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11001031500020200184501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 7196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Roberto Rafael Bornacelli Guerrero

Actor: Jose Albeiro Trujillo Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda - Sala Transitoria

Demandantes: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2020-01845-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Conjuez Ponente: ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-01845-01 Demandante: JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Temas: Declara fundadas las manifestaciones de impedimento – causales 1ª y 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO Decide la Sala de conjueces sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil, Gloria María Gómez Montoya y del conjuez Álvaro Andrés Motta Navas. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2025, José Albeiro Trujillo Giraldo a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, no reformatio in pejus, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, al trabajo y seguridad social.

La trasgresión de las citadas garantías constitucionales se ocasionó con la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 05001333170120110000601, en donde se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, defecto por desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 1.2.

Pretensiones 1. «Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Sala Transitoria, Integrada por los Honorables Magistrados LUIS EDUARDO 1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandantes: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2020-01845-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PALOMINO, JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO Y CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA, incurrió en vía de hecho y por tanto, deberá, declararse la nulidad o dejar sin efectos, la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Instaurado por JOSÉ ALBEIRO TRUJILLO GIRALDO». 2. «Que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Sala Transitoria o quien haga sus veces, dictar nueva sentencia con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción. Subsidiariamente, le solicito al Honorable Consejo de Estado, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo». 1.3.

Actuación procesal relevante La primera instancia de la presente acción constitucional fue asignada por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. Los citados magistrados, presentaron manifestación conjunta de impedimento de conformidad con el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el asunto de la referencia versa sobre aspectos salariales aplicables a los Magistrados Auxiliares de Altas Cortes, como lo es la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que, es evidente que la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, y en consecuencia, les asiste un interés en las resultas del proceso.

La Secretaría General adelantó el sorteo de los conjueces requeridos para resolver la anterior manifestación de impedimento, donde fueron designados los conjueces Daniel Posse Velásquez, Luis Ferney Moreno Castillo y Diego Enrique Franco Victoria, este último designado como conjuez ponente. El conjuez Diego Enrique Franco Victoria presentó escrito indicando que se encontraba impedido para actuar, razón por la cual se designó como conjuez ponente a Luis Ferney Moreno Castillo.

Con ocasión de la renuncia del conjuez Franco Victoria, se recompuso nuevamente la sala con el conjuez Gustavo Quintero Navas. Mediante providencia del 13 de marzo de 2024 la sala de conjueces declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. Avocó el conocimiento del presente trámite y por auto del 14 de junio de 2024 admitió la acción constitucional.

Surtido el trámite de instancia, el 4 de julio de 2024 la sala de conjueces de la Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia declarando la improcedencia de la acción de tutela. Inconforme con la decisión, a través de apoderado judicial la parte actora presentó escrito impugnando el fallo. Por auto del 9 de agosto del 2024, se concedió la apelación interpuesta.

Demandantes: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2020-01845-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Repartido el proceso, le correspondió a la Sección Quinta de esta corporación la sustanciación para decidir el asunto.

El 2 de septiembre de 2024 los integrantes de la sala de decisión de la Sección Quinta presentaron manifestación conjunta de impedimento con fundamento en la causal del numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

El 13 de septiembre de 2024 la secretaría general de esta corporación realizó la diligencia de sorteo de conjueces, para resolver la manifestación presentada por los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Fueron designados los conjueces Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, Álvaro Andrés Motta Navas, Juan Camilo Morales Trujillo y Magdalena Inés Correa Henao.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2024 el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, manifestó estar incurso en la causal del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» Lo anterior, debido a que «desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013 fui apoderado en el proceso judicial identiMicado con radicado No. 25000232600020100025101 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secció n Tercera - en el cual el extremo demandado se encontraba conformado por diferentes sujetos procesales dentro de los que estaba la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. Igualmente le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Seccion Quinta de esta corporación, como la del conjuez Demandantes: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2020-01845-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Álvaro Andrés Motta Navas en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

De las causales de impedimento en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 2.3. Caso concreto En el sub examine se observa que los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifiestan estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que, en la demanda ordinaria objeto de la acción de tutela, se demanda el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual, entre otros, se reconoce a magistrados auxiliares de alta corporación, así como a los magistrados de los tribunales de lo Contencioso Administrativo; por lo que, la decisión que se adopte podría incidir en funcionarios del Consejo de Estado, y en consecuencia, les asiste un interés en los resultados de la controversia.

La referida causal es del siguiente tenor: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 2 ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 3 ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […]. Demandantes: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2020-01845-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite concluir que les asiste un interés directo a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Quinta en la acción constitucional de la referencia, debido a que el asunto propuesto implica efectuar un análisis sobre la decisión judicial cuestionada.

Por lo que, permitir su participación en esta acción constitucional, afectaría la imparcialidad y el ánimo de los togados, evidenciado el interés jurídico que les asiste, pues se vería orientado a defender la legalidad de la providencia que se dictó con su intervención, lo que sin duda compromete el derecho a un juez imparcial. En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»4 De igual manera, se advierte que la causal invocada por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» Se concluye que de acuerdo con lo manifestado por el doctor Motta Navas desde septiembre de 2012 y hasta agosto de 2013 fungió como apoderado de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fechas en las cuales ya se había proferido la sentencia de primera instancia5, interviniendo en una decisión judicial en la cual participó como sujeto procesal la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial coincidiendo como litisconsorte en este trámite.

Con fundamento en lo expresado, la Sala encuentra demostradas las causales de impedimento señaladas por los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Seccion Quinta del Consejo de Estado y del conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, razón por la cual declarará fundadas estas manifestaciones. En atención de la elección del doctor Juan Camilo Morales Trujillo, quien en su momento fue sorteado como conjuez integrante de la sala, se hace necesario hacer un nuevo sorteo que lo reemplace, debido a que actualmente el doctor Morales Trujillo ostenta la calidad de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 5 29 de marzo de 2012 por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333103120110000600 Demandantes: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2020-01845-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizado el sorteo por parte de la secretaría general fue designado el conjuez Germán Alberto Bula Escobar.

El 2 de octubre del presente año el doctor Bula Escobar presentó a través de correo electrónico manifestación de impedimento indicando como razón la existencia de un proceso en curso en el que obra como demandante, y que versa precisamente sobre la prima establecida por la Ley 4ª de 1992. Frente a esta manifestación se tiene que al ser parte demandante en un proceso que versa sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se evidencia un interés directo en el asunto que hace necesario también declarar fundado su impedimento y separarlo del conocimiento del presente trámite.

A efectos de recomponer la sala, el 3 de octubre se realizó un nuevo sorteo de conjueces quedando designados los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez como principal y el doctor Germán Lozano Villegas como suplente; este último actuará únicamente si el conjuez principal resulta incurso en alguna causal de impedimento. Por lo expuesto, la Sala de conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y la magistrada Gloria María Gómez Montoya.

SEGUNDO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Germán Alberto Bula Escobar.

TERCERO: DECLARARLOS separados del proceso de la referencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los magistrados que integran la sala de Decisión de la Sección Quinta, a los conjueces Álvaro Andrés Motta Navas y Germán Alberto Bula Escobar, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez MAGDALENA INÉS CORREA HENAO Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Demandantes: José Albeiro Trujillo Giraldo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2020-01845-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.