Micelio
08001233300020180033501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-22

Radicación interna: 70409 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Fabio Reyes Rodriguez, Alfredo Manuel Saade Carvajalino·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024 Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar Temas: Acción de reparación directa / Decisión judicial que es dejada sin efectos / Ausencia de daño atribuible al Estado Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad de la Rama Judicial porque en la diligencia de entrega dentro de un proceso divisorio, no se admitió que el poseedor formulara oposición, yerro corregido por la Corte Suprema de Justicia en un fallo de tutela.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de octubre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones de la demanda1. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de marzo de 20183, Alfredo Manuel Saade Carvajalino y Jhon Fabio Reyes Rodríguez, en ejercicio de la acción de reparación directa, 1 La parte resolutiva dispuso: “1.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda. 2.- Sin costas. 3.- Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este tribunal. 4.- Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente”. 2 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Entonces, dicho monto equivalía a $390’621.000. Solo la pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales (daño emegente) por $$1.487’745.263,29, superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3 Folio 1 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 presentaron demanda contra la Rama Judicial en la que solicitaron4: “PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable Administrativa y Patrimonialmente de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ALFREDO MANUEL SAADE CARVAJALINO, dado a la vocación hereditaria y procesal que le asiste a su señor padre: Alfredo Saade Abdelmassih (Q.E.P.D.) y JHON FABIO REYES RODRÍGUEZ por la demolición del Club Gallístico Internacional las Américas a manos del señor RAFAEL CARVAJALINO FONTALVO, producto del DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, endilgado a las actuaciones y decisiones de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Barranquilla y PROMISCUO MUNICIPAL de Puerto Colombia, al haber el primero ordenado mediante auto del 18 de noviembre de 2015 la entrega material al señor RAFAEL CARVAJALINO FONTALVO del inmueble donde funcionaban las instalaciones del Club Gallístico Internacional las Américas, con la advertencia expresa de no admitir oposición alguna durante la diligencia judicial de entrega, y el segundo en practicar el día 27 de enero de 2016, la diligencia de entrega material del bien inmueble mediante comisión que le hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, sin escuchar y aceptar oposición en la respectiva diligencia a mis mandantes, quienes eran los propietarios del Club Gallístico Internacional las Américas y poseedores del bien inmueble. -se subraya- SEGUNDA: Que de manera SUBSIDIARIA en virtud del principio iura novit curia, se declare la configuración del daño antijurídico a título de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD o PÉRDIDA DE CHANCE, consistente en la imposibilidad que tuvieron mis mandantes de hacer oposición o interponer los recursos de ley, durante la práctica de la diligencia de entrega material del bien inmueble donde funcionaban las instalaciones del Club Gallístico Internacional las Américas de conformidad al artículo 309 del Código General del Proceso, oposición que de haberse aceptado por el juez comisionado le hubiera evitado la concretización del daño irrogado a mis mandantes”5. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios Estimación Daño emergente: materiales, mano de obra y costo del A.I.U. para la construcción del Club Gallístico Internacional Las Américas $1.487’745.263,29 Lucro cesante: lo que se dejó de percibir por el no funcionamiento de lal Club Gallístico Internacional, “…hasta marzo de 2018” $987’500.000 Perjuicio moral 100 smlmv para cada demandante 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones, adujeron: 4. 1) Desde 1979, en virtud de un contrato de promesa de compraventa celebrado con Gloria Fontalvo de Carvajalino, Alfredo de Jesús Saade Abdalmassih tenía la posesión del predio de mayor extensión identificado 4 Folio 4-5 del cuaderno principal 1. 5 Como tercera pretensión, a título de “segundo cargo SUBSIDIARIO”, solicitó que se estudiara la responsabilidad de la demandada con fundamento en el error judicial.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 con Matrícula Inmobiliaria 40-277352, ubicado en Puerto Colombia.

Saade Abdalmassih se asoció con Jhon Fabio Reyes Rodríguez y, en ese inmueble, construyeron el Coliseo Gallístico Internacional Las Américas, obra que culminó en diciembre de 2015. 5. 2) El predio de mayor extensión poseído por Saade Abdalmassih fue objeto de un proceso divisorio en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, promovido por Rafael Carvajalino Fontalvo contra sus hermanos. En dicho proceso, por sentencia judicial del 1 de septiembre de 2011, se ordenó la división material del inmueble en 6 predios.

A Rafael Carvajalino Fontalvo le fue adjudicada la porción del terreno en la que había sido construido el Coliseo, a la que se le asignó la matrícula 40-511627. 6. 3) Rafael Carvajalino solicitó al Juzgado la entrega material de la parte del inmueble que se le adjudicó, petición a la que accedió el juzgado [por Auto de 25 de agosto de 2015], con la advertencia expresa de no aceptar oposiciones.

El juez comisionado (Juez Promiscuo Municipal del Puerto Colombia), realizó la diligencia de entrega el 27 de enero de 2016, en la que no aceptó la oposición que formuló Saade Abdelmassih y su socio Jhon Fabio Reyes Rodríguez. Ese día, fueron desalojados y despojados de la posesión. Una vez que recibió el inmueble, Rafael Carvajalino Fontalvo destruyó el Coliseo Gallístico y se apoderó de los bienes muebles que en él se encontraban. 7. 4) Alfredo de Jesús Saade Abdalmassih promovió una acción de tutela “en vista de la vulneración flagrante de sus derechos como poseedor”, al no permitírsele formular oposición a la entrega.

En segunda instancia, por Sentencia 17 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la entrega del bien (40-511627) y ordenó que se practicara nuevamente, “aplicando con estrictez las reglas previstas en el artículo 309” del C.G.P. 8. 5) Saade Abdalmassih falleció el 23 de abril de 2016.

En la nueva diligencia, realizada el 29 de abril de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia “se encuentra con la sorpresa que las construcciones y las instalaciones del coliseo (…) habían sido demolidas”, como se consignó en el acta. La apoderada de Saade Abdalmassih presentó oposición y, en su intervención, recalcó la destrucción del coliseo y la pérdida de los bienes muebles “sin que el juez comisionado hiciera reparo alguno sobre tal afirmación”. 9. 6) De manera concomitante al trámite del proceso divisorio, Alfredo Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 de Jesús Saade Abdalmassih promovió en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barranquilla, una demanda para que se declarara que había adquirido por prescripción el predio que poseía. Al momento de la primera diligencia de entrega dentro del proceso divisorio (el 27 de enero de 2016), el fallo de primera instancia del proceso de pertenencia estaba en apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 10.

En los fundamentos jurídicos, la parte actora afirmó que la diligencia de entrega del 27 de enero de 2016 constituyó una vía de hecho que les produjo a los demandantes un daño, “…consistente en que fueron despojados de la posesión que ostentaban sobre el bien inmueble donde funcionaba el Club Gallístico (…) siendo tal actuación el conducto o el medio para que el señor Rafael Carvajalino Fontalvo una vez posesionado del inmueble procediera a demoler y apropiarse de los muebles del Club Gallístico”. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Alegó que la falencia en la que se incurrió fue superada con la sentencia de tutela de la Corte Suprema, de manera que se garantizó el derecho al debido proceso. Propuso las excepciones de: “Inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial”, pues nunca ordenó la destrucción del Club Gallístico;

“Culpa exclusiva de la víctima”, porque la parte actora había perdido legalmente la tenencia del inmueble y sus pretensiones de usucapión no prosperaron, por lo que corría un riesgo muy alto al realizar inversiones sobre el predio; “Hecho exclusivo de un tercero”, con sustento en que la destrucción de la edificación fue ordenada por un tercero6. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. Negó las pretensiones con fundamento en que: 1. Aunque se incurrió en un error dentro del proceso divisorio al haberse dispuesto que, en la entrega del inmueble, no podía admitirse ninguna oposición, tal error fue enmendado por la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela promovida en su momento por los acá demandantes, ordenando rehacer la diligencia. 2.

Realizada esta última en las condiciones ordenadas por la Corte, se negó la oposición formulada por Alfredo Jesús Saade, decisión que quedó en firme porque la apelación se rechazó por extemporánea. En esas condiciones, a los demandantes se les garantizó el derecho a formular oposición. 3. La orden de entrega se produjo en el marco de un proceso 6 Folio 47-53 del cuaderno 1.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 divisorio en el que los demandados contaron con todas las garantías procesales y legales, de manera que no se trató de una decisión caprichosa. 4.

El Estado no es responsable por la destrucción del club gallístico, pues dentro del proceso divisorio se ordenó la entrega del predio “lo que quiere decir que el actor legalmente perdió la tenencia del inmueble”. 5. La parte actora se expuso al daño, “pues llevó a cabo una obra a sabiendas que no era propietario y que sobre el mismo recaía una pugna jurídica que finalmente se resolvió en su contra”.

Finalmente, no impuso condena en costas. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 13. La parte demandante replicó a los argumentos del fallo que: 14. 1. La decisión de la Corte Suprema de justicia no impidió que se concretara un daño. Si bien la decisión que inadmitió la oposición en la diligencia de entrega fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal desconoció que la parte actora sí experimentó una afectación, pues el inmueble en el que funcionaba el Club Gallístico sí fue entregado en esa diligencia y, de manera inmediata, se destrozaron sus instalaciones y fueron hurtados sus equipos y enceres. 15. 2.

El proceso divisorio les era inoponible. Los demandantes en esta acción no eran parte del proceso divisorio, aunque sí eran poseedores del inmueble a dividir, condición que debió hacerse valer en la diligencia de entrega, tal y como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela. Por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que la entrega material del inmueble no había sido caprichosa porque, en su criterio, se adoptó dentro de un proceso divisorio que respetó sus garantías procesales y legales. 16. 3.

El daño no se puede imputar por culpa de los propios demandantes. El Tribunal se equivocó asimismo al afirmar que los demandantes construyeron en un predio a sabiendas de que no eran propietarios del suelo. Con esa afirmación desconoció: 1) su condición de poseedores y las prerrogativas que de esa situación jurídica se desprendían (el derecho al pago de la construcción con respaldo en el artículo 739 del código civil); 2) que Alfredo Saade Abdelmasish había ejercido la posesión del predio por más de 30 años y que había promovido un proceso de declaración de pertenencia que se encontraba en curso en el momento de la diligencia de entrega.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 17. 4.

El tribunal no estudió la “pérdida de oportunidad como daño autónomo y resarcible”. En la demanda se planteó el análisis de las pretensiones desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, a modo de pretensión subsidiaria. El recurrente alegó que la pérdida de oportunidad se concretó cuando se rechazó la oposición a la entrega, “…hecho que frustró las posibilidades de mis mandantes en evitar el daño antijurídico acaecido, el cual consistió en la demolición del Club Gallístico Internacional las Américas a manos del señor Rafael Carvajalino Fontalvo una vez la autoridad judicial comisionada le hiciera entrega del bien inmueble”. 18.

Concepto del Ministerio Público. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues “…si bien se omitió una etapa procesal del 306 del C.G.P., al subsanarse las falencias procesales, no cambió la situación jurídica de los demandantes, pues no prosperó su oposición”. Agregó que la situación sería muy distinta “…si las oposiciones presentadas por los demandantes hubiesen prosperado, caso en el cual probablemente estaríamos frente a un daño antijurídico”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 19. La de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados en ejercicio de la función pública de administración de justicia. La acción, además, se promovió de manera oportuna7. 20.

La Sala confirmará la sentencia apelada por las siguientes razones: 1. A pesar de la equivocación en la que incurrieron las autoridades judiciales (Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla y, posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia) que tramitaron la entrega de un inmueble adjudicado dentro del proceso divisorio, al no admitir oposición 2. los perjuicios que, como consecuencia de ello experimentó la parte actora, no 7 La parte actora alegó que sufrió perjuicios como consecuencia de la materialización de 2 decisiones proferidas, respectivamente, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla (el 25 de agosto de 2015) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (27 de enero de 2016), decisiones que, posteriormente, fueron dejadas sin efecto con ocasión de una acción de tutela que promovió. En esas condiciones, para la Sala, el daño, en la forma que lo alegó la parte actora, se concretó cuando se le impidió hacer la oposición (el 27 de enero de 2016) e incluso, se podía decir que tuvo certeza de las afectaciones cuya indemnización demandó, cuando la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela, profirió la sentencia de tutela de segunda instancia de 17 de marzo de 2016.

La demanda de reparación directa, promovida el 8 de marzo de 2018 fue oportuna, pues se promovió en el plazo de 2 años siguientes a la fecha en que la parte actora conoció o debió conocer el daño. Cabe precisar que el plazo de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, entre el 21 de diciembre de 2017 y el 7 de marzo de 2018 (fl. 30-31 c. 1).

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 tenían la condición de reparables porque: 1) la pérdida de la posesión se produjo, de manera legítima, en las actuaciones y decisiones adelantadas en cumplimiento de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia que ordenó realizar nuevamente la diligencia de entrega; 2) El Estado no debe responder por los actos que el particular que entró a detentar el inmueble de manera legítima, realizó sobre el predio (la supuesta demolición de una construcción).

Las controversias surgidas con ocasión de esa demolición serían de naturaleza civil. 2.2. Análisis sustantivo 21. En este caso, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: 22. 1. A Rafael Emilio Carvajalino Fontalvo, se le adjudicó una porción de un terreno de mayor extensión. El inmueble fue objeto de un proceso divisorio que promovió contra sus hermanos Gladys, Nora, Nancy y Richard Carvajalino8; en dicho trámite se decretó la división del bien común9 y, posteriormente, se aprobó el trabajo de partición10.

Esta última decisión quedó ejecutoriada una vez que el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación que contra ella interpuso Richard Carvajalino Fontalvo11, demandado dentro del proceso divisorio. 23. 2. Por solicitud de Rafael Emilio Carvajalino Fontalvo12, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, por Auto de 25 de agosto de 2015, comisionó la entrega solicitada, “con la advertencia de que no se admitirán oposiciones”13.

En diligencia de 27 de enero de 2016, el Juzgado comisionado con ese fin (Promiscuo Municipal de Puerto Colombia), realizó la entrega del predio al apoderado del demandante. Consta en el acta que el acto fue atendido por Alfredo de Jesús Saade Abdalmassih, “…a quien se le señal[ó] que no hay lugar a oposición”14. El acá demandante, a partir de su registro civil de nacimiento15, acreditó ser hijo de Saade Abdalmassih, de quien se allegó el correspondiente registro civil de defunción16. 8 Folio 1 del expediente del proceso divisorio.

El expediente de ese proceso fue solicitado como prueba por la parte actora en la demanda, decretado como tal en la audiencia inicial y recepcionado por parte del Tribunal Administrativo el 30 de julio de 2019 (fl. 96 del cuaderno 1). 9 Por decisión de 16 de diciembre de 2010 (folio 325). 10 Por decisión de 1 de septiembre de 2011 (folio 418). 11 Folio 422-423.

La decisión confirmatoria del Tribunal se dio el 9 de mayo de 2013 (fl. 487-493 T1-3). 12 Folio 429 del expediente del proceso divisorio 13 Folio 556 del expediente del proceso divisorio. 14 Folio 679 T2-1 del expediente del proceso divisorio. 15 Aportado como prueba con la demanda (fl. 2 T3-1) 16 Folio 699 T2 del expediente del proceso divisorio.

Ese mismo documento fue allegado con las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa (fl. 1 T3-1) Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 24. 3.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2016, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Alfredo de Jesús Saade Abdalmassih y, como consecuencia, “dej[ó] sin efectos la entrega del bien raíz (…) practicada el 27 de enero de 2016” y ordenó que se fijara fecha y hora para realizarla “aplicando con estrictez las reglas previstas en el artículo 309 del Código General del Proceso”17. 25. 4.

El Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, por Auto de 31 de marzo de 2016, ordenó el cumplimiento de la orden de tutela y devolvió el expediente al juez comisionado “a fin de que aplique las reglas a que se debe someter las oposiciones a la entrega de bienes, y que están contenidas en el artículo 309”18 del C.G.P.; el 29 de abril de 2016 el Juez comisionado practicó de nuevo la diligencia de entrega.

En ella, escuchó la oposición formulada por la apoderada judicial Alfredo de Jesús Saade Abdalmassih y la rechazó por las siguientes razones: 1) “por cuanto no se reúnen los requisitos preceptuados en el artículo 309” ya que el interesado no cumplió con la carga de la prueba sobre la posesión “dado que de las documentales aportadas por la opositora, constitutivas de pruebas siquiera sumariales, no se desprende, o se acredita, la posesión alegada e invocada, más aún, se echan de menos los demás medios probatorios, como lo sería las testimoniales que diera razón a la ciencia de su dicho y, de contera, llevar a la convicción de este Juez Comisionado la configuración de la posesión en circunstancias quieta, pacificas ininterrumpida”. 2) Consideró que la afirmación de la parte que solicitó la entrega del inmueble, según la cual Alfredo de Jesús Saade Abdalmassih no tenía la condición de poseedor, se demostró sumariamente con la diligencia de inspección judicial del 5 de marzo de 2009 y con una sentencia de primera instancia del Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla (de la que no se dieron ni se tienen detalles dentro del proceso de reparación directa). 26. 5.

Las determinaciones tomadas en la diligencia del 29 de abril de 2016 quedaron ejecutoriadas. Aunque la apoderada judicial de Alfredo de Jesús Saade Abdalmassih (de cuyo deceso, ocurrido el 23 de abril de 2016, se dio noticia dentro del proceso divisorio el día de la diligencia de 17 Folio 684-689 T2-1 del expediente del proceso divisorio.

La Corte consideró que “…el juzgador, entreo otros casos, incurre en vía de hecho, porque desconoce las garantías constitucionales de los terceros cuando desatiende la oposición presentada por quien posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia”. Consideró que, en ese contexto, el juez comisionado no acató las reglas sobre la oposición a la entrega consagradas en el artículo 309 del C.G.P. 18 Folio 683 T2-1 del expediente del proceso divisorio.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 entrega19), interpuso recurso de apelación20, fue rechazado por extemporáneo por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, en Auto de 11 de agosto de 201621.

Esta última determinación también adquirió firmeza, cuando quedaron ejecutoriados los autos que resolvieron sobre sus recursos: 30 de abril de 201822. 27. A partir de esos elementos de juicio, la Sala analizará la responsabilidad del Estado en las condiciones planteadas en la demanda y de conformidad con lo alegado en el recurso de apelación, específicamente, respecto de los dos daños alegados: pérdida de posesión sobre el bien inmueble y destrucción del bien inmueble. 28.

En relación con la pérdida de la posesión alegada por la parte actora, la Sala considera: 29. 1) Si bien es cierto que a la parte actora se le desconoció inicialmente la facultad de ejercer su derecho a formular oposición en la diligencia de entrega del 27 de enero de 2016, una vez que se rehizo esa precisa actuación por orden de la Corte Suprema de Justicia (en actuación que tuvo lugar el 29 de abril de 2016), tuvo la oportunidad real de ejercer esa facultad, lo que descarta que la imposibilidad de defender la posesión hubiera comportado una pérdida de oportunidad, pues esa imposibilidad no tuvo un carácter definitivo. 30. 2) La oposición a la diligencia de entrega que realizó el 29 de abril de 2016, fue rechazada por falta de prueba de la alegada posesión, y esa determinación quedó en firme.

La consecuencia de ello era la pérdida del derecho de Alfredo de Jesús Saade Abdalmassih (para entonces representado por sus sucesores) a retener materialmente el inmueble, tenencia que, entonces, quedó radicada de manera legítima en el demandante dentro del proceso divisorio. 19 Se allegó el el registro civil del defunción (fl. 699 T2-1 del expediente del proceso divisorio).

La muerte del poderdante no le ponía fin al poder (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P.), ni tenía por efecto la interrupcuión (art. 159) o la suspensión del proceso (art. 161). En cualquier caso, tales aspectos no fueron cuestionados por la parte actora. 20 Folio 780-785 del T2-1 del expediente del proceso divisorio. 21 Folio 845-846 del T2-1 del expediente del proceso divisorio. 22 La parte opositora presentó recurso de reposición y en subsidio apeló el auto de 11 de agosto de 2016 que rechazó la apelación (Folio 847 y ss. del T2-1).

Al decidir la reposición, el Juzgado mantuvo su decisión y negó la apelación por improcedente (Auto de 24 de febrero de 2017 Folio 892, del T2-2). Contra esta última decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja (Folio 894 y ss del T2-2). Al resolver el primero, el Juzgado se mantuvo (Auto de 20 de marzo de 2018 [fl. 903 del T2-2], y el de queja se declaró desierto por Auto de 24 de abril de 2018 (notificado por estado al día siguiente [Folio 904 del T2-2]), por falta de pago de las copias para tramitarlo.

Las determinaciones tomadas en la diligencia de entrega realizada el quedaron el 29 de abril de 2016, quedaron, entonces, ejecutoriadas cuando quedaron ejecutoriados los autos que resolvieron sobre sus recursos, para el caso: el 30 de abril de 2018. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 31. 3) Contra la decisión judicial del 29 de abril de 2016 que rechazó la oposición (que, a juicio de la Sala, es la causa adecuada de que la parte demandante haya quedado desprovista de su alegada posesión sobre el inmueble), no se elevaron cuestionamientos concretos en la demanda de reparación directa a título de error judicial, lo que impide a la Sala hacer un análisis oficioso sobre su legalidad.

Los cuestionamientos de la parte actora se centraron, como ya se indicó, en el Auto de 25 de agosto de 2015, que dispuso la entrega sin la posibilidad de formular oposición, y en la diligencia que lo materializó (de 27 de enero de 2016), decisiones que son antecedentes, pero no la causa adecuada de la pérdida de la posesión que Jesús Saade Abdalmassih supuestamente ejercía sobre el predio. 32. 4) En el presente caso, se observa que, aunque la Corte Suprema dejó desprovistas de efectos determinaciones tomadas dentro del proceso divisorio, por encontrarlas conculcatorias de un derecho fundamental, cuando poco después se rehizo la actuación viciada, la desposesión se produjo de manera legítima.

El daño por afectación de las garantías fundamentales, no comportó, entonces, perjuicios reales sobre la alegada posesión del causante de Alfredo Samuel Saade Carvajalino. 33. 5) Situación diversa -como lo puso de presente el Ministerio Público-, pero que evidentemente no corresponde a las particularidades propias de este caso, sería el evento en el que, al rehacer la actuación viciada, la oposición a la diligencia de entrega hubiera prosperado. 34. 6) Aunque el Tribunal Administrativo se equivocó al indicar que los acá demandantes tuvieron garantías durante el proceso divisorio, pues es cierto que no tenían la condición de parte, la Sala corrobora que al interesado en formular oposición sí se le garantizo ese derecho y que, cuando la misma fue rechazada, no interpuso recursos (porque lo hizo de manera extemporánea), circunstancia esta última que sólo es atribuible al propio interesado y que, en este caso, conllevaba que la decisión que era causa adecuada de una afectación de sus intereses quedara en firme. 35.

Acerca de la demolición de una construcción. 36. 1) Al margen de si la parte actora demostró que en el predio tenía construida una gallera de las características descritas en la demanda23, la 23 En este caso no se acreditó, de manera fehaciente, que el Club Gallístico estaba ubicado en el predio que fue materia de entrega a favor de Rafael Carvajalino Fontalvo dentro del proceso divisorio.

Aunque se allegó una licencia de construcción (fl. 34-35 c. T3-1), en la misma no se especificó el lugar preciso de la obra, pues la licencia se limitó a identificar el predio en el que sería edificada apenas por su matrícula inmobiliaria. El predio de mayor extensión, fue dividido en 6 partes iguales (cada una de 30.602 mts2), que fueron adjudicadas entre 5 personas.

El “Contrato de ejecución de Obra” (que contempló que la ejecución del proyecto iniciaría el 15 de julio de 2015, con una duración de 120 días [fl. 38-41 c. T3-1) tampoco hace esa precisión. El registro fotográfico que se Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 Sala considera que una vez que el bien se entregó al adjudicatario dentro del proceso divisorio en virtud de decisiones judiciales ejecutoriadas (tanto de la que aprobó la partición dentro del proceso divisorio como de aquella que resolvió de manera adversa la oposición a la diligencia de entrega), este podía realizar sobre el predio los actos propios del derecho de dominio24, entre ellos, disponer de las cosas incorporadas al inmueble por accesión (y una construcción lo es). 37. 2) El Código General del Proceso, dentro del régimen previsto en el artículo 309, no reconoce un derecho de retención para el opositor vencido propietario de bienes que se incorporaran al inmueble a entregar (p.ej., construcciones).

La Sala precisa que, en las decisiones del proceso divisorio, tampoco se reconoció un derecho de retención a favor de los acá demandantes o sus causantes, en la forma prevista en el artículo 310 de dicha normativa. 38. 3) Si la parte actora considera que tenía la propiedad sobre la construcción que, según afirmó, se elevó sobre el terreno, las disputas económicas al respecto tendrían una connotación típicamente civil, tanto más si se repara en que la Rama Judicial no ordenó la demolición de la referida construcción, determinación ajena al proceso divisorio.

Comoquiera que la oposición no prosperó, por circunstancias que no son atribuibles a la parte demandada, cualquier controversia relacionada con el valor de la gallera, como de los bienes muebles en ella dispuestos, no puede serle atribuida a título de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 39. 4) Tales eran las razones para denegar el reconocimiento de la indemnización pretendida: la imposibilidad de atribuir jurídicamente el perjuicio a la Rama Judicial.

Que la parte actora, ciertamente, corría riesgos al realizar construcciones en terrenos que no le pertenecían, no es una comprobación que determinara la inviabilidad de las pretensiones contra el Estado por culpa exclusiva de la víctima, como lo sugirió el Tribunal. 40. Lo que determina esa inviabilidad es el hecho de que, como en este acompañó con la demanda (que correspondería a la construcción del Club Gallístico y del “evento inaugural”), tampoco permite tener por establecida la ubicación precisa de la construcción (fl. 48-64. c. T3-1).

Además, aunque se allegaron fotos de una construcción destruida, no hay manera de determinar que se trata del denominado Club Gallístico, cuya ubicación dentro del predio de mayor extensión, se insiste, nunca se acreditó de manera incontrastable. La deficiencia anotada no se suple con las declaraciones de los testigos, pues aunque sus afirmaciones dieron cuenta de la existencia del Club Gallístico, no declararon la ubicación precisa del lugar, la cual debía corresponder al predio adjudicado a Rafael Carvajalino Fontalvo. 24 Son atributos clásicos de la propiedad: el uso “ius utendi” (facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los usos que pueda rendir); el disfrute “ius fruendi o fructus” (privilegio de apropiarse de los productos que acceden a la cosa o que se derivan de su explotación [frutos civiles]); y el derecho de disposición (aptitud de realizar actos dispositivos de intereses sobre el bien).

Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 caso, la pérdida de la posesión se presentó de manera legítima y las diferencias económicas sobre la titularidad de las cosas incorporadas al inmueble entregado se rigen por las reglas del derecho privado que expresamente regulan la materia. 2.3.

Sobre la condena en costas 41. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante25. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

Respecto de las agencias en derecho, la Sala condenará a la parte demandante al pago de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (3 S.M.L.M.V)26. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del Tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 42.

La negativa a imponer condena en costas de la primera se mantendrá, al no haber sido materia de cuestionamiento por quien tenía interés para recurrir esa determinación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FIJAR las agencias en derecho en esta instancia, en 3 S.M.L.M.V. a favor de la Rama Judicial. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado. 25 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. 26 En atención a que la parte demandada, en relación con el recurso de apelación, no ejerció su derecho de defensa, pues no se pronunció frente a los argumentos de la parte apelante. Radicación: 08001-23-33-000-2018-00335-01 (70.409) Actor: Alfredo Samuel Saade Carvajalino y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA