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11001031500020230092301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nestor Fabian Muñoz Valdez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de agosto de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación. 76147-33-33- 001-2017- 00050-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declararan responsables por “[…] la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Néstor Fabián Muñoz Valdez por el término de once meses y veinticinco días, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En consecuencia, se las condenara a pagar indemnización de perjuicios morales y materiales […]”. 4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 3 de agosto de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 021 del 12 de abril de 2021 por el Juzgado 1° Administrativo de Cartago y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Consideró que: “[…] La sala revocará la sentencia revisada porque la privación de la libertad de Néstor Fabián Muñoz Valdez no fue injusta; la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos legales, como quiera que los hechos en los que se produjo la detención justificaban la investigación penal en su contra, motivo por el cual estaba en el deber jurídico de soportarla […]”. […] “[…] Para empezar, cabe precisar que para el momento de la imputación y la solicitud de medida de aseguramiento había elementos que permitían inferir, razonablemente, la participación de Néstor Fabián Muñoz Valdez en el delito imputado.

En ese momento procesal la Fiscalía y el juez de control de garantías contaban con su captura en flagrancia porque tenía en su poder cocaína y sus derivados en una cantidad que superaba la dosis mínima y en una presentación que era sospechosa 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez para fines de comercialización -21 bolsitas con estupefacientes que tenía escondidas bajo una escalera- además de una suma de dinero en baja denominación que podría provenir de la comercialización de las papeletas embaladas en pequeñas dosis.

Fue en desarrollo de la investigación penal que la Fiscalía solicitó la absolución bajo el argumento que no logró tener certeza del fin comercial de la droga incautada. En su labor de análisis probatorio, la Fiscalía otorgó mayor relevancia al peso de la droga que a su presentación, solicitando entonces la absolución y considerando al imputado como adicto, ponderación que solo era posible con posterioridad a la captura y que obedecía a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad penal de adictos […]”. […] “[…] En este sentido, la Sala encuentra satisfecho el primer elemento necesario de la medida de aseguramiento: inferencia razonable de que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.

Conforme a los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal, también se satisfizo el requisito de la peligrosidad del imputado, toda vez para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento había certeza de que portaba más de la dosis mínima de cocaína, siendo esta una conducta que, para ese momento, era calificable de peligrosa porque ponía en riesgo la salud de la comunidad.

También se agotó el requisito de tratarse de un delito investigable de oficio porque no está enlistado como de aquellos querellables1, con una pena que excede los cuatro años: “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(Se destaca en negrilla). Por lo expuesto, la Sala concluye que la medida de aseguramiento que soportó el señor Néstor Fabián Muñoz Valdez se ajustó a los cánones legales. 1 Los delitos querellables están enlistados en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez Ahora, si bien es cierto al juez administrativo no le corresponde calificar penalmente las conductas pre procesales del demandante, pues ya lo hizo el juez natural declarando la inocencia o precluyendo la investigación, en la esfera de responsabilidad civil y del Estado es necesario calificar los hechos y acciones que originaron el daño del que se depreca indemnización para determinar si, lo propició la propia víctima, pues de ser así, el Estado no está llamado a responder.

Esta Sala es del criterio que el demandante se expuso a ser privado de la libertad al portar cocaína en dosis superior a la permitida como de uso personal y en dosis que se utilizan para la venta, comportamiento típico, que sólo al agotar el proceso investigativo pudo dilucidarse obedecía a un alto grado de adicción; es decir, no era antijurídico.

En suma, la privación de la libertad del demandante no fue injusta y, por tanto, se debe revocar la sentencia de primera instancia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados al accionante con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, según las razones que serán explicadas. 2.2.

Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, haciendo uso del precedente jurisprudencial vigente y adecuado al caso; según el cual, el régimen de responsabilidad aplicable al mismo debe ser objetivo porque: i) no existe forma de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento por cuanto no reposan los archivos de audio y/o video de esa diligencia; y ii) la absolución devino por atipicidad de la conducta, lo que según el precedente actual genera responsabilidad objetiva […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez Actuación 7.

