Micelio
11001032500020160008100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-02-10

Radicación interna: 0379-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rigoberto Bazan Orobio, Dunnia Madyuri Zapata Machado, Juan Sebastian Acevedo Vargas, Julio Heber Velasquez Rojas, Yudy Yineth Moreno Correa, Nelcy Vargas Tovar, Johana Rojas Toledo, Luz Angelina Quintero Charry, Lina Maria Diaz Gomez, Aura Elisa Portnoy Cruz, Ligia Del Carmen Ramirez Castaño, Fanny Contreras Espinosa, Edith Alarcon Bernal, Yolanda Velasco Gutierrez, Marivel Villareal Suarez, David Alejandro Castañeda Duque, Jhon Alexander Gomez Barrera, Miguel Augusto Medina Ramirez, Guillermo Andres Rojas Trujillo, Manuel Enrique Tinoco Garcia, Arley Mendez De La Rosa, Bernardo Suarez Leon, Cesar Javier Valencia Caballero, Andres Delgado Ortega·Demandado: Universidad De Pamplona, Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001032500020160008100(0379-2016)1 Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros2 Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Universidad de Pamplona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Estudio y resolución de las excepciones propuestas por la DEAJ y la Universidad de Pamplona ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1.

El Despacho procede a pronunciarse respecto de los medios exceptivos formulados o propuestos por el extremo demandado, de acuerdo con los siguientes: I.- ANTECEDENTES 1.- LAS DEMANDAS ACUMULADAS 2. Como es conocido por las partes y demás intervinientes, el proceso de la referencia acumula 19 demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas contra los resultados de la prueba de conocimientos aplicada a los concursantes admitidos en la Convocatoria Nro. 22 de 20133 de la Rama Judicial.

En resumen, las pretensiones de los demandantes son las siguientes: 2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se expide el listado que contiene los 1 Al proceso de la referencia, fueron acumuladas las siguientes demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 284-2016, 327-2016, 377-2016, 590-2016, 1096-2016, 1812-2016, 1818-2016, 3675-2016, 290-2017, 292-2017, 422-2017, 443-2017, 588-2017, 1786-2017, 1792-2017, 3080-2017, 3905-2017 y 580-2018. 2 En el proceso 379-2016, los accionantes son Lina Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suárez León;; en la causa 1818-2016, el actor es Julio Heber Velásquez Rojas; en el proceso 3675-2016 los demandantes son Miguel Augusto Medina Ramírez, Nelcy Vargas Tovar, Luz Angelina Quintero Charry Y Guillermo Andrés Rojas Trujillo; en el expediente 284-2016, la parte actora la conforma la señora Fanny Contreras Espinosa; en el proceso 327-2016 el accionante es el señor Arley Méndez de la Rosa; en el expediente 377-2016 la parte demandante la integra la señora Yolanda Velasco Gutiérrez; en el proceso 1096-2016 el accionante es Cesar Javier Valencia Caballero, en la causa 590-2016, la parte actora está compuesta por Ligia del Carmen Ramírez Castaño; en el proceso 1812-2016 los demandantes son Rigoberto Bazan Orobio, Dunna Madyuri Zapata Machado, Yudy Yineth Moreno Correa, Johana Rojas Toledo; en el expediente 422-2017, el accionante es Juan Sebastián Acevedo Vargas; en el proceso 443-2017, el demandante es Edith Alarcón Bernal; en la causa 588-2017, la parte demandante la integra Jhon Alexander Gómez Barrera; en el proceso 1786-2017, la actora es Maryuri Yanett Ortíz Valderrama; en la demanda 292-2017, el actor es David Alejandro Castañeda Duque; en el proceso 3905-2017, el actor es Aura Elisa Portnoy Cruz; en el expediente 290-2017, el demandante fue Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico; en el expediente 1792-2017, el actor es Hernando Gaitán Gaona; en el proceso 3080-2017, el actor es el señor Andrés Delgado Ortega y en el expediente 580-2018 el demandante es Manuel Enrique Tinoco García. 3 Cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo Nro.

PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial». 11001032500020160008100 (0379-2016) resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial».4 2.2.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015, emanada de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015».5 2.3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015.6 2.4.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES16-488 de 28 de septiembre de 2016, emanada de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial» y se dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, y se restableció la vigencia de las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 2015.7 2.5.

Adicionalmente, en los procesos 3675-2016, 0284-2016,1818-2016, 3905-2017 y 3080-2018, se pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular expedidos por la DEAJ: (i) Resolución No. CJRES16-544 de 13 de octubre de 2016, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ contra los resultados de la prueba de conocimientos.

(ii) Oficio CJOFI16-3058 de 5 de agosto de 2016, por el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora NELCY VARGAS TOVAR contra los resultados de la prueba de conocimientos. (iii) Oficio CJOFI16-4066 de 11 de octubre de 2016, por el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor GUILLERMO ANDRES ROJAS TRUJILLO contra los resultados de la prueba de conocimientos.

(iv) Los actos fictos negativos producto de la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra los resultados de la prueba de conocimientos de las señoras LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y AURA ELISA PORTNOY CRUZ. (v) Comunicación CJOFI15-3249 de 13 de octubre de 2015, por la cual se resuelve la adición al recurso de reposición presentado el 29 de septiembre de 2015 por la señora FANNY CONTRERAS ESPINOSA, contra los resultados de la prueba de conocimientos.

(vi) Oficio CJOFI116-561 de 24 de febrero de 2016, por medio del cual se permitió al señor JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS acceder a su cuadernillo de preguntas y por la cual se le disminuyó el puntaje inicialmente obtenido en la prueba de conocimientos. 4 Esta pretensión se formuló en las demandas 0292-2017; 3675-2016, 0377-2016, 0590-2016, 1818-2016, 0284- 2016, 0327-2016, 0379-2016, 1096-2016, 1812-2016, 0422-2017, 1792-2017, 1786-2017, 0588-2017, 1792-2017, 0580-2018, 3905-2017 5 Esta pretensión está contenida en las demandas 0292-2017, 0377-2016, 0590-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0327-2016, 0379-2016, 1096-2016, 1812-2016, 0422-2017, 1792-2017, 1786-2017, 0588-2017, 1792-2017, 0580- 2018 6 Esta pretensión se observa en las demandas 0292-2017, 0377-2016, 1792-2017, 3905-2017, 0422-2017 7 Esta pretensión se formuló en las demandas 0292-2017; 3675-2016, 1792-2017, 0588-2017, 0580-2018, 0377- 2016, 3905-2017, 0422-2017 11001032500020160008100 (0379-2016) (vii) Res CJRES17-377 de 22 de diciembre de 20178, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Andrés Fernando Delgado Ortega contra los resultados de la prueba de conocimientos. 2.6.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al CSJ: (i) Recalificar a los demandantes la prueba de conocimientos, así (a) excluyendo del cuadernillo de preguntas los ítems relacionados con derecho penal, derecho de familia, procesal civil, derecho de sucesiones, procesal penal, probatorio penal, probatorio civil, probatorio en familia y Código General del Proceso,9a menos que los demandantes los hubiesen contestado acertadamente (b) teniendo como válidas las preguntas excluidas, cuando hubiesen sido contestadas de manera acertada10;

(c) que se califiquen como correctas, o que se eliminen y no se tengan en cuenta, las preguntas mal redactadas, aquellas cuyas respuestas eran ambiguas o las que no tenían respuesta posible.11 (ii) Que a los demandantes que superen la recalificación de la prueba de conocimientos y la prueba «psicotécnica», se les convoque al Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, o que este les sea homologado o convalidado, para que puedan seguir participando en la Convocatoria Nro. 22 de 2013.12 (iii) Que de no ser posible la recalificación, se realice nuevamente la prueba de conocimientos.13 (iv) Que si hubiere lugar a ello, se incluyan en la lista de elegibles.14 3.

A continuación, el Despacho realiza una síntesis de los reparos o inconformidades que los demandantes presentaron contra los actos administrativos demandados: 3.1. Desconocimiento de los derechos al debido proceso y al trabajo, así como de los principios de transparencia, publicidad, imparcialidad, buena fe, confianza legítima y respeto por las legítimas expectativas, porque a juicio de los demandantes, el CSJ y la Universidad de Pamplona, al suprimir varias preguntas y no tenerlas en cuenta para efectos de la calificación de la prueba de conocimientos, luego de la realización de esta, modificaron unilateralmente y sin tener competencia para ello, las reglas y bases de Convocatoria Nro. 22 de 2013, en las que se señaló, según las demandas, que dicha prueba estaría compuesta por un total de 100 preguntas o Ítems, que se calificarían con una escala estándar que oscilaría entre 1 y 1000 puntos, que exigía para su aprobación 800 puntos.

Además, porque no se respetaron los ejes temáticos anunciados en las reglas de la convocatoria, puesto que se formularon preguntas diferentes a las especialidades para las cuales se concursaba. En consecuencia, afirman que se desconoció su derecho constitucional al trabajo, 8 Por la que se resuelve un recurso de reposición contra la CJRES15-20 de 2015 9 Esta pretensión se formuló en las demandas 1812-2016, (…). 10 Esta pretensión se formuló en las demandas 1812-2016, 11 Esta pretensión se formuló en las demandas 0284-2016, 3080-2018, 580-2018, 1786-2016, 0443-2017, 1792- 2017, 0588-2017, 1818- 2016, 0590- 2016, 0377-2016, 0327-2016,0290-2017, 1812-2016. 1096-2016, 3905-2017 12 Esta pretensión se formuló en las demandas 1812-2016, 0443-2017, 3080-2018, 0580-2018, 1786-2016, 0588- 2017, 1818- 2016, 0590- 2016, 0327-2016, 0290-2017, 1812-2016, 3905-2017 13 Esta pretensión se formuló en las demandas 0377-2016 14 Esta pretensión se formuló en las demandas 0292-2017, 0443-2017, 0327-2016 11001032500020160008100 (0379-2016) pues quienes en un principio obtuvieron un puntaje aprobatorio, no accedieron a la siguiente etapa del concurso.15 3.2.

Trasgresión del artículo 13 de la Constitución que prevé el derecho a la igualdad, puesto que, sólo a quienes interpusieron recurso de reposición contra los resultados inicialmente publicados por la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,16 les fueron eliminadas varias preguntas, por lo que se prodigó un trato desigual al resto de los participantes.

Afirman adicionalmente, que la eliminación de varias preguntas de la prueba de conocimientos debía conllevar, la reducción del puntaje aprobatorio de 800 puntos fijado en la Convocatoria.17 3.3. Trasgresión del principio constitucional de publicidad previsto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, y del derecho al debido proceso, porque en el sentir de los demandantes, el Consejo Superior de la Judicatura al eliminar de forma unilateral varios ítems de la prueba de conocimiento después de su aplicación y publicación de los resultados, les negó a los demandantes, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de estos, más aún porque, para sustentar los recursos de reposición contra los resultados del examen, no tuvieron acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas.18 3.4.

Desconocimiento del debido proceso administrativo, en la modalidad de contradicción y defensa, porque no se observó el procedimiento para resolver los recursos de reposición, en tanto el CSJ no permitió la práctica de pruebas para su sustentación.19 3.5. Ausencia de motivación, porque según afirman los demandantes, los actos administrativos cuestionados indican la calificación obtenida por los aspirantes de forma individual, sin explicar el razonamiento para obtener el resultado final, esto es, sin detallar el número de respuestas correctas e incorrectas, ni la fórmula matemática utilizada para calcular los puntajes totales.

Además, señalan que las resoluciones que resuelven los recursos de reposición lo hacen de forma general, sin analizar los argumentos expuestos de forma particular por los aspirantes.20 3.6. Falsa motivación, porque según su dicho, no recalificaron como acertadas las preguntas eliminadas con respuesta correcta. Además, porque el calificar como correctas las preguntas mal formuladas no corresponde a la realidad ni a la finalidad de la prueba.21 2.- LA OPOSICIÓN 4.

Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados y oponerse a los razonamientos de los demandantes, la Dirección Ejecutiva de 15 Argumento que se encuentra en las demandas 1812-2016, 0377-2016, 0590-2016, 3675-2016, 1818-2016, 0284- 2016, 0327-2016, 0379-2016, 1096-2016, 0443-2017, 1786-2017, 0588-2017, 1792-2017, 0580-2018, 0290-2017, 0292-2017 16 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 17 Este reparo lo encontraros en las demandas 3675-2016, 1096-2016, 1812-2016, 0290-2017 18 Este argumento fue expuesto en las demandas 0327-2016, 3080-2018 19 Este argumento fue expuesto en las demandas 0590-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0580-2018 20 Este argumento fue expuesto en las demandas 0590-2016, 1818-2016, 0284-2016, 0327-2016, 1792-2017, 3080- 2018 21 Este argumento fue expuesto en las demandas 3675-2016, 0588-2017, 1792-2017, 0580-2018, 0290-2017, 0292- 2017 11001032500020160008100 (0379-2016) Administración Judicial (DEAJ) y la Universidad de Pamplona, en sus escritos de contestación22 argumentaron -en esencia- lo siguiente: 4.1.

