Micelio
11001032400020210047300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-08

Radicación interna: 748 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Luis Ariza Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Auto que resuelve recurso de súplica La Sala, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, procede a dictar providencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jose Luis Ariza Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la Nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RM 00304 del 20 de agosto de 2020 a través de la cual confirmó la resolución RM 00853 del 11 de diciembre de 2019. - Resolución RM 00853 del 11 de diciembre de 2019, a través de la cual se niega la inscripción en el registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente por la solicitud ID 170145 sobre el predio con matrícula inmobiliaria N° 045 - 31601. - Resolución RM 00305 del 20 de agosto de 2020 a través de la cual confirmó la resolución RM 00997 del 26 de diciembre de 2019. - Resolución RM 00997 del 26 de diciembre de 2019 a través de la cual se niega la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por la solicitud 170137 sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 045 - 157.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENE a la entidad accionada INSCRIBIR en el registro de tierras 1 Dentro del proceso con radicación núm. 11001-03-15-000-2025-01085-00. C. P. Fredy Ibarra Martínez. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: JOSE LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez despojadas y abandonadas forzosamente al señor José Luis Ariza Rodriguez por las solicitudes identificadas bajo Nª (sic) radicado ID 170145 e ID 170137.

TERCERO. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO. Se condene en Costas y Agencias en derecho a la entidad accionada. […]”. (negrilla del texto). 2. Mediante auto de 6 de julio de 2022, se inadmitió la demanda y se le concedió al demandante el término de diez (10) días para que estimara razonadamente la cuantía, según lo exige el numeral 6. del artículo 162 de la Ley 1437. 3.

El apoderado judicial del demandante, mediante escrito de 1.° de agosto de 20243, manifestó que sus pretensiones carecían de cuantía y, además, solicitó que se le concediera un plazo razonable para aportar el avalúo catastral de los predios objeto de decisión en los actos acusados, como un insumo determinante para establecer la cuantía. II.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El consejero sustanciador, mediante proveído de 15 de mayo de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por secretaría, háganse las anotaciones de rigor en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial Samai, con el fin de unificar el trámite de la presente demanda en el radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00 y se finalice el registro del asunto con el radicado nro. 11001-03-26-000-2021-00205-00.

TERCERO: En firme lo anterior, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes. […]” (negrilla del texto). 5. Expuso que el demandante presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números: 00853 de 11 de diciembre de 20194, 00304 de 4 de agosto de 20205, 00997 de 26 de diciembre de 20196 y 00305 de 4 de agosto de 20207, a través de las cuales se negó la inscripción de unos inmuebles en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. 6.

Señaló que “[…] las controversias sobre los actos administrativos que niegan la inscripción de solicitudes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, con contenido económico cuantificable, que está determinado por el avalúo catastral del bien objeto de la solicitud de restitución. […]” (negrilla del texto). 3 Cfr. Índice 11 del expediente digital. 4 “[…] Por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]”. 5 “[…] Por la cual se decide un recurso de reposición […]”. 6 “[…] Por la cual se decide no inscribir varias solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]”. 7 “[…] Por la cual se decide un recurso de reposición […]”. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez 7.

Afirmó que, al haber transcurrido el término concedido en el auto de 6 de julio de 2022, sin que el demandante subsanara la demanda en los términos allí indicados, procedía su rechazo de conformidad con el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. III. RECURSOS 8. El apoderado judicial del demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el proveído de 15 de mayo de 2023, argumentando que no había podido “[…] obtener un instrumento que permita fijar un avalúo catastral […]” para estimar de manera razonada la cuantía, en tanto que “[…] la alcaldía municipal de ponedera, atlántico (sic) manifestó que esos predios no se encuentran en la base de datos de esa entidad […]”. 9.

Anotó que indagó por el posible precio de venta de los predios cuya inscripción se pretendía, y encontró que la hectárea de los mismos estaba avaluada en dieciséis millones de pesos ($16.000.000), por lo que era posible estimar la cuantía en mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000) aproximadamente. 10. Finalmente, solicitó que, de no accederse a dicha estimación, se ordenara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que realizara un avalúo para determinar los valores exactos de los inmuebles objeto de inscripción. IV.

TRÁMITE DE LOS RECURSOS 11. El consejero sustanciador del proceso, mediante proveído de 25 de julio de 2024, decidió no reponer el auto por medio del cual rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: 12. Advirtió que en el auto de 6 de julio de 2022 se requirió al demandante para que estimara razonadamente la cuantía, pero vencido el término otorgado, no subsanó la demanda, “[…] ni a la fecha en que se rechazó la demanda se había desplegado actuación alguna por la parte actora con el fin de estimar la cuantía […]”. 13.

Consideró que la carga impuesta debía cumplirla en el término concedido, por cuanto lo solicitado fue la estimación razonada de la cuantía y no que aportara un avaluó catastral ni un instrumento que permitiera fijarlo. 14. Precisó que, “[…] la consecuencia del rechazo de la demanda para nada varía por el hecho de que la parte actora con el recurso haya presentado una “(…) estimación provisional de la cuantía (…)”, puesto que los términos procesales son perentorios y el recurso no era la oportunidad para atender el requerimiento. […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez 15.

La Sala de Súplica de la Sección Primera del Consejo de Estado8 en providencia de 5 de septiembre de 2024 confirmó el auto de 15 de mayo de 2023, con sustento en que “[…] el demandante no cumplió con la carga de establecer de manera razonada la cuantía, y solo lo hizo al momento de presentar los recursos contra la providencia que rechazó la demanda, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, “[…] Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario […]”. 16.

El demandante presentó acción de tutela en contra de los autos 6 de julio de 2022, 19 de mayo de 2023, 25 de julio de 2024 y 5 de septiembre de 2025 proferidos en el proceso de la referencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 14 de marzo de 2025, resolvió: “[…] 1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efecto el auto de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-03-24-000-2021-00473-00 y ordénase a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas. […]” (negrilla del texto). 18.

El juez de tutela consideró que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “[…] es una víctima del conflicto armado […]” 19. Señaló que en las providencias de 6 de julio de 2022, 19 de mayo de 2023, 25 de julio de 2024 y 5 de septiembre de 2025, se incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que “[…] con la decisión de rechazar la demanda y abstenerse de resolver las solicitudes porque el actor supuestamente no “cumplió” con el requerimiento de “subsanar” la demanda en el término otorgado “renunci[ó] a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales” […]”. 20.

Expuso que “[…] no existe discusión alguna en punto a que el artículo 170 del CPACA establece que la demanda que carezca de los requisitos será inadmitida y se le otorgará al actor un término de diez (10) días para subsanarla, so pena de rechazo; sin embargo, es precisamente la aplicación irreflexiva de dicha disposición y sin tener en cuenta las particularidades del caso ni las solicitudes que el actor elevó poniendo de presente su absoluta incapacidad para hacerlo en los términos requeridos lo que se reprocha en esta oportunidad, pues, ello desconoció no solo la garantía del derecho del debido proceso y de acceso 8 Integrada por los Consejeros de Estado, doctores: Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez efectivo y real a la administración de justicia, sino que, además, pasó por alto el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales - artículo 228 de la Carta-. […]”. 21.

Refirió que en el proceso ordinario estaba acreditado que el demandante adelantó actuaciones tendientes a cumplir con el requisito de estimar razonadamente la cuantía, pero que, por razones externas, no pudo aportar al proceso el avalúo catastral que le fue requerido en el auto inadmisorio de la demanda. 22. En tal virtud, ordenó que se profiriera una decisión de reemplazo en la que se tuviesen en cuenta las anteriores consideraciones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 23. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c)10 del numeral 2. del artículo 12511 de la Ley 1437 y en el numeral 2.12 del artículo 24613 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del demandante contra el proveído de 15 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida. 24.

El auto objeto de impugnación fue notificado electrónicamente el 17 de mayo de 202314 y mediante estado el 19 del mismo mes y año15, por lo que el recurso de súplica interpuesto el 19 de mayo de 202316, fue presentado oportunamente17. V.2. Caso concreto 25. Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no la causal de rechazo prevista en el numeral 2. del artículo 169 de la Ley 1437. 26.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 15 de mayo de 2023. 10 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan el recurso de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 12 “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]”. 13 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 14 Cfr. Índice 16 del expediente digital. 15 Cfr. Índice 17 del expediente digital. 16 Cfr. Índice 18 del expediente digital. 17 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de súplica deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez 27.

En el auto impugnado se rechazó la demanda, por no corregirse dentro del término legal establecido. 28. El demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica, argumentando que no había podido obtener un instrumento que le permitiera fijar un avalúo catastral para estimar en debida forma la cuantía; sin embargo, indicó que fijaba la cuantía en mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000). 29.

Para efectos de resolver, la Sala destaca que el numeral 6. del artículo 162 de la Ley 1437 establece que toda demanda debe contener “[…] la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]”. 30. La Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 201318, en lo atinente a la importancia de la estimación de la cuantía, precisó que: “[…] Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda […].

Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. […]”. 31. Adicionalmente, el artículo 15719 de la Ley 1437, dispone la forma en que se determinará la cuantía en los procesos contenciosos, de la siguiente manera: “[…]

ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda. […]” (negrilla fuera del texto). 18 Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad de 21 de marzo de 2013. Radicación núm.: D-9263. M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez 32.

De lo citado supra, se advierte que la norma no estableció como criterio para estimar razonadamente la cuantía, mecanismos técnicos como avalúos o peritajes, sino que fijó parámetros para establecerla. 33. En el caso sub examine, la Sala encuentra que el consejero sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda requirió al demandante para que estimara de manera razonada la cuantía, con el fin de determinar la autoridad judicial competente para tramitar el proceso, so pena del rechazo de la demanda. 34.

Dentro del término concedido, el apoderado judicial del demandante insistió en que su demanda carecía de cuantía e indicó que requirió información a la alcaldía municipal de Ponedera - Atlántico, a efectos de obtener los avalúos catastrales de los inmuebles objeto de decisión en los actos acusados. 35. En esa oportunidad el demandante no cumplió con la carga de establecer de manera razonada la cuantía, pero lo hizo al momento de presentar los recursos contra la providencia que rechazó la demanda, señalando que la estimaba en mil doscientos ochenta millones de pesos ($1.280.000.000) aproximadamente. 36.

La Sala, atendiendo a la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor y en garantía de su derecho al acceso a la administración de justicia20, tendrá por cumplido el requisito de la estimación razonada de la cuantía realizada por el demandante en el recurso de súplica. 37. Además, se resalta que, aunque al demandante no se le exigió como requisito para estimar razonablemente la cuantía del asunto que aportara un avalúo comercial de los predios identificados con matrícula inmobiliaria números 045 - 31601 y 045 – 157, lo cierto es que dicho sujeto procesal intentó conseguir los referidos avalúos ante el Municipio de Ponedera - Atlántico e incluso ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que se le brindara respuesta oportuna al respecto. 38.

En ese sentido, las actuaciones realizadas por el actor para conseguir el avalúo comercial de los bienes inmuebles objeto del proceso, evidencian diligencia para cumplir con el requisito de estimar razonadamente la cuantía. 39. Lo anterior, en acatamiento de la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 20 “[…] Para el efecto, en el marco del Estado Social de Derecho, principalmente son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia, mediante la emisión de decisiones judiciales en términos razonables que garanticen la protección real de sus derechos, incluso si ello implica darles prelación y levantar barreras estructurales para así evitar un perjuicio irremediable. […] 7) Como se explicó en precedencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada ha establecido que las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional en tanto se encuentran en una situación delicada y evidente de vulneración, motivo por el cual son las autoridades quienes tiene la obligación de garantizar a este grupo poblacional el efectivo acceso a la administración de justicia. […]” (Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2025. Radicación núm. 11001-03-15-000-2025-01085-00. C. P. Fredy Ibarra Martínez). 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00473-00 Demandante: Jose Luis Ariza Rodríguez 40. En consecuencia, se revocará el auto de 15 de mayo de 2023, y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de mayo de 2023 y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.