El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, manifestó que, “[…] debe el suscrito juez titular anticipar el respeto y acatamiento de la decisión que en esa sede de tutela provea esa Alta Corporación, y la disposición a proveer las providencias de amparo en lo que a esta sede a quo llegaren a corresponder […]”. 9.La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] (i) el apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales […]”. 10.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de marzo de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez “[…] 8.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales […]”. 8.1.- Según constancia secretarial del proceso de reparación directa aportada por el accionante y confirmada con la información disponible en el expediente digital en SAMAI, la Sala advierte que la providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 3 de agosto de 2022; el mensaje de datos con la notificación de la providencia se remitió el 9 de agosto del mismo año, y según el artículo 205 del CPACA2, la notificación se surtió transcurridos dos días desde la remisión del correo electrónico, esto es, el 11 de agosto de 2022.

Por lo tanto, el término de inmediatez corrió entre el 12 de agosto de 2022 y el 13 de febrero de 2023, por ser este el día hábil siguiente a la terminación del plazo de seis meses. 8.2.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.

En ese escenario, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2023, se advierte que transcurrió un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó el término previsto en la jurisprudencia. sin que en el escrito de tutela se alegara o acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término […]”.

La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Mediante la decisión recurrida, el Consejo de Estado concluyó que la providencia objeto de censura constitucional había sido notificada al suscrito abogado el 11 de agosto de 2022; por lo que, los seis meses con que se contaba para interponer la tutela – término razonable y oportuno – vencieron el 13 de febrero de 2023, pero la misma fue presentada por fuera de ese término el 20 de febrero de esa misma anualidad, incumpliendo así el requisito de inmediatez que devenía necesario para poder estudiar el fondo de la controversia constitucional que fue planteada.

Así las cosas, de forma respetuosa el suscrito abogado disiente de la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto el término para verificar el cumplimiento de la inmediatez debió ser contabilizado a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la cual recaían los cuestionamientos constitucionales y no desde su notificación; comoquiera que, solo a partir de que adquiere firmeza dicha providencia inician sus efectos jurídicos […]”. […] “[…] debe tenerse en cuenta que la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ocurrió el día 17 de agosto de 2021, según constancia secretarial que obra en el expediente; luego entonces, los referidos 6 2 En concordancia con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02). 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez meses vencerían el 18 de febrero de 2023, que al ser un día inhábil, traslada el término hasta el día hábil siguiente, es decir, 20 de febrero de 2023, fecha en la que precisamente fue radicada la acción de tutela; esto es, oportunamente, razón por la cual, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, a efectos de que pueda analizarse el fondo del asunto.

Ahora bien, como la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió declarar improcedente la acción de tutela, bajo una causal que, como se vio, no se configuró, la mencionada Sala de decisión no conoció el fondo del asunto planteado y por ello, en aras de respetar el debido proceso y el principio de doble instancia, este proceso debe ser devuelto al Despacho de primera instancia para que conozca el fondo de la controversia constitucional; pues de lo contrario, el mismo sería tramitado en una sola instancia y ello no permitiría ejercer el derecho de defensa y contradicción a quien resultare desfavorecido con la única decisión que se adopte […]”. […] “[…] respetuosamente solicito que, una vez se determine que en el presente asunto la demanda fue presentada oportunamente satisfaciendo el requisito de inmediatez, se proceda a revocar la decisión de primera instancia y se remita el expediente nuevamente al Despacho del doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ, para que la Sala de la cual es ponente decida el fondo del asunto planteado en la acción de tutela.

De considerarse improcedente el anterior pedimento, de forma subsidiaria solicito al fallador de segunda instancia proceda a resolver de forma directa todos y cada uno de los aspectos plasmados en el escrito de tutela, los cuales no reiteraré en este escrito por considerarlo innecesario […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez Generalidades de la acción de tutela 14.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 21.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional10.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24.Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13. 26.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 27.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 16 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad 17 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 34.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 35.

Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso en concreto 36.La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 37.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez 38.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de agosto de 2022. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 40.En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia el 3 de agosto de 2022, la cual quedó notificada el 11 de agosto de 202220; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 20 de febrero de 202321, es decir que, desde el 12 de agosto de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 41.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus 20 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 9 de agosto de 2022, se entiende notificada personalmente el 11 de agosto de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 12 de agosto de 2022. 21 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 42.

Además, a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de impugnación, el termino de los seis meses se cuentan es a partir de la notificación de la sentencia que se está controvirtiendo por medio de la acción de tutela, y no desde su ejecutoria. 43. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201722, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 44. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 45.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00923-01 Actor: Néstor Fabián Muñoz Valdez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 29 de marzo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.