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11001031500020240379300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Hernando Suarez Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Accionante: William Hernando Suárez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Tesis: No procede la acción de tutela instaurada para lograr el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada por el accionante, en su calidad de demandante, ante la autoridad judicial que adelantó en primera instancia el proceso, si solicita la copia de las normas que sirvieron de sustento para resolver la controversia allí ventilada.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor William Hernando Suárez Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Mediante escrito de 23 de julio de 20241, el señor William Hernando Suárez Sánchez, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, invocando la protección de los derechos fundamentales “de veracidad”, petición y debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2024, al interior del proceso de nulidad con radicado núm. 63001 23 33 000 2022 00050 00, en el cual funge como demandante.

Para el efecto, formuló la siguiente pretensión: 1 Cfr. Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Por medio de la presente escrito formulo acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Quindío, a fin que se ordene dentro del plazo prudencial perentorio el amparo a mis DERECHOS FUNDAMENTALES DE VERACIDAD, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, sea absuelta mi solicitud formulada ante las respectivas mediante escrito remitido de fecha 06 Mayo de los corrientes”2. 1.2.

Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que presentó la siguiente solicitud: “RAD: 63001233300020220005000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE FILANDIA ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN – COPIA. Con base en la Sentencia expedida 23 Junio 2023 y ratificada por el Consejo de Estado el 15 Marzo 2024.

Solicito muy comedidamente copia de: 1. Norma expedida por la CREG en la cual se establece el cobro de alumbrado público bajo porcentaje o pago diferencial que soporta el fallo o aportada por el demandado. 2. Norma que excluye de facturación al sujeto activo – Código del Comercio - Ley 142 de 1994 y Ley 1386 de 2010 – Auto 155 de 2014 Corte Constitucional 3.

Norma que convierte los recursos de destinación específica (TARIFA) a recursos propuesto (impuesto – porcentajes). Lo anterior de establecer posibles delitos en contra de la administración pública; acogiéndome a los Art. 13, 20, 23, 29 y 40 de la C.N., Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015 y demás normas concordantes.”3 II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1.

El expediente fue sometido a reparto el 23 de julio de 20244 y allegado al Despacho Sustanciador el 24 del mismo mes y año5. 2.2. El 26 de julio de 2024, se avocó conocimiento y, en consecuencia, se ordenó admitir la acción de tutela y comunicar el trámite de la referencia al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Cfr. Visible a índice 1 ibidem. 5 Cfr. Visible a índice 3 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

El 5 de agosto de 20246, el Tribunal Administrativo del Quindío señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental, dado que la solicitud presentada por el accionante el 6 de mayo de 2024, a través de la ventanilla de atención virtual de Samai, fue resuelta al día siguiente mediante la actuación pertinente de la Secretaría de dicha Corporación. Para sustentar sus afirmaciones, anexó copia de la respuesta proporcionada al señor William Hernando Suárez Sánchez, junto con la prueba del envío del correo electrónico y la correspondiente constancia de recepción. Asimismo, argumentó que la información solicitada no contenía datos reservados ni se encontraba en documentos privados a los que el accionante no tuviera acceso, puesto que se trataba de disposiciones normativas disponibles en diversos motores de búsqueda en internet.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20217, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 6 Cfr. Visible a índice 8 ibidem 7 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.” 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Análisis de la Sala 3.2.1. La Sala debe determinar si procede la acción de tutela instaurada para lograr el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada por el accionante, en su calidad de demandante, ante la autoridad judicial que adelantó en primera instancia el proceso, si solicitó la copia de las normas que sirvieron de sustento para resolver la controversia allí ventilada. 3.2.2.

En cuanto a las solicitudes presentadas al interior de un proceso judicial, la Corte Constitucional8 ha señalado que, si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder los requerimientos que se les presenten9, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”10.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse dos (2) clases de solicitudes: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”11. 8 Sentencia T 394 de 2018. 9 Sentencia T-215A de 2011. 10 Sentencia T-344 de 1995. 11 Sentencia C-951 de 2014. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, esta Sección precisó que no resulta procedente, por vía de acción de tutela, el amparo del derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso que guarden relación directa con la litis12.

Así, si la petición está relacionada con actuaciones administrativas adelantadas por el juez, el trámite estará regulado por la Ley 1755 de 2015 y si la petición se presenta con el fin de impulsar una actuación judicial u obtener pronunciamiento relativo a la controversia estará sometida a las reglas propias del proceso judicial. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su consideración. 3.2.3.

En ese orden, la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, pues busca el amparo del derecho de petición en el marco de una solicitud relacionada con el proceso de nulidad con radicado núm. 63001 23 33 000 2022 00050 00, con el objetivo de obtener copia de diferentes disposiciones normativas aplicadas en las decisiones adoptadas en las sentencias proferidas en las dos instancias del trámite judicial.

Examinada la solicitud presentada por el señor Suárez Sánchez desde las perspectivas formal y material, la Sala considera que dicha petición se inscribe claramente dentro del ámbito de la actividad judicial y no en una actuación típicamente administrativa. En cuanto a la forma: (i) la solicitud fue presentada por el demandante en la diligencia mencionada, lo que significa que proviene de una persona directamente involucrada en la controversia, sin otro interés que el relacionado con la cuestión objeto de controversia y (ii) la petición se radicó a través del canal digital utilizado en el proceso, haciendo expresa referencia a los datos necesarios para su rastreo y seguimiento.

En lo que respecta al fondo: (iii) El contenido de la solicitud no es ajeno a la litis, ya que se encuentra vinculado al marco jurídico que sirvió de fundamento a los jueces en las dos instancias para adoptar las sentencias que consideraron correspondientes, sin que tenga como propósito obtener información administrativa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15- 000-2017-02583-00. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, la solicitud que ocupa la atención de la Sala no puede ser considerada como una actuación administrativa del juez, ya que dichas funciones están destinadas a garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En contraste, las cuestiones judiciales, en un sentido amplio, se refieren a la aplicación del derecho y a la resolución de controversias entre las partes mediante los procedimientos legalmente establecidos en las disposiciones procesales.

A modo ilustrativo, las tareas administrativas incluyen la elaboración de informes estadísticos sobre el desempeño de los despachos judiciales, la distribución de cargas laborales, la gestión del talento humano y en órganos colegiados, la participación en Salas de Gobierno o comisiones para la representación de la corporación en eventos académicos o laborales.

En suma, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por tratarse de una solicitud dirigida a una autoridad judicial en el marco de las actuaciones propias como juez del proceso mencionado. 3.2.4. No obstante lo expuesto, del informe que rindió la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que la parte actora radicó por medio de la ventanilla virtual de Samai, en la fecha mencionada, la solicitud objeto de la presente controversia.

De igual forma, se desprende de la contestación del recurso de amparo que la manifestación del ciudadano obtuvo respuesta de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío al día siguiente, esto es, el 7 de mayo de 2024. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que la respuesta se notificó al correo electrónico que el señor Suárez Sánchez dispuso para tal efecto, cuyo mensaje de datos efectivamente se entregó al destinatario.

Finalmente, es importante resaltar que, desde el pasado 22 de mayo del año en curso, el proceso de nulidad antes comentado se encuentra archivado, es decir, para la fecha en que se intentó la petición e inclusive en el momento en que se dio respuesta a la misma el trámite judicial estaba vigente o activo, circunstancia que permite confirmar que la solicitud se enmarcó en una actuación propia de la actividad del juez y no de sus funciones administrativas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03793 00 Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor William Hernando Suárez Sánchez, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de agosto de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.