1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante JOSÉ MANUEL VIDAL VEGA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – AMAZONAS Temas Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho de petición. Solicitud de información del seguro de vida y del auxilio funerario de una empleada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Vidal Vega, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de mayo de 20251, el señor José Manuel Vidal Vega, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haber obtenido respuesta a la solicitud que presentó el 14 de noviembre de 2024.
En consecuencia, en el escrito de subsanación formuló la siguiente pretensión2: «Solicito tutelar el derecho de petición y en consecuencia ordenar a (sic) CONSEJO SUPERIO (sic) DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024).» 2.
Hechos Del escrito de tutela y de la subsanación, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 14 de noviembre de 2024, el señor José Manuel Vidal Vega presentó una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo certificado, relacionada con el seguro de vida y el auxilio funerario de su madre quien en vida fue empleada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La solicitud se planteó en los siguientes términos: «PRIMERO: Expedirme copia del seguro de vida de la señora GLORIA MIRIAM VEGA HERNANDEZ (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, tiene en el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA – DIRECCION (sic) SECCIONAL CUNDINAMARCA Y AMAZONAS siendo funcionaria activa hasta el día de su fallecimiento. 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2 y 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Solicito el reconocimiento y pago del seguro de vida para lo cual solicito se me indique de forma detallada cuales son los requisitos y procedimientos para hacer la reclamación de dicho seguro de vida.
TERCERO: Solicito el reconocimiento y pago del auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del decreto 244 de 1981 para empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallecimiento.» (Sic a toda la cita) 2.2. El señor Vidal Vega dijo que a la fecha de radicación de esta acción la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas no le ha dado respuesta a la petición presentada, a pesar de que se superó el término legal establecido en la Ley 1755 de 2015. 3.
Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor José Manuel Vidal Vega acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, no le ha dado respuesta a la petición que presentó el 14 de noviembre de 2024, en la que solicitó: (i) que se le expidiera copia del seguro de vida de su madre, la señora Gloria Miriam Vega Hernández quien en vida era empleada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
(ii) que se le reconociera y pagara el mencionado seguro de vida, para lo cual pidió se le indicaran los requisitos y el procedimiento para adelantar este trámite; (iii) y que se le reconociera y pagara el auxilio funerario del artículo 3° del Decreto 244 de 1981, equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallecimiento.
Como fundamento realizó un recuento de las normas jurídicas que regulan el derecho de petición y citó la sentencia T-206 de 2018 de la Corte Constitucional para explicar la finalidad de ese derecho fundamental. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 8 de mayo de 20253, el despacho sustanciador dispuso requerir a la parte actora para que precisara: cuáles eran las autoridades demandadas, cuáles eran las acciones u omisiones que generaron la vulneración de derechos, identificara los derechos fundamentales vulnerados, y señalara de forma clara y concreta las pretensiones respecto de cada demandado.
El 19 de mayo de 20254 el expediente ingresó al despacho sin pronunciamiento del actor. 4.2. En auto del 26 de mayo de 20255, el despacho ponente en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Vidal Vega dispuso por Secretaría General reintentar la notificación del auto de 8 de mayo de 2025 a la dirección física y al correo electrónico desde el cual se radicó el escrito de tutela (jennymarianvallejol@gmail.com)6.
En esa oportunidad el actor atendió el requerimiento y allegó el escrito de subsanación7. 4.3. Con auto del 11 de junio de 20258, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Vidal Vega, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9. 6 Samai, índice 12 y 13. 7 Samai, índice 14. 8 Samai, índice 16.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Presidencia; a la Previsora S.A. Compañía de Seguros; y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas9, a través de su director Seccional, rindió informe en el que precisó que con ocasión a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, Amazonas (Acuerdo nro. PCSJA22-12033 de fecha 29 de diciembre de 2022) se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, con personería jurídica y representación legal independiente.
Respecto de la acción de tutela de la referencia indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues «la petición a la que hace alusión el señor Sanguino (sic) Vega fue contestada por esta entidad mediante el oficio No. DESAJCUNO24- 2394 del 28 de agosto de 2024», la cual le fue notificada al tutelante el 6 de septiembre de 2024.
Como evidencia adjuntó captura de pantalla del correo electrónico que se remitió al señor Vidal Vega, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción, dado que su actuar se ajustó a derecho. Añadió que, el 14 de noviembre de 2024 el accionante reiteró la petición inicial y «completó la documentación» (comunicación electrónica nro.
CE00029442), por lo que, se dio respuesta a su petición a través de correo electrónico indicándole que, «Conforme a su solicitud presentada mediante comunicación electrónica No. CE00029442, presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le informo que se reiteró la solicitud realizada a la aseguradora y aunado a esto fueron enviados los documentos anexos a su solicitud, para continuar con el trámite correspondiente por parte de la aseguradora, el día de hoy 20 de diciembre del año 2024.».
Indicó que el 21 de enero de 2025, dentro del mismo hilo de correos electrónicos, se le informó al señor Vidal Vega que mediante oficio nro. MARSH – NC-085-NC del 24 de diciembre de 2024, recibido a través de correo electrónico, la compañía MARSH manifestó que para proceder con la formalización del siniestro ante la compañía de seguros era necesario que aportara los siguientes documentos: «Informe detallado de los hechos (tiempo, modo y lugar) que originaron el evento que da base a la cobertura […] Documento de identidad del funcionario autenticado del original […] Fotocopia ampliada al 150% del documento de identidad de cada uno de los beneficiaros.(sic)», a su vez, le solicitó al señor Vidal que enviara a ese mismo correo electrónico la documentación requerida para proceder con el trámite.
Señaló que el 20 de febrero de 2025 el accionante remitió por correo electrónico los documentos que había solicitado la compañía aseguradora, como prueba de ello adjuntó captura de pantalla del correo electrónico que envió el señor José Manuel Vidal Vega al correo institucional de la señora Ana María Espitia González, en el que le indicaba: «REMITO LOD (sic) COUMENTOS (sic) FALTANTES PARA CONTINUAR CON EL TRAMITE (sic) PERTINENTE, del oficio No. MARSH – NC-085-NC recibido mediante correo electrónico el día 24 de diciembre del año inmediatamente anterior, la compañía Marsh, manifestó que para proceder a formalizar el siniestro ante la compañía de seguros con la cual se tiene contratada la póliza afectada».
El 14 de mayo de 2025 esa Dirección Seccional le consultó a la compañía Marsh el estado del trámite del siniestro. 9 Samai, índice 22. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 16 de mayo de 2025 la compañía respondió que, «En respuesta a su requerimiento y luego de validar la trazabilidad del siniestro en asunto, me permito confirmar que, una vez enviado el formulario de beneficiarios con la aclaración correspondiente, el cual fue radicado en el enlace de siniestros designado por la Entidad el 2 de mayo de 2025, se trasladó a la Aseguradora el 9 de mayo de 2025.
Esta última confirmó la recepción del documento, asignando el número de caso 316253, y actualmente se encuentra en estudio». E indicó que tan pronto tuvieran una respuesta formal lo comunicaría de manera inmediata. 4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca10 manifestó que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 no es su función adelantar trámites relacionados con pagos de nómina, reconocimiento y pago de seguros de vida, descuentos por libranzas, ni otros asuntos administrativos de carácter financiero o salarial de los servidores del distrito judicial bajo su supervisión. Sin embargo, indicó que revisados los canales de comunicación observó que en efecto se recibió la solicitud del actor, la cual fue redirigida, el 12 de diciembre de 2024, a la Dirección Seccional de Administración Judicial dadas sus calidades y competencias, remisión que fue copiada también a la dirección: coldelivery@coldelivery.app (desde la cual se presentó la petición).
Por lo que, aseguró que su actuar se dio conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Por último, solicitó su desvinculación toda vez que, no le es imputable la vulneración del derecho de petición de asuntos relacionados con los temas propios de la Dirección Seccional pues no hacen parte sus funciones legales ni reglamentarias. 4.6.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá11, a través de su director Seccional señaló que carece de legitimidad respecto de las pretensiones de esta acción. Mencionó que conforme al artículo 3° del Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022 le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas ejercer sus funciones en el distrito judicial de Cundinamarca, por lo que corrió traslado de este amparo a esa autoridad conforme al correo electrónico que le envió el 13 de junio de 2025.
En consecuencia, solicitó la desvinculación de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.7. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura12 indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues de las pruebas que aportó el actor no se advierte que este hubiera radicado la petición en los canales de esa Corporación. Como sustento de su afirmación indicó que revisado el certificado de «COLDELIVERY», logró establecer que el 14 de noviembre de 2024 fue enviada la petición a la siguiente dirección electrónica: csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que debe atender esta acción. Por ello indicó que no ha tenido conocimiento de la aludida petición y solicitó su desvinculación de este proceso. 4.8.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros13 solicitó que se declarara improcedente la acción y, en consecuencia, se le desvinculara por falta de legitimación, por cuanto no tiene la calidad de sujeto obligado frente a las pretensiones planteadas por el accionante y no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, los cuales cuestionan la ausencia de respuesta de 10 Samai, índice 23. 11 Samai, índice 24. 12 Samai, índice 25. 13 Samai, índice 26.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una petición que fue presentada al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. 4.9. La Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199115, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas vulneró el derecho de petición del señor José Manuel Vidal Vega, por ausencia de respuesta de la solicitud presentada el 14 de noviembre de 2024. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 201116: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional17, que ha dispuesto 14 Samai, índice 19. 15 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 16 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario18. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.
Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.»19. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido20.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, «la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado»21. 4.
Del contenido de la solicitud y el trámite impartido por la autoridad accionada. 4.1. El señor José Manuel Vidal Vega cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas vulneró su derecho de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada el 14 de noviembre de 2024. 4.2.
De la revisión del expediente, de los anexos allegados junto con el escrito de tutela y de las contestaciones, se tiene que mediante oficio nro. DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas, atendió una petición presentada por el señor José Manuel Vidal Vega (no se evidencia la fecha de la radicación de la solicitud), en donde se le indica que se le brinda respuesta a las tres solicitudes que planteó. Así: «1.
“Expedirme copia del seguro de vida de la señora GLORIA MIRIAM (sic) VEGA HERNANDEZ (sic) (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, tiene en el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA – DIRECCIO (sic) SECCIONAL CUNDINAMARCA Y AMAZONAS siendo funcionaria activa hasta el día de su fallecimiento.” Teniendo en cuenta que la póliza de vida de grupo No. 082-2022, fue adquirida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que la información en ella contenida goza de reserva, esta Dirección Seccional no puede remitir la documentación solicitada, sin embargo, se anexa a la presente respuesta el folleto con información acerca de la misma, en el cual se enmarcan beneficiarios, cobertura, entre otros acápites contenidos en la respectiva póliza. lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 20 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
“Solicito el reconocimiento y pago del seguro de vida para lo cual solicito se me indique de forma detallada cuales son los requisitos y procedimientos para hacer la reclamación de dicho seguro de vida.” Al respecto, le informo que en cumplimiento de la ley 16 de 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adquiere la póliza de seguros con vigencia desde el 12 de noviembre de 2022 hasta el 13 de agosto de 2026, cuyo objeto es el aseguramiento de los empleados y/o funcionarios y/o servidores públicos y de los jueces de paz y de Reconsideración a nivel nacional.
Ahora bien, a efecto de adelantar las gestiones pertinentes con cargo a la póliza de vida de grupo, a finde obtener la indemnización por muerte se requiere un informe el cual deberá contener los aspectos que se relacionan a continuación: ● Informe detallado de los hechos ● Se debe especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron el evento. ● El informe debe estar firmado por el beneficiario de la póliza.
Posteriormente a tener esta información la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas pondrá en conocimiento a la aseguradora el hecho para que realicen el análisis para determinar la afectación de la póliza. 3. “Solicito el reconocimiento y pago del auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del decreto 244 de 1981 para empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallecimiento.” Le informamos que, de igual manera se pondrá en conocimiento de la aseguradora tras recibir la documentación requerida en la respuesta a la petición Nro. 2 contestada en este documento, toda vez que es el único requisito de (sic) exige la aseguradora para informar del siniestro e iniciar el trámite de afectación. En consecuencia, se solicita que la información requerida sea remitida al correo anespitig@cendoj.ramajudicial.gov.co y a dirseccmarcaamazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co, en forma completa, integra y oportuna, para dar inicio al trámite pertinente, en el término de diez (10) días calendario contados a partir de la recepción de esta respuesta, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015.
