Micelio
11001032400020210088600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 1306 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100886-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Daniel Esteban Jiménez Muñoz Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de: i) medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; y ii) poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.

Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-238 del 21 de marzo de 2017, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ, […], el título de ABOGADO (A). 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 18 del 31 de marzo de 2017 y Diploma N.º. 541-17 del 31 de marzo de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-238 del 21 de marzo de 2017 y otorga el título de ABOGADO (A) a la (el) señor (a) DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ, […]. 4.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se oficie a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se estudie la eventual pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le confirió la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.º. 289124, otorgada al (la) señor (a) DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ, […]”4 (Destacado y subrayado del texto).

Solicitud de medida cautelar Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5, como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Primer cargo: Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 2.1.

La parte demandante, en el escrito de medida cautelar, solicitó que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito, por lo que este cargo se encuentra sustentado en el libelo introductorio. 2.2. Expresó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional6 las normas universitarias son de estricto cumplimiento para las autoridades académicas, administrativas y los estudiantes de pregrado de la Universidad del Cauca, razón por la cual el señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz debió cumplir con lo establecido en el “[…] Acuerdo 015 de 2011 (Prueba de suficiencia de idioma extranjero), 4 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 6 Corte Constitucional; sentencia T-310 de 6 de mayo de 1999;

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo Académico N.° 02 de 2011, […] especialmente lo dispuesto en el artículo séptimo, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo 001 de 2014 expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”7 (Destacado y Subrayado del texto). 2.3.

Explicó que, al no cumplir el tercero con interés directo en el resultado del proceso con los requisitos exigidos en la normativa académica citada supra, es decir, con la presentación y aprobación de: i) la totalidad de exámenes preparatorios; y ii) la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, no se podía otorgar el título de abogado; en consecuencia, se vulneró el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, por cuanto se expidieron los actos acusados con falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.

Segundo cargo: Violación del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20118, del artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 20149 y el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 201110 2.4. La parte demandante, en el escrito de medida cautelar, solicitó que se consideren, además de lo expuesto en la demanda, los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en dicho escrito: este cargo se encuentra sustentado en la demanda y en el escrito de medida cautelar. 2.5.

El señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el “[…] periodo académico 2001 – 1°x 2° […]”11, razón por la cual le aplican el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014 y el Acuerdo núm. 015 de 2011, en los que se estableció como requisito de grado: i) para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; y ii) para obtener título académico al cual aspira, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI. 7 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 8 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales […]”. 9 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”. 10 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 11 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Precisó que, el tercero con interés directo en el resultado en el proceso se matriculó cuando la normativa vigente era “[…] los Acuerdos 009 de 2003 y modificado parcialmente a través del Acuerdo 014 de 2004 […]”; no obstante, para la fecha de terminación de sus materias el vigente era el Acuerdo Académico 002 de 2011. 2.7. Subrayó que, en ceremonia de 31 de marzo de 2017, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz, el título de abogado. 2.8.

Indicó que, en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados. 2.9.

Señaló que el Rector de la Universidad del Cauca mediante Resolución núm. 0028 de 17 de enero de 2020, encomendó al equipo citado supra, la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 2.10.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional. 2.11.

Expresó que confrontadas “[…] todas las fuentes de información […]”12 se encontró respecto del señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz que: i) no existe examen físico con nota aprobatoria de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI en el segundo período académico de 2016, ni tampoco dentro del periodo de la auditoria adelantada por el equipo de seguimiento; ii) no aparece en las listas de 12 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitidos para la presentación de la citada prueba durante el segundo período académico de 2016, ni en el rango de la auditoria del equipo de seguimiento; y iii) no aparece en la lista de resultados de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI aplicadas durante el segundo período académico 2016. 2.12.

Argumentó que el señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz no presentó y aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios y la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, exigidos por la normatividad académica citada supra. Solicitud de poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspender los efectos de los actos administrativos acusados 2.13.

La parte demandante solicitó se “[…] disponga PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA- del Consejo Superior de la Judicatura providencia que resuelva favorablemente las peticiones anteriores, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la Tarjeta Profesional de ABOGADO (A) N.º 289124 del señor DANIEL ESTEBAN JIMÉNEZ MUÑOZ. […]”13 (Destacado y subrayado del texto).

Admisión de la demanda 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 202214, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 4. El Despacho, mediante auto de 24 de marzo de 202215, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116. 13 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice núm. 11 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 12 del aplicativo web “SAMAI”. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 5.

El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 8 de abril de 202217, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 5.1. Indicó que en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201218 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 5.2.

Arguyó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 contenía un plan de estudios de derecho; sin embargo, aquel no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 18 de diciembre de 199319. 5.3. Destacó que “[…] la acusación de que mi poderdante falsificó las calificaciones de los exámenes, es a todas luces falsa […]”20, toda vez que la parte demandante no aportó medio probatorio que permita establecer que se presentó alteración alguna. 5.4.

Señaló que su representado no estaba obligado a presentar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, debido a que ingresó al momento que no era exigible la referida prueba, en razón a la irregularidad procedimental consistente en la omisión de ratificar la reglamentación general de la prueba indicada supra por parte del Consejo Superior de la Universidad del Cauca.

II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto. 17 Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”. 18 “[…] Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 19 “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”. 20 Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 7.

Vistos: i) el artículo 12521 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14922 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver las solicitudes del asunto.

Problema jurídico 8. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, determinar: i) Si los actos acusados violan o no los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3.°, 6.° y el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437. ii) Si el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014 y el Acuerdo núm. 015 de 2011, le aplican al señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. iii) Si el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. iv) Si el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. v) Si la reglamentación general de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI debía ser ratificada por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. 21 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 22 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080. 23 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Si está probado o no que el tercero con interés directo en el resultado del proceso incurrió en conducta irregular. vii) Si es procedente o no la solicitud de poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspender los efectos de los actos administrativos acusados.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 11.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202024, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas25.

Acervo probatorio 13. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medida cautelar. Documentales 14. Copia de la Resolución núm. R-238 de 21 de marzo de 201726, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 15. Copia del Acta de Grado núm. 18 de 31 de marzo de 201727. 16.

Copia del Diploma núm. 541 de 31 de marzo de 201728. 17. Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”29. 18. Copia del Acuerdo núm. 001 de 2014, “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”30. 19.

Copia del Acuerdo núm. 015 de 2011, “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca31. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF) NroAct ua 2”. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Copia de la Resolución núm. 381 de 30 de junio de 201132, mediante la cual se aceptó el reingreso del estudiante Daniel Esteban Jiménez Muñoz al Programa de Derecho para el segundo período académico de año 201133, expedida por el Decano y el Secretario General de la Universidad del Cauca. 21. Copia del informe “[…] SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”34 (Destacado del texto). 22.

Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con las materias y las notas, desde el segundo período académico del año 2001 hasta el segundo período académico de 2016. 23. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201235, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 24. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado.

Sobre los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso No exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado 25. El tercero con interés directo en el resultado en el proceso indicó que la parte demandante no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado. 32 “[…] Por la cual se autoriza el reingreso de un estudiante […]”. 33 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI 34 Ibidem. 35 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

El Despacho sobre el particular precisa que, conforme lo establece el artículo 3.º del Acuerdo citado supra, las modalidades de trabajo de grado eran: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; y vi) concierto de grado. 27. El artículo 4.º ibidem dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán: i) definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades; y ii) establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado. 28.

El Despacho, acorde con lo expuesto, considera que, en efecto, el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado; no obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en la que se determinó que la modalidad correspondiente sería la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios para el programa de Derecho; en consecuencia, los estudiantes deberían cumplir con dicha modalidad de requisito de grado.

Está probado o no que el tercero con interés directo en el resultado del proceso incurrió en conducta irregular 29. El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que no está demostrado que haya incurrido en una conducta irregular para obtener, en el registro, la anotación aprobado de: i) los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional; y ii) la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 30.

El Despacho considera, en relación con este argumento, que el informe del Equipo de Seguimiento no hace referencia a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya incurrido en una irregularidad para que apareciera aprobado, en el registro: i) los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional; y ii) la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 31.

En criterio del Despacho, el informe del equipo citado supra, es el resultado del estudio de diferentes documentos existentes en los registros de la Universidad del 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca donde no aparece que el señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz haya cumplido con uno de los requisitos para la obtención de su título profesional, lo que condujo a la instauración de la presente demanda con el fin de que se determine la legalidad de la expedición de los actos acusados sin que, por ello, se esté endilgando al tercero con interés directo en el resultado del proceso la comisión de irregularidad alguna.

Falta de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y de la reglamentación general de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 32. En relación con los argumentos del tercero con interés con interés directo en el resultado en el proceso, según los cuales: i) el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo disponen los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 1993, no obstante que creó requisitos de grado como los exámenes preparatorios, los que no hacen parte del plan curricular regulado en el Acuerdo núm. 27 de 2012 y que no se podía desconocer para aplicar el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011; y ii) la reglamentación general de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI no fue ratificada por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, conforme lo prevé el artículo segundo del Acuerdo núm. 009 de 5 de octubre de 200536 y, ante esta falla en el procedimiento, no se podía exigir como requisito de grado la prueba citada supra. 33.

Atendiendo lo anterior, si el tercero con interés considera que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y los actos administrativos que reglamentaron la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI se expidieron de manera irregular, debió cuestionarlos a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, los actos administrativos no perderán ejecutoriedad.

Sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, de los artículos 3.°, 6.° y del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437. 36 “[…] Mediante el cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

El artículo 229 de la Ley 1437, sobre procedencia de las medidas cautelares, prevé que la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 35.

De conformidad con la normativa anotada supra, en el caso sub examine no se encuentra debidamente sustentada la violación a las normas citadas, toda vez que la parte demandante se refirió a estas, pero no expuso los argumentos de vulneración con ocasión de la expedición de los actos acusados. 36. Asimismo, no se cumplió la carga argumentativa que le es exigible a la parte demandante, teniendo en cuenta que en el acápite de la demanda denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, se limitó a manifestar que, los actos acusados vulneran los artículos indicados en este cargo y que se configuran dos (2) supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437, referentes a la infracción a las normas en que debían fundarse y falsa motivación, sin sustentar de manera concreta cómo los actos acusados contravienen la norma superior.

Violación o no del Acuerdo núm. 015 de 2011 37. Vistos los artículos 229 y 231 de la Ley 1437, sobre procedencia y requisitos para decretar medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) la suspensión de los efectos de un acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. 38.

En la Sección Primera de la Corporación, se ha considerado que para que proceda la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos se debe indicar de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran violadas; para lo cual señaló: “[…] en la medida en que el peticionario, en el escrito de solicitud de suspensión provisional, se limitó a afirmar que el acto acusado se debe suspender con el fin de evitar un daño grave e irreversible a la salud pública del país, y que el mismo desconoce el principio de precaución y el de autonomía territorial, pero no señaló norma concreta superior alguna que evidencie la situación que alega, y tampoco explicó en qué medida esa norma superior se vulneraría por el contenido normativo del acto acusado. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, como la parte solicitante no indicó de manera precisa y concreta las normas superiores que estima vulneradas por el acto administrativo demandado, el Despacho negará la medida cautelar de suspensión provisional […]”37 (Destacado del Despacho). 39.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, ha considerado que, quien solicite una medida cautelar tiene el deber de: i) sustentar debidamente la misma; y ii) indicar las disposiciones que considera violadas; lo anterior, para que el juez pueda realizar el análisis de procedencia de la medida. En concreto, indicó: “[ ] En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado38, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión [ ]”39 (Destacado del Despacho). 40.

De conformidad con la normativa y la jurisprudencia indicada supra, y atendiendo que la parte demandante ni en la solicitud de suspensión provisional, ni en la demanda, precisó cuál es el artículo o artículos del Acuerdo núm. 015 de 201140 que considera violados con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, incumpliendo el deber de indicar de manera precisa y concreta las normas superiores que estima vulneradas, no es posible establecer, en este momento procesal, en qué medida los actos acusados resultan contrarios a la citada reglamentación. 41.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que no es posible realizar la confrontación de los actos acusados con la norma invocada como violada en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 17 de marzo de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 38 De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el tallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.".

Tomado del artículo "El resurgimiento normativo y hermenéutica de la suspensión provisional — idoneidad y eficacia de la medida cautelarn, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro "Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Alvaro Tafur Galvis" — Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de mayo de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00118-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 40 El acto está compuesto de 20 artículos. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación o no del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 42.

Conforme el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. 43. Atendiendo a que la parte demandante argumentó el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, prevé como requisito de grado para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 44.

El artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevé: “[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO. - El nuevo plan de estudios del programa de Derecho, tendrá aplicación para los estudiantes matriculados con anterioridad al segundo período académico de 2011 en relación con las actividades electivas de la dimensión sectorial que sustituyen los seminarios del plan de estudios vigente hasta el primer período académico de 2011.

Para estos estudiantes la exigencia de electivas de la dimensión sectorial será de 10 y no de 12 créditos. Tendrán validez los créditos acumulados por Seminarios cursados y aprobados en el marco del plan de estudios vigente hasta el primer período académico de 2011.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de problemática social (consultorio jurídico, centro de conciliación, centro de atención a problemas de interés público) será obligatoria para estudiantes que iniciaron estudios en el primer período académico de 2008, por lo cual las prácticas no se matricularán para estos estudiantes como asignaturas separadas sino integradas a las actividades de consultorio y de los centros.

PARÁGRAFO TERCERO. - La reforma al plan de estudios en lo referido a la dimensión de formación en investigación en relación con actividades electivas, será aplicable a los estudiantes que iniciaron estudios en el primer período académico de 2009.[…]”41. 45. De la lectura del artículo transcrito no se observa que allí se haya dispuesto algún requisito de grado para obtener el título académico de abogado, en especial, presentar y aprobar los exámenes preparatorios, por cuanto lo que establecen es a quienes les aplica la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra. 41 Cfr. Índice núm. 2 aplicativo web SAMAI. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

El Despacho observa que de la confrontación de los actos acusados con la disposición invocada como violada, no surge la transgresión del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 47. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que, como la normativa en que se fundamenta la solicitud de medida cautelar no establece como requisito de grado para obtener el título académico de abogado presentar y aprobar los exámenes preparatorios, no se cumple el requisito dispuesto en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437.

Violación o no del artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014 48. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, porque: i) establece como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable la norma citada supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 49.

El artículo 2.° del Acuerdo núm. 001 de 2014, prevé: “[…]

ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado que se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;

Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología.

3. DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia; Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial.

6. DERECHO PUBLICO I: Teoría del Estado; Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Principios, estructura del Estado y Reforma Constitucional y Derechos constitucionales.

7. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Estructura de la Administración Pública, Contratación Estatal y Procedimiento Administrativo […]”. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. El artículo 17 del Acuerdo ibidem, dispone: “[…]

ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período de 2011 […]” (Destacado del Despacho). 51. En ese orden de ideas, se observa que el señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz ingresó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 2011, razón por la cual, el reglamento de preparatorios del plan de estudios del Programa de Derecho adoptado mediante el acuerdo citado supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 52.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 53.

El documento que se denominó “INFORME SOBRE LAS INCONSISTENCIAS ENCONTRADAS EN LOS REGISTROS ACADÉMICOS DE JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN”, señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El (La) señor (a) JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN, […] adscrito(a) al programa de Derecho, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que, cinco (5) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Laboral 2.

El preparatorio de Derecho Administrativo registrado el 29 de noviembre de 2016, y el preparatorio de Derecho Constitucional registrado el 28 de octubre de 2016, por el usuario DARCA “CLAUDIAPARRA”, en estado de aprobado, entre los periodos académicos 2016.1 y 2016.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la 18 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;

“fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el (la) señor(a) JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN efectuó trece (13) pagos por concepto de preparatorios, cinco (5) asociados a preparatorios aprobados, cinco (5) a preparatorios perdidos, dos (2) asociados a preparatorios sin presentación y un (1) pago sin asociar, igualmente, se encuentran dos (2) preparatorios presentados sin asociar a algún pago. 4.

Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 4.1 El preparatorio de Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2016.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en tres (3) oportunidades así: • 25 de abril de 2016, calificación dos punto cinco (2.5) no aprobado. • 02 de junio de 2016, calificación uno punto siete (1.7) no aprobado. • 14 de octubre de 2016, calificación uno punto ocho (1.8) no aprobado.

Entre esta última fecha de presentación del preparatorio de Derecho Administrativo y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (29 19 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2016), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2 El preparatorio de Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2016.1 (con fecha de registro inconsistente 28 de octubre de 2016); sin embargo, no se encontraron soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3 El pago de referencia (ID FACTURA) 20340910 con fecha 08/09/2014 fue generado por concepto PREPARATORIO; sin embargo, no se encontraron actas y/o soportes asociados a dichos pagos. 4.4 El Equipo de Seguimiento encuentra que, el preparatorio inconsistente (Derecho Administrativo) fue presentado y reprobado en tres oportunidades en fecha posterior al pago de la factura sin asociar. […]

3. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN, […], adscrito(a) al programa Derecho, aparece en SIMCA 2.0 con registros aprobatorios correspondientes a los preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, registrados como aprobados entre los periodos académicos 2016.1 y 2016.2, igualmente, se registra nota aprobatoria de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI en el periodo académico 2016.2, con fecha de registro 15 de noviembre de 2016; sin embargo: 1.

La auditoría realizada al (la) señor (a) JIMENEZ MUÑOZ DANIEL ESTEBAN arroja que, presenta inconsistencia en dos (2) de los registros de exámenes preparatorios (Derecho Administrativo y Derecho Constitucional) registrados como aprobados entre 2016.1 y 2016.2, sin que se encuentre soportes documentales que acrediten su presentación y nota aprobatoria. […]” (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 54.

Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó cinco (5) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Procesal Civil, Derecho Penal, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho de Familia y Derecho Laboral. 55. Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores42 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación del artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014.

Sobre la solicitud de comunicar Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspender los efectos de los actos administrativos acusados 57. Atendiendo a que la parte demandante solicitó comunicar al Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspensión de los efectos de los actos acusados, este Despacho considera procedente la solicitud, razón por la cual se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. Reconocimiento de personería 58.

Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 59. Atendiendo a que el abogado Álvaro José Mejía Arias, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.315.358 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 75.565, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder43 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. Conclusión 60.

El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; y ii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 42 En relación con el artículo 2.° del Acuerdo 001 de 2014. 43 Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DESCORRE TRASLADO DE MEDIDA CA UTELAR(.zip) NroActua 21”. 21 Núm. único de radicación: 11001032400020210088600 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-238 de 21 de marzo de 2017; ii) Acta de Grado núm. 18 de 31 de marzo de 2017; y iii) Diploma núm. 541 de 31 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Álvaro José Mejía Arias, para actuar en calidad de apoderado del señor Daniel Esteban Jiménez Muñoz, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado