Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Accionante: ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa, en la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad estatal por accidente de tránsito.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00492- 00/02.
ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
HECHOS La parte actora narró que el 1 de octubre de 2012 la señora Sara Barreto Hernández y su hijo Miguel Ángel Cuervo intentaron atravesar la autopista sur de Bogotá, para Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo cual inicialmente se desplazaron hasta el separador que divide los dos sentidos de la autopista y cuando estaban en aquel el vehículo de placas SMM610 golpeó a este último y lo lanzó al carril contrario de la autopista, donde fue arrollado por el vehículo de placas TFR469, por lo cual aquel falleció. Que en julio de 2015 la señora Sara Barreto Hernández y otros instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), de la Agencia Nacional de Infraestructura y del municipio de Soacha, por la muerte del menor Miguel Ángel Cuervo, porque, a su juicio, utilizaron el semáforo para cruzar la vía y el accidente ocurrió porque las demandadas no construyeron oportunamente el puente peatonal San Mateo, el cual solo fue puesto en funcionamiento hasta el segundo semestre de 2014.
Que el 23 de noviembre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones porque concluyó que la víctima y la demandante intentaron cruzar la autopista en contravención de las normas de tránsito, al no utilizar el semáforo, el cual garantizaba un tránsito seguro y no se probó el nexo causal entre el daño y la omisión de las demandadas en la construcción del puente.
Que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 26 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la revocó; declaró la responsabilidad de la ANI, la Concesión Autopistas Bogotá – Girardot S.A. y el INVIAS e hizo efectiva la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre la ANI y esa sociedad.
Que la anterior decisión obedeció a que aquel determinó que no se había construido el puente peatonal, por lo cual la demandante y su hijo debieron hacer uso de pasos peatonales implementados, y que no podía eximirse de responsabilidad a las demandadas por la existencia de un semáforo, en la medida que el sitio donde este se encontraba no tenía las dimensiones que permitieran brindar la debida seguridad a los peatones.
Que solicitó la corrección y adición de la sentencia en el sentido de que se indicara, en relación con los fundamentos relativos a la responsabilidad de la ANI (asegurada con su póliza), que el amparo a afectar correspondía al de contratistas y subcontratistas y no al de precios, labores y operaciones, como se concluyó, con el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respectivo señalamiento del límite pactado para ese amparo, pero el 27 de septiembre de 2024 el Tribunal la negó. Considera que la autoridad judicial que conoció el proceso en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque, de un lado, efectuó una valoración caprichosa, arbitraria y contraria a lo que las pruebas evidentemente demostraban y, en esa medida, las conclusiones a las que llegó son opuestas a las reglas de la interpretación y la sana crítica, y, de otro, carecía de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión. Que el argumento del Tribunal consistente en que, si los afectados hubieran tenido la intención de cruzar la vía usando el puente peatonal, ello hubiera sido imposible, debido a su ausencia es una simple conjetura que se desvirtuó con las pruebas, pues quedó plenamente demostrado que aquellos no utilizaron ni siquiera el semáforo, pese a que se ubicaba a 28 metros aproximadamente del lugar en que ocurrió el accidente.
Que tampoco podía colegirse que aquellos fueron obligados a pararse en un separador angosto en la mitad de la autopista, en tanto existía un semáforo en funcionamiento cerca de donde ocurrió el hecho, esto es, contaban con otra opción para cruzar la vía de forma segura. Que en la argumentación de la autoridad judicial existió una contradicción evidente, pues sostuvo que la comunidad debía hacer uso de los mecanismos de cruce que tenía a su disposición, pero no lo exigió en el caso de la demandante, pese a que no existió ningún impedimento que hubiera impedido su uso.
Que no puede admitirse la afirmación del Tribunal consistente en que no se podía determinar que existió una conducta activa u omisiva de los afectados, dado que la demandante sí ejecutó esta cuando desatendió las normas de tránsito previstas en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, con lo cual arriesgó su vida y la de su hijo menor.
También afirmó que el argumento contenido en la sentencia sobre el hecho de que el paso semaforizado no tenía unas dimensiones que brindaran la debida seguridad a los peatones carecía de sustento probatorio y era insuficiente para atribuir Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 responsabilidad, esto último si se tiene en cuenta que no hay ninguna relación causal entre el fallecimiento del menor y la señalización vial, dado que este no hizo uso del paso peatonal.
Que en el proceso no se acreditó que las características del cruce no cumplieron con el Manual de Señalización Vial vigente cuando ocurrieron los hechos y para llegar a dicha conclusión era necesario contar con un estudio técnico de ingeniería vial y, por el contrario, con el dictamen pericial se probó que el paso semaforizado sí cumplía con esas exigencias, lo cual no fue desvirtuado.
Que con el informe rendido por el representante legal de la Concesión Autopista Bogotá-Girardot quedó demostrado técnicamente que tanto el semáforo como el puente elevado eran mecanismos válidos para garantizar la seguridad de los ciudadanos, y aún si se hubiera probado que el paso de cebra estaba mal señalizado, lo que no ocurrió, ello no implicaba que fuera una medida insuficiente, pues el semáforo estaba funcionando.
De otra parte, refirió que la autoridad judicial enfatizó en la peligrosidad de la vía y en los accidentes que ocurrieron entre 2012 y 2014, para concluir que debió priorizarse la construcción del puente peatonal, pero desconoció que no se probó que los accidentes a que se refirió ocurrieran por la inexistencia de ese puente y que ese riesgo también debió analizarse en relación con la conducta de las víctimas, a quien tenía que exigírseles un mayor nivel de cuidado y protección. Mencionó que el razonamiento de que el contrato es ley para las partes y las demandadas no podían excusarse de su obligación de construir el puente en el hecho de que la demandante y su hijo incumplieron las normas de tránsito desconoce los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual, pues entre la tardanza en dicha construcción y el accidente no existe alguna relación causal.
Que con las siguientes pruebas se evidencia el defecto fáctico: i) el IPAT, en el que se atribuyó la hipótesis del evento al peatón por la causal 411M, esto es, que el peatón no cruzó el paso peatonal señalizado; ii) el croquis adjunto al IPAT, en el que se observa que en el lugar del impacto no existía dicho paso, lo cual también está corroborado con el plano medio de la escena de la reconstrucción del RAT Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 elaborada por Cesvi Colombia S.A., elementos de los cuales también se desprende que la demandante y su hijo se ubicaron en el separador de la vía, como se confesó en la demanda, el cual solo tenía 40 centímetros; iii) la Entrevista-FPJ-14 del 8 de abril de 2013, en la que la demandante expuso que «al llegar al separador del medio nosotros nos ubicamos sobre el andén» y que observó el semáforo; iv) la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ- 10 quedó acreditado que a menos de 30 metros del lugar de los hechos, existía un semáforo en funcionamiento; v) el Informe Investigador de Campo – FPFJ11, el cual demuestra que el accidente solo ocurrió a unos metros del paso peatonal; y vi) el Informe presentado por el representante legal de la Concesión, en el que se explicó que en la práctica los puentes no contribuyen a disminuir los accidentes y pueden ser una medida menos efectiva.
Agregó que inclusive quedó demostrado que la demandante mintió en la demanda, al afirmar que se desplazaron teniendo el cuidado de hacerlo por la cebra y atendiendo a las señales de tránsito que les mostraban los semáforos existentes, pese a lo cual el Tribunal no dedujo ningún indicio en contra de esa conducta procesal, conforme a los artículos 241 y 280 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, en gracia de discusión, tampoco se presentaría una pérdida de oportunidad, pues los afectados no perdieron irreversiblemente la oportunidad de evitar el perjuicio. Afirmó, de otro lado, que el Tribunal interpretó erradamente el clausulado del seguro e incurrió en una contradicción entre las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia, dado que concluyó que, si bien la ANI no tenía la obligación de construir el puente peatonal, sí debía responder por la omisión de la Concesión, a pesar de lo cual al referirse a las condiciones del seguro, transcribió la definición del amparo de predios, labores y operaciones, mas no al de contratistas y subcontratistas, esto es, pese a que la condena a la ANI se atribuyó por solidaridad, con ocasión de la conducta omisiva de la Concesión. PRETENSIONES El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en su lugar, ordenarle que valore las pruebas de manera imparcial y objetiva con base en las reglas de la sana crítica.
ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como accionado, y a los señores Sara Barreto Hernández, Nelly Hernández, Polidoro Barreto, María Vianey Barreto Hernández, María Rocío Barreto Hernández, María Consuelo Barreto Hernández y Polidoro Barreto Hernández, al Instituto Nacional de Vías, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al municipio de Soacha, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, afirmó que la decisión de segunda instancia se adoptó con base en los elementos materiales obrantes en el expediente, los cuales permitieron determinar que existía una responsabilidad a cargo de las partes intervinientes.
Señaló que durante el proceso a la aseguradora siempre se le otorgó la posibilidad de aportar el material probatorio tendiente a demostrar sus alegaciones, pero a pesar de ello se limitó a esbozar unos argumentos que no contaban con soportes documentales, por lo cual la acción debe desestimarse. Indicó que si el accionante pretendía con la alusión que efectuó en el escrito de tutela a decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los que se explicó la necesidad de valorar las pruebas en conjunto para acreditar la producción de daño, alegar la falta de aplicación de aquellas, podía acudir al recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia o hubiera podido solicitar la aplicación de una posición unificada, en caso de existir, pero precisó que resultaba claro que únicamente invocaba la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, la indebida valoración probatoria y la aplicación equivocada del clausulado contractual de la póliza de seguro.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que en la sentencia realizó el análisis sobre la inexistencia del puente peatonal y la responsabilidad de los entes estatales demandados y por las condiciones del caso particular emitió decisión condenatoria, pues la ANI debía ejercer las acciones pertinentes para garantizar la idónea ejecución del Contrato de Concesión GG-040-2004, con el fin de proteger el interés público y de supervisar el cumplimiento de la normativa técnica en los proyectos de concesión, dentro de lo cual se encontraba la construcción del puente peatonal, que, de acuerdo con lo probado, existía la obligación de implementar para habilitar un paso seguro.
Sostuvo que lo expresado por el accionante va dirigido a utilizar la acción como una tercera instancia, pese a que se realizó un estudio minucioso de los documentos allegados por las partes. Mencionó respecto al desacuerdo frente al clausulado contractual que la póliza de seguros suscrita con la ANI fue examinado y resuelto debidamente en la providencia mediante la que resolvió la solicitud de corrección y/o adición. Solicitó desestimar las súplicas porque adoptó la decisión conforme a derecho.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Agencia Nacional de Infraestructura, por intermedio de apoderada, aseveró que ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico y no ha vulnerado derechos fundamentales, sino que, por el contrario, ha realizado todas las gestiones y trámites necesarios para garantizarlos. Añadió que coadyuva condicionadamente las pretensiones del actor, pues estima que también ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso, como lo afirmará en la tutela que presentará por los mismos hechos, pero no comparte los argumentos relativos a la vinculación como garante de la aseguradora.
Indicó que considera que existió una vulneración de derechos fundamentales del extremo por pasiva por la forma arbitraria y caprichosa en que el Tribunal valoró el Informe Técnico de Reconstrucción del Accidente de Tránsito elaborado por Cesvi Colombia S.A. en mayo de 2019 y por la manera en que descartó la concurrencia de culpa o la culpa exclusiva de la víctima y de la madre del menor, quienes Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 utilizaron deliberadamente el paso no autorizado por un separador vial a una distancia de 30m del paso peatonal señalizado, pese a que analizó los artículos 57 y 58 de la Ley 769 de 2002 y a que ello fue reconocido en la declaración rendida por la madre, quien no dio cuenta de una situación de extrema necesidad de usar la estructura vial no autorizada para el cruce ni atribuyó su conducta a la falta del puente peatonal.
Sostuvo que también existió una deficiente valoración probatoria cuando el Tribunal descartó la ocurrencia de culpa de un tercero, esto es, del conductor del vehículo que golpeó al menor con el espejo retrovisor, el cual presentaba una modificación, conforme al informe pericial, lo que deja sin soporte la tesis de aquel consistente en que la caída del menor en la otra calzada pudo deberse al flujo de aire o a la velocidad de ese automotor.
Que está demostrado que la Sala desvió la atención de las pruebas para centrarse en un tema propio de una controversia contractual entre los demandados, sin que estuviera acreditado que el eventual incumplimiento contractual fuera la causa determinante o adecuada de la responsabilidad extracontractual, cuando era claro que la omisión de la estructura peatonal que debía construirse no impedía que en el momento en que ocurrieron los hechos los habitantes de la zona contaran con otros dispositivos de tránsito vial seguros, los que desconocieron la víctima y su madre, sin que pudiera afirmarse que estos hubieran tomado una decisión distinta si hubiera existido la estructura peatonal.
Pidió amparar los derechos fundamentales alegados como conculcados. El Instituto Nacional de Vías, a través de apoderada, manifestó su coadyuvancia en relación con el defecto fáctico invocado respecto a la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa porque con la decisión discutida se desconoció todo lo probado en el proceso y se condenó bajo la hipótesis de que si el puente peatonal estuviere construido el menor de edad y su madre no hubieran tomado la decisión de cruzar la vía en las condiciones que lo hicieron, desconociendo el hecho probado de que estos, a pesar de estar a escasos 30 metros del cruce peatonal habilitado, decidieron no usarlo y arriesgar sus vidas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que lo anterior prueba que, aun estando construido el puente, no habría certeza de la determinación de la demandante, lo que evidencia la contradicción de la tesis de la autoridad judicial, la cual no tuvo en cuenta que la progenitora del menor no fue responsable, pues no cumplió con su deber como peatón, de acuerdo con los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.
Expuso que no puede aceptarse que la sentencia se haya basado en una presunción y en hipotéticas conductas, mas no en una prueba clara, contundente y debidamente demostrada. Insistió en que la causa real del accidente no fue la existencia o no del puente, sino la actitud voluntaria e irresponsable de la demanda de no hacer uso del cruce peatonal.
Agregó que el Tribunal lo declaró administrativa y solidariamente responsable, a pesar de la existencia del Contrato de Concesión GG-040-2004 suscrito entre el INCO (hoy ANI) y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, vínculo del cual no hace parte, por lo que no era competente para ejercer vigilancia ni para requerir su cumplimiento.
Solicitó salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de todos los demandados y ordenar a la autoridad judicial dejar sin efectos la sentencia controvertida en esta acción, para que dicte una nueva decisión, en la que valore las pruebas imparcial y objetivamente, con base en las reglas de la sana crítica. Los señores Sara Barreto Hernández, Nelly Hernández, Polidoro Barreto, María Vianey Barreto Hernández, María Rocío Barreto Hernández, María Consuelo Barreto Hernández y Polidoro Barreto Hernández señalaron que se oponían a la tutela y compartían todos los argumentos esgrimidos por el Tribunal, por cuanto el accidente ocurrió por la omisión de las demandadas de no construir oportunamente el puente peatonal, pues si lo hubieran hecho las víctimas hubieran podido cruzar la vía a través de este, máxime si se tiene en cuenta que este existía, pero fue demolido, como aquel lo concluyó con fundamento en una valoración integral del material probatorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Mencionó que no se vulneraron los derechos fundamentales de las entidades demandadas del proceso de reparación directa y que lo pretendido es reabrir el debate probatorio, lo cual atenta contra el debido proceso y la institución jurídica de la cosa juzgada, por lo cual solicito negar las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) cuestión previa, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I. Cuestión previa La ANI e INVIAS manifestaron ser tenidos como coadyuvantes de la accionante, por lo cual es necesario analizar la procedencia de esa petición; así, se advierte que esa figura se encuentra prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y permite a un tercero con interés legítimo que comparte los argumentos y pretensiones del solicitante del amparo intervenir en el trámite de la acción de tutela, sin que ello suponga que pueda exponer nuevos desacuerdos o requerimientos propios y que sean distintos a los de este último, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional1.
En ese orden de ideas, se aceptará la coadyuvancia de aquellos, bajo el entendido que en el estudio que aquí se efectuará únicamente se tendrán en cuenta los razonamientos expuestos que sean acordes a los planteados por ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. 1 Ver, entre otras, providencias las siguientes: A401/20 y T070/18. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III. Caso concreto La sociedad accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico por valorar indebidamente las pruebas y por carecer de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión. En relación con el primer reparo, sostuvo que la Subsección referida desconoció que en el proceso se probó i) con el dictamen pericial, que el paso semaforizado sí cumplía con esas exigencias Manual de Señalización Vial; ii) con el informe rendido por el representante legal de la Concesión Autopista Bogotá-Girardot, que tanto el semáforo como el puente elevado eran mecanismos válidos para garantizar la seguridad de los ciudadanos y que en la práctica los puentes no contribuyen a disminuir los accidentes; iii) con el IPAT, que el peatón no cruzó el paso peatonal señalizado, esto es, desatendió las normas de tránsito previstas en los artículos 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito; iv) con el croquis adjunto al IPAT y el plano medio de la escena de la reconstrucción del RAT elaborada por Cesvi Colombia S.A., que en el lugar del impacto no existía dicho paso y que la demandante y su hijo se ubicaron en el separador de la vía, como se confesó en la demanda, el cual solo tenía 40 centímetros; v) con la Entrevista-FPJ-14 del 8 de abril de 2013, que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demandante expuso que «al llegar al separador del medio nosotros nos ubicamos sobre el andén» y que observó el semáforo; vi) con la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ- 10, que a menos de 30 metros del lugar de los hechos, existía un semáforo en funcionamiento; vii) con el Informe Investigador de Campo – FPFJ11 que el accidente solo ocurrió a unos metros del paso peatonal y viii) que la demandante mintió en la demanda, al afirmar que se desplazaron teniendo el cuidado de hacerlo por la cebra y atendiendo a las señales de tránsito.
Frente a la segunda inconformidad, adujo que las siguientes conclusiones de la autoridad judicial no estaban probadas: i) si hubiera existido el puente peatonal, la madre y su hijo lo hubieran utilizado, especialmente si se tiene en cuenta que aquellos no hicieron uso del cruce semaforizado que existía a pocos metros del lugar de los hechos; ii) fueron obligados a pararse en el separador en la mitad de la autopista; iii) el paso semaforizado no tenía unas dimensiones que brindaran la debida seguridad a los peatones; iv) la peligrosidad de la vía por la ausencia del puente peatonal y v) el nexo causal entre la omisión en la construcción del puente y el fallecimiento del menor.
También afirmó que la Subsección accionada incurrió en una contradicción evidente, pues i) sostuvo que la comunidad debía hacer uso de los mecanismos de cruce que tenía a su disposición, pero no lo exigió en el caso de la demandante, quien no utilizó el cruce semaforizado y ii) concluyó que, si bien la ANI no tenía la obligación de construir el puente peatonal, sí debía responder por la omisión de la Concesión, a pesar de lo cual al referirse a las condiciones del seguro, transcribió la definición del amparo de predios, labores y operaciones, mas no al de contratistas y subcontratistas.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos. La Sala los encuentra reunidos, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión en el defecto señalado; 2) la acción se Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela, por lo que se procede al estudio de fondo.
En la sentencia del 26 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones y, en su lugar, declaró administrativa y solidariamente responsable a la ANI, a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y al INVIAS, por la muerte del menor Miguel Ángel Cuervo Barreto ocurrida el 1 de octubre de 2012 y las condenó al pago de perjuicios morales por un total de 200 SMLMV y por concepto de daño a la vida de relación por 100 SMLMV e hizo efectiva la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 000701581286 del 13 de marzo de 2012 suscrita entre ZÚRICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y la ANI.
Revisada dicha providencia, se advierte que la anterior determinación obedeció a que la autoridad judicial concluyó que se estructuraron los elementos de la responsabilidad por la omisión de construir el puente peatonal San Mateo, lo que evidenciaba el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de los entes previamente mencionados, incidiendo en la ocurrencia de los hechos.
Para llegar a esa conclusión, la Subsección aquí accionada denotó que para la época en que ocurrieron los hechos no existía un puente peatonal en el lugar del accidente, pues aunque previamente había uno, este fue demolido a inicios del 2010 para la construcción de la calzada de Transmilenio y aunque se previó nuevamente construirlo, su entrega solo se efectuó, por varias irregularidades, hasta noviembre de 2014, esto es, después del fallecimiento del menor ocurrido el 1 de octubre de 2012, lo que impidió que la demandante y su hijo lo utilizaran para cruzar la vía. Además, precisó que no era óbice para excluir de responsabilidad a los entes públicos la existencia de un cruce permitido porque, de acuerdo con los documentos aportados, el sitio donde estaba el semáforo no tenía las dimensiones que permitieran brindar la debida seguridad a los peatones, con mayor razón cuando se probó, con el Oficio S-2014-003317/SETRA-UNMUN-29 del 24 de septiembre de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2014 expedido por la Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca; que ocurrieron varios accidentes en la autopista sur, donde ocurrió el siniestro, lo que demostraba la gran peligrosidad de la vía y exigía tomar medidas preventivas para reducir los índices de accidentalidad, no solo con un paso peatonal, sino con la construcción del puente, más aun tratándose de una calle con gran afluencia de vehículos y peatones, correspondiente a una salida y entrada del Distrito Capital.
Concluyó, entonces, que «si bien es cierto como ha quedado demostrado, la víctima y su madre no hicieron uso del paso peatonal que se encontraba en el semáforo aproximadamente a unos 28 metros de distancia del lugar donde decidieron cruzar, sin embargo, es de precisar que dicha situación, como fue acreditado, de una parte, obedeció a que no existía puente peatonal».
Agregó que no podía excluirse de responsabilidad a los demandados con el argumento de que los afectados omitieron las normas de tránsito que los obligaron a cruzar la vía por los pasos peatonales permitidos, pues de ser así se estaría excluyendo el deber legal de las autoridades frente al cumplimiento del negocio jurídico relativo a la construcción del puente, omisión que obligó a la demandante y la víctima a pararse en el separador.
La autoridad judicial también señaló que el hecho de que el camión que, según se afirmó, golpeó al menor por una modificación en los espejos retrovisores, lo que generó que cayera a la otra calzada, donde fue arrollado por otro vehículo no podía tenerse como la causa eficiente de la caída del menor, ya que no se probó con prueba científica que el rodante tuviera rastros biológicos ni que el cuerpo del menor presentara evidencias físicas de ello, pues esa situación pudo haber ocurrido por la velocidad del vehículo o el flujo de aire generado por este, situación que causó la inestabilidad y la precipitación accidental sobre la otra calzada.
Añadió que el conductor y/o propietario del camión no fue llamado como demandado ni las demandadas solicitaron su vinculación, por lo que no podía extralimitarse. Igualmente, descartó la culpa exclusiva de la víctima porque no existió un proceder activo u omisivo frente a las reglamentaciones de cuidado y prevención que debían tener como transeúntes o peatones, máxime cuando no existía el puente peatonal que permitiera el acceso seguro a los extremos de la vía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Realizado el recuento de los razonamientos que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a acceder a las pretensiones, esta Sala advierte que asiste razón a la accionante sobre la configuración de un defecto fáctico, pues, como se procede a explicar, aquel llegó a conclusiones que carecen de apoyo probatorio y, aunque mencionó las pruebas obrantes en el expediente, su valoración desatendió las reglas de la sana crítica.
En efecto, esta Subsección observa que en la sentencia discutida en esta acción la autoridad judicial aquí accionada determinó que i) el cruce peatonal semaforizado no tenía las dimensiones que permitían brindar la debida seguridad a los peatones; ii) la demandante y su hijo cumplieron las reglamentaciones de cuidado y prevención que debían tener; iii) la vía donde ocurrió el accidente era peligrosa, pues acontecieron varios siniestros antes de este; y iv) la inexistencia del puente fue la causa eficiente del daño causado, pues obligó a los afectados a pararse en el separador.
Al respecto, se advierte que la primera afirmación mencionada no fue soportada en algún medio probatorio concreto, pues en la providencia simplemente se sostuvo lo siguiente y no se ahondó más en esa inferencia: «[…] la parte demandada alega la falta de responsabilidad de los entes públicos, puesto que existía un cruce permitido, sin embargo, ello no es óbice para que se excluyan de la misma, en la medida que de acuerdo a los documentos aportados, el sitio especifico (sic) donde se encontraba el semáforo tampoco tenía unas dimensiones que permitieran brindar la debida seguridad a los peatones […]».
Lo anterior, a pesar de que en el Informe Técnico de Reconstrucción del Accidente de Tránsito elaborado en mayo de 2019 por la Empresa Cesvi Colombia S.A. se consignó: «[…] de acuerdo a las a las (sic) características de la vía que el ancho del paso demarcado se encuentra en el orden de 4.0m y según el manual de señalización que para dadas características el flujo de paso de peatones se encontraría en el orden de 1250 a 1500 personas, siendo este el adecuado para el tránsito y paso de peatones en el sector para la fecha de ocurrencia d ellos (sic) hechos […]».
Frente a ello no se efectuó ningún pronunciamiento, más allá de la transcripción de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 lo allí expuesto y de la conclusión a la que se llegó, la que es diametralmente contraria a la prueba citada.
Igualmente, se observa, en cuanto al segundo aserto efectuado por la autoridad judicial, que a pesar de que esta encontró inicialmente demostrado que la demandante y su menor hijo no hicieron uso del paso peatonal semaforizado (hecho probado con el Informe de Investigador de Campo FPJ-11- del 23 de julio de 2012, el croquis del accidente, el Informe Técnico previamente citado y la Inspección Técnica a Cadáver -FPJ- 10), luego, de forma contradictoria afirmó «no se puede concretar que existió un proceder activo u omisivo frente a las reglamentaciones de cuidado y prevención que debía (sic) tener los transeúntes o peatones, máxime cuando se ha explicado, no existía un puente peatonal».
Lo anterior evidencia una contradicción en el análisis probatorio efectuado respecto a la forma en que la demandante y su hijo cruzaron la autopista sur, lo que cobra especial relevancia si, además, se tiene en cuenta que en el medio de control se acreditó que el semáforo estaba a solo 35 metros del lugar donde ocurrió el accidente, según el Oficio CABG-0737 del 14 de octubre de 2014 suscrito por la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, y que la demandante reconoció que vio el semáforo antes de atravesar la vía. Sobre el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, consistente en que la autopista era una calle peligrosa porque se habían presentado numerosos accidentes en los años previos al hecho, esta Subsección denota que la prueba en la que se basó para llegar a esa determinación únicamente da cuenta del número de víctimas presentadas en accidentes de tránsito en dicha vía desde el 2012 hasta el 2014, pero en ella no se precisó la causa de los siniestros ni mucho menos que ocurrieron por la ausencia del puente peatonal, que fue lo que le reprochó a las entidades demandadas que resultaron condenadas en el proceso.
Precisamente, en cuanto a la construcción de aquel, la Subsección aquí accionada concluyó que fue la ausencia de este lo que conllevó el accidente ocurrido y, por tanto, la muerte del menor, pero no fundamentó esa determinación en una prueba puntual que diera cuenta de que la presencia de ese puente hubiere impedido la causación del daño, esto es, no justificó probatoriamente que esa omisión fuera la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 causa eficiente, máxime cuando, se itera, aquel no puntualizó por qué, a su juicio y con base en las pruebas obrantes en el expediente, la demandante y su hijo no podían utilizar el cruce peatonal habilitado para el tránsito de peatones a través de la autopista.
Con mayor razón si se tiene presente que en el informe rendido por el representante legal de la Concesión Autopista Bogotá-Girardot el 20 de febrero de 2020, bajo la gravedad de juramento y que fue ordenado en la audiencia inicial, se consignó: «[…] no puede desacreditarse el diseño de un paso peatonal semaforizado, porque tanto este como el puente peatonal son igualmente válidos […]», lo cual no fue objeto de análisis por la autoridad judicial, quien, sin soporte probatorio, según lo que sostuvo en la sentencia, estableció que el paso peatonal no tenía las dimensiones requeridas.
En ese orden de ideas, se advierte que la Subsección aquí accionada incurrió en un defecto fáctico que requiere la intervención del juez constitucional, por lo cual se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00492-02 y se le ordenará que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, conforme a lo aquí expuesto.
Se aclara que, frente al argumento de la incongruencia interna de la sentencia expuesto por el accionante sobre el amparo de la póliza de seguro, no se efectuará un estudio de fondo por sustracción de materia y, porque, en todo caso ese cargo podía invocarse a través del recurso extraordinario de revisión, con base en la causal de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, se precisa que la orden precedente no implica que la determinación adoptada por la autoridad judicial deba ser necesariamente confirmar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, sino que aquella va dirigida a que valore las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 y soporte su decisión con base en ellas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aceptar la coadyuvancia de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías. Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00492-02.
Cuarto: Ordenar a la mencionada autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, acorde con lo aquí expuesto. Quinto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.