Anexos: Folleto información Póliza de Vida de Grupo.». El 6 de septiembre de 2024, el área jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas remitió desde el correo electrónico: anespitig@cendoj.ramajudicial.gov.co (Ana María Espitia González) a la dirección: yoy1986@hotmail.com (José Manuel Vidal Vega) con copia a sterant@cendoj.ramajudicial.gov.co, el oficio DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024, en el cual se daba respuesta a la petición del señor Vidal Vega indicándole «Buenos días, conforme a su solicitud se envía respuesta de forma al derecho de petición presentado.».
El 14 de noviembre de 2024, a las 11:20:18 fue admitido por la empresa «COLDELIVERY» un servicio de correo certificado, que en la descripción indicaba: «Asunto: DERECHO DE PETICIÓN», «Folios 14/0», cuyo remitente era el señor José Manuel Vidal Vega y que tenía por destinatario al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Cundinamarca – Amazonas.
Adjunto a este desprendible se aportó un documento identificado como: «#CE00029442», del cual se puede observar que corresponde a una copia de la petición enviada el mismo 14 de noviembre de 2024, identificada como «COTEJO ELECTRÓNICO». Revisado el contenido se determinó que estaba conformado por los siguientes documentos: ● Petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Cundinamarca – Amazonas en el que el señor José Manuel Vidal Vega, primero, realizó un recuento de los hechos relacionados con la enfermedad y fallecimiento de su madre, la señora Gloria Miriam Vega Hernández, quien era empleada de carrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Presidencia («Contador liquidador tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado 00»), y puso de presente que al ser hijo único asumió los gastos fúnebres; segundo, planteó como peticiones las siguientes: «PRIMERO: Tener a mi madre la señora GLORIA MIRIAM VEGA HERNANDEZ (sic) (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula (sic) de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, como funcionaria en el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA – DIRECCIO (sic) SECCIONAL CUNDINAMARCA Y AMAZONAS siendo funcionaria activa hasta el día de su fallecimiento.
SEGUNDO: Solicito el reconocimiento y pago del auxilio funerario reconocido articulo (sic) 3 del decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallecimiento.
TERCERO: Solicito el reconocimiento y pago del seguro de vida que hace parte de la póliza, siendo yo su heredero único y siendo la causante soltera hasta el día de su fallecimiento. Articulo (sic) 1040 del código civil.» (Sic a toda la cita) Finalmente, como pruebas y anexos señaló que aportaba: (i) copia de la cédula de ciudadanía de su madre, (ii) el registro civil de defunción;
(iii) certificado laboral de su madre; (iv) «Folleto POLIZA (sic) VIDA GRUPO LEY 16 DE 1988 N. 1002660 vigente hasta el 13 agosto de 2026.»; (v) registro civil de nacimiento de él; y (vi) contrato y facturas de los gastos fúnebres. ● Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Myriam Vega Hernández. ● Certificado de afiliación exequial del señor José Manuel Vidal Vega como afiliado titular de los servicios funerarios «Los Olivos», por parte de la Cooperativa de los Servidores de la Fiscalía General de la Nación como tomador, y en donde aparecía la señora Gloria Myriam Vega Hernández como integrante del grupo familiar. ● Certificado de servicios funerarios prestados por «Los Olivos» en favor de la señora Vega Hernández. ● Certificación expedida por el Gerente Financiero y Estratégico de la Central de Cooperativa de Servicios Funerarios COOPSERFUN, en donde explica la validez del certificado de gastos funerarios para los diferentes trámites ante entidades del orden público o privado.
Y certificado que identifica los documentos que se requieren para los diferentes trámites por el fallecimiento de una persona. ● Certificado del 5 de agosto de 2024, en donde el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional Cundinamarca – Amazonas, Oficina de Talento Humano hizo constar que la señora Gloria Myriam Vega Hernández «prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 16 de Abril de 2001 y desempeñó el cargo de CONTADOR LIQUIDADOR TRIBUNAL Grado 00 hasta el 31 de Julio de 2024, ejerciendo sus funciones en el (la) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN 04 - PRESIDENCIA, nombrado(a) en PROPIEDAD mediante la resolución, perteneciente al Régimen Salarial ACOGIDOS PLANTA PERMANENTE». ● Folleto de la «PÓLIZA VIDA GRUPO LEY 16 DE 1988 N. 1002660 VIGENCIA 12 NOV 2022 – 13 AGO 2026». ● Registro civil de defunción de la señora Gloria Myriam Hernández Vega. ● Registro civil de nacimiento del señor José Manuel Vidal Vega. ● Certificado de envío electrónico de «COLDELIVERY», con nro.
