CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01287-00 Actor: Brayan Alexander Perozo Tuay. Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura.
Tema Derecho de petición – Solicitud de registro y expedición de tarjeta profesional de abogado. Decisión: Accede a solicitud de amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Brayan Alexander Perozo Tuay, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, según la peticionó a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el día 25 de enero de 2022; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que el día 25 de enero de 2022, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Informó que el 18 de febrero de 2022, una vez verificado el aplicativo SIRNA, trámite No 1427, evidenció la siguiente observación: «[…] Con el fin de continuar con el trámite de Inscripción de la Tarjeta Profesional Abogado, le comunico que la Universidad no ha enviado la información correspondiente de su Título de Abogado a esta Unidad.
Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la Universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y lbecerrb@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite. […]». Señaló que, con fundamento en lo anterior, requirió a la Universidad Cooperativa de Colombia - Sede Arauca, en tal sentido; respecto de lo cual le respondieron que el listado correspondiente había sido enviado desde el 14 de diciembre del 2021, según radicado ARA-02-2021- 094500.
Aduce, que a la fecha no se ha otorgado respuesta a la petición inicial, vulnerándose así sus derechos fundamentales 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se «[…] ORDEN[E] a la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de manera INMEDIATA proceda a la expedición de la Tarjeta Profesional del suscrito ciudadano BRAYAN ALEXANDER PEROZO TUAY, identificado con cédula N° 1.140.863.802 de Barranquilla […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar i) al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionada, y ii) a la Universidad Cooperativa de Colombia- sede Arauca, como tercera con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de escrito del 1.º de marzo de 2022, solicitó negar el amparo deprecado teniendo en cuenta que: «[…] 6.-Para el caso en estudio, el Sr. BRAYAN ALEXANDER PEROZO TUAY, identificado con la C.C. No. 1140863802, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme al artículo 4 del Acuerdo No 11354 de 2019, esta Unidad envío al correo electrónico carlos.puentesf@ucc.edu.co de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca la solicitud de información de datos completos del graduado BRAYAN ALEXANDER PEROZO TUAY, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado, cuya copia anexo.
Así mismo, se envió el Oficio No 1270 de 2022, en el cual se le informo al Sr. BRAYAN ALEXANDER PEROZO TUAY, que la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca, no ha certificado su título profesional para continuar con el trámite de la tarjeta profesional de abogado, cuya copia adjunto. Carrera 8 No. 12B - 82 Piso 4 PBX: 3817200 Ext. 7519 – Fax: 2842127 www.ramajudicial.gov.co Conforme lo anterior, se informa a la Sra. Magistrada que, a la fecha, esta Unidad no ha recibido información del graduado BRAYAN ALEXANDER PEROZO TUAY por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca y dar continuidad al trámite.
Por lo anterior, de manera comedida se solicita que se vincule a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca, con el fin de que allegue la información solicitada o brinde la explicación correspondiente. […]». 1.3.2. Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Arauca. El ente universitario, a través de oficio del 2 de marzo de 2022, solicitó la desvinculación del asunto en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno; no obstante, corroboró que son ciertos los hechos primero, cuarto y séptimo referidos en el escrito de tutela, en el sentido que, desde diciembre 14 de 2021, remitieron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el listado correspondiente, donde se aprecia la información de grado del actor.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Brayan Alexander Perozo Tuay, con ocasión de la falta de respuesta respecto de la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, desde el pasado 25 de enero de 2022?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El accionante, el 25 de enero de 2022, radicó solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado, adjuntando la documentación pertinente, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. - El 18 de febrero de 2022, una vez verificado el aplicativo SIRNA, trámite No 1427, se evidenció la siguiente observación: - - La Universidad Cooperativa de Colombia, mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2022, dirigido al e-mail regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, informó a la entidad accionada, que desde el pasado 14 de diciembre de 2021, había remitido la información solicitada, para lo cual reenvió este último correo: - En cuanto al correo inicial del 14 de diciembre de 2021, se generó el respectivo acuse de recibido: - Mediante oficio del 1.º de marzo de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al accionante que: «[…] En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad mediante el Requerimiento No 1270 de 2022 solicitó a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca, mediante correo electrónico correspondencia.ara@ucc.edu.co, la confirmación de su Título de Abogado.
Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Arauca, continuaremos con la gestión de su trámite. […]» - Respuesta notificada al actor a través del correo electrónico aportado para tal fin: De acuerdo con la situación fáctica y probatoria que antecedente, la Sala advierte la falta de coherencia por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el presente asunto, pues pese a las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se le corrió traslado, que dan cuenta que la Universidad Cooperativa de Colombia desde el pasado 14 de diciembre de 2021, les remitió los listados de los graduados de la facultad de derecho, incluido el accionante, insiste en pedir dicha información, amparándose en ello para justificar la no culminación del proceso de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado del señor Perozo Tuay.
Sin embargo, lo cierto es que desde el 1.º de marzo de 2022, se expidió la tarjeta profesional de abogado solicitada por el señor Brayan Alexander Perozo Tuay, asignándole el número 379.308, según lo corroboró la Sala en el SIRNA: Pese a la evidente confusión respecto a la información brindada por la accionada, la Sala considera que, si bien a la fecha ya se registró la tarjeta profesional de abogado del señor Brayan Alexander Perozo Tuay, tal como lo pretende, lo cierto es, que no se allegó prueba de que ello hubiere sido puesto en su conocimiento; omisión, que configura la vulneración de su derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo.
En consecuencia, se ORDENARÁ a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, informen al actor el estado del trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Brayan Alexander Perozo Tuay, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, informen al señor Brayan Alexander Perozo Tuay el estado del trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado.
TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.