Micelio
11001032600020140013700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2014-09-12

Radicación interna: 52015 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca- C.R.C.·Demandado: Alvaro Gomez Ceron, Jorge Andrés Santacruz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |11001-03-26-000-2014-00137-00 (52015) | |Demandante: |Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- | |Demandado: |Álvaro Gómez Cerón y Jorge Andrés Santacruz | |Referencia: |Medio de control de repetición | | | | | | | |Tema: |Auto que decide sobre las medidas cautelares | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre las medidas cautelares requeridas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC-.

I.

ANTECEDENTES 1.- Proceso que originó el medio de control de repetición Miguel Ángel Concha Orozco presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), con la pretensión de dejar sin efectos la Resolución No. 1158 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003), mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asesor de Dirección de la mencionada entidad.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que profirió sentencia el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), en la que accedió a las pretensiones, esto es, declaró la nulidad del acto administrativo demandado[1]. El apoderado de la entidad condenada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, esta Corporación lo declaró desierto en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)[2].

En cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, profirió las respectivas resoluciones que reconocieron a favor del señor Concha Orozco las correspondientes sumas liquidadas. 2.- Demanda de repetición y trámite de única instancia La Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), contra Álvaro Gómez Cerón, en su condición de exdirector en encargo de la CRC, y Jorge Andrés Santacruz Caicedo, en su condición de apoderado de la entidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende que se les declare civil y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a la entidad, como consecuencia del pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)[3].

En el escrito de demanda, la entidad demandante requirió el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes sujetos a registro y de las cuentas bancarias de los demandados. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió la demanda al Consejo de Estado, en auto del primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014)[4].

Esta Corporación admitió la demanda de repetición instaurada, en proveído del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)[5], y ordenó notificar a los demandados. Álvaro Gómez Cerón, actuando mediante apoderado, contestó la demanda en escrito del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016)[6], en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la entidad accionante.

Este Despacho profirió auto el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintiuno (2021)[7], en el que designó a un abogado como Curador Ad Litem del demandado Jorge Andrés Santacruz. El dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)[8], pasa el expediente al Despacho para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia y normatividad El Despacho no dará aplicación a las reformas introducidas con la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ni a la Ley 2195 de 2022 que modificó la Ley 678 de 2001, toda vez que las medidas cautelares se formularon antes de su entrada en vigencia[9]. Este Despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares requeridas en la demanda, con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del artículo 125 del CPACA[10].

La normatividad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares en los procesos de repetición es la Ley 678 de 2001, que regula la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 2. Medidas cautelares en el proceso de repetición Las medidas cautelares pueden ser definidas como aquellos instrumentos procesales establecidos legalmente, en función de protección preventiva, para asegurar de la demandada el cumplimiento material de la sentencia que en derecho se profiera.

Guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que garantizan la efectividad y el cumplimiento de la decisión judicial. Ellas fungen como medios para: “Garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[11].

Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo, concretamente las admitidas para los medios de control de repetición, están reguladas por la Ley 678 de 2001, que en su artículo 23 establece: “ARTÍCULO 23. Medidas cautelares. En los procesos de acción de repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado.” Respecto de la oportunidad para decretar las medidas cautelares, el artículo 24 ibidem precisa: “Artículo 24.

Oportunidad para las medidas cautelares. La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado.” Su perfeccionamiento, cuando recaen sobre bienes no sujetos a registro, se encuentra regulado en el artículo 27 de la referida Ley 678, así: “ARTÍCULO 27.

Embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro. El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como de propiedad del demandado.” Así las cosas, en el proceso de repetición son admisibles del decreto de medidas cautelares, la inscripción de la demanda cuando verse sobre bienes sujetos a registro, el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro, y el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro; aquellas se regirán, en lo no previsto en la Ley 678 de 2001, por lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), que deberán decretarse, en caso de que procedan, antes de la notificación del auto admisorio, a su turno, la entidad deberá denunciar los bienes requeridos de embargo, como de propiedad del accionado.

En los casos en que la entidad estatal persiga la indemnización de los perjuicios causados por la actuación dolosa o gravemente culposa de sus agentes o exagentes, deberá allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo con que acusa la actuación del agente, debido a que la afectación de los derechos patrimoniales del demandado no puede depender de la sola afirmación de la entidad accionante, sino de una prueba que permita presumir la responsabilidad de su comportamiento[12].

Por tanto, en tales casos, la solicitud de medidas cautelares en el proceso de repetición deberá contener la prueba sumaria del dolo o culpa grave de los agentes demandados, de no ser así, el Juez deberá abstenerse de decretarlas, toda vez que la judicatura no posee elementos de juicio que le permitan presumir la obtención de una sentencia favorable a las pretensiones de la entidad pública, cuyo cumplimiento debe asegurarse con su decreto.

En relación con las causales de presunción del dolo, contenidas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001[13], señala que el agente que haya expedido un acto administrativo con desviación de poder, falsa motivación, manifiestamente contrario a derecho, o cuando haya sido declarado penal o disciplinariamente responsable por su actuación; esas circunstancias deben estar probadas en el expediente del proceso primitivo a la acción de repetición, y en esos casos, la carga de la prueba se entiende cumplida aportando la sentencia o acto administrativo que así se profiera, en el mismo sentido, valdrá esa prueba en los casos que se presuma la culpa grave del agente, de acuerdo con el artículo 6 ibidem[14]. 3.

Caso concreto 2.3.1. La demanda y la solicitud de medidas: La Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) presentó demanda y solicitó decreto de las medidas cautelares en contra de los demandados Álvaro Gómez Cerón, en su condición de exdirector de la CRC, y Jorge Andrés Santacruz Caicedo, en su condición de apoderado de la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia del pago que hubo de efectuar, en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), por valor de ochocientos treinta y cuatro millones setecientos veinte mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y siete centavos ($834.720.645,47)[15].

En el escrito de medidas cautelares, la entidad pública solicita, de manera general y sin precisarlo, el decreto del embargo y secuestro de bienes sujetos a registro en cabeza de los accionados, para ello, requiere que el Despacho oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener la información respectiva; adicionalmente, insta el embargo de los dineros que cada demandado tenga en las cuentas bancarias de las diferentes entidades bancarias del país. 2.3.2.

Marco normativo: El artículo 590 del Código General del Proceso[16] establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos, como el caso que nos ocupa. De conformidad con la norma, para que proceda el decreto de la medida, el juez debe apreciar la existencia de: (i) la legitimación o el interés para actuar de las partes;

(ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; (iii) la apariencia de buen derecho[17]; y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Este artículo 590, sin embargo, ha de interpretarse en concordancia con el artículo 593 del CGP, para inferir que, el interesado en que se decreten las medidas, debe identificar y precisar con exactitud los bienes que pretende que sean afectados con estas. 2.3.3.

Supuestos y presupuestos satisfechos: 2.3.3.1. En el sub-lite, el Despacho encuentra acreditados los primeros tres requerimientos de la normatividad, por cuanto con la demanda se allegaron los siguientes documentos: • Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) que reintegrara en el cargo que ocupaba el señor Miguel Ángel Concha Orozco y condenó el pago de los emolumentos dejados de percibir con la declaración de insubsistencia. En las consideraciones finales de esa providencia, el Tribunal mencionó que la decisión de insubsistencia, adoptada por el director encargado de la CRC, estuvo viciada de ilegalidad, por los siguientes argumentos: “con relación al caso específico del señor MIGUEL ANGEL CONCHA OROZCO se tiene que no existe una razón aparente que pudiese explicar por qué se tomó la decisión de retirarlo del servicio a la Corporación, pues nada apunta a indicar que su desempeño hubiese sido ineficaz o inconveniente para la entidad, amén de haberse establecido en el proceso que el retiro del hoy demandante (y de sus otros 9 compañeros) no contribuyó a solución ninguna de las dificultades que se percibían […] el Señor Director Encargado de la CRC adoptó la decisión cuya anulación se ha solicitado al Tribunal de manera ajena a la legalidad como que lo hizo para servir intereses prohibidos de retaliación política pese a que tal conducta expresamente se le había advertido no sería prohijada por el Consejo de Dirección y, al hacerlo de tal manera, en beneficio de los intereses de un sector representado en tal Consejo, afectó la validez de la decisión como que procedió con desviación de poder, causal que, precisamente, adujo la parte actora para pedir la anulación del acto demandado” [18]. • Poder otorgado al abogado Jorge Andrés Santacruz Caicedo, para que representara los intereses de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[19]. • Recurso de apelación interpuesto por el abogado Santacruz Caicedo en contra de la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, impugnación que no fue sustentada[20]. • Auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró desierto el recurso interpuesto[21]. • En cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), mediante Resolución 3239 del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), reconoció a favor del señor Concha Orozco la suma de setecientos treinta y siete millones quinientos setenta y seis mil quinientos ochenta pesos con dieciséis centavos ($737.576.580,16);

Igualmente, expidió la Resolución 4619 del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en la que dispuso el pago de noventa y siete millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos con sesenta y cinco centavos ($97.144.065) como aportes de liquidación pensional a favor del actor[22]. • Comprobante de egreso No. 469 del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por valor de setecientos treinta y siete millones quinientos setenta y seis mil quinientos ochenta pesos con dieciséis centavos ($737.576.580,16)[23]. • Comprobante de egreso No. 3892 del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por valor de noventa y siete millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos con sesenta y cinco centavos ($97.144.065)[24]. • Certificación del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), expedida por la Subdirectora Financiera y Profesional Especializado de la Tesorería de la CRC, que certificaron el pago realizado a favor del señor Miguel Ángel Concha y de Colpensiones[25].

Los anteriores documentos acreditan el pago por la entidad demandante de la suma de dinero adeudada al señor Miguel Ángel Concha Orozco, que fue producto de la sentencia que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el Tribunal condenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), y en general, que la CRC tiene interés directo para demandar la repetición objeto de este trámite; que dicha pretensión podría estar llamada a prosperar, lo que dependerá de las resultas del debate probatorio. 2.3.3.2.

Sin embargo, para efectos de la solicitud de las medidas cautelares, la parte actora se limitó a pedir, de manera general, el embargo de los bienes inmuebles de propiedad de los demandados y de los dineros que tuvieran en las cuentas bancarias, pero no identificó los bienes que pretendía que fueran afectados con la cautela ni precisó los establecimientos bancarios en los que estaban depositados dichos dineros, actitud con la que desconoció la carga que soporta, de denunciar los bienes de propiedad de éstos, carga que pretende sustituir con la solicitud a la judicatura, del adelantamiento de un trámite preliminar ordenado a recabar la información acerca de los bienes sujetos a registro y de las cuentas bancarias que figuraran a nombre del demandado, obviando el deber que le imponía el Estatuto Procesal.

Para el cumplimiento de dicha carga, la parte interesada en el decreto de las medidas cautelares tenía el deber de presentar ante las entidades competentes una petición, a través de la cual podía solicitar la información y los documentos que le permitieran determinar los bienes y las cuentas bancarias que tuvieran los demandados. Sobre el particular, el artículo 78 del Código General del Proceso dispone: “DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) “10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. Igualmente, el artículo 173 del mismo Código prevé: “OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

“En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de (sic) petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (se subraya).

No se encuentra dentro del expediente constancia alguna de que se hubiera solicitado la referida información; es más, ni siquiera hace alusión la demandante, al despliegue de su parte de actividad con tal propósito y de sus resultas fallidas por causa de denegación de información. Incumplió, por tanto, la carga procesal establecida en el artículo 27 de la Ley 678 de 2001, de denunciar los bienes que se encuentren en poder de los demandados para la efectividad del mecanismo, tanto como el deber que soportaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código General del Proceso[26], en la medida que dicha información es susceptible de ser obtenida por sus propios medios o mediante el ejercicio del derecho de petición, sin que le sea dable, como se dijo en párrafos anteriores, acudir a los poderes del Juez para tal efecto, como quiera que el artículo 173 ibídem, condiciona al juez para ordenar la práctica de las pruebas que la parte haya podido solicitar directamente o por medio del derecho de petición, a que ésta haya probado sumariamente que actuó en procura de aportar dichas pruebas, es decir, que las solicitó a la entidad, pero que estas le fueron negadas, lo cual no ocurrió en este caso.

Por consiguiente y teniendo en cuenta que la parte actora no identificó los bienes y las cuentas bancarias de los demandados respecto de las cuales pretende su embargo y secuestro, y que no media causa legal para que el juez acceda a lo pedido por aquélla, pues -se insiste- no acreditó siquiera sumariamente haber requerido la información y que, habiéndolo hecho, se la hayan negado, el despacho no accederá al decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Finalmente, el Despacho, ordenará que por Secretaria de la Sección, se dé cumplimento al numeral 1º del auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintiuno (2021), toda vez que revisado el aplicativo Samai, se observa que aún no se han realizado las actuaciones necesarias en relación con el abogado que fue designado como curador ad litem de uno de los demandados.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la entidad accionante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. Por secretaría de la Sección, dese cumplimento a lo dispuesto en el numeral 1º del auto proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Folios 16 a 29 C. Ppal. [2] Folio 32 C. Ppal. [3] Folios 1 a 14 C. Ppal. [4] Folios 67 a 70 C. Ppal. [5] Folios 97 y 98 C. Ppal. [6] Folios 117 a 128 C. Ppal. [7] Visible en el índice 56 del aplicativo SAMAI. [8] Visible en el índice 60 del aplicativo SAMAI. [9] Ley 2080 de 2021.

“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones”.   [10] CPACA. ”ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [11] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2017. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Auto del marzo tres (3) de dos mil diez (2010). Radicado No. 25000-23-26-000-2009-00062-01(37590) [13] Ley 678 de 2001. “Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.

Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” [14] Ley 678 de 2001. “Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” [15] Folios 15 y 16 del Cuaderno de Medidas Cautelares. [16] CGP. “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. […] c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. […]” [El Despacho resalta] [17] La Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de este requisito señaló: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.” Providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), Radicado No. 2014-03799. [18] Folio 28 del C. Ppal. [19] Folio 30 del C. Ppal. [20] Folio 31 del C. Ppal. [21] Folio 32 del C. Ppal. [22] Folios 33 a 61 C. Ppal. [23] Folio 62 C. Ppal. [24] Folio 63 C. Ppal. [25] Folio 80 C. Ppal. [26] CGP.

“Artículo 78. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”