En lo que tiene que ver con el supuesto desconocimiento de las reglas de la convocatoria, las entidades demandadas señalan: (i) que la eliminación de varios ítems de la prueba de conocimientos obedeció a que varias preguntas no registraron buenos indicadores de desempeño, debido a razones tales como mala redacción o ambigüedad, ausencia de posibilidad de respuesta, por lo cual era necesaria su supresión con el fin de obtener resultados más confiables y válidos;

(ii) que contrario a lo afirmado por los actores, la eliminación de las preguntas con bajo índice de desempeño garantiza la observancia de los principios de la carrera administrativa, tales como el mérito, objetividad, imparcialidad, igualdad, equidad y acceso a cargos públicos, los cuales se verían vulnerados de incluirse estos ítems en la calificación de la prueba de conocimientos;

(iii) que no se modificaron unilateralmente las reglas del concurso porque en estas no se determinaron los mecanismos técnicos y científicos que debían ser aplicados al momento de diseñar, construir, validar y calificar las pruebas a aplicar. 4.2. En cuanto a la presunta trasgresión del derecho a la igualdad porque supuestamente únicamente se eliminaron preguntas respecto de los concursantes que interpusieron recurso de reposición contra los resultados inicialmente publicados por la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,23 la DEAJ y la Universidad de Pamplona explican, que las preguntas que no alcanzaron un índice de aprobación apropiado fueron eliminadas para todas las personas que aplicaron la prueba de conocimientos. 4.3.

Respecto a la afirmación de que, la eliminación de preguntas de la prueba de conocimientos debía conllevar la disminución del puntaje aprobatorio, explicaron las accionadas que la determinación de los resultados y puntajes de los aspirantes se realizó atendiendo a procedimientos estandarizados de la estadística y la psicometría, garantizando así la imparcialidad y objetividad en la calificación. Además, agregaron que se redistribuyó el valor unitario de las preguntas eliminadas para mantener un puntaje máximo de 1000 puntos, por lo cual no se debía modificar el mínimo aprobatorio. 4.4.

La DEAJ afirma que previo a la consolidación de los resultados definitivos de la prueba de conocimientos contenida en la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015,24 mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ resolvió los recursos de reposición contra los resultados de la prueba,25 se publicó la relación de los ítems de la prueba de conocimiento que fueron eliminados. 4.5.

Explica la DEAJ, que no se desconoció el debido proceso de los concursantes porque se siguieron las reglas de la Convocatoria para la consolidación y 22 Los escritos de contestación de las demandas, están en los folios 113-11; 172-190, 321-328 y 600-616 del expediente 0379-2016; 184-223 del proceso 3675-2016 y 152-162 del expediente 0290-2017.

Igualmente en los índices de SAMAI. 23 Ib. 24 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución Nro. CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 25 Contenido en la Resolución Nro.

CJERES 15-20 del 12 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». 11001032500020160008100 (0379-2016) publicación de resultados. Además, que la exclusión de preguntas en virtud de su índice de dificultad/discriminación únicamente se podía hacer después de presentada la prueba. 4.6.

Afirma la DEAJ que no se desconoció el derecho de defensa y contradicción de los concursantes, porque los recursos de reposición que fueron interpuestos en tiempo fueron resueltos. En lo que respecta a la restricción de acceder a los cuadernillos de preguntas y respuestas de la prueba, explica que ello se justifica en que se trata de documentos reservados que están en custodia de Thomas Greg and Sons.

En todo caso, resalta que varios de los aspirantes presentaron acciones de tutela y pudieron acceder a los cuadernillos, por lo cual no es cierto que no tuvieron oportunidad de consultarlos. 4.7. Respecto al presunto desconocimiento del derecho al trabajo y al mérito de los aspirantes, la DEAJ precisa que no es posible considerar como derechos vulneradas, meras expectativas de poder ingresar por el sistema de méritos a un empleo en la Rama Judicial. 4.8.

Finalmente, la DEAJ y la Universidad de Pamplona precisaron que en la Convocatoria Nro. 22 de 2013 ya se surtieron todas las etapas, por lo cual actualmente existen titulares de derechos adquiridos, esto es, los miembros de las listas de elegibles y quienes han sido nombrados en periodo de prueba y en propiedad en los empleos ofertados. 2.1.- ENUNCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 5.

Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las mencionadas entidades propusieron las excepciones previas de: (i) caducidad26 y (ii) indebida conformación de la litis porque no se vinculó a la Universidad de Pamplona.27 6. Así mismo, propusieron las siguientes excepciones de mérito, también llamadas mixtas o perentorias: (i) hecho superado o ausencia de causa petendi, por existencia de fallo judicial que ordena tener en cuenta y calificarle, a todos los concursantes, las preguntas excluidas;28 y (ii) observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal en la expedición de los actos administrativos demandados.29 7.

Por último, solicitaron al Despacho, que hiciese una revisión de las demandas y del trámite que se les ha dado, a efectos de establecer la ocurrencia de cualquier circunstancia que dé lugar a la declaratoria oficiosa de alguna «excepción genérica o innominada». II.- CONSIDERACIONES 1.- EL TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8.

La versión inicial del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la 26 Esta excepción fue formulada por la DEAJ. 27 Esta excepción fue formulada por la DEAJ. 28 Esta excepción fue formulada por la Universidad de Pamplona y por la DEAJ 29 Esta excepción fue formulada por la DEAJ 11001032500020160008100 (0379-2016) diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma en comento establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 9.

Este panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,30 como pasa a explicarse. 1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 202131 10. En lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,32 de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a este último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: «Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». (Subraya la Ponente) 11. Entonces, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,33 sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-, precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta. 30 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 11001032500020160008100 (0379-2016) 12.

Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.34 Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. 13.

Se insiste, que de acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia inicial. Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021,35 artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial. 14.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021,36 modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto - normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 15.

Es importante aclarar, que las excepciones mixtas, o perentorias, son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.37 Son esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana.

Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso. 34 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 35 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 36 Ib. 37 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: «No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.

Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: // (…) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.

Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. 11001032500020160008100 (0379-2016) 16.

Se reitera, que en el marco de la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal. Pero, luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,38 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas se estudian y resuelven únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 1.2.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) 17.

En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,39 que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en ellos: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. 38 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 39 Ib. 11001032500020160008100 (0379-2016) El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(Subraya el Despacho). 18. De acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, antes trascritos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 19.

Teniendo claras las reglas del novedoso régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 202140 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a 40 Ib. 11001032500020160008100 (0379-2016) continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas. 2.- RÉGIMEN DE «VIGENCIA» Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080 DE 202141 20.

Es importante destacar, que la Ley 2080 de 202142, en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. 21.

Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 202143 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».

Veamos: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). 22.

En el artículo 86 de la Ley 2080 de 202144 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en 41 Ib. 42 Ib. 43 Ib. 44 Ib. 11001032500020160008100 (0379-2016) que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. 23.

En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 202145 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 3.- APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 AL CASO EN CONCRETO 24.

En el caso en concreto, se tiene que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, las demandas que originan la presente causa judicial, fueron admitidas y acumuladas; de igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA, las entidades demandadas contestaron las demandas; y así mismo, la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado46 a todas las partes de las excepciones formuladas por las entidades vinculadas al proceso al contestar las demandas. 25.

Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,47 según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley. 26.

Por lo tanto, en el presente caso, corresponde al Despacho sustanciador resolver las excepciones previas propuestas por la DEAJ y la Universidad de Pamplona, antes de la audiencia inicial, a través de auto por escrito, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021.48 4.- ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES 4.1.- INDEBIDA CONFORMACIÓN DE LA LITIS PORQUE NO SE VINCULÓ LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA 4.1.1.- Argumentos de la DEAJ 27.

La DEAJ formuló la excepción previa de marras, alegando que a este proceso se debe vincular a la Universidad de Pamplona, porque fue la encargada, entre otras, 45 Ib. 46 Fijación en lista del 13/06/2017 y del 25/05/2022 47 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 48 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 11001032500020160008100 (0379-2016) de adelantar todas las etapas de la convocatoria, bajo las instrucciones del CSJ, así como de elaborar y realizar las pruebas, verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y, dar cumplimiento a los requerimientos judiciales que se presentasen respecto del proceso de selección. 4.1.2.- Argumentos de los demandantes y demás intervinientes 28.

Los accionantes no se pronunciaron sobre el particular. 4.1.3.- Pronunciamiento del Despacho 29. Sobre este particular, el Despacho encuentra que la Universidad de Pamplona fue vinculada al sub-lite mediante el auto de 7 de marzo de 2016,49 por el cual se admitió la demanda primigenia. Por lo tanto, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. 4.2.- CADUCIDAD 4.2.1.- Argumentos de la DEAJ 30.

Para sustentar la mencionada excepción previa la DEAJ señala, que la demanda radicada con el Nro. 3675-2016 fue presentada más allá del término de cuatro (4) meses, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, para la DEAJ, en ese expediente el medio de control se encuentra caducado. 4.2.2.- Argumentos de la parte demandante 31.

Los señores demandantes en el proceso 3675-2016, MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ, NELCY VARGAS TOVAR, LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y GUILLERMO ANDRES ROJAS TRUJILLO, argumentan que el medio de control no se encuentra caducado, porque el Consejo de Estado habilitó un nuevo término de caducidad. Explican, que a través de sentencia de tutela de segunda instancia, de 1° de junio de 2016,50 el alto tribunal de lo contencioso administrativo amparó los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, y acceso a cargos públicos de una de las concursantes y, ordenó -con efectos intercomunis- recalificar la prueba de conocimientos, excluyendo las preguntas que obtuvieron un bajo nivel de desempeño, es decir, aquellas que fueron contestadas acertadamente por menos del 10% de los participantes.

Señalan, que en cumplimiento del referido fallo de tutela, el CSJ expidió la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016,51 en la cual ordenó: (i) revocar las Resoluciones Nos. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015,52 CJRES16-39 de febrero 22 de 201653 y CJRES16-321 de junio 30 de 2016;54 y (ii) recalificar a todos los aspirantes. Para concluir, que con la expedición de dichos actos administrativos se configuró una nueva fecha de caducidad para demandar los resultados del concurso. 4.2.3.- Pronunciamiento del Despacho 49 Providencia visible a Folios 57-59, del cuaderno principal, del expediente primigenio. 50 Proferida en el expediente 76001233300020160029401, con ponencia del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández. 51 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 52 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 53 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial 54 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial 11001032500020160008100 (0379-2016) 32.

Con miras a estudiar y resolver la excepción propuesta, a continuación se revisarán (i) las normas que en el CPACA regulan lo relacionado con la oportunidad para presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; para luego (ii) examinar el caso en concreto. (a).- Oportunidad para presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33.

En los términos de los artículos 138 y 164 -numeral 2 literal d)- de la Ley 1437 de 2011,55 el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe ser ejercido por el interesado, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

El tenor literal de las citadas disposiciones es el siguiente: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…). (b).- Análisis del caso en concreto 34. Definido que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, según el caso; procede entonces el Despacho a estudiar el caso en concreto, comenzando por revisar someramente el desarrollo de la Convocatoria Nro. 22 de 201356 de la Rama Judicial, sin perder de vista que lo que se cuestiona en las demandas acumuladas es -en esencia- los resultados de la prueba de conocimientos aplicada a los concursantes: 55 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 56 Cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo Nro.

PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial». 11001032500020160008100 (0379-2016) - Mediante Acuerdo PSAA-13-9939 de 25 de junio de 2013,57 el CSJ abrió a concurso público de méritos para proveer varios cargos de funcionarios judiciales en las diferentes jurisdicciones de la Rama Judicial del Poder Público, siendo esta la Convocatoria No. 22 de 2013. - En el mencionado Acuerdo PSAA-13-9939 de 25 de junio de 2013, se establecieron las bases o reglas para el desarrollo de la referida Convocatoria, estructurándose, entre otras, la «prueba de conocimientos», cuyo «diseño, administración y aplicación […], serán los determinados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.». - Con el objeto de diseñar, construir y aplicar, la referida prueba de conocimientos, el CSJ contrató en septiembre de 2013 a la Universidad de Pamplona.

Por lo que en febrero de 2014, ambas entidades publicaron en la página web de la Rama Judicial, el «Instructivo para la realización de la prueba de conocimientos», en el que se brindaba «información sobre diversos aspectos de la prueba», tales como, sus propósitos y estructura general, sus principales características y los tipos de preguntas; el «instructivo» también precisó, que la prueba de conocimientos estaría integrada por dos componentes: uno común y otro especifico, e hizo la salvedad de que estos «constituyen apenas un marco de referencia sobre los aspectos que pueden ser evaluados, lo que no obsta para que la prueba pueda versar sobre aspectos o temas no incluidos en esta guía». - En cuanto a la estructura de la prueba, el «instructivo» señaló que estaría integrada por dos componentes: el primero, común a todos los cargos y constaba de 50 preguntas, y el segundo, específico al grupo de cargos que se describió en la tabla anterior y constaba también de 50 preguntas, para un total de 100 preguntas en esta prueba. - El «instructivo» también precisó que «de acuerdo con los componentes de las pruebas, la distribución de pesos relativos para cada componente conserva la proporción de ítems en cada componente, es decir, 50% para el componente común y 50% para el componente específico.».

Igualmente, señaló que los «ejes temáticos» a evaluar en el componente común, serían: «i) Filosofía del Derecho, ii) Derecho Constitucional, iii) Interpretación - Elaboración Jurídica y Constitucional, iv) Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificado por Ley 1285 de 2009, v) Teoría General del Proceso, y v) Teoría General de la Prueba.».

Y que los «ejes temáticos» a calificar en el componente específico, dependerían del grupo o categoría al que pertenecía el empleo ofertado. - En el caso específico de los demandantes, señores MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ, NELCY VARGAS TOVAR, LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y GUILLERMO ANDRES ROJAS TRUJILLO, luego de inscribirse exitosamente en la Convocatoria No. 22 de 2013, se sometieron a la prueba de conocimientos el día 7 de diciembre de 2014, obteniendo un resultado insatisfactorio, ya que no superaron los 800 puntos que se requerían para aprobar dicho ciclo, quedando, por lo tanto, excluidos del proceso de selección. Los resultados generales de la prueba de conocimientos fueron vertidos en la Resolución No. CJERES 15-20 de 12 de febrero de 2015,58 proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, en la cual, para el caso específico de los demandantes, se señaló que obtuvieron los siguientes puntajes: 57 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 58 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) o Nelcy Vargas Tovar, identificada con cedula de ciudadanía N. 36.065.481, obtuvo un puntaje de 797.08; o Luz Angelina Quintero Charry, identificada con cedula de ciudadanía N°. 36.308.144, obtuvo un puntaje de 785.13 o Miguel Augusto Medina Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.704.035, obtuvo 730.61 puntos; o Guillermo Andrés Rojas Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.716.466 obtuvo 798.64 puntos. - Contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,59 los demandantes interpusieron el único recurso que de acuerdo con las bases de la convocatoria procedía,60 esto es, recurso de reposición, alegando, en términos generales: (i) que en la prueba de conocimientos existieron preguntas ambiguas, mal redactadas y sin respuesta;

(ii) que les fueron formuladas preguntas que no pertenecían a los «ejes temáticos» específicos propios de los grupos a los cuales se inscribieron; y (iii) que la fórmula matemática empleada para calcular los resultados de cada uno de los participantes, estuvo mal realizada. - Mediante Resolución CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015,61 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ resolvió los recursos de reposición presentados por 1.806 concursantes, contra la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,62 confirmando ésta en todas sus partes. - En fallo del 9 de diciembre de 201563 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de uno de los concursantes.

Como consecuencia del amparo concedido, el Tribunal ordenó que en un plazo de 48 horas la Universidad de Pamplona verificara cuál de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, habían sido resueltas correctamente por el participante. Adicionalmente, dispuso que en caso de obtener alguna respuesta correcta, debería sumarse al puntaje obtenido.

Sin embargo, mediante sentencia T-386 de 2016,64 la Corte Constitucional revocó el referido fallo del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el actor tenía a su disposición el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual, a juicio de la Corte, resulta expedito y eficaz, en atención a que puede solicitar medidas cautelares.

Así mismo dijo la Corte, que: «… frente al cuestionamiento en relación con las preguntas del examen, el planteamiento del actor es contradictorio pues desde la presentación de su demanda de tutela reconoce que al presentar la prueba de conocimientos, efectivamente encontró que se realizaron varias preguntas que correspondían a otras especialidades del derecho distintas a las que estaba participando, y que otras eran impertinentes o tenían problemas para su interpretación. Sin embargo, y pese a reconocer que las 59 Ib. 60 En efecto, señala el artículo 3, numeral 6.3., del Acuerdo PSAA-13-9939 de 25 de junio de 2013, que contiene las bases de la Convocatoria No. 22 de 2013, que «sólo procede Recurso de Reposición contra los siguientes actos: 1.

Eliminatorio de la Prueba de Conocimientos (…).». 61 Por medio de la cual se resuelve recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015. 62 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 63 Con ponencia del Magistrado Marino Cárdenas Estrada, proferida en el proceso de tutela 05001220500020150081900, promovido por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz. 64 Con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 11001032500020160008100 (0379-2016) preguntas excluidas del examen tenían varios problemas en su formulación, el actor solicita que para el amparo de sus derechos fundamentales, las mismas sean incluidas en la valoración de su calificación para determinar si puede acceder a la etapa de curso-concurso para continuar en el proceso de selección en el que participa.

(…) la Sala encuentra que (…) carece de toda razonabilidad y lógica en la medida en que no es posible que el actor solicite la inclusión en su calificación de un conjunto de preguntas que él mismo reconoce y censura porque estaban mal formuladas. (…). Contrario a lo planteado por el demandante, la actuación de las entidades accionadas es razonable y proporcionada pues al evidenciar que existían inconsistencias en las preguntas formuladas en la prueba de conocimientos presentada por los concursantes, era necesario retirar dichas preguntas para garantizar la idoneidad de la prueba en condiciones de igualdad a todos los concursantes (igualdad de trato).

Mantener este tipo de preguntas –con fallas técnicas– contrariaría la finalidad del concurso de méritos pues la prueba no se fundamentaría en los conocimientos del concursante, sino en el azar de una respuesta sobre la que no existe certeza. (…). Sobre este mismo aspecto es necesario señalar que contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral– no es posible considerar que existió un cambio en las reglas de juego dentro de la Convocatoria 22, y que la actuación de las entidades accionadas constituía “en sí misma una decisión arbitraria”, pues lo que sí constituiría una afectación de los derechos de los concursantes sería mantener un grupo de preguntas inconsistentes, que benefician a un grupo de concursantes.».

(Subraya el Despacho). - En una segunda ocasión, a través de sentencia de tutela de 12 de abril de 2016,65 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad a 13 concursantes, y con efectos «intercomunis» extendió dicha protección a todos los participantes; por lo que ordenó, que en un plazo de un mes, la Universidad de Pamplona verificara cuál de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, habían sido resueltas correctamente por los participantes.

Adicionalmente, dispuso que en caso de obtener alguna respuesta correcta, debería sumarse al puntaje obtenido. Sin embargo, mediante fallo de segunda instancia de 25 de mayo de 2016,66 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de esta otra providencia del Tribunal Superior de Medellín, al considerar que dicha Corporación carecía de competencia para conocer del proceso de tutela, ya que: «…esa Colegiatura pasó alto lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015, que al adicionar el Decreto 1069 de 2015, estipuló: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.”. Advirtiéndose que en tal sentido, revisado el Sistema de Gestión – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 21 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió una acción de tutela que cuestionó las mismas actuaciones, asunto que en dicha ocasión promovió Manuel Enrique Tinoco García contra la Sala Administrativa del CSJ y la Unidad de 65 Con ponencia del Magistrado Marino Cárdenas Estrada, proferida en los procesos de tutela acumuladas 2016- 2010 y 2016-239, promovidos por los señores David Alejandro Castañeda Duque, Jhon Jairo Sánchez Jiménez, Diana Lucía Monsalve Hernández, Richard Giovanny Díaz Moncayo, Carmen Cecilia López García, Javier Deovany Díaz Villegas, Nini Johana Gómez Ruano, Luz Marina Moncayo Dorado, Martha Lucía Trujillo Solarte, Diego Alexander Córdoba Córdoba, Guillermo Andrés Rojas Trujillo, Maribel Díaz Ríos y Marly Lorena Tello Gómez. 66 Con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena.

El proceso de tutela fue identificado con el radicado interno No. 66463. 11001032500020160008100 (0379-2016) Administración de la Carrera Judicial de dicha entidad, la cual se hizo extensiva a la Universidad de Pamplona. Bajo esas circunstancias, debido al escenario fáctico constitucional que sustenta esta acción de tutela, resultaba evidente el masivo interés que ostentan los miles de participantes de la referida convocatoria con las resultas de este proceso, lo cual se ha visto reflejado en las numerosas quejas constitucionales que han recibido distintos despachos de la Administración de Justicia en un espacio temporal determinado y, por supuesto, con el fin indicado y contra idéntica autoridad pública.

Ese aspecto, sin la menor duda, forzaba su acumulación en aras de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica.». - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de tutela del 15 de marzo de 2016,67 amparó los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, y acceso a cargos públicos de la concursante María del Carmen Quintero Cárdenas, por lo que ordenó, que en un plazo de 48 horas la Universidad de Pamplona verificara cuál de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, por razones diferentes al bajo índice de respuestas acertadas, habían sido resueltas correctamente por la participante.

Adicionalmente, dispuso que en caso de obtener alguna respuesta correcta, debería sumarse al puntaje obtenido. En fallo de tutela de segunda instancia de 1º de junio de 2016,68 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la adicionó en el sentido de indicar que el amparo concedido tenía efectos «intercomunis» por lo que cobijaba a todos los concursantes, y en ese sentido, ordenó recalificar la prueba de conocimientos para la totalidad de los participantes que la realizaron.

Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado argumentaron en esa oportunidad, que la convocatoria solo autorizaba al CSJ y a la Universidad de Pamplona a excluir las preguntas que obtuvieron un bajo nivel de desempeño, es decir, aquellas que fueron contestadas acertadamente por menos del 10% de los participantes, no así los ítems que estaban mal formulados, redactados de manera ambigua o sin opción de respuesta. - En atención a lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, expidió la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016,69 en la cual ordenó revocar las Resoluciones Nos. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015,70 CJRES16-39 de febrero 22 de 201671 y CJRES16-321 de junio 30 de 2016,72 y en consecuencia recalificar a todos los aspirantes, de tal forma que quienes obtuvieran un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuarán en la fase II del concurso y serán convocados al curso de Formación Judicial. - Ahora bien, en atención al gran número de solicitudes pidiendo la nulidad, así como la adición, aclaración o complementación del fallo de segunda instancia de 1º de junio de 2016,73 el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, por medio 67 Acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Quintero Cárdenas con radicado 76001233300020160029400. 68 Con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

En el Consejo de Estado el proceso se identificó con el número 76001-23-33-000-2016-00294-01. 69 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 70 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 71 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial 72 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial 73 Con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

En el Consejo de Estado el proceso se identificó con el número 76001-23-33-000-2016-00294-01. 11001032500020160008100 (0379-2016) de auto de 23 de agosto de 2016, resolvió aclarar la mencionada providencia en el sentido de precisar que: «(i) conforme a las reglas del concurso sólo era válido excluir de la calificación las preguntas que el 90% o más de los participantes no hubieran contestado correctamente, pues esta es la regla objetiva y previamente definida (que opera como un factor de corrección) (…), para excluir, entre otras, las preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o excesivamente complejas; y (ii) En el mismo sentido (y aunque resulta reiterativo) está permitido excluir de la calificación de la prueba de conocimientos (…) las preguntas que tuvieron un mayor índice de dificultad según el escaso número de participantes (10% o menos) que lograron contestarlas acertadamente.

Esas y sólo esas preguntas podían excluirse, (…).». - Igualmente dispuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el auto de 23 de agosto de 2016,74 que «para evitar nuevas confusiones, se ilustra a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que: (a) Si el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos (…) fue el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES-15-20 y CJRES-15-252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente.

Por tanto, para el cumplimiento del fallo de tutela sólo bastará que se expida una resolución que informe esa situación y en contra de la misma no procederá ningún recurso, puesto que tendría la naturaleza de un acto de ejecución, el cual no modificaría los puntajes asignados que ya fueron controvertidos mediante reposición; y (b) Si, pese a tener un índice adecuado de respuestas acertadas (igual o superior al 10%), se excluyeron preguntas por mala redacción, errores de ortografía, ambigüedad, ausencia de posibilidad de respuesta u otras razones similares, se deben incluir en la calificación de la prueba de conocimientos (…).

En consecuencia, para el cumplimiento del fallo se deberá expedir una resolución que precise las preguntas que se incorporaron, el procedimiento que se utilizó para la recalificación y los guarismos que se aplicaron en cada uno de los grupos objeto de evaluación para establecer las respectivas curvas de rendimiento; contra tal acto administrativo procederá el recurso de reposición, dado que se estarían modificando los puntajes inicialmente asignados en las resoluciones referidas en el literal anterior.». - Así las cosas, en cumplimiento de la providencia del 23 de agosto de 2016,75 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, expidió la Resolución CJRES 16-488 del 28 de Septiembre de 2016,76 por la cual dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016,77 y declaró la vigencia de las Resoluciones CJRES 15-2078 y CJRES 15-252 de 12 de febrero de 201579 y 24 de septiembre de 2015.80 - Los señores MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ, NELCY VARGAS TOVAR, LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y GUILLERMO ANDRES ROJAS TRUJILLO presentaron la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 29 de agosto de 2016.81 74 Con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

En el Consejo de Estado el proceso se identificó con el número 76001-23-33-000-2016-00294-01. 75 Ib. 76 Por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial. 77 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 78 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 79 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 80 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 81 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 35 del expediente 3675-2016 11001032500020160008100 (0379-2016) 35.

De acuerdo con lo expuesto, si bien la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue presentada por los señores MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ, NELCY VARGAS TOVAR, LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y GUILLERMO ANDRES ROJAS TRUJILLO más de 1 año y medio después de la expedición de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015,82 primer acto administrativo que contenía los resultados de la prueba de conocimientos, lo cierto es que, como se expuso en líneas precedentes, los efectos de dicha resolución fueron suspendidos por varios fallos de tutela. 36.

De tal forma que, en virtud de la actuación administrativa adelantada por el CSJ por orden de los referidos fallos de tutela, los resultados de la prueba de conocimientos aplicada en la convocatoria se definieron -en últimas- mediante la Resolución CJRES16-488 de 28 de septiembre de 2016.83 Es por ello, que el Despacho considera que el término de caducidad no debe computarse desde el 12 de febrero de 2015, fecha de expedición de la Resolución CJRES15-20,84 como lo afirma la demandada, sino desde que se consolidaron los resultados, con la Resolución CJRES 16-488 del 28 de septiembre de 2016,85 por la cual dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016,86 y declaró la vigencia de las Resoluciones CJRES 15-2087 y CJRES 15-252 de 12 de febrero de 201588 y 24 de septiembre de 2015.89 37.

Por consiguiente, el Despacho considera que respecto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada con el Nro. 3675-2016 -acumulada al proceso de la referencia- no se configura el fenómeno de la caducidad. 4.3.- HECHO SUPERADO O AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, PORQUE VARIOS FALLOS DE TUTELA ORDENARON RECALIFICAR A TODOS LOS CONCURSANTES LAS PREGUNTAS EXCLUIDAS 4.3.1.- Argumentos de la Universidad de Pamplona y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- 38.

Según las entidades mencionadas, en el presente caso se configura -la excepción de mérito o mixta de - ausencia de causa de petendi o hecho superado, porque las pretensiones de las demandas -relacionadas con la anulación de los resultados de la prueba de conocimientos- fueron satisfechas por la vía constitucional, ya que, a través de varias sentencias de tutela con efectos «inter comunis», se ordenó al CSJ y a la Universidad De Pamplona, recalificar la prueba de conocimientos a todos los concursantes, sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes obtuvieron más de 800 puntos. 82 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 83 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial» y se dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, y se restableció la vigencia de las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 2015. 84 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 85 Por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial. 86 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 87 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 88 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 89 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) 4.3.2.- Argumentos de los demandantes 39.

Los accionantes no se pronunciaron sobre esta excepción. 4.3.1.- Pronunciamiento del Despacho 40. En efecto, como se expuso en párrafos precedentes, a través de fallo de tutela de segunda instancia de 1º de junio de 2016,90 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ordenó recalificar la prueba de conocimientos para la totalidad de los participantes que la realizaron.

Por ello, el CSJ, expidió la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016,91 en la cual ordenó revocar las Resoluciones Nros. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015,92 CJRES16-39 de febrero 22 de 201693 y CJRES16-321 de junio 30 de 2016,94 y en consecuencia recalificar a todos los aspirantes. 41. Sin embargo, como también ya se relató, en atención al gran número de solicitudes pidiendo la nulidad del anotado fallo, así como su adición, aclaración o complementación, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, por medio de auto de 23 de agosto de 2016, resolvió aclarar la mencionada providencia en el sentido de precisar que: «(i) conforme a las reglas del concurso sólo era válido excluir de la calificación las preguntas que el 90% o más de los participantes no hubieran contestado correctamente, pues esta es la regla objetiva y previamente definida (que opera como un factor de corrección) (…), para excluir, entre otras, las preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o excesivamente complejas; y (ii) En el mismo sentido (y aunque resulta reiterativo) está permitido excluir de la calificación de la prueba de conocimientos (…) las preguntas que tuvieron un mayor índice de dificultad según el escaso número de participantes (10% o menos) que lograron contestarlas acertadamente.

Esas y sólo esas preguntas podían excluirse, (…).». En la mencionada providencia aclaratoria, de 23 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, también dispuso, que «para evitar nuevas confusiones, se ilustra a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que: (a) Si el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos (…) fue el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones CJRES-15-20 y CJRES-15-252, del 12 de febrero y el 24 de septiembre de 2015, respectivamente.

Por tanto, para el cumplimiento del fallo de tutela sólo bastará que se expida una resolución que informe esa situación y en contra de la misma no procederá ningún recurso, puesto que tendría la naturaleza de un acto de ejecución, el cual no modificaría los puntajes asignados que ya fueron controvertidos mediante reposición; y (b) Si, pese a tener un índice adecuado de respuestas acertadas (igual o superior al 10%), se excluyeron preguntas por mala redacción, errores de ortografía, ambigüedad, ausencia de posibilidad de respuesta u otras razones similares, se deben incluir en la calificación de la prueba de conocimientos (…).

En consecuencia, para el cumplimiento del fallo se deberá expedir una resolución que precise las preguntas que se incorporaron, el procedimiento que se utilizó para la recalificación y los guarismos que se aplicaron en cada uno de los grupos objeto de evaluación para establecer las respectivas curvas de rendimiento; contra tal acto administrativo procederá el recurso de reposición, dado que se estarían modificando los puntajes inicialmente asignados en las resoluciones referidas en el literal anterior». 42.

Entonces, para dar cumplimiento a la providencia del 23 de agosto de 2016, aclaratoria de la sentencia de tutela de segunda instancia de 1º de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el CSJ expidió la Resolución 90 Con ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. En el Consejo de Estado el proceso se identificó con el número 76001-23-33-000-2016-00294-01. 91 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 92 «Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial». 93 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial. 94 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial. 11001032500020160008100 (0379-2016) CJRES 16-488 del 28 de Septiembre de 2016,95 por la cual dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 de 25 de julio de 2016,96 y declaró la vigencia de las Resoluciones CJRES 15-2097 y CJRES 15-252 de 12 de febrero de 201598 y 24 de septiembre de 2015.99 43.

Así las cosas, si bien es cierto que mediante fallo de tutela de 1º de junio de 2016 y fallo aclaratorio de 23 de agosto de 2016, esta Sección del Consejo de Estado ordenó la recalificación de la prueba de conocimientos aplicada en la Convocatoria 22 de 2013, dicha circunstancia no implica que para efectos del proceso ordinario acumulado de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que nos ocupa, exista un hecho superado o ausencia de causa petendi, en virtud de las siguientes razones: 43.1.

En primer lugar, porque el estudio adelantado por el juez de tutela es sustancialmente diferente a aquél efectuado por el juez de lo contencioso administrativo en el marco de un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En efecto, la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 constitucional y tiene como propósito «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Respecto de su procedencia contra actos administrativos la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente. No obstante, también ha dicho la Corte, que se puede acudir a esta de forma excepcional y transitoria para evitar un perjuicio irremediable, o cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.100 De otro lado, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y sus pretensiones «tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos administrativos que infringen normas de carácter superior».101 En ese sentido, la nulidad de los actos administrativos se presenta por la causales establecidas en el artículo 137 ibídem, esto es, que hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Así las cosas, la acción de tutela y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como medios para controlar judicial a la administración pública, tienen naturaleza y finalidades distintas, pues como se explicó en líneas precedentes, la tutela es un mecanismo transitorio que busca la protección de derechos fundamentales para evitar perjuicios irremediables, mientras que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho busca restablecer el orden jurídico que ha sido vulnerado por la administración. 95 Por medio del cual se da cumplimiento a un fallo judicial. 96 «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 97 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 98 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 99 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 100 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018 101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia de la Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00089-01(19830). 11001032500020160008100 (0379-2016) 43.2.

Y en segundo lugar, porque si bien a través de las referidas órdenes de tutela se recalificaron las pruebas de los concursantes, dejando materialmente sin efecto varios de los actos administrativos demandados, no es posible afirmar que en esta oportunidad existe ausencia de causa de petendi, porque las pretensiones de las demandas relacionadas con la anulación de los resultados de la prueba de conocimientos fueron satisfechas por la vía constitucional, toda vez que -en últimas- lo cierto es que, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados -por los cuales se calificó y recalificó el examen de conocimientos- se mantiene incólume hasta tanto se pronuncie el juez de lo contencioso administrativo. 44.

En atención a lo expuesto, el Despacho concluye que en este momento no se evidencian elementos que permitan prosperar, a través de sentencia anticipada, la excepción de mérito o mixta de ausencia de causa de petendi o hecho superado. 4.4.- OBSERVANCIA DE LOS PRECEPTOS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN LA EXPEDICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS 4.4.1.- Argumentos de la DEAJ y de la Universidad de Pamplona 45.

Las entidades mencionadas finalmente argumentaron, que los actos administrativos demandados fueron expedidos en uso de sus atribuciones legales, y que, en consecuencia, estos se presumen legales. Adicionalmente señalaron, que no se modificaron unilateralmente las reglas del concurso, toda vez que el proceso de selección se adelantó de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13- 9939 de 25 de junio de 2013, expedido por el CSJ, por el cual se abrió la Convocatoria No. 22 de la Rama Judicial. 4.4.2.- Argumentos de la parte demandante 46.

En lo que tiene que ver con este medio exceptivo, los demandantes en los expedientes radicados con el Nro. 422-2017 y 3905-2017, JUAN SEBASTIÁN VARGAS ACEVEDO y AURA ELISA PORNOY contrargumentaron: (i) que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados, porque no resolvieron los motivos de inconformidad expuestos por cada uno de los aspirantes en los recursos de reposición que presentaron contra los resultados del examen de conocimientos;

(ii) que el CSJ no debió eliminar las preguntas que consideró deficientes, porque ello genera dudas e inseguridad jurídica, así como falta de credibilidad en el proceso de selección, sino que debió calificarlas como correctas para todos los concursantes; y (iii) que la fórmula utilizada para recalcular los resultados del examen de conocimientos no podía ser aplicada indistintamente a los concursantes, pues la eliminación de preguntas perjudicó a quienes las habían respondido correctamente y favoreció a quienes se habían equivocado. 4.4.3.- Pronunciamiento del Despacho 47.

Luego de estudiar con rigor y detalle, todos los argumentos y razonamientos expuestos por la DEAJ y la Universidad de Pamplona para sustentar este específico medio de defensa, el Despacho considera que esa proposición no es un verdadera excepción previa, así como tampoco es una excepción mixta, puesto que: (i) no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 11001032500020160008100 (0379-2016) artículo 38 de la Ley 2080 de 2021;102 y (ii) tales razonamientos no están dirigidos ni a sanear el proceso, ni a mejorar el trámite de la litis o terminarla, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias,103 así como tampoco a atacar la relación jurídico sustancial. 48.

Para este Despacho, las afirmaciones expuestas por la DEAJ y la Universidad de Pamplona para sustentar su tesis de que al expedir los actos administrativos demandados se observaron todos los preceptos constitucionales y legales aplicables a los procesos de selección de la Rama Judicial, más bien configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación de dichas entidades en el marco de Convocatoria 22 de 2013.

Por lo tanto, el análisis detallado y de fondo de dicha argumentación, se desarrollará en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de «indebida conformación de la litis», propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de «caducidad», formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-.

TERCERO: DECLARAR que en este momento procesal no se evidencian elementos que permitan prosperar, a través de sentencia anticipada, la excepción de mérito o mixta de «ausencia de causa de petendi» o «hecho superado» propuesta por Universidad de Pamplona y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-.

CUARTO: DECLARAR que el medio defensivo denominado «observancia de los preceptos constitucionales y legales en la expedición de los actos administrativos demandados», erróneamente propuesto como excepción, no es tal, sino que se trata de argumentos o razonamientos de defensa, los cuales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión por estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente, de inmediato, al Despacho sustanciador, para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

SÉPTIMO: Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado 102 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 103 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.