www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05222-00 Accionante: Lucas Araque García Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Lucas Araque García, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, ocurrida con ocasión de la providencia del 25 de marzo de 2025, proferida al interior del proceso de extensión de jurisprudencia 11001-0325-000-2024-00248-00 (3373-2024).
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1. El señor Lucas Araque García manifestó que se ha desempeñado como abogado asesor grado 23 del Despacho 002 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, cargo que con ocasión del Acuerdo PCSJA 22-11968 de 2022 cambió su denominación a profesional especializado grado 23, a partir del 1º de julio de 2022. 2.
El 14 de noviembre de 2023, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia la extensión de la sentencia de unificación SU- 033 CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 3. Sin embargo, dicha autoridad mediante la Resolución n.° DESAJMER24-7302 del 14 de mayo de 2024 negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 4.
Con ocasión de lo anterior, el 11 de junio de 2024 el señor Lucas Araque radicó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de la sentencia de unificación SU- 033 CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 1 Acción de tutela presentada el 22 de agosto de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05222-00 Accionante: Lucas Araque García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.
El proceso correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del Consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera que, mediante providencia del 25 de marzo de 2025 resolvió rechazar de plano la solicitud por extemporánea. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora sostuvo que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en los artículos 102 y 269 del CPACA, pues, considera que la autoridad judicial accionada ignoró el acto administrativo expreso y se aferró «a la ficción del silencio administrativo» lo que, a su juicio, constituye una interpretación irrazonable y desproporcionada que crea una barrera formal al ejercicio» de sus derechos y a su vez vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. 7.
De otra parte, manifestó que se incurrió en un desconocimiento de precedente contenido en la providencia del 13 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se indicó que «ante una respuesta expresa de la administración, el término de 30 días para acudir a la jurisdicción se contabiliza desde la notificación de dicha respuesta» 8.
Asimismo, alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, convierte una norma de procedimiento en un obstáculo insuperable que anula la posibilidad de obtener una decisión de fondo. 9. Finalmente, señaló que en la decisión cuestionada se incurrió en violación directa de la Constitución por vulneración del artículo 13 de la C.P., en la medida que se le otorgó un trato diferente al de otros ciudadanos que se encontraban en iguales condiciones. 2.3.
Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Primero. TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad. Segundo. Dejar sin efectos el auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del radicado 11001-03- 25-000-2024-00248-00 (3373-2024).
Tercero. ORDENAR, consecuencialmente a la autoridad judicial accionada que admita a trámite mi solicitud y resuelva de fondo sobre la misma. (…). (Sic) 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2025 a través del cual se ordenó notificar Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como accionado y a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05222-00 Accionante: Lucas Araque García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Administración Judicial como tercero interesado en el resultado del proceso. 12.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, manifestó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia judicial, en la medida que se afectarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de manera desproporcionada; además que invadiría la órbita de competencia de los jueces ordinarios, como lo pretende el actor en esta ocasión. 13.
Aunado a lo anterior, indicó que la presente acción constitucional es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad porque no se agotaron los mecanismos ordinarios, en la medida que el numeral 4.° del artículo 246 del CPACA, establece de manera expresa que contra el auto que rechaza de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia procede el recurso de súplica. 14.
Sin embargo, de acreditarse dichos requisitos generales de procedibilidad, pidió que se niegue el amparo porque no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, toda que el recurso fue presentado de manera extemporánea. 15. Así las cosas, solicitó se declare improcedente la acción o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado. 16.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo porque se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. De otra parte, manifestó que lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es revivir un debate ya zanjado por su juez natural, razón por la que requirió desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, al proferir la providencia de 25 de marzo de 2025, en la medida que adolecen de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05222-00 Accionante: Lucas Araque García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.
Del requisito de subsidiariedad 23. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 24.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 25. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2. 2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05222-00 Accionante: Lucas Araque García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.6.
Caso concreto 27. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación. 28. De la información que reposa en el aplicativo SAMAI se tiene que, el 11 de junio de 2024 el señor Lucas Araque García presentó ante el Consejo de Estado una solicitud de extensión de jurisprudencia. 29.
El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del Consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera que, mediante auto del 25 de marzo de 2025 resolvió rechazarla de plano por extemporánea. Decisión que fue notificada el 10 de abril de la misma anualidad y contra la que no se interpuso los recursos ordinarios, razón por la que el proceso se archivó el 29 de abril de 2025. 30.
Ahora, es pertinente advertir que el numeral 4.° del artículo 246 del CPACA, disposición normativa modificada por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 establece: «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.» 31. Así las cosas, emerge con claridad que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no interpuso el recurso de súplica contra el auto que pretende infirmar a través de la presente acción de tutela, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 32.
Además, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó la existencia del mismo, por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 33. Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05222-00 Accionante: Lucas Araque García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 34. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional3 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 35.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual es predicable la improcedencia de la presente acción de tutela. 36.
En ese orden de ideas, la Sala procederá declarar la improcedencia de la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Lucas Araque García por falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional.