplegada por la señora Hilda González Neira. 11.

Explicó que pese a la anterior circunstancia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a la señora Hilda González Neira, quien ahora ostenta 2 Le correspondió al magistrado Guillermo Sánchez Luque, radicado 11001032600020230001500 3 Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: … 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la investidura de magistrada ante el máximo órgano de la justicia ordinaria, cuya función es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en el orden constitucional y legal. 12.

Frente a la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia, en la demanda se dijo lo siguiente: “En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena - obró al margen de su propia competencia funcional dado que se convalida cuando el ejercicio público – Función Electoral - se despliega en sujeción estricta a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, presupuesto que no se cumplió en la presente elección, pues se eligió a quien mediante conducta - culposa y gravemente dolosa – afectó en forma cierta no sólo el erario público sino la imagen, funcionamiento y estructura de la Nación – Rama Judicial, de ahí que como se expuso la misma Nación – Rama Judicial – persiga judicialmente a su propia – ELEGIDA – mediante el instrumento jurídico - acción de repetición - el reintegro absoluto del pago de la condena impuesta, y restaurar así, la disponibilidad presupuestal de la propia Rama Judicial”. 13.

En relación con la causal de nulidad referente a haber sido expedido el acto con “desconocimiento de audiencia y defensa”, manifestó que la autoridad electoral quebrantó el principio de participación democrática el cual a su juicio incluye el control que se puede ejercer sobre los actos electorales, aspecto que se impide por la falta de publicación del acto. 14.

Conforme con lo anterior, el demandante aseguró que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 19954, el cual establece que, en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo sin el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, será procedente solicitar de inmediato su revocación. 15.

A través del escrito de 29 de marzo de 2023, la parte actora tomando como base las certificaciones que entregó la Corte Suprema de Justicia5, adicionó un nuevo cargo, consistente en señalar presuntas “irregularidades en el proceso de publicidad del acto electoral denominado fase de comunicación defecto que genera la ineficacia e inoponibilidad del acto electoral compuesto – nombramiento y confirmación –” 16.

Resaltó que no se está ante un proceso judicial de partes (demandante- demandado), sino ante la publicidad de un acto electoral proferido por una entidad nominadora en ejercicio de la función pública. 17. Indicó que, en la sesión ordinaria del 18 de febrero de 2021, se eligió a la señora Hilda González Neira, que se materializó en el Acuerdo 1539 el 18 de febrero de 2021, publicado el 9 de marzo de ese año en el sitio web de la Corporación Judicial – www.cortesuprema.gov.co – enlace – secretaría general / actos de nombramiento. 18.

Agregó que para surtir el proceso de confirmación, en la certificación de la Corte se mencionó que “el 23 de febrero de 2021 se radicó en el Sistema de Gestión 4 Artículo 5.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. 5 Mediante auto de 22 de marzo de 2023, se requirió a la Corte Suprema de Justicia para que remita la copia del acto de confirmación, junto con la prueba de la publicación, señalando claramente la ruta para la consulta ciudadana.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la Corporación el expediente con el radicado número 11001023000020210014400, pero en unos párrafos posteriores este sistema se denominó como: “Sistema de Consulta de Proceso Nacional Unificada”, y señala que en la citada fecha el asunto fue sometido a reparto, y como fecha de ingreso del expediente al magistrado ponente se consigna – 24 de febrero de 2021 – y como fecha de expedición de la etapa del acto electoral único - confirmación – se consigna – 4 de marzo de 2021 –“ 19.

Sugirió que la publicación en el “Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada” no es el medio idóneo y eficaz para dar a conocer el acto de confirmación y, por consiguiente, el procedimiento seguido por la Corte transgredió el artículo 2 de la Ley 1712 de 20146 - Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional –. 20.

Concluyó que la publicidad es uno de los principios del Estado Social de Derecho que hace referencia a la divulgación de los actos proferidos por una autoridad, para que los intervinientes dentro del proceso, o los terceros afectados conozcan las decisiones, garantizándose así el debido proceso y los principios de la función pública. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 21. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en precedencia, el accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto acusado. 1.5. Trámite procesal 22. Mediante auto de 22 de marzo de 2023, se requirió a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera la copia del acto de confirmación, junto con la prueba de la publicación, señalando claramente la ruta para la consulta ciudadana. 23.

Por lo anterior, a través de memorial presentado el 27 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia allegó una certificación en la cual señaló que la Sala Plena profirió el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y que este acto fue publicado el 9 de marzo de 2021. 24. Así mismo, estableció que el 23 de febrero de 2021 se radicó en el sistema de gestión de la corporación el expediente 11001023000020210014400.

En esa fecha el asunto fue sometido a reparto entre los magistrados integrantes de la sala penal. El 4 de marzo siguiente fue aprobado el acto de confirmación y se dejó constancia en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, por lo que se encuentra a disposición de la ciudadanía en la página web de la Corte Suprema de Justicia -www.cortesuprema.gov.co. 25.

Con auto del 31 de marzo de 2023, se ordenó correr traslado de la medida cautelar deprecada, frente a la cual se presentó la siguiente intervención: 26. La Demandada el 25 de abril de 2023, por medio de su apoderado, solicitó no acceder a la solicitud de medida cautelar propuesta por el accionante pues la 6 Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal.

Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 argumentación esgrimida no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la suspensión provisional. 27.

Señaló que el demandante no refirió la existencia de sanción en firme de índole disciplinario en su contra como servidora pública o como abogada, por el contrario fue su desempeño previo en “cargos en la Rama Judicial” lo que habilitó su postulación como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual da cuenta la decisión de 4 de marzo de 2022 proferida en el expediente 11001-23- 000-2021-00144-00, en la que el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia confirmar su nombramiento en propiedad. 28.

De igual manera, alegó que la demanda de repetición a la que alude la parte actora fue presentada con posterioridad a la expedición de los actos acusados, pues consultado el aplicativo SAMAI, fue radicada el 1° de febrero de 2023 y el despacho a cargo no se ha pronunciado respecto de su admisión, mientras que el Acuerdo 1539 de la Corte Suprema de Justicia es del 18 de febrero de 2021 y el acto de confirmación del 4 de marzo del mismo año. 29.

Así mismo, resaltó que la designación del empleo público de magistrado de la Corte Suprema de Justicia es un acto de carácter particular expedido en ejercicio de la potestad asignada constitucionalmente a la propia Corporación, la cual, en el caso en estudio, se plasmó en el Acuerdo de Sala Plena 1539 de 18 de febrero de 2021, notificado a la interesada mediante el oficio OSG No. 130 de 18 de esa fecha.

Ese acto, a su vez, fue publicado en el sitio web de la Corte – www.cortesuprema.gov.co-, en el enlace –secretaria general / actos de nombramiento7. 30. De igual manera, adujo que la comunidad en general sí fue informada de la actuación administrativa de designación y confirmación de la demandada por conducto de la publicación que se realizó en la página web de la Rama Judicial en el link “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”8.

Agregó que con el radicado 11001023000020210014400 se da cuenta a la ciudadanía de la confirmación de la designación9. 31. Así las cosas, concluyó que no se vulneró el principio de publicidad, ni el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, toda vez que fueron debidamente publicados los actos acusados. 32. La Corte Suprema de Justicia, a través de memorial presentado el 27 de abril de 2023, por el presidente de la Corporación solicitó que se negara el decreto de suspensión provisional del acto demandado 33.

Lo anterior, por cuanto considera que la medida solicitada es improcedente, toda vez que no se cumple con los presupuestos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, específicamente en lo relacionado con que no se presenta un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia resultarían nugatorios si no se impone dicha suspensión. 7 El acto de nombramiento se puede consultar en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/secgen/MagistradaCSJFebrero2021.pdf. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 9 (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion) consulta realizada el 22 de febrero de 2022 Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34.

Agregó que los argumentos del accionante no pasan de ser afirmaciones sin sustento legal y probatorio, ya que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios judiciales no contempla como causal que la persona que aspire a un cargo de magistrado no pueda hacerlo por estar demandado en un medio de control de repetición. 35.

Del mismo modo, hizo referencia a que esta Sala de Sección en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2021- 00032-00 contra el mismo acto de nombramiento y confirmación de la demandada, profirió sentencia en la que negó las pretensiones al considerar que “el yerro que adujo no afecta la validez del acto de nombramiento.

Igual conclusión se extiende a las irregularidades reseñadas frente a la falta de publicidad del acto de confirmación”, haciendo referencia a la presunta infracción alegada nuevamente en este escrito inicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4° del artículo 149 del mismo estatuto10 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado-. 37.

De igual manera, la Sala es competente para resolver la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 38. Para decidir este punto, corresponde abordar las siguientes temáticas: (I) si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (IV) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 39. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, 10 “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por… la Corte Suprema de Justicia…”.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.

(II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201111. (III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 40.

Es de resaltar que esta Sala12 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o del medio de control, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 41.

Precisado lo anterior, esta Judicatura concluye que, a la luz de los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en principio, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 42.

Se llega a la anterior conclusión, dado que, al consultar el sistema de procesos judiciales, -ruta indicada por la Corte Suprema de Justicia-, no fue posible acceder al acto de confirmación, lo que impidió corroborar su publicación conforme lo establece el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 43. Al respecto, en casos similares, la Sección Quinta del Consejo de Estado13, ha señalado que, mientras no sea publicado el acto al que se refiere el artículo 164 ídem, no puede iniciar a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, a saber: “…frente a los actos de nombramiento que requieren confirmación previsto en el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, según dicho postulado, el plazo de treinta días para el ejercicio del medio de control “se contará a partir del día siguiente al de la confirmación”.

Bajo esa premisa, para que inicie el cómputo del término de caducidad se debe tener en cuenta no solo la expedición del acto de confirmación por parte de la autoridad nominadora, sino que, adicionalmente, debe ser publicado, con el propósito de que, se reitera, se propicie que cualquier ciudadano interesado en la defensa en abstracto del ordenamiento jurídico pueda promover el medio de control de nulidad electoral cuya naturaleza es eminentemente pública. 11 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 12 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Se decidió recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es importante poner de presente que si bien el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no supedita el cómputo del término de caducidad a la publicación del acto de confirmación, es necesario realizar una integración normativa de dicha consagración con el artículo 65 ibidem, en el sentido de que todos los actos de nombramiento y los de elección distintos a los de voto popular deben publicarse.

(…) Lo expuesto acarrea como consecuencia necesaria que en este asunto no exista un extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de treinta días del medio de control de nulidad electoral y, bajo ese argumento, no puede tenerse como extemporánea la presentación de la demanda.”. 44. Por lo anterior, al no advertir en este estado del proceso, que a la fecha se hubiese publicado el acto de confirmación en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, no puede concluirse que el presente medio de control se presentó por fuera del término legalmente establecido en el inciso final del literal a), numeral 2 del artículo 164 ibidem. 45.

No entiende esta Sala la razón por la cual el acto electoral no ha sido debidamente publicado por la Corte Suprema de Justicia, generándose con esta un déficit en la publicidad de los actos administrativos y con ello una postergación en el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad electoral. 46. Así las cosas, está acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2.

Identificación del acto susceptible de control 47. En cuanto a este requisito, se evidencia su acreditación, al tratarse de la elección de la señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 48.

Se verifica que el acto identificado aportado por el accionante, el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, que nombró en propiedad a la señora Hilda González Neira en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha corporación judicial, es de aquellos susceptibles de revisión jurisdiccional, mediante el medio de control de nulidad electoral. 49.

El extracto correspondiente que interesa para estos efectos muestra: Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50. Así las cosas, se concluye que el demandante dio cuenta de las exigencias establecidas por el inciso 2º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.3.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 51. Como se destacó, la pretensión principal del medio de control de nulidad electoral está dirigida contra el acto electoral de nombramiento contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 202114 y el acto de confirmación proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se nombró en propiedad a la señora Hilda González Neira, en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 52.

En cuanto al concepto de la violación, del escrito de la demanda, se advierte que en él se identifica la causal de nulidad atribuida al acto acusado, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que el acto haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, sin competencia, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, como en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la citada ley 143715.

Sin embargo, al revisar el sustento de cada uno de estos reproches, se puede constatar, que todos giran en torno a demostrar 14 POR EL CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE UN MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: … 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que la demandada fue designada sin cumplir con los requisitos que la normatividad exige para el cargo, específicamente el del buen crédito. 53.

En ese sentido, para demostrar su dicho en relación con que la elección se realizó con infracción de las normas en que debía fundarse, el demandante trajo a colación el artículo 232 de la Constitución Política, por cuanto se desconoció la exigencia subjetiva de -haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado- al designar a quien presuntamente con su conducta dolosa y gravemente culposa afectó no solo el tesoro público, sino también la imagen, el funcionamiento y la estructura de la Nación - Rama Judicial. 54.

Así mismo, la parte actora reprochó que el acto cuestionado no se hubiera publicado en las condiciones que la ley exige lo cual impide el ejercicio material de control social. 55. De lo anterior, se concluye que el concepto de la violación es claro, por cuanto se identificaron las normas presuntamente vulneradas y las razones de la trasgresión. 2.2.4.

Sobre el canal de notificación de las partes 56. El demandante señaló en su demanda las direcciones electrónicas para efectuar la notificación de las partes dentro del proceso. De igual manera, la Sala advierte que no es necesario acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011, referente al envío de forma simultánea de dicho escrito a los demandados o autoridades que intervinieron en la expedición del acto, teniendo en cuenta que media solicitud de suspensión provisional. 2.2.5.

Conclusiones sobre la admisión 57. Al amparo de las consideraciones plasmadas en precedencia, la Sala admitirá la demanda al corroborarse el cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 58. En lo que respecta a la medida cautelar deprecada por la parte actora, la Sección Quinta aborda su estudio, estableciendo como problema jurídico el siguiente: ¿Si la petición de suspensión provisional formulada contra el acto acusado cumple para su decreto con los requisitos contemplados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, esto es, si el acto demandado viola las disposiciones normativas contenidas en numeral 5º del artículo 275 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 232 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, por considerar que al elegir a la demandada se desconoció la exigencia subjetiva de -haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado- pues en su sentir se designó a quien con su conducta dolosa y gravemente culposa afectó no solo el tesoro público, sino también la imagen, el funcionamiento y la estructura de la Nación - Rama Judicial? De igual manera, si se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional en cuanto a la presunta falta de publicidad del acto de elección y en Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relación con esto la trasgresión del artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 59.

La absolución de este cuestionamiento impone examinar (I) criterios jurisprudenciales en torno de la figura de la suspensión provisional de los actos censurados; (II) ejercicio de la profesión con buen crédito, (III) resolver el caso concreto, anticipando que la cautela solicitada será negada. 2.3.1. Del instituto de la suspensión provisional en materia electoral 60.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 61.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 62.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda16. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio17. 63.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con 16 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 17 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 64. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha trasgresión surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma18. 65.

Al respecto, la doctrina ha destacado19 que con la antigua codificación, – Código Contencioso Administrativo–, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie20. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda, para que sea procedente la medida cautelar21. 66.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 67. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.2.

El ejercicio de la profesión con buen crédito22 68. Señala el numeral 4 del artículo 232 de la Constitución, que quienes aspiren a ser magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y por remisión del 264 ídem, el Consejo Nacional Electoral, deben haber desempeñado, durante 15 años, cargos en la Rama Judicial o en el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 19 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 21 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00323-00, M.P. Rocio Araujo Oñate.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas. 69.

El buen crédito como requisito contemplado en la Constitución de 1991, para alcanzar las dignidades que ella detalla, se erige como un instrumento para que quien deba seleccionar y designar a un ciudadano, no sólo deba verificar la experiencia requerida, sino que debe contar, además, con que tal trasegar profesional se halle libre de censura material23 70.

Así las cosas, la jurisprudencia se ha encargado de señalar qué se entiende por este término. Sobre el mismo ha destacado que corresponde a un concepto jurídico indeterminado, que debe ser concretado e individualizado de forma lejana y ajena a apreciaciones personales o subjetivas al momento de evaluarlo24. 71. Quiere decir lo anterior, que en la búsqueda por la concreción del mencionado concepto, el intérprete debe hacerlo en forma razonable, esto es, que sea posible sintetizar su alcance, “en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos en cada caso concreto”25.

Por ello, corresponde al operador jurídico concretar o individualizar el concepto indeterminado para lo cual puede acudir a las reglas que cada profesión26, que marcan un especial modo de actuar y entender cada ejercicio profesional27. 72. Así se concluyó que: “para poder colegir el cumplimiento del “buen crédito”, se acude también a los antecedentes penales para estudiar si la persona no ha tenido condenas de esa naturaleza o ha sido procesado por delitos que impliquen una sanción. 73.

Es así como, el Estatuto Penal - Ley 599 de 2000- señala dentro del capítulo sobre los delitos contra el patrimonio económico algunos como la estafa (artículo 246 y 247) o el abuso de confianza (artículos 249 y 250) que pueden tener como sujeto activo a profesionales del derecho en ejercicio de su actividad. De igual manera se tipifican también algunas conductas que atentan contra la fe pública (artículos 286 a 296), tales como la falsedad en documentos, que pueden tener igualmente como extremo activo abogados en desarrollo de sus encargos profesionales”28. 74.

Por manera que, corresponderá en cada caso concreto analizar los elementos objetivos que deben permitir de forma clara la determinación de si un profesional del derecho ha ejercido con buen crédito su profesión, cuando el mismo ha estado libre de imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios o penales y que 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130002400. 24 Corte Constitucional sentencia C-371 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional sentencia C-530 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130002400. 27 Corte Constitucional sentencia C-406 de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas. 28 Ver entre otras sentencias, las de 12 de octubre de 2000 (rad. 2368 y 2374) y 12 de julio de 2001 (rad. 2436) ambas con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buritica y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130002400.

Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00078-00 Acumulado. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 eventualmente –no necesariamente- hayan concluido con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y posible condena guarde relación con el ejercicio profesional29. 2.3.3.

Caso concreto 75. La parte actora estimó que el acto de elección y confirmación de la señora Hilda González se encuentra viciado de nulidad al no haber ejercido la profesión con buen crédito y, no haberse publicado el acto demandado en la forma legalmente establecida. 76. Teniendo como parámetro los anteriores aspectos se analizarán uno a uno para determinar la viabilidad de acceder o no la petición cautelar deprecada. 2.3.3.1.

Respecto de si se desconoció el artículo 232 de la Constitución Política en cuanto a elegir a quien no cumplió con el deber de “haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado” y la presunta falta de competencia. 77. En esta fase del proceso, la Sección advierte que si bien, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en su intervención, este punto fue decantado mediante la sentencia de 7 de diciembre de 202230.

En dicha providencia se estudió un caso similar en el cual se resolvió la controversia frente al mismo acto de elección, de igual manera, por ser la señora González Neira la demandada dentro de un proceso de reparación directa con ocasión de una de sus decisiones en el marco de un proceso ejecutivo. 78. En esta providencia se señaló: “44.

A su vez, como lo matiza la jurisprudencia de esta Sección, dentro de las posibilidades de valorar dicho requisito constitucional se tiene que «(…) poder colegir el cumplimiento del “buen crédito”, se acude también a los antecedentes penales para estudiar si la persona no ha tenido condenas de esa naturaleza o ha sido procesado por delitos que impliquen una sanción. Es así como, el Estatuto Penal - Ley 599 de 2000- señala dentro del capítulo sobre los delitos contra el patrimonio económico algunos como la estafa (artículo 246 y 247) o el abuso de confianza (artículos 249 y 250) que pueden tener como sujeto activo a profesionales del derecho en ejercicio de su actividad.

De igual manera se tipifican también algunas conductas que atentan contra la fe pública (artículos 286 a 296), tales como la falsedad en documentos, que pueden tener igualmente como extremo activo abogados en desarrollo de sus encargos profesionales»31 45. En ese orden de ideas, en el caso concreto se cuestiona si las actuaciones judiciales que se endilgan a la demandada, relacionadas específicamente con el enunciado proceso ejecutivo, tienen la potencialidad para desvirtuar el requisito «ejercicio con buen crédito» del artículo 232 constitucional, norma que establece los requisitos para ocupar la dignidad de magistrado de la Corte Suprema de Justicia: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2015, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00135-00. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 Ver entre otras sentencias, las de 12 de octubre de 2000 (rad. 2368 y 2374) y 12 de julio de 2001 (rad. 2436) ambas con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buriticá y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000- 2013-00024-00.

Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00078-00 Acumulado. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer (…) 49. Frente a quienes hayan ocupado cargos en la Rama Judicial, el buen crédito se verifica, entre otros parámetros definidos jurisprudencialmente, mediante la valoración de antecedentes, lo cual corresponde a la Corporación Judicial nominadora, toda vez que dicho requisito se predica respecto del ejercicio de la profesión en general, independiente del área en la que se haya ejercido. 50.

Conforme con los lineamientos jurisprudenciales, los señalamientos de la parte demandante; es decir, los presuntos yerros en que incurrió la demandada en un proceso judicial que tramitó como magistrada de una corporación judicial, del cual se advierte que las decisiones que se adoptaron en su curso estaban en principio investidas de autonomía judicial y prevalencia del derecho sustancial32; no permiten concluir que el acto demandado transgredió el artículo 232.4 constitucional, por no acreditarse el requisito del buen crédito. 51.

En efecto, la existencia de reparos o inconformidades frente a una providencia, que se asume se emitió con el manto del principio de autonomía judicial que en principio cobija las decisiones jurisdiccionales, no conlleva a minar el requisito del buen crédito de quienes aspiran a ocupar la dignidad de ser jueces o magistrados de la República33.” 79.

No obstante lo anterior, para el momento en que se decidió el citado proceso no se había presentado aún el medio de control de repetición al que alude el demandante en este trámite, por lo que la imputación del daño era otra, toda vez que versaba sobre un proceso ejecutivo que tuvo bajo su conocimiento la demandada y que, a juicio de las demandantes de dicho expediente, su manejo configuró una responsabilidad patrimonial. 80.

En dicha oportunidad, los accionantes indicaron que el proceso ejecutivo se malogró porque la accionada consideró que la carta de instrucción de un pagare en blanco no representaba las características de un título ejecutivo, sin embargo la Corte Suprema de Justicia revocó su decisión, lo que dio origen a una demanda de reparación directa, presentada el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el radicado 11001-33-36-032- 2019-00228-00, asunto que fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual aún sigue en trámite y no se ha proferido fallo. 81.

Por el contrario, la situación imputada en el presente caso, el demandante la sustenta en que la señora González Neira no cumplió con las calidades personales que exige el cargo público de la magistratura en la Rama Judicial conforme el orden constitucional y legal, ya que al revisar el aplicativo SAMAI encontró que el 1 de febrero de 2023 se repartió al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque un medio de control de repetición instaurado por la 32 Artículo 5 de la LEAJ. 33 Sentencia C- 084 de 2016.

MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Nación -Rama Judicial en contra de la accionada identificado con el radicado No. 11001-03-26-000-2023-00015-00, para que asuma su responsabilidad por el ejercicio de sus funciones. 82.

La Sala advierte que, luego de revisar la demanda de repetición34 interpuesta, la Nación – Rama Judicial alega que el origen de dicho proceso surge a raíz de que la señora González Neira, en el trámite de un expediente de una responsabilidad civil extracontractual, radicado 2003 – 0750, ordenó el embargo y la retención de un vehículo pero omitió designar un secuestre para que se encargara de su guarda material, pues no lo dispuso ni cuando decretó el embargo y tampoco lo efectuó en el momento en que la Policía Nacional le informó sobre la aprehensión del automotor y su depósito. 83.

Lo anterior, evidencia que la causa y el contexto de la imputación es distinto en el proceso citado y en el presente caso, pues en el primero se refieren a una reparación directa, por otro lado, en el actual se refieren al inicio de un medio de control de repetición con ocasión de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. 84.

Ahora bien, tanto en la situación del proceso 2021-00032-00 como en el presente trámite, no se advierte que los argumentos presentados tengan la virtualidad de suspender el acto demandado. 85. La Sala evidencia que a este momento del proceso, no se aprecian elementos de juicio que permitan llegar a una conclusión distinta, esto es, que al instante de la designación la demandada no demostró el ejercicio de la profesión con el crédito que exige la Constitución Política. 86.

Del mismo modo, se advierte que el proceso de nulidad electoral es autónomo frente al medio de control de repetición, por lo que en el presente asunto se trata de un tema de fondo que debe resolverse al momento de proferir sentencia y al contar con todos los elementos de juicio que para esta etapa precaria del trámite no han sido aportados por el demandante. 87.

Es así como, a esta instancia no se advierte alguna irregularidad con los antecedentes aportados por la parte actora y tampoco se puede apreciar aspecto alguno que indique el incumplimiento de los requisitos del artículo 232 de la Constitución. 88. Además, por ahora en este escenario de resolver la imposición de la medida cautelar solicitada por el demandante se tiene que en el ejercicio de las profesiones, el impedimento moral es un concepto jurídico indeterminado como el buen crédito, por lo que su valoración debe atender a factores objetivos que permitan determinar si una persona ejerció con decoro su labor o si sus comportamientos se ajustaron a la ética que demanda su ocupación, pero como lo que se pretende es cuestionar una actuación judicial de la demandada, dicha circunstancia no representa hasta este momento, el mencionado impedimento que le impidiera ser nombrada como magistrada. 34 Proceso identificado con el radicado No. 11001-03-26-000-2023-00015-00.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 89. De igual manera, como la demandada señaló en su intervención, el medio de control de repetición se inició con posterioridad a la expedición de los actos acusados, pues consultado el aplicativo SAMAI la demanda fue radicada el 1° de febrero de 2023 y el despacho a cargo no se ha pronunciado respecto de su admisión, mientras que el Acuerdo 1539 de la Corte Suprema de Justicia es de 18 de febrero de 2021, y el acto de confirmación del 4 de marzo de 2021, por lo que no podía incidir de ningún modo en el nombramiento de la accionada. 90.

En ese orden, en esta etapa primigenia del proceso, no se allegan elementos que permitan demostrar que la demandada fue nombrada en su cargo sin cumplir con el requisito del buen crédito. 2.3.3.2. Respecto de la presunta infracción del principio de publicidad y del “desconocimiento de audiencia y defensa” 91. El actor manifestó que la Corte Suprema de Justicia quebrantó el principio de participación democrática que implica que el ciudadano pueda participar en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de sus vidas.

Ello con fundamento en la falta de oponibilidad del acto ante la ausencia de su publicación. 92. Como ya se ha dicho por esta Sala de Decisión, en la sentencia de 7 de diciembre de 2022 y en el auto de 3 de febrero de 2023 dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2021-00060- 00, trámites en los cuales ya se ha discutido este mismo aspecto, se advierte que “… la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez…”35. 93.

Al respecto la Sala considera, como ya lo ha dicho en anteriores oportunidades36, la falta de publicidad incide en el aspecto de oponibilidad y eficacia del acto, no en su existencia ni en lo que tiene que ver con su validez. 94. La jurisprudencia de esta Sección37 ha venido desarrollando el anterior punto de la siguiente manera: 1.

Resta por resolver el interrogante atinente a si la falta de publicación del acto acusado constituye una razón válida para controvertir su validez, y en caso afirmativo, si debió o no publicarse conforme con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 2. Sobre este aspecto, se recuerda que las causales de nulidad de los actos de elección, nombramiento y llamamiento están relacionadas con circunstancias anteriores o concomitantes a su expedición, esto es, con las condiciones necesarias para que surja a la vida jurídica cumpliendo las condiciones de validez que exige el ordenamiento jurídico. 3.

En consecuencia, no constituyen causales de nulidad de los actos de elección, situaciones posteriores al momento en que son dictados, por 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de mayo de 2014, rad. 11001-03-28-000-2011- 00059-00. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2021-00060-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de febrero de 2022, rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00.

M.P. Rocio Araujo Oñate. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 ejemplo, la presunta comisión de irregularidades en la publicación de la designación, por cuanto en estricto sentido no tienen relación con la validez de ésta (con las condiciones necesarias para reputar que se dictó cumpliendo las exigencias legalmente establecidas para tal efecto), sino con su eficacia, con los requisitos necesarios para predicar que surte efectos ante sus destinatarios y terceros, que es oponible a éstos, para la cual se necesita que se les dé a conocer. 4.

Sobre el particular, desde vieja data la Sección ha considerado: “Ahora, si se examinan las diferentes causales de nulidad inherentes a los actos electorales, (…) se advertirá que tienen en común, entre otras cosas, que su existencia temporal debe ser, cuando menos, anterior o concomitante a la expedición del respectivo acto administrativo, por ser en ese interregno cuando se forma o expide el acto administrativo; lo que ocurra de ahí en adelante, en particular con su publicidad, no puede afectar la legalidad del acto, porque su materialización ya se ha cumplido, al punto que las anomalías subsiguientes relativas a la publicidad contarán para efectos de eficacia y oponibilidad, nunca para efectos de validez o legalidad.

Pues bien, como el cargo se cimenta en posibles irregularidades en la publicación del acto acusado (Acuerdo 005 de 2010), y en virtud a que tales situaciones, de llegar a existir, no incidirían en su legalidad sino en su eficacia u oponibilidad, la Sala no puede menos que declarar impróspero el cargo.”38 (Negrilla fuera de texto). 5.

Vale la pena aclarar que las anteriores consideraciones resultan pertinentes respecto de presuntas irregularidades en la publicación del acto definitivo, por cuanto la omisión en dar a conocer decisiones que anteceden a éste y que constituyen condiciones relevantes para predicar la legalidad de la elección, llamamiento o nombramiento, podrían constituir causal de nulidad, por ejemplo, por desconocimiento del debido proceso o expedición irregular, situación que no se evidencia en esta oportunidad, por cuanto el motivo de inconformidad del demandante radica en la falta de publicación del acto designación en las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, que por las razones antes señaladas, no constituyen una circunstancia atinente a la validez de la decisión enjuiciada. 6.

Por la anterior circunstancia, tampoco resulta relevante para la discusión sobre la legalidad de la designación acusada, si el secretario general de la Universidad cumplió con la obligación estatutaria de publicar el acto acusado, o que ésta no dio a conocer el acto de posesión de la demandada39, pues tales situaciones son posteriores a la elección controvertida, que no inciden en su legalidad. 7.

Finalmente, se precisa que el hecho que la designación cuestionada no haya sido publicada, en manera alguna impide que sea controvertida como lo sostiene el actor en los alegatos. Por el contrario, tal omisión conlleva a que no corra el término de caducidad para cuestionarlo judicialmente en sede de nulidad electoral y por tanto que no pueda exigírsele a la ciudadanía atender el plazo de 30 días para demandarlo, pues no empieza a correr, lo que sin 38 Consejo de Estado, sentencia del 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000- 2010-00006-00.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 19 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. 39 En cuanto a la diferencia del nombramiento y la posesión y por qué esta última no es susceptible de control en nulidad electoral, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicado N° 76001-23-33-000-2017-00053-01.

Posición reiterada en Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00030-00. Consejo de Estado, sentencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00024-00, 11001-03-28-000-2019-00034-00. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 duda amplía la posibilidad de controvertirlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo40. 95.

En dicha oportunidad, la Sección estableció que la autoridad a cargo del acto incumplió su deber de publicación, pero que dicha situación no incide en su legalidad; dicha circunstancia lo único que va a permitir es que no corra el término de caducidad para cuestionar el acto de elección para que el mismo sea controvertido como ocurre en el presente caso, por ende, no es un argumento que justifique la imposición de la medida solicitada. 96.

Lo mismo ocurre con el planteamiento del demandante referente a “El quebrantamiento y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” por lo que alegó como vulnerado el artículo 5° de la Ley 190 de 199541. 97. Por lo referido, para este momento del proceso no se advierte que la demandada haya sido nombrada sin el requisito del buen crédito o que la falta de publicidad del acto de nombramiento y confirmación incida en su legalidad, como lo alegó el demandante en su escrito inicial, motivo por el cual se negará la prosperidad de la petición cautelar.

En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Iván Andrés Flórez Barajas contra el acto de elección de la señora Hilda González Neira, como como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 y el acto de confirmación del mismo.

Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese a la señora Hilda González Neira, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del 40 En tal sentido ver por empleo: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de agosto de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00034-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto proferido en el curso de la audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00, 11001-03- 28-000-2019-00034-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00024-00, 11001-03-28-000-2019-00034-00. 41 ARTÍCULO 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se advierta que se ocultó información o se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandada: Hilda González Neira Rad.: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad que adoptó el acto. 3.

Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase a la Corte Suprema de Justicia, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto de elección de la señora Hilda González Neira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al doctor Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía 79.690.205 y tarjeta profesional 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Hilda González Neira.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/”.