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25000234200020180103602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 4545-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica·Demandado: Luis Jesus Botello Gomez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01036-02 (4545-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON Demandado: Luis Jesús Botello Gómez Temas: Pruebas en segunda instancia. Niega solicitud de pruebas.

Auto interlocutorio Le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada el 28 de septiembre de 2023.1 ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda La parte demandante busca lo siguiente2: - Que se declare la nulidad de las Resoluciones 00200 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoce una pensión de jubilación en favor del señor Luis Jesús Botello Gómez; y 0449 del 24 de julio de 2014 que ordena el pago de un retroactivo pensional, puesto que, no se acreditaron los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. - A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesarias, entre otras, la exclusión del señor Jesús Botello de la nómina de pensionados de FONPRECON y reintegrar las sumas de dinero que percibió por dicho concepto.

Solicitud de pruebas en segunda instancia Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación3 interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el demandando solicitó que se decreten las siguientes pruebas: • Oficiar a la Secretaría General de la Alcaldía de Cúcuta y a la Personería Municipal para que expidan copia autentica de las Resoluciones 298 del 27 mayo de 1985 y 383 BIS del 10 de junio de 1987 emanadas de la Caja de Previsión Social del 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 2 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dar clic en (Gestionar documentos). Archivo (25_ED_expediente digital_02Demanda.pdf(.PDF) NroActua 50). 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Auto que admitió el recurso de apelación, cuya notificación se efectuó el 25 de septiembre de 2023, según se advierte en el índice 7. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01036-02 (4545-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio, así como de la constancia del 14 de agosto de 1987 expedida por la Secretaría General de la Caja de Previsión Social del Municipio. • Oficiar al señor Luis Jesús Botello Gómez para que aporte como pruebas testimoniales las declaraciones extraprocesales de exservidores del municipio de Cúcuta.

David Lorenzo Hernández García (exempleado); Alberto Ramírez Moros (exalcalde); Orlando Arenas Alarcón (tesorero y concejal); Gustavo Gómez Ardila quien fungió como subcontralor, abogado del Concejo, director del departamento Jurídico, director de valorización municipal, secretario general de la Alcaldía, Gerente (e) de la Caja de Previsión Social, llevadas a cabo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183, 187 y 188 y la Ley 50 de 1886.

Como fundamento de la petición, invocó las causales 3.ª y 4.ª del artículo 212 del CPACA, por versar sobre un hecho acaecido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas y; la imposibilidad de su solicitud ante fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Indicó que, si bien, las pruebas documentales4 y testimoniales requeridas no fueron solicitadas ni aportadas por las partes, su decreto resulta necesario a fin de esclarecer su situación jurídica.

Pues, la decisión del tribunal al acceder a las pretensiones se cimentó en la Resolución 0360 del 25 de agosto del 2022,5 acto administrativo que inaplicó lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Acuerdo 007 de 2014, al pasar por inadvertida la referida evidencia, que da cuenta de la vinculación laboral que tuvo con el municipio de Cúcuta en su momento.6 Advirtió que se violó el debido proceso, ya que las declaraciones extraprocesales y las pruebas testimoniales no fueron consideradas, pese a que habían sido aportadas con el recurso de reposición en el proceso de reconstrucción realizado por la Secretaría General del Municipio, y era el único escenario que tenía para controvertir lo dicho por tal entidad en esa etapa.

Por lo que, reprochó la actuación desplegada por la secretaría al decidir no reponer, sin que se acatara el trámite previsto en el artículo 79 del CPACA. Se decidirá previas la siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, regula la petición de pruebas en segunda instancia y expresa que únicamente procede su decreto en los siguientes casos: «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…) 4 Resoluciones 298 del 27 mayo de 1985 y 383 BIS del 10 de junio de 1987 a través de las cuales se ordena el reconocimiento y pago de unas cesantías.

Así como la certificación expedida en Agosto de 1987, de las que advierte se observan los tiempos de servicios y los cargos desempeñados por el señor Luis Jesús Botello. 5 Por la cual se cierra la investigación administrativa del proceso de reconstrucción parcial del expediente laboral del señor Luis Jesús Botello Gómez. 6 Como coordinador del Fondo de Protección Escolar de la Caja de Previsión Municipal entre el 3 de agosto de 1975 y 28 de septiembre de 1978; jefe de estadística de la Caja de Previsión Municipal del 3 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1982; jefe de ejecuciones fiscales de la tesorería municipal desde el 5 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985 y; secretario de despacho de la tesorería municipal entre el 1.° de abril de 1986 y el 25 de septiembre de 1986.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01036-02 (4545-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4 Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». De conformidad con la disposición citada, se advierte que el decreto de pruebas en esta instancia es excepcional, es decir que, requiere que se ajuste a una de las causales previamente enunciadas.

Caso concreto. De la revisión del trámite impartido en primera instancia, el Despacho encuentra que, el señor Luis Jesús Botello, al contestar la demanda y proponer excepciones no solicitó las pruebas que pretende en esta instancia. Adicionalmente, las resoluciones que pide como pruebas, reconocieron cesantías a su favor y fueron expedidas en los años 1985 y 1987, es decir, no se trata de pruebas sobrevinientes y tampoco desconocidas por el demandado, tanto así que en su recurso de apelación manifestó que él las aportó en el trámite de reconstrucción de la historia laboral adelantado ante su empleador, sin embargo, no explica el por qué no las allegó oportunamente en este proceso.

Circunstancia que también se predica de las declaraciones y testimonios en cuestión, por cuanto no se presentó obstáculo para remitirlas, así como para pedir su ratificación en la etapa procesal correspondiente. Tampoco acreditó fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera el recaudo del material que se aporta, o que por culpa de la contraparte no hubiera lugar a su obtención. A diferencia de lo expuesto, se encontró que el demandado acudió a la Personería Municipal de Cúcuta, en ejercicio del derecho de petición elevado en el año 2023, a fin de que se le entregaran las resoluciones y la constancia descritas, diligencia que pudo adelantar desde que se notificó sobre este medio de control.

Se resalta que, una vez notificada la demanda, lo pertinente era buscar los medios de prueba que pudieran servir para refutar la tesis planteada por la parte activa, situación que no ocurrió. Es necesario precisar que, la mención que hizo el tribunal en la sentencia de la Resolución 360 de 25 de agosto de 2022, aun cuando se trata de un acto proferido con posterioridad al cierre de la etapa probatoria en este proceso, no configura la causal 3 del artículo 212 del CPACA, pues se reitera, el demandado disponía de las pruebas que pretende sean decretadas desde mucho antes y; en caso de no contar con ellas, tampoco manifestó justificación para no allegarlas oportunamente.

En ese orden, se estima que, los supuestos de hecho alegados no se adecuan a las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA, por lo que resulta improcedente el decreto y práctica de las pruebas solicitadas. En mérito de lo expuesto, se Radicado: 25000-23-42-000-2018-01036-02 (4545-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes y remítase el expediente a Despacho para sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente