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11001032600020240016500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-03

Radicación interna: 72213 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Juan Bautista Jaramillo Rudas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Recurrente: Juan Bautista Jaramillo Rudas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias satisfechas.

AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales. AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Bautista Jaramillo Rudas contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-33-002-2016-00112-011.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 11 de marzo de 2016, Juan Bautista Jaramillo Rudas, y su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se declarara su responsabilidad por privación de la libertad2.

El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, con fundamento en el título de imputación de falla en el servicio3. El 20 de enero de 2021, ambas partes apelaron el fallo4.

El 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la restricción 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 Índice 2 de SAMAI.

Documento “2ED_Comunicaci_REMITEEXPEDIENTE”. 3 Índice 2 de SAMAI. Documento “9ED_06FALLOJUANBAUTISTA”. 4 Índice 2 de SAMAI. Documento “14ED_10AUTOADMITEAPELACION”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Recurrente: Juan Bautista Jaramillo Rudas 2 de la libertad de Juan Bautista Jaramillo Rudas fue dictada con observancia de los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad5. 2.

El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 4 de abril de 2024, Juan Bautista Jaramillo Rudas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-33-002-2016-00112-016.

Invocó la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en nulidad, porque: (i) el Tribunal no tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y (ii) se desconoció del principio de congruencia, al resolver el recurso de apelación con argumentos distintos a los planteados por la parte demandada.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2. El 5 de septiembre de 2025 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se le concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que subsanaran las falencias advertidas7. 2.3. El 10 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sección notificó por estado el auto inadmisorio8. 2.4.

El 15 de septiembre de 2025, el recurrente presentó escrito de subsanación9. 2.5. El 24 de septiembre de 2025, el expediente ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso10. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Bautista Jaramillo Rudas, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 5 Índice 2 de SAMAI, Documento “18ED_132016112RDSENTENCIA”. 6 Índice 2 de SAMAI, Documento “23ED_171RecursoRevision”. 7 Índice 5 de SAMAI, Documento “26Autoqueinad”. 8 Índice 7 de SAMAI. 9 Índice 5 de SAMAI, Documento “28_Memorial”. 10 Índice 10 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Recurrente: Juan Bautista Jaramillo Rudas 3 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24911 del CPACA, en concordancia con el artículo 1312 del Acuerdo 080 de 201913, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202414, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto.

Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.315 y 25316 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 11 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 12 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 13 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 15 “Artículo 125.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 16 “Artículo 253.

Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Recurrente: Juan Bautista Jaramillo Rudas 4 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos de esta; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.

Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 202217 prescribe que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” y que, “de no 17 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Recurrente: Juan Bautista Jaramillo Rudas 5 conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”18. 3. Caso concreto En el asunto de la referencia, el escrito inicial se presentó el 4 de abril de 2024 y, mediante auto de 5 de septiembre de 2025, este Despacho precisó los requisitos de procedencia previstos para el recurso extraordinario de revisión en los citados artículos 248, 250, 251 y 252 del CPACA, así como lo dispuesto en el mencionado artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Igualmente, esta providencia advirtió que la demanda: (i) designó las partes y sus representantes; (ii) señaló con precisión el nombre y domicilio del recurrente; (iii) expuso los hechos u omisiones que consideró pertinentes para fundamentar el recurso; (iv) adjuntó las pruebas documentales que tuvo en su posesión y solicitó las que pretendía hacer valer;

(v) anexó el poder conferido para la presentación del recurso; (vii) invocó la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA; y (viii) se presentó dentro del término legal de 1 año. Sin embargo, la providencia también advirtió que el recurrente no acreditó el envío al demandado, por medio electrónico, de la copia del recurso y sus anexos.

Así, concluyó que el recurso omitía la acreditación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió al recurrente un término de cinco (5) días para que subsanara la falencia advertida y, en tal sentido acreditara el envío a la parte demandada de la copia del recurso y sus anexos.

El 15 de septiembre de 2025, dentro de la oportunidad concedida, el recurrente presentó el escrito de subsanación, en el cual acreditó que el 11 de septiembre de 2025 envió una copia del recurso y sus anexos al canal digital de la demandada. 18 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-420 de 2020, analizó la constitucionalidad de la carga impuesta al demandante en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ahora establecida en la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, sostuvo que esta hace parte del deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales y que “contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación”, de ahí que concluyó que la medida es razonable puesto que persigue fines constitucionalmente importantes como la celeridad y la economía procesal.

Esta decisión fue avalada por la misma Corte Constitucional que en sentencia posterior, C-522 de 2023 expresamente sostuvo: “las expresiones demandadas del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establecen una carga procesal en cabeza del accionante en el sentido que cuando se presente la demanda, deberá simultáneamente enviar copia de ese texto y sus anexos a los demandados, so pena de inadmisión. Ese mismo mandato se exige respecto del escrito de subsanación de la demanda.

Habida cuenta de que las anotadas reglas ahora tienen un carácter permanente”. Así, en palabras de la Corte el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establece una exigencia formal y una carga procesal para el accionante que opera como requisito de admisión de la demanda en todas las jurisdicciones, excepto en el trámite de la acción de tutela.

De manera que, la omisión de este requisito da lugar a la inadmisión de la demanda y, si no se subsana dentro del término legal, a su rechazo. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00165-00 (72213) Recurrente: Juan Bautista Jaramillo Rudas 6 Por consiguiente, teniendo satisfechos los requisitos formales, de procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión, y habiéndose subsanado la demanda en tiempo, este Despacho procederá a admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Juan Bautista Jaramillo Rudas contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Juan Bautista Jaramillo Rudas contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 47001-33-33-002-2016-00112-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado al recurrente.

TERCERO: REMITIR copia electrónica del presente auto, en conjunto con el recurso y sus anexos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

CUARTO: CORRER traslado del recurso extraordinario de revisión, por un término de diez (10) días, conforme a lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP2