Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01011-001 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial.
Auto que rechazó demanda de nulidad simple. Falta de motivación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Harold Eduardo Sua Montaña promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con ocasión del auto proferido el 16 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó el rechazó de una demanda de nulidad simple, identificada con el radicado 11001-03-28-000-2022-00355-00. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra de la «[…] certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución […]», con el fin de que se declarara su nulidad por infringir el artículo 149 de la Constitución Política. ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta, previa remisión por competencia que hiciera la Sección Primera de la misma corporación, a través de auto de ponente del 15 de diciembre de 2022, rechazó la demanda al considerar que el asunto no es susceptible de control judicial. iii) El demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de súplica, contra la anterior decisión al considerar que el acto acusado si es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, según el inciso tercero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. iv) El ponente de la decisión, mediante auto del 23 de enero de 2023, resolvió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de súplica. v) La Sección Quinta, en sala, a través de auto del 16 de febrero de 2023, confirmó el rechazo de la demanda, porque el acto que se pretende demandar (i) no existe en los términos señalados y (ii) la posesión de los congresistas no es susceptible de control judicial. vi) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia toda vez que (i) no se puede supeditar el control de los actos de certificación a que estos produzcan efectos sobre el destinatario, ya que el legislador no lo estableció como requisito;
(ii) no se estudiaron los motivos de inconformidad contra la decisión de no reponer el auto de rechazo expuestos en el memorial del 25 de enero de 2023; y (iii) de no admitirse la demanda de nulidad, no existiría una vía judicial a través de la cual cuestionar el acto de posesión de los congresistas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Dejar sin valor y efecto la decisión de rechazo de la nulidad radicada con el número 11001032800020220035500.
SEGUNDO: Provéase una nueva decisión sobre la mencionada nulidad teniendo en cuenta que ninguna autoridad puede supeditar el control de los actos de certificación a los efectos de tales actos sin violar con ello el artículo 84 de la Constitución al no haber establecido expresamente el legislador dicha condición ni tampoco habría lugar a rechazar por disposición legal una nulidad sustentada en hacer cumplir la disposición del artículo 149 constitucional de ‘los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno’ o de lo contrario la supremacía constitucional estaría mermada.[…]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta señaló que en el presente asunto la solicitud de tutela es improcedente por carecer de relevancia constitucional, porque el análisis se reduce a los mismos argumentos que el actor expuso en el trámite del proceso ordinario, sin que se pueda convertir en una instancia adicional para insistir en un debate ya resuelto por el juez natural. 1.2.2.
El Congreso de la República manifestó que el amparo solicitado es improcedente porque el actor cuenta con otros medios de control para hacer valer sus pretensiones. Agregó, que esa entidad no es competente para conocer de los requerimientos del demandante. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,2 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.4 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,5 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional6 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,7 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.8 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Harold Eduardo Sua Montaña con ocasión del auto del 16 de febrero de 2023, a través del cual, confirmó el rechazo de la demanda de nulidad de radicación 11001-03-28-000-2022-00355- 00, al incurrir, presuntamente, en falta de motivación? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto Harold Eduardo Sua Montaña acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto proferido el 16 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó, en súplica, el rechazo de una demanda de nulidad.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en falta de motivación suficiente9 en «detrimento de la supremacía constitucional», desconociéndose su derecho de acceso a la administración de justicia. 9 Si bien el accionante no señala una causal específica, de su petición se logra inferir que la inconformidad expuesta radica sobre la ausencia de motivación del Consejo de Estado, Sección Quinta, al rechazar la demanda, ya que según lo afirmó, en la providencia acusada no se estudiaron todos los argumentos expuestos en la demanda y en los recursos de reposición y súplica, así como su adición. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Así las cosas, en cuanto a la falta de motivación ha de decirse que la materialización de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso se concretan en tanto y en cuanto el funcionario judicial exponga clara y detalladamente las razones de su decisión;10 y que éstas últimas justifiquen en debida forma el sentido de la misma.11 Así, la actividad del juez, con el objeto de determinar i) los supuestos [fácticos y/o jurídicos] relevantes en cada caso [a través del análisis probatorio], ii) el derecho pertinente [Ley, en sentido material, y demás fuentes], y iii) la aplicación concreta del «marco jurídico seleccionado» al caso planteado, debe ser razonable, racional y suficiente, de tal manera que los usuarios de la administración de justicia encuentren la razón de la decisión y que, a su turno, el servicio prestado por el Estado contribuya con el logro de los fines establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política.12 Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Harold Eduardo Sua Montaña, se advierte que en la providencia cuestionada el Consejo de Estado, Sección Quinta, indicó lo siguiente: «[…] 21.
El actor insistió, al presentar recurso de reposición y, en subsidio de súplica, en que pretende la nulidad de la “…certificación verbal de la posesión de los ciudadanos congresistas del 20 de julio de 2022 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución”. Afirma que el artículo 137 del CPACA permite demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, los actos de “certificación y registro”. 22.
Anticipa esta Sala de Decisión, que como lo expuso el despacho ponente al decidir la reposición, es claro que, al analizar las normas que regulan la de posesión de los congresistas, no se advierte que se haya consagrado la expedición de una certificación verbal, como lo entiende el actor. 23. Al respecto, el artículo 17 de la Ley 5ª de 1992 consagra la manera en la que se realiza la posesión de los congresistas, de la siguiente manera: […] 10 En relación con este último aspecto, incluso, los incisos 1º y 4º del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 disponen: “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. […] La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de debates y de las pruebas que lo respaldan que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.”. 11 Principios de congruencia y coherencia. 12 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 24.
Por tanto, de conformidad con la norma transcrita, es claro que, en la posesión de los congresistas, no se expide una certificación verbal, cuya nulidad pretende el actor en este proceso; es decir, no existe un acto objeto de control judicial en este caso. 25. Destaca esta Sala de Decisión que, en efecto, el artículo 137 del CPACA establece que es posible demandar los actos de certificación. Sin embargo, esto es procedente solo si tienen la potencialidad de generar un efecto jurídico en cabeza del destinatario. […] 26.
Sumado a lo anterior, el acto de posesión de los congresistas no es susceptible de control judicial como se expuso en la providencia recurrida. En todo caso se destaca que ha sido la posición de esta Sala que “a pesar de su importancia, la posesión no se constituye en un acto pasible de control judicial, pues, aunque fija la entrada en el cumplimiento de funciones del elegido, nombrado o llamado, no se trata de un acto administrativo o electoral”. 27.
Así las cosas, como el acto que pretende demandar el actor no existe, en los términos señalados por el demandante, según la norma citada, aparejado al hecho de que la posesión de los congresistas tampoco es susceptible de control judicial, la Sala confirmará la providencia recurrida que rechazó la demanda, en aplicación del artículo 169.3 del CPACA. […]».
De la trascripción que antecede se observa que el Consejo de Estado, Sección Quinta, fundamentó su decisión en el hecho de que el legislador no estableció que la posesión de los congresistas sea un acto administrativo o electoral, toda vez que no genera efectos jurídicos en cabeza del destinatario. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la naturaleza del acto demandado, todo lo cual le permitió concluir que este no es pasible de control judicial.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en la falta de motivación alegada, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con la decisión de rechazo de la demanda del juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña los razonamientos presentados por la autoridad judicial accionada cuentan con soporte jurídico, es decir que está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una segunda instancia13.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Harold Eduardo Sua Montaña, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, contra el auto interlocutorio proferido el 23 enero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente 13 El proceso cuestionado es de única instancia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01011-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador