CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Error jurisdiccional.
Suspensión de proceso ejecutivo por falsedad en documento privado. Fiscalía debe adoptar medidas para interrumpir efectos generados por la comisión de un delito. Alcance y límites del recurso de apelación. No se acreditó un daño antijurídico. Condena en costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencias del 20 de agosto de 2004, 7 de septiembre de 2004 y 14 de julio de 2006, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla decretó, respectivamente, el embargo, secuestro y la venta en pública subasta de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-53203 y 040- 26547, de propiedad de José Antonio Delgado Logreira, en el curso de un proceso ejecutivo seguido en su contra y en la de su hermano, William César Delgado Logreira, por el no pago de unas sumas de dinero garantizadas mediante una letra de cambio.
El 23 de marzo de 2007, José Antonio Delgado Logreria presentó denuncia penal contra su hermano, alegando falsedad en la firma de la letra de cambio atrás referida. Más adelante, mediante proveído del 30 de julio de 2007, la Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla ordenó al Juzgado suspender el remate de los inmuebles aludidos, pues evidenció que la huella plasmada en el título valor no era la de José Antonio Delgado Logreria.
Seguidamente, mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 2 la investigación penal seguida en contra William César Delgado Logreira por prescripción de la acción penal.
Luego, mediante proveído del 22 de noviembre de 2010, el mencionado ente instructor solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para restituir a José Antonio Delgado Logreria la propiedad de los inmuebles embargos y secuestros. Sin embargo, mediante providencia del 9 de agosto de 2011, el citado Juzgado ordenó continuar con el trámite de ejecución, pues constató que la Fiscalía no ordenó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo.
En vista de ello, en fecha indeterminada, José Antonio Delgado Logreira presentó acción de tutela contra la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento de los derechos de las víctimas y propiedad privada, así como el desembargo de los inmuebles referidos y la devolución de los títulos judiciales.
Mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre del 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales aludidos y ordenó a la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para “el restablecimiento de los derechos” del solicitante.
Por ello, la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2006, que había ordenado seguir adelante con el proceso ejecutivo. El Juzgado accedió a esta solicitud y, en vista de ello, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar la anotación de embargo de los mencionados inmuebles y al Banco de Agrario de Colombia S.A. pagar al ejecutado los cánones de arrendamiento consignados en la cuenta de depósitos judiciales.
La decisión del 15 de noviembre del 2011 fue confirmada parcialmente mediante providencia del 20 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por “la inminente pérdida de todo…[su] patrimonio” i) por el error jurisdiccional en las providencias del 16 de noviembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, proferidas por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente; y ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla derivado de la tardanza Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 3 injustificada en devolverle los inmuebles objeto de embargo y los cánones de arrendamiento pagados mientras aquellos no estuvieron en su poder.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de febrero de 20131, José Antonio Delgado Logreira mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por “la inminente pérdida de todo…[su] patrimonio” derivada i) del error jurisdiccional en las providencias del 16 de noviembre de 2010 y 9 de agosto de 2011; y ii) del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza injustificada en devolverle los inmuebles objeto de embargo, identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 040-53203 y 040-26547, así como en la demora en devolverle los cánones de arrendamiento pagados mientras los inmuebles no estuvieron en su poder.
Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $29.475.000; por daño emergente, la suma de $425.410.000 y; por lucro cesante, la suma de $66.243.301. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de mayo de 2004, Cure Delgado & Cía. S en C presentó demanda ejecutiva contra los hermanos William César Delgado Logreira y José Antonio Delgado Logreira, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que habían sido garantizadas por medio de una letra de cambio.
Señala que mediante providencias del 20 de agosto y 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-53203 y 040- 26547, de propiedad de José Antonio Delgado Logreira. 1 Fl. 19, C.1. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 4 Precisa que, mediante providencia del 14 de julio de 2006, el referido Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados.
Aduce que el 23 de marzo de 2007, José Antonio Delgado Logreria, presentó denuncia penal en contra su hermano William César Delgado Logreira, aduciendo que “no firm[ó] ni pus[o] [su] huella en el título valor”. Precisa que, mediante proveído del 30 de julio de 2007, la Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla ordenó al Juzgado suspender el remate de los inmuebles referidos, pues evidenció que la huella plasmada en la letra de cambio aludida no era la de José Antonio Delgado Logreria.
Arguye que, mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior precluyó la investigación penal seguida en contra William César Delgado Logreira por prescripción de la acción penal. Manifiesta que mediante proveído del 22 de noviembre de 2010, el mencionado ente instructor solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para restituir los inmuebles a José Antonio Delgado Logreria.
Aduce que, pese a lo anterior, mediante providencia del 9 de agosto de 2011, el citado Juzgado ordenó continuar con el trámite de ejecución del título valor. Sostiene que, en vista de ello, en fecha indeterminada, José Antonio Delgado Logreira presentó acción de tutela contra la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento de los derechos de las víctimas y propiedad privada, así como el desembargo de los inmuebles referidos y la devolución de los títulos judiciales.
Asevera que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre del 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales aludidos y ordenó a la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para “el restablecimiento de los derechos” del solicitante.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 5 Arguye que, en vista de ello, mediante proveído del 21 de noviembre de 2011, la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2006, que había ordenado seguir adelante con el proceso ejecutivo.
Aduce que mediante providencia de tutela del 20 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó parcialmente la decisión del 15 de noviembre del 2011, en el sentido de acceder al amparo solicitado frente a la actuación desplegada por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pero declarar la nulidad de lo actuado desde auto admisorio de la demanda de tutela respecto de lo decidido contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla por falta de competencia. Sostiene que el 21 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2012, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla accedió a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 2011 por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar la anotación de embargo de los mencionados inmuebles y al Banco de Agrario de Colombia S.A. pagar al ejecutado los cánones de arrendamiento consignados en la cuenta de depósitos judiciales.
Finalmente, sostiene que, mediante sentencia de tutela del 7 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por José Antonio Delgado Logreira contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla por configurarse un hecho superado. El demandante considera que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por “la inminente pérdida de todo…[su] patrimonio” i) por el error jurisdiccional en el proveído del 16 de noviembre de 2010, proferido por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que desconoció el artículo 66 de la Ley 600 de 20002, mediante el cual se preveía 2 “Artículo 66.
Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.
Las Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 6 que el ente de instrucción penal estaba facultado para cancelar los embargos decretados por error a causa de una conducta punible; ii) por el error jurisdiccional en la providencia del 9 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, porque ordenó continuar con el trámite de ejecución del título valor, sin observar que en el proceso penal estaba acredito el delito de falsedad en documento público; y iii) por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, derivado de la tardanza injustificada en devolverle los inmuebles objeto de embargo y los cánones de arrendamiento pagados mientras aquellos no estuvieron en su poder.
Textualmente señala en la demanda: “Con ocasión de la cadena sucesiva de defectos en la prestación del servicio de administración de justicia y de errores judiciales que llevaban a la inminente pérdida de todo el patrimonio de mi poderdante en el país y posteriormente por la injustificada dilación del restablecimiento de sus derechos ordenados en últimas por el juez de tutela […].
A pesar de haber sido el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, notificado de la decisión de la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla de restablecer los derechos de mi poderdante y a pesar de las múltiples solicitudes del apoderado judicial de mi poderdante en dicho proceso ejecutivo, el Juzgado profirió el mencionado auto de fecha agosto 9 de 2011, que claramente es contrario a la Constitución Nacional, configurando un claro error judicial, y así fue declarado por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de tutela de fecha noviembre 15 de 2011 […].
A su vez la Fiscalía General de la Nación también incurrió en deficiente funcionamiento de la administración judicial (sic), pues a pesar de haber comprobado la ilegalidad del título valor utilizado en la acción ejecutiva, dejó a criterio del Juez Civil el restablecimiento del derecho de mi poderdante. Esto fue reprochado igualmente por la Corte Suprema […].
No obstante lo anterior, el derecho al restablecimiento de los derechos de la victima de mi poderdante, éste no fue restablecido inmediatamente como ha debido ocurrir posterior al fallo de tutela, sino que fue prolongado injustificadamente por el Juzgado, pues a pesar de proferir auto de fecha noviembre 23 de 2011, en ésta providencia simplemente ordenó acatar la medida, pero no ordenó hacer la entrega de los dineros depositados a orden del juzgado ni el desembargo de los inmuebles embargados.
Solo hasta el día 7 de diciembre de 2011, casi un mes después del anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental. El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario”.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 7 fallo de tutela, el Juzgado Catorce Civil del Circuito profirió auto mediante el cual ordenó el desembargo de los bienes y la entrega de las órdenes de pago. Increíblemente el oficio de desembargo solo fue entregado hasta el día 22 de marzo de 2012 y las órdenes de pago fueron entregadas a finales del mes de abril de 2012. […]”. 2.
Contestaciones El 23 de septiembre de 20133, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial4 argumentó que el hecho lesivo alegado por el demandante no le era imputable, toda vez que la providencia del 9 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla no fue arbitraria, carente de fundamento o contraria a derecho.
De otro lado, indicó que la mora judicial no fue injustificada, ya que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó la entrega de los inmuebles al ejecutado en un plazo razonable. Asimismo, solicitó llamar en garantía a María Claudia Isaza Rivera, Juez 14 Civil del Circuito de Barraquilla, aduciendo que fue la funcionaria judicial que profirió la providencia acusada y resolvió sobre la entrega de los bienes objeto de embargo. 2.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación5 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le habían sido conferidos. 2.3. María Claudia Isaza Rivera, quien fuera Juez 14 Civil del Circuito de Barraquilla6_7, llamada en garantía por la Rama Judicial, adujo que no obró con dolo o culpa grave cuando profirió la providencia del 9 de agosto de 2011, en la que ordenó continuar con el trámite de ejecución del título valor.
Adicionalmente, explicó que la mora judicial fue justificada, debido a las reiteradas solicitudes de la parte ejecutante respecto a la oposición a los desembargos de los inmuebles. 3 Fl. 180 a 182, C.1. 4 Fl. 333 a 336, C. P. 5 Fl. 242 a 251, C.2. 6 Fl. 218, C.2. Mediante auto del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía formulado por la Rama Judicial. 7 Fl.254 282, C.2.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 8 3. Audiencia inicial El 2 de marzo de 20178 el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor José Antonio Delgado Logreira, como consecuencia de los hechos y omisiones administrativos en los que incurrieron dichas entidades estatales dentro del proceso penal No. 270847 y dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 133-2004 que conllevaron a un defectuoso funcionamiento de la administración judicial y error judicial.
En caso de resolverse positivamente el anterior interrogante, deberá establecer el Tribunal si la parte actora tiene derecho al pago de los perjuicios materiales reclamados en la demanda, en las cantidades solicitadas […]”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de junio de 20189, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
El extremo activo10, la Nación - Fiscalía General de la Nación11, la Rama Judicial12 y la llamada en garantía13 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en las contestaciones de ésta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de enero de 201914 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el hecho lesivo 8 Fl. 590 a 598, C.3. 9 Fl. 746, C.4. 10 Fl. 762 a 769, C.4. 11 Fl. 776 a 785, C.4. 12 Fl. 770 a 773, C.4. 13 Fl. 757 a 661, C.4. 14 Fl. 225 a 237, C.P. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 9 aludido en la demanda nunca se configuró, pues mediante sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2011, se ordenó a la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos de José Antonio Delgado Logreira y esta decisión fue cumplida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla.
De otro lado, indicó que el proceso ejecutivo cuestionado se resolvió dentro del término razonable, debido a las múltiples solicitudes presentadas por la sociedad ejecutante y los ejecutados. Al efecto sostuvo que: “[ ] el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, siendo precisamente ello lo que aconteció en el caso sub examine, donde el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adoptó decisiones que según su entender consideró ajustadas al ordenamiento, adoptando medidas de restablecimiento que consideró oportunas y procedentes […].
Ahora, no pasa por alto la Sala que en esa decisión la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega al demandante de las sumas de dinero que se encontraban depositadas a disposición de ese despacho judicial; sin embargo, debe presarse (sic) que esa orden nunca se materializó, pues como puede apreciarse de la foliatura del proceso ejecutivo, la H. Corte Suprema de Justicia dispuso como medida cautelar […] la suspensión de todas las órdenes impartidas por ese despacho en el auto de 9 de agosto de 2011.
Es decir, que el daño no se configuró, pues otra autoridad perteneciente a la Rama Judicial, como en efecto lo es la H. Corte Suprema de Justicia, rectificó la orden proferida por la autoridad judicial de menor jerarquía […]. Para la Sala, el término transcurrido entre la expedición de la providencia de 23 de noviembre de 2011, a través de la cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla acata la orden dada por el Juez Constitucional, hasta el 7 de diciembre de ese mismo año, fecha en el que el referido juzgado ordenó el desembargo de los bienes y la entrega de las órdenes de pago, no deviene en desmedido o desproporcionado, pues transcurrieron 9 días hábiles, término que es aceptable teniendo en cuenta la conocida carga laborar de los despachos judiciales.
En este caso, tal como lo alumbra el apoderado de la llamada en garantía, hubo diferentes aspectos que retrasaron la entrega inmediata de los dineros depositados, como en efecto lo es el recurso presentado por el demandante el 15 de diciembre de 2011, el traslado que se corrió por secretaria del referido recurso, el cual se contabilizó del 17 al 19 de enero de 2012 […]”.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 10 En la parte resolutiva el a quo se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, por cuanto no encontró acreditada ninguna conducta procesal que justificara su imposición. 6. Recursos de apelación Los días 1515 y 2016 de febrero de 2016, la llamada en garantía y el extremo activo interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 12 de abril17 y 30 de mayo de 201918 y admitidos el 5 de agosto siguiente19. 6.1.
La parte demandante20 señaló que la providencia de 16 de noviembre de 2010, proferida por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que desconoció las normas que facultaban al ente instructor para cancelar embargos decretados equivocadamente, a causa de una conducta punible.
De otro lado, manifestó que la providencia del 9 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en un error jurisdiccional, pues ordenó continuar con el trámite de ejecución del título valor, sin observar que en el proceso penal estaba acreditado el delito de falsedad en documento público. Al efecto sostuvo que: “[ ] el reproche hecho al Juez precisamente radica en que dicha providencia es no solo ilegal, sino caprichosa y arbitraria, desconociendo no solo los lineamientos constitucionales sobre el restablecimiento del derecho de las víctimas, sino afectando los derechos fundamentales del señor José Antonio Delgado […].
No se comparte la anterior postura, porque pese a que, como se mencionó anteriormente, nunca se hizo entrega de dineros, el perjuicio causado fue uno completamente diferente (ver perjuicios en la demanda) y originados directamente en los negligentes actuares de las entidades demandadas […]”. 6.2. María Claudia Isaza Rivera21, llamada en garantía por la Rama Judicial, solicitó condenar en costas al extremo activo, en ambas instancias, porque a su juicio, las 15 Fl. 842, C.P. 16 Fl. 847, C.P. 17 Fl. 852, C.P. 18 Fl. 859, C.P. 19 Fl. 875, C.P. 20 Fl. 341 a 344, C.P. 21 Fl. 842 a 847, C.P. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 11 actuaciones desplegadas dentro del presente asunto litigioso se adelantaron de forma temeraria. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de septiembre de 201922 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. María Claudia Isaza Rivera23, llamada en garantía por la Rama Judicial, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 7.2. La parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Fl. 879, C.P. 23 Fl. 885 y 886, C.P. 24 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 12 En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 13 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 14 La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro29.
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Pues bien, en primer lugar, se estima que la pretensión se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años, respecto al error jurisdiccional alegado frente al proveído del 16 de noviembre de 2010, proferido por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, teniendo en cuenta: i) que dicho proveído quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2010, tres días hábiles después de la notificación por estado30, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 200031_32; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de noviembre de 201233, la cual se declaró fallida el 22 de febrero de 201334; y iii) que la demanda se presentó el 20 de febrero de 201335.
Asimismo, se estima que la pretensión se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años, respecto al error jurisdiccional alegado frente a la providencia del 9 de 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 30 Fl. 691, C.7.
Consta que la providencia del 16 de noviembre de 2010 se notificó por estado del 25 de noviembre de 2010. 31 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…).
El Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias'”. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002: “(…) 40. Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas (…)”. 33 Fl. 154, C.P. 34 Fl. 155, C.P. 35 Fl. 19, C.1.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 15 agosto de 2011, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta: i) que dicho proveído quedó ejecutoriado el 15 de noviembre de 201336, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso37; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de noviembre de 201238, la cual se declaró fallida el 22 de febrero de 201339; y iii) que la demanda se presentó el 20 de febrero de 201340.
Finalmente, se estima que la pretensión también se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la tardanza injustificada en devolver al demandante los inmuebles objeto de embargo y los cánones de arrendamiento correspondientes, mientras no tuvo aquellos en su poder, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del hecho lesivo con la expedición de las providencias del 21 de marzo y 30 de abril de 2012, proferidas por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, que ordenaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar la anotación de embargo de los inmuebles de su propiedad y al Banco de Agrario de Colombia S.A. pagar al ejecutado los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales, respectivamente; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de noviembre de 201241, la cual se declaró fallida el 22 de febrero de 201342; y iii) que la demanda se presentó el 20 de febrero de 201343. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. José Antonio Delgado Logreira está legitimado en la causa por activa, ya que fue la parte ejecutada en el proceso ejecutivo civil, frente al cual se alega un 36 Fl. 140, C.44.
Consta que la providencia del 6 de noviembre del 2013, que resolvió el recurso de apelación contra el proveído objeto de acusación del 9 de agosto de 2011, se notificó por estado del 8 de noviembre de 2013. 37 “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 38 Fl. 154, C.P. 39 Fl. 155, C.P. 40 Fl. 19, C.1. 41 Fl. 154, C.P. 42 Fl. 155, C.P. 43 Fl. 19, C.1.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 16 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza injustificada en entregar los inmuebles objeto de embargo y los cánones de arrendamiento correspondientes, y en el que se profirió la providencia del 9 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que se acusa de contener el error jurisdiccional.
Asimismo, está legitimado en la causa por activa, ya que fue parte civil en el proceso penal adelantado contra su hermano William César Delgado Logreira por el delito de falsedad en documento privado, dentro del cual se dictó el proveído del 16 de noviembre de 2010, proferido por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que también se acusa de contener un error jurisdiccional.
De esta información da cuenta copia simple44 del proceso penal con el número de radicado 270.84745 y de proceso ejecutivo con el número de radicado 2004-00133-0746, respectivamente. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, toda vez que la primera fue la entidad dictó el proveído del 16 de noviembre de 2010, que se acusa de contener un error jurisdiccional y la segunda fue quien adelantó el proceso ejecutivo civil en el que José Antonio Delgado Logreira fungió como parte ejecutada, frente al cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza injustificada en entregar los inmuebles objeto de embargo y los cánones de arrendamiento correspondientes, y en el que se profirió la providencia del 9 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla que se acusa de contener el error jurisdiccional. 4.3.
María Claudia Isaza Rivera, llamada en garantía por la Rama Judicial, está legitimado en la causa por pasiva, pues fue quien profirió la providencia acusada del 16 de noviembre de 2010 y resolvió sobre la entrega de los bienes objeto de embargo. De esta información da cuenta copia simple del proceso ejecutivo con el número de radicado 2004-00133-0747. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un error jurisdiccional en los proveídos del 16 de 44 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 45 C.19 a C.44. 46 C. 5 a C.18. 47 C. 5 a C.18.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 17 noviembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, proferidos por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199148 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho49, que contraría el orden legal50 o que está desprovista de una causa que la justifique51, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida52, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 48 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 50 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 52 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 18 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros53.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad54.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 54 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 19 se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo55 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”56. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”57 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios58 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima59 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 56 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 57 Ibídem 58 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 59 Artículo 70, Ley 270 de 1996.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 20 recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso60, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia 60Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 21 bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación61, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada62 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que la providencia de 16 de noviembre de 2010, proferida por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional, toda vez que desconoció las normas que facultaban al ente instructor para cancelar embargos decretados equivocadamente, a causa de una conducta punible.
De otro lado, manifestó que la providencia del 9 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 62 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006.
Rad.: 14837. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 22 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en un error jurisdiccional, pues ordenó continuar con el trámite de ejecución del título valor, sin observar que en el proceso penal estaba acreditado el delito de falsedad en documento público.
A su turno, María Claudia Isaza Rivera, llamada en garantía por la Rama Judicial, solicitó condenar en costas al extremo activo, en ambas instancias, porque, a su juicio, las actuaciones desplegadas dentro del presente asunto litigioso se adelantaron de forma temeraria. En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante y la llamada en garantía por la entidad demandada63 presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso64, esto es, atendiendo exclusivamente a los reparos que se presentaron contra el fallo referido65.
Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en las providencias del 16 de noviembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, proferidas por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente.
Asimismo, se estudiará la eventual condena en costas contra José Antonio Delgado Logreira, solicitada en el recurso de apelación por la llama en garantía. No se analizará el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en el que pudo incurrir el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto dicho aspecto no fue objeto de apelación. A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201266 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera 63 La Jurisprudencia Constitucional ha señalado que el llamado en garantía “no es parte, sino un tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante.
Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado”. Ver: Sentencia C-170 de 2014 de la Corte Constitucional. 64 Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 65 En sentencia del 9 de diciembre de 2021 Rad.: (41626) esta Subsección hizo un análisis similar, pues evidenció que como ambas partes apelaron exclusivamente aspectos concernientes a la liquidación de perjuicios, era esta la única temática que debía ser objeto de estudio. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 23 que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia67 como el dispositivo68.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se demostró que el 28 de mayo de 2004, Cure Delgado & Cía. S en C presentó demanda ejecutiva contra los hermanos William César Delgado Logreira y José Antonio Delgado Logreira, pretendiendo el pago de unas sumas de dinero que habían sido garantizadas por medio de una letra de cambio, según da cuenta copia simple69 del escrito de la demanda70. 7.1.2.
Se acreditó que mediante proveído del 15 de julio de 2004, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados y ordenó el emplazamiento de José Antonio Delgado Logreira debido a que se desconocía su domicilio, según da cuenta copia simple del proveído71. 7.1.3. Se probó que mediante providencias del 20 de agosto y 7 de septiembre de 2004, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 67 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 68 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 69 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 70 Fl. 1 a 4, C.25. 71 Fl. 20 y 21, C.25.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 24 040-53203 y 040-26547, de propiedad de José Antonio Delgado Logreira, según da cuenta copia simple del proveído72. 7.1.4. Se acreditó que el 27 de octubre de 2004, Fabio Díaz Henao se constituyó en apoderado judicial de José Antonio Delgado Logreira, dentro del proceso ejecutivo referido, según da cuenta copia simple del escrito contentivo del poder73. 7.1.5.
Se probó que, en fecha indeterminada, el apoderado judicial de José Antonio Delgado Logreira solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla declarar la falsedad del título valor, al estimar que el documento era apócrifo, según da cuenta copia simple del escrito74. 7.1.6. Se demostró que el 2 de febrero de 2005, la parte ejecutada informó al mencionado Juzgado que desistía de la solicitud de tacha de falsedad del título valor, según da cuenta copia simple del escrito75. 7.1.7.
Se acreditó que, mediante proveído del 16 de junio de 2005, el citado Juzgado aceptó el desistimiento presentado por el apoderado de la parte demandada, según da cuenta copia simple de la providencia76. 7.1.8. Consta que el 14 de julio de 2006, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó seguir adelante con la venta, en pública subasta, de los inmuebles embargados, al constatar que los ejecutados no habían cumplido con las obligaciones garantizadas por el título valor, según da cuenta copia simple de la sentencia77. 7.1.9.
Se acreditó que el 23 de marzo de 2007, José Antonio Delgado Logreria presentó denuncia penal en contra su hermano, William César Delgado Logreira, aduciendo que “no firm[ó] ni pus[o] [su] huella en el título valor”, según da cuenta simple de la denuncia78. 72 Fl. 59, C. 42 73 Fl.41, C.25. 74 Fl. 79 y 89, C.25. 75Fl. 92, C.25. 76 Fl. 103 a 105, C.25. 77 Fl. 118 119, C. 25. 78 Fl. 1 y 2, C.42.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 25 7.1.10. Se demostró que el 29 de marzo de 2007, la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla dispuso dar apertura de instrucción en contra del sindicado por el delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica del proveído79. 7.1.11.
Se probó que, mediante proveído del 30 de julio de 2007, la Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla ordenó suspender el remate de los inmuebles referidos, pues evidenció que la huella plasmada en la letra de cambio no era la de José Antonio Delgado Logreria, según da cuenta copia simple del proveído80. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “La ley nos obliga a restablecer el derecho, para evitar que el ilícito continúe causando efectos nocivos dañosos o lesivos, pero es precisamente lo que resulte de la investigación lo que cimentará ese restablecimiento, muy a pesar que los bienes trabados hubiesen sido adjudicados, pues ´lo ilegal nunca puede generar un acto legal´; si se demuestra, como se evidencia la experticia dactiloscópica, la ilegalidad del título valor en la investigación penal está obligado el administrador de justicia a restablecer el derecho […]” 7.1.12.
Se acreditó que el 17 de septiembre de 2007, la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla dispuso citar a indagatoria a William César Delgado Logreira, según da cuenta copia simple del proveído81. 7.1.13. Se demostró que el 19 de septiembre de 2007 William César Delgado Logreira manifestó ante la Fiscalía, en indagatoria que no se realizó de manera juramentada: “firmé por mi hermano”, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia82. 7.1.14.
Consta que mediante proveído del 5 de febrero de 2010 la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla acusó al procesado de ser autor del delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia simple del proveído83. 7.1.15. Se acreditó que, mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del 5 de febrero de 2010 y, en su lugar, precluyó la investigación penal seguida en contra 79 Fl. 9, C.42. 80 Fl 280 a 285, C.42. 81 Fl. 81, 28. 82 Fl. 82 a 90, C.28. 83 Fl 6 a 17, C. 29.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 26 William César Delgado Logreira por prescripción de la acción penal, según da cuenta copia simple del proveído84. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Para efectos de la contabilización del término de prescripción, sería la fecha de presentación de la demanda, pues es el momento a partir del cual se hace uso del documento en que aparece de manera falsa la firma y huella del señor José Antonio Delgado Logreira, aquí denunciante.
El delito de falsedad en documento privado, tipificado en el art. 289 de la Ley 599 de 2000, tiene pena de prisión de uno (1) a (6) años […]. Efectuada la respectiva operación aritmética se concluye que desde el 28 de mayo de 2004, en que se introdujo el documento como título valor, en la demanda ejecutiva, transcurrieron los seis años señalados por la ley, a la fecha mayo 28 de 2010; es así que a febrero 5 de 2010, en que se calificó el proceso, todavía no se había causado tal fenómeno jurídico, como se ha hecho evidente en este estudio, ya que si bien es cierto la falsead se realizó en enero 16 de 2001, al momento de ser autenticado el documento ame la Notaria Rosa Gordon del Estado de la Florida [….] no menos cierto es que, por tratarse de una conducta que se consuma con el uso del documento falso, es a partir de la fecha de la utilización como prueba, en que se debe contabilizar los términos para los efectos de la prescripción, conforme a los lineamientos de la Jurisprudencia citada” 7.1.16.
Se acreditó que, mediante proveído del 22 de noviembre de 2010, el mencionado ente instructor solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para restituir a José Antonio Delgado Logreria la propiedad de los inmuebles embargos y secuestros, según da cuenta copia simple de la providencia85. 7.1.17.
Consta que el 14 de diciembre de 2010, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla ofició a la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla para que precisara los alcances de la orden del 22 de noviembre anterior e informara si la ésta estaba en firme, según da cuenta copia simple del proveído86. 7.1.18. Se probó que el 19 de mayo de 2011, la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla remitió copia auténtica del proceso penal de la referencia, sin resolver nada más sobre lo requerido, según da cuenta copia simple del oficio 231 de esa misma fecha87. 7.1.19.
Se demostró que mediante providencia del 9 de agosto de 2011, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó continuar con el proceso ejecutivo, pues constató que la Fiscalía no ordenó “invalidar lo actuado en el proceso ejecutivo”, 84 Fl 660 a 691, C. 7. 85 Fl. 692 a 714, C.7. 86 Fl. 735 a 738, C. 21. 87 Fl. 842, C.21. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 27 según da cuenta copia simple del proveído88.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Dado que la Fiscalía General de la Nación, revocó la providencia proferida por la Fiscalía 59 Seccional Barranquilla, que ordenaba la suspensión provisional del remate de los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 040-53203 y 040-26547, que las providencias de la Fiscalía no ordenan invalidar lo actuado en este proceso ejecutivo, ni precisan en qué consisten las medidas de restablecimiento del derecho al demandado José Antonio Delgado Logreira, amén de que el presente proceso civil se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y que se ha tramitado conforme lo prescribe el ordenamiento procesal civil y dentro de su trámite las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, se hace necesario continuar con el remate de los inmuebles cobijados que se encuentran embargados y secuestrados en este proceso, tal como ordenó en la sentencia emitida en este proceso, la cual habrá de cumplirse, no sin antes precisar que el presente proceso no se encontraba suspendido, sino que la Fiscalía General de la Nación había ordenado como medida provisional, era la suspensión del remate de los bienes [….]” 7.1.20.
Consta que el 18 de agosto de 2011, José Antonio Delgado Logreira presentó recurso de apelación contra la providencia del 9 de agosto de 2011, argumentando que debió levantar las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles, según da cuenta copia simple de dicho memorial89. 7.1.21. Se acreditó que, en fecha indeterminada, José Antonio Delgado Logreira presentó acción de tutela contra la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, restablecimiento de los derechos de las víctimas y propiedad privada, así como el desembargo de los inmuebles referidos y la devolución de los títulos judiciales, según da cuenta copia simple de la sentencia del 15 de noviembre del 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia90. 7.1.22.
Consta que mediante proveído del 11 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suspendió las órdenes impartidas por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, según da cuenta copia simple de la sentencia del 15 de noviembre del 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia91. 88 Fl. 859 a 862, C. 21. 89 Fl. 863, C. 21. 90 Fl. 10, C.19 91 Fl. 10, C.19 Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 28 7.1.23.
Se demostró que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre del 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales aludidos y ordenó a la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para “el restablecimiento de los derechos” del solicitante, al estimar que aunque la acción penal prescribió, esto no afectaba la tipicidad del delito de falsedad en documento privado, ni la responsabilidad penal del investigado, según da cuenta copia simple de la providencia92.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “El hecho de que se haya declarado la prescripción judicial de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado -lo cual a la sazón constituye una situación meramente objetiva-, en manera alguna afecta la tipicidad del delito ni la eventual responsabilidad penal de quien estaba siendo investigado, pues la extinción de la acción por prescripción no es más que una sanción para la jurisdicción por su inactividad, lo cual en manera alguna podrá ser avalado, convalidado o esgrimido para desconocer los perjuicios ocasionados con la comisión de un hecho punible, y menos aún para excusarse de perseguir la reivindicación de los derechos que han sido menoscabados […].
Se presenta así, a no dudarlo, un conflicto de derechos que la Corte debe resolver, esto es, entre la víctima del delito de falsedad en documento privado -quien a su vez es el deudor del proceso ejecutivo- y el ejecutante al interior del juicio civil, quien alega la derivación de su derecho a partir de la sentencia proferida a su favor por el Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla por cuyo medio se ordenó el remate de los bienes y posterior pago de las sumas de dinero adeudadas; empero, para el efecto, habrá de partirse de la premisa de que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos […].
A pesar de que la juez de la jurisdicción conocía que el título que sirvió a la sentencia por ella proferida era falso, decidió continuar con la ejecución, ordenando el remate de los bienes del deudor, así como la entrega al ejecutante de las sumas de dinero que se encuentran depositadas a disposición de ese despacho, sin que para ella, como funcionaria judicial obligada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, ofreciera el más mínimo interés la procedencia ilícita de la letra de cambio que ordenó ejecutar.
Por ello, sorprende la decisión de la juez demandada de ordenar el remate de los bienes del deudor con el argumento sofístico de que era la Fiscalía General de la Nación quien debía adoptar las medidas de restablecimiento del derecho de la víctima, ya que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales -léase, jueces de todo orden y fiscales-, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos de las víctimas en la medida de lo posible.
Por su parte, la Fiscal 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no adoptó conducta diferente a la descrita respecto de la Juez 14 Civil del Circuito, pues no obstante su obligación de restablecer los derechos de las víctimas es constitucional y legalmente expresa, optó por sugerir o dejar en manos de la citada funcionaria, el desenlace de la inverosímil situación del señor José Antonio Delgado Logreira, pudiendo y debiendo conjurar el mal causado con la conducta punible cuya configuración se pudo comprobar y que por la inactividad de la misma jurisdicción, se dejó prescribir […]” 92 Fl 3 a 60, C.19.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 29 7.1.24. Consta que, mediante proveído del 21 de noviembre de 2011, la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla declarar la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2006, que había ordenado seguir adelante con la ejecución, según da cuenta copia simple del proveído93. 7.1.25.
Se demostró que, mediante providencia del 23 de noviembre de 2011, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla accedió a la solicitud de declarar la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2006, que había ordenado seguir adelante con la ejecución, según da cuenta copia simple del proveído94. 7.1.26. Se probó que mediante providencia del 7 de diciembre de 2011, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla decretó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre los inmuebles de la referencia, según da cuenta copia simple de la providencia95. 7.1.27.
Consta que mediante providencia de tutela del 20 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó parcialmente la decisión del 15 de noviembre del 2011, en el sentido de acceder al amparo solicitado frente a la actuación desplegada por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pero declarar la nulidad de lo actuado desde auto admisorio de la demanda de tutela respecto de lo decidido contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla por falta de competencia, según da cuenta copia simple de la providencia96.
La providencia expone textualmente lo siguiente: “De manera que aunque se declarara la aludida prescripción, se ha evidenciado que el título ejecutivo que sustenta la acción tramitada contra el accionante contiene una falsedad y, por ende, no puede constituir fuente válida de derechos. Desde esa perspectiva, la Fiscal accionada dispone de las prerrogativas inherentes a su investidura para lograr el restablecimiento de los derechos del afectado, aquí accionante, como se determinó en el fallo que concedió la tutela, el que, en ese aspecto, se confirmará […].
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala habrá de declarar la nulidad del trámite de tutela respecto del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, como quiera que la Sala Penal de la Corte no podía, como lo hizo, asumir el conocimiento, de la solicitud de amparo respecto de dicha autoridad, por carecer de competencia, al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.” 93 Fl. 899 a 951, C. 27. 94 Fl. 954 y 955, C. 27. 95 Fl. 170, C. 19. 96 Fl 63 a 72, C. 19.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 30 7.1.28. Se acreditó que el 21 de marzo de 2012, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar la anotación de embargo de los inmuebles, según da cuenta copia simple del oficio 275 de dicha fecha97. 7.1.29.
Se acreditó que el 30 de abril de 2012, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó al Banco de Agrario de Colombia S.A. pagar al ejecutado los cánones de arrendamiento consignados en la cuenta de depósitos judiciales, según dan cuenta órdenes de pago98. 7.1.30. Consta que mediante sentencia de tutela del 7 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por José Antonio Delgado Logreira contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla por configurarse un hecho superado, según da cuenta copia simple de la decisión99.
La providencia expone textualmente: “con fundamento en esas decisiones de los jueces constitucionales, la Fiscalía 8° Delegada de Barranquilla procedió a adoptar las medidas concretas dirigidas al restablecimiento de los derechos del accionante José Antonio Delgado Logreira dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra se adelantaba ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla […] disponiendo mediante resolución de noviembre 21 de 2011 "invalidar la sentencia ejecutiva emitida en contra del actor", lo cual, una vez notificado a la señora Jueza 14 Civil del Circuito de Barranquilla, produjo como efecto que ésta emitiera las providencias judiciales de acatamiento a lo resuelto por la Fiscalía Octava Delegada, restándole efecto jurídico a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución respecto del señor José Antonio Delgado Logreira, ordenando el consecuente levantamiento de las medidas cautelares sobre bienes de éste afectados con las mismas, con lo cual los derechos fundamentales del accionante, reclamados a través de la presente acción de tutela se encuentran protegidos, por lo cual esta acción carece de objeto por haberse superado el hecho que le dio origen”. 7.1.31.
Consta que mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió “abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de agosto de 2011”, al evidenciar que lo pretendido en aquel había sido resuelto por el a quo mediante auto del 23 de noviembre de 2011, que accedió a la solicitud de declarar la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2006, según da copia simple del proveído100. 97 Fl. 469 y 470, C.20. 98 Fl. 526 a 544, C. 20. 99 Fl. 123 a 133, C.44. 100 Fl 134 a 140, C.44.
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 31 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración101-102. 7.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por el demandante por “la inminente pérdida de todo su patrimonio”, como consecuencia de las providencias del 16 de noviembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, proferidas por la Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente.
Ahora bien, luego de analizar las pruebas que reposan en el expediente, de las cuales se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, se observa que no 101 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 102 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 32 existe medio de convicción alguno que permita acreditar que José Antonio Delgado Logreria sufrió un daño antijurídico consistente en la merma patrimonial efectiva, total o parcial, de sus haberes. De hecho, aunque podría pensarse que ello pudo ser así porque la providencia del 14 de julio de 2006, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó el remate de dos inmuebles de propiedad del demandante, lo cierto es que i) no se probó que esos bienes hubiesen integrado la totalidad del patrimonio del demandante y, además, ii) se acreditó que a dicha decisión nunca se le dio cumplimiento.
De hecho, frente a este segundo punto, se advierte que mediante proveído del 30 de julio de 2007, la Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla suspendió el proceso ejecutivo adelantando en contra de José Antonio Delgado Logreria (hecho probado 7.1.11.); posteriormente, mediante auto de tutela del 11 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suspendió el proveído del 9 de agosto de 2011, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, que había ordenado continuar con el trámite de ejecución del título valor (hecho probado 7.1.22.); y finalmente, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre del 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó, entre otros, al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para “el restablecimiento de los derechos” del demandante, al estimar que aunque la acción penal había prescrito, esto no afectaba la tipicidad del delito de falsedad en documento privado, ni la responsabilidad penal del investigado (hecho probado 7.1.23.).
Es más, a esta última decisión se le dio cumplimiento mediante providencia del 23 de noviembre de 2011, en la que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla accedió a la solicitud de declarar la nulidad de la sentencia del 14 de julio de 2006 (hecho probado 7.1.25.). Y posteriormente, en razón a ello, el 21 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2012 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla cancelar la anotación de embargo de los inmuebles del demandante y al Banco de Agrario de Colombia S.A. pagar al ejecutado los cánones de arrendamiento consignados en la cuenta de depósitos judiciales (hechos probados 7.1.28. y 7.1.29.).
Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 33 Así, se observa entonces que en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar verdaderamente que José Antonio Delgado Logreira sufrió un daño antijurídico por “la inminente pérdida de todo el patrimonio” de modo que, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente elemento carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración103-104.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En consecuencia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se acreditó el daño antijurídico por la merma patrimonial de José Antonio Delgado Logreria. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 103 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 104 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 34 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas y pese a lo sostenido por la llamada en garantía en el recurso de apelación, la Sala no condenará en costas de primera instancia a la parte actora, pues ello solo procede cuando la sentencia del superior revoque totalmente la del a quo, lo que no ocurre en el presente proceso, pues se confirmará la decisión de primera instancia. Sin embargo, condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho105 se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora106. A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003107 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos con cuantía 105 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 106 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51.034. 107 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 35 tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia108.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la llamada en garantía por la Rama Judicial en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de José Antonio Delgado Logreira, las cuales se fijan en derecho en el 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia109, lo que equivale a la suma de $5.211.283 a la fecha de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de cinco millones doscientos once mil doscientos ochenta y tres pesos ($5.211.283) a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y la llamada en garantía, María Claudia Isaza Rivera”. 108 “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 109 Se advierte que la suma de todas las pretensiones ascendía a $521.128.301, de conformidad con lo señalado en la demanda presentada el 20 de febrero de 2013.
En efecto, el accionante señaló lo siguiente: “[…] El presente proceso se estima que tiene una cuantía de […] $521.128.301 […]”. De conformidad con lo anterior, el 1% de dicha suma, correspondía a $5.211.283. Radicado: 08001233300020130055301 (64320) Demandante: José Antonio Delgado Logreira y otros 36 SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Magistrado (E) Aclaración de voto VF