CE00029442, que da cuenta de que el remitente de la petición fue el señor José Manuel Vidal Vega, el destinatario el Consejo Superior de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, Dirección Seccional de Cundinamarca – Amazonas, que fue dirigido al correo electrónico: csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, con 14 folios, enviado el 14 de noviembre de 2024 a las 12:05:02 y recibido en la misma fecha a las 12:05:05. ● Certificado de «COLDELIVERY» en donde se evidencia la dirección IP, como prueba de que la correspondencia electrónica fue abierta. ● Certificado de «COLDELIVERY» con el código del envío electrónico (nro.
CE00029442). Y el certificado de Anexos y adjuntos del envío electrónico. El 14 de noviembre de 2024 a las 12:05 p.m. el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co) recibió la comunicación electrónica nro. CE00029442, la cual fue remitida desde el correo electrónico: coldelivery@coldelivery.app.
Y el 12 de diciembre de 2024, procedió a remitir la petición por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas a los correos: novedadescundinamarcaamz@cendoj.ramajudicial.gov.co y dirseccmarca- amazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co. Del 13 al 20 de diciembre de 2024 la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas revisó el trámite dado a la petición, y el 20 de diciembre de 2024 a las 2:55 p.m. la señora Ana María Espitia González (anespitig@cendoj.ramajudicial.gov.co), empleada judicial, atendió la petición nro.
CE00029442 (14 de noviembre de 2024) enviando la respuesta al señor Vidal Vega a la dirección electrónica: yoy1986@hoymail.com, indicándole que: «Conforme a su solicitud presentada mediante comunicación electronica (sic) No. CE00029442, presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le informo que se reitero (sic) la solicitud realizada a la aseguradora y aunado a esto fueron enviados los documentos anexos a su solicitud, para continuar con el tramite (sic) correspondiente por parte de la aseguradora, el día de hoy 20 de diciembre del año 2024.».
El 21 de enero de 2025 a las 11:01 a.m. la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas, a través de la profesional Ana María Espitia González (anespitig@cendoj.ramajudicial.gov.co), le informó al señor José Manuel Vidal Vega (yoy1986@hoymail.com) que mediante oficio nro. MARSH – NC-085-NC recibido el 24 de diciembre de 2024 esa compañía requirió unos documentos para formalizar el siniestro, por lo que le indicó al peticionario que una vez tuviera la documentación debía hacerla llegar al correo electrónico de la empleada judicial.
Esto en los siguientes términos: «[…] Mediante oficio No. MARSH - NC-085-NC recibido mediante correo electronico (sic) el día 24 de diciembre del año inmediatamente anterior, la compañía Marsh, manifesto (sic) que para proceder a formalizar el siniestro ante la compañía de seguros con la cual se tiene contratada la póliza afectada, es necesario que adicionalmente se aporten los siguientes documentos: - Informe detallado de los hechos (tiempo, modo y lugar) que originaron el evento que da base a la cobertura. - Documento de identidad del funcionario autenticado del original. - Fotocopia ampliada al 150% del documento de identidad de cada uno de los beneficiaros (sic). […]» El 10 de febrero de 2025 se envió una comunicación desde el correo electrónico yoy1986@hoymail.com a la dirección anespitig@cendoj.ramajudicial.gov.co (Ana María Espitia González) cuyo asunto era: «RV: Notificación No. CE00029442, solicito línea (sic) para dar tramite (sic) al primer punto», en donde se manifiesta allegar los documentos faltantes que habían sido requeridos.
Así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «REMITO LOD (sic) COUMENTOS (sic) FALTANTES PARA CONTINUAR CON EL TRAMITE (sic) PERTINENTE, del oficio No. MARSH - NC-085-NC recibido mediante correo electrónico (sic) el día 24 de diciembre del año inmediatamente anterior, la compañía Marsh, manifestó que para proceder a formalizar el siniestro ante la compañía de seguros con la cual se tiene contratada la póliza afectada, es necesario que adicionalmente se aporten los siguientes documentos: - Informe detallado de los hechos (tiempo, modo y lugar) que originaron el evento que da base a la cobertura - Documento de identidad del funcionario autenticado del original. - Fotocopia ampliada al 150% del documento de identidad de cada uno de los beneficiaros (sic).» El 12 de febrero de 2025, la empleada judicial Ana María Espitia González (anespitig@cendoj.ramajudicial.gov.co) remitió los documentos recibidos el 10 de febrero de 2025 al correo electrónico: kfloreza@cendoj.ramajudicial.gov.co (Kevin Rafael Flórez Arrieta) para continuar con el trámite.
El 14 de mayo de 2025, el empleado judicial Kevin Rafael Flórez Arrieta solicitó, desde el correo: kfloreza@cendoj.ramajudicial.gov.co, información del trámite del siniestro a la señora Giovanna González al correo electrónico: giovanna.a.gonzalez@marsh.com, cuyo asunto era: «SOLICITUD ESTADO TRÁMITE SINIESTRO TAREA 848 POLIZA (sic) VIDA GRUPO GLORIA MYRIAM VEGA HERNANDEZ (sic)», en el que le indicó que en razón a la presentación de esta acción de tutela se requería información del estado del trámite del siniestro por parte de la aseguradora o del corredor de seguros.
El 16 de mayo de 2025 la señora Giovanna González (giovanna.a.gonzalez@marsh.com) dio respuesta al requerimiento realizado por el señor Kevin Rafael Flórez Arrieta, a través del oficio nro. MARSH -NC.230-GG en el que le indicó que luego de validar la trazabilidad del siniestro y «una vez enviado el formulario de beneficiarios con la aclaración correspondiente, el cual fue radicado en el enlace de siniestros designado por la Entidad el 2 de mayo de 2025, se trasladó a la Aseguradora el 9 de mayo de 2025.
Esta última confirmó la recepción del documento, asignando el número de caso 316253, y actualmente se encuentra en estudio.» y, añadió que una vez tuvieran una respuesta formal la comunicarían. Ese mismo día fue enviada la respuesta con destino a contestar la acción de tutela y, a su vez, le fue remitida al señor José Manuel Vidal Vega a la dirección: yoy1986@hoymail.com para que conociera el estado actual de su trámite. 4.3.
Ahora bien, la Sala advierte que el accionante en su escrito de tutela y subsanación realizó una transcripción que aseguró correspondía a las tres solicitudes que planteó en la petición del 14 de noviembre de 2024, sin embargo, de la revisión de los anexos que aportó (puntualmente el cotejo), se observó que estas no corresponden taxativamente a las mismas solicitudes que se realizaron en la mencionada petición, como se observa a continuación: El actor aseguró que realizó las siguientes solicitudes en la petición del 14 de noviembre de 2024 (Según escrito de tutela y subsanación) Solicitudes realizadas en la petición del 14 de noviembre de 2024 (Cotejo) «PRIMERO: Expedirme copia del seguro de vida de la señora GLORIA MIRIAM VEGA HERNANDEZ (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, tiene en el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA – DIRECCION (sic) SECCIONAL CUNDINAMARCA Y AMAZONAS siendo funcionaria activa hasta el día de su fallecimiento.» «PRIMERO: Tener a mi madre la señora GLORIA MIRIAM VEGA HERNANDEZ (sic) (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula (sic) de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, como funcionaria en el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA – DIRECCIO (sic) SECCIONAL CUNDINAMARCA Y AMAZONAS siendo funcionaria activa hasta el día de su fallecimiento.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor aseguró que realizó las siguientes solicitudes en la petición del 14 de noviembre de 2024 (Según escrito de tutela y subsanación) Solicitudes realizadas en la petición del 14 de noviembre de 2024 (Cotejo) «TERCERO: Solicito el reconocimiento y pago del auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del decreto 244 de 1981 para empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallecimiento.» «SEGUNDO: Solicito el reconocimiento y pago del auxilio funerario reconocido articulo (sic) 3 del decreto 244 de 1981 para funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallecimiento.» «SEGUNDO: Solicito el reconocimiento y pago del seguro de vida para lo cual solicito se me indique de forma detallada cuales son los requisitos y procedimientos para hacer la reclamación de dicho seguro de vida.» «TERCERO: Solicito el reconocimiento y pago del seguro de vida que hace parte de la póliza, siendo yo su heredero único y siendo la causante soltera hasta el día de su fallecimiento.
Articulo (sic) 1040 del código civil.» Sin embargo, de una revisión general se puede determinar que lo pretendido por el señor José Manuel Vidal Vega en ambas transcripciones era que se le reconociera y pagara el mencionado seguro de vida, para lo cual pidió los requisitos y el procedimiento; y que se le reconociera y pagara el auxilio funerario del artículo 3° del Decreto 244 de 1981, equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes.
Por lo que, únicamente difieren en que en una pidió que se le expidiera copia del seguro de vida de su madre y en la otra que se tuviera a su madre como funcionaria activa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el día de su muerte. 4.4. No obstante, se pone de presente que las tres solicitudes que el señor Vidal Vega aseguró que planteó en la petición del 14 de noviembre de 2024 (segunda petición) guardan identidad con una primera petición que presentó. Si bien en los documentos que obran en el expediente no se encuentra copia de dicha petición (primera), lo cierto es que de la revisión del oficio nro.
DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024 es posible determinar el contenido de las solicitudes planteadas allí, pues a través de ese acto la autoridad accionada le dio respuesta a cada una y transcribió lo pedido por el señor Vidal Vega, así: Solicitudes realizadas en la primera petición (De acuerdo con la información obrante en la respuesta DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024) Oficio DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024 (Respuesta dada por la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas a cada una de las solicitudes de la primera petición) «1.
“Expedirme copia del seguro de vida de la señora GLORIA MIRIAM (sic)VEGA HERNANDEZ (sic) (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, tiene en el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA – DIRECCIO (sic) SECCIONAL CUNDINAMARCA Y AMAZONAS siendo funcionaria activa hasta el día de su fallecimiento.» «Teniendo en cuenta que la póliza de vida de grupo No. 082-2022, fue adquirida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que la información en ella contenida goza de reserva, esta Dirección Seccional no puede remitir la documentación solicitada, sin embargo, se anexa a la presente respuesta el folleto con información acerca de la misma, en el cual se enmarcan beneficiarios, cobertura, entre otros acápites contenidos en la respectiva póliza. […] Anexos: Folleto información Póliza de Vida de Grupo.». «2.
Solicito el reconocimiento y pago del seguro de vida para lo cual solicito se me indique de forma detallada cuales son los requisitos y procedimientos para hacer la reclamación de dicho seguro de vida.» «Al respecto, le informo que en cumplimiento de la ley 16 de 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adquiere la póliza de seguros con vigencia desde el 12 de noviembre de 2022 hasta el 13 de agosto de 2026, cuyo objeto es el aseguramiento de los empleados y/o funcionarios y/o servidores públicos y de los jueces de paz y de Reconsideración a nivel nacional.
Ahora bien, a efecto de adelantar las gestiones pertinentes con cargo a la póliza de vida de grupo, a fin de obtener la indemnización por muerte se requiere un informe el cual deberá contener los aspectos que se relacionan a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitudes realizadas en la primera petición (De acuerdo con la información obrante en la respuesta DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024) Oficio DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024 (Respuesta dada por la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca – Amazonas a cada una de las solicitudes de la primera petición) ● Informe detallado de los hechos ● Se debe especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que originaron el evento. ● El informe debe estar firmado por el beneficiario de la póliza.
Posteriormente a tener esta información la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas pondrá en conocimiento a la aseguradora el hecho para que realicen el análisis para determinar la afectación de la póliza.» «3. Solicito el reconocimiento y pago del auxilio funerario reconocido en el artículo 3 del decreto 244 de 1981 para empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del fallecimiento.» «Le informamos que, de igual manera se pondrá en conocimiento de la aseguradora tras recibir la documentación requerida en la respuesta a la petición Nro. 2 contestada en este documento, toda vez que es el único requisito de (sic) exige la aseguradora para informar del siniestro e iniciar el trámite de afectación. En consecuencia, se solicita que la información requerida sea remitida al correo anespitig@cendoj.ramajudicial.gov.co y a dirseccmarcaamazonas@cendoj.ramajudicial.gov.co, en forma completa, integra (sic) y oportuna, para dar inicio al trámite pertinente, en el término de diez (10) días calendario contados a partir de la recepción de esta respuesta, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015.» Por lo que es posible concluir que las tres solicitudes que planteó el señor José Manuel Vidal Vega en su primera petición, y que transcribe en esta acción de tutela y en su escrito de subsanación como si se trataran de las que planteó en la petición del 14 de noviembre de 2024, ya fueron atendidas de fondo por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas a través del oficio DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024, respuesta que le fue notificada el 6 de septiembre de 2024 a la dirección electrónica: yoy1986@hotmail.com.
En el mencionado acto se le informó los motivos por los cuales no se le expedía copia de la póliza, y se le indicó el documento que se necesitaba para iniciar el trámite ante la aseguradora para el pago de la póliza y del seguro funerario (información que se evidencia en el cuadro anterior). Con lo que se entiende atendida de fondo la petición del señor Vidal Vega y notificada. 4.5.
En lo relacionado con las tres solicitudes que efectivamente se plantearon en la petición del 14 de noviembre de 2024 (CE00029442), de acuerdo con el cotejo que se aportó como prueba, se debe indicar que: (i) en la primera pedía tener a la señora Gloria Myriam Vega Hernández como funcionaria activa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta el día de su fallecimiento; al respecto se debe indicar que el mismo peticionario aportó la certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas que daba cuenta del tiempo que prestó los servicios la señora Gloria Myriam Vega Hernández en la Rama Judicial, por lo que frente a este punto no hay un asunto pendiente de resolver, más aún cuando la autoridad accionada no ha desconocido la vinculación de la señora Vega Hernández.
Respecto de las solicitudes (ii) y (iii) pidió el reconocimiento y pago del auxilio funerario (artículo 3 Decreto 244 de 1981) y del seguro de vida que hace parte de la póliza, al considerar que es el único heredero pues su madre era soltera; frente a estas dos solicitudes se debe indicar que si bien no son taxativamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idénticas a la redacción de la primera petición, lo cierto es que si está solicitando lo mismo, razón por la cual se entiende que estos dos puntos ya le habían sido resueltos mediante el oficio nro.
DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024, como se mencionó anteriormente en el punto 4.4. Esto sin contar que, el 20 de diciembre de 2024 la señora Ana María Espitia González (anespitig@cendoj.ramajudicial.gov.co), empleada judicial, atendió la petición nro. CE00029442 (14 de noviembre de 2024) indicándole al señor Vidal Vega que, «Conforme a su solicitud presentada mediante comunicación electronica (sic) No. CE00029442, presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, le informo que se reitero (sic) la solicitud realizada a la aseguradora y aunado a esto fueron enviados los documentos anexos a su solicitud, para continuar con el tramite (sic) correspondiente por parte de la aseguradora, el día de hoy 20 de diciembre del año 2024.».
(Énfasis propio). Respuesta que le fue notificada al correo electrónico: yoy1986@hoymail.com. Lo que da a entender que lo pedido en esta oportunidad ya le había sido resuelto, razón por la cual se reiteraba, y que ya era de conocimiento del hoy accionante. Adicionalmente, no se puede perder de vista que, con posterioridad a la primera y segunda petición, el señor Vidal Vega ha atendiendo los múltiples requerimientos que se la han solicitado para continuar con el trámite correspondiente, como se evidenció en las cadenas de correos electrónicos que prueban la recepción y envío de información entre el señor Vidal Vega y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, al punto de que en la última comunicación que data del 16 de mayo de 2025 se le informó al señor Vidal Vega que su caso ya había sido trasladado a la aseguradora la cual le asignó el nro. 316253 para estudio.
Dadas estas razones, se tiene que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas no vulneró el derecho de petición del señor José Manuel Vidal Vega, como quiera que las solicitudes realizadas en la petición del 14 de noviembre de 2024 se trataba de una reiteración que ya había sido atendida por la autoridad accionada mediante el oficio nro.
DESAJCUNO24-2394 del 28 de agosto de 2024, pese a ello la autoridad accionada le respondió mediante correo electrónico del 20 de diciembre de 2024, una vez el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió por competencia la petición de forma tardía. 5. Conclusión Así las cosas, esta Sala negará el amparo solicitado al no advertirse la existencia de una vulneración al derecho de petición por la ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la solicitud presentada el 14 de noviembre de 2024, la cual se identificó con el nro.
CE00029442. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Vidal Vega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02651-00 Demandante: José Manuel Vidal Vega 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador