REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00015-01 Demandante: YÍLMAR MORENO PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SALVAMENTO DE VOTO En consonancia con lo manifestado en la respectiva sesión de la Sala, respetuosamente expresamos apartarmos de la decisión adoptada por la en providencia del 25 de agosto de 2022 proferida en el proceso de la referencia que desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. Las razones del disenso son las siguientes: 1) En el recurso interpuesto, la parte actora invocó como desconocida por el Tribunal Administrativo del Chocó la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de junio de 2013 en el proceso de reparación directa número 26.011; según la providencia de la cual salvamos voto esa otra decisión no constituye una sentencia de unificación. En efecto, la mayoría de la Sala consideró que la mencionada providencia no constituye una sentencia de unificación por los siguientes motivos: “Lo cierto es que tal providencia, además de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tuvo como propósito aclarar por qué la mayoría de los integrantes de esa Sala no estaban de acuerdo con los argumentos 2 Expediente: 11001-03-25-000-2021-00015-01 Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto esgrimidos en un fallo anterior proferido por la Subsección B, en el que se condenó al Estado por los perjuicios ocasionados a unas víctimas por los mismos hechos que en ese caso se examinaban, es decir, la explosión del artefacto colocado en escultura “El Pájaro” de Fernando Botero en el parque de San Antonio de Medellín. No obstante, en la referida sentencia no se estableció ni fijó un criterio jurisprudencial uniforme frente a un punto de derecho, sino frente a unos hechos particulares que se demandaban, pues revisado su contenido, se observa que, en las consideraciones lo que hace es reiterar la postura que para ese momento tenía la Corporación en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por actos terroristas y los títulos de imputación que debían aplicarse en esos casos.
Bajo ese escenario, la referida sentencia del 6 de junio de 2013 (Rad. 26.011) invocada como desconocida por la parte recurrente, no corresponde a aquellas dictadas por el Consejo de Estado en ejercicio de su función de unificación de jurisprudencia, dado que en ella no se adoptaron criterios nuevos ni se fijaron reglas de derecho, sino que se reiteraron las fijadas con antelación por esta Corporación”. 2) Contrario a lo sostenido por el criterio mayoritario, estimamos, sin hesitación alguna, que la referida sentencia de 6 de junio de 2013 expedida como conclusión del proceso número 26.011, sí tiene el carácter de unificación, tal como expresa e inequívocamente se consignó en el propio texto de dicha providencia, aunado al hecho de que se trató de una providencia con carácter armonizador y con vocación de generalidad aplicable a futuros casos objeto de juzgamiento sobre la materia objeto de juzgamiento en esa oportunidad. 3) De la sola lectura del fallo invocado como desconocido se desprende su naturaleza unificadora, pues, en el segundo párrafo inicial de la sentencia del 6 de junio de 2013, expediente 26.011, la Sala Plena de la Sección Tercera manifestó, expresa, clara y puntualmente, lo siguiente: “Ahora bien, es preciso señalar, que conoce la Sala Plena de la Sección Tercera de la actuación, ante la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en relación materia de juzgamiento, comoquiera que se han proferido fallos contradictorios en dos subsecciones sobre el particular”.
(negrillas adicionales). Luego, en consonancia con lo anterior, en las páginas 25 a 27 del citado proveído de unificación se expuso el siguiente desarrollo como parte de la motivación que le sirve de sustento: “Así las cosas, aun cuando la Subsección B condenó por estos hechos con fundamento en que se acreditó una falla del servicio, para la Sala Plena de la Sección Tercera, las pruebas que se allegaron y las circunstancias que 3 Expediente: 11001-03-25-000-2021-00015-01 Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto rodearon el presente caso, no permiten compartir esta posición, como ya se explicó. En efecto, la imputación con fundamento en el título de daño especial o riesgo excepcional no es aplicable al asunto sub examine, toda vez que el atentado no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, lo que generaría una carga que los demandantes no estaban obligados a soportar, por el contrario, fue un acto terrorista indiscriminado que alteró la tranquilidad y el orden público.
Considera la Sala Plena de la Sección Tercera, que con el material probatorio que obra en el presente caso, no es posible deducir que la Policía Nacional prestó inadecuadamente el servicio de protección y vigilancia en el lugar donde sucedieron los hechos. Es preciso tener en cuenta que ese día se estaba realizando un festival al que tenía acceso ilimitado la ciudadanía, toda vez que la finalidad del mismo era la recreación, esparcimiento y la difusión de la cultura cartagenera en la capital antioqueña. Además, no se puede desconocer, que el festival contaba con la vigilancia de la Policía Nacional, a través de 20 auxiliares bachilleres y un Sargento al mando, cantidad que la Sala considera razonable y proporcionada para efectuar las requisas y vigilar un evento público de carácter cultural y recreativo, que se realizaba en un espacio abierto.
Igualmente, es necesario resaltar que el lugar donde se realizó el festival era un parque público al que tiene acceso libremente la población, y adicionalmente, no existen pruebas que acrediten que en el parque San Antonio se hubiera limitado el ingreso de los asistentes como si se estuviera en un escenario o recinto cerrado con entradas debidamente delimitadas.
En este punto, cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social.
En esa perspectiva, para la Sala Plena de la Sección Tercera, en el caso concreto la Policía Nacional cumplió de manera razonable la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía que asistió al evento cultural, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que la entidad demandada desplegó las medidas adecuadas y necesarias para prestar el servicio de vigilancia. En efecto, se probó que los policiales a cargo efectuaron operaciones de requisa y registro a las personas que acudieron al lugar, lo que permitió detener y capturar a un sospechoso que portaba dinamita.
Esta circunstancia demuestra que la actuación de la demandada fue acorde con sus deberes, es decir, desde el punto de vista lógico o formal y material, cumplió a cabalidad e íntegramente con las medidas de prevención y protección a las que estaba obligado, de lo contrario, se le estaría endilgando una obligación de imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla del servicio”.
(se resalta). 4) En ese orden de ideas, es claro entonces que la Sala Plena de la Sección Tercera advirtió la existencia de contradicción entre las distintas Subsecciones de la Sala en 4 Expediente: 11001-03-25-000-2021-00015-01 Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto cuanto al fundamento conceptual para decidir los casos de daños sufridos como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el 10 de junio de 1995 en el parque San Antonio de la ciudad de Medellín (Antioquia), motivo por el cual procedió a unificar su jurisprudencia en relación con ese tipo de sucesos cuando el accionar ilícito no está dirigido contra una instalación o elemento representativo del Estado, tal como ocurrió en el caso concreto.
En otros términos, la sentencia que se comenta sí estableció el criterio jurisprudencial unificado respecto de un tema específico, esto es, la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por atentados terroristas frente a elementos que no son constitutivos de representatividad estatal, tales como una escultura instalada en un sitio público.
Por consiguiente, no cabe duda acerca de la vocación unificadora, armonizadora y de generalidad que contiene la mencionada providencia, por lo cual no compartimos la conclusión mayoritaria de la Sala en cuanto señala que esta no constituye una sentencia de unificación y, que por lo tanto no puede servir de fundamento para interponer recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia. 5) Así las cosas, consideramos que la Sala debió analizar de fondo el recurso extraordinario de unificación interpuesto para establecer si era o no procedente hacer extensivos los efectos de unificación de la sentencia de 6 de junio de 2013 (expediente 26.011) al caso concreto al que se refiere el recurso. 5) De igual manera, es importante recordar que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial tiene como fines y objetivos asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida (artículo 256 CPACA).
Además, el recurso procura el respeto del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación para instrumentar y viabilizar la eficacia de los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de buena fe; procede solo contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en procesos de única o segunda instancias, condición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 2016. 5 Expediente: 11001-03-25-000-2021-00015-01 Demandante: Yilmar Moreno de Palacios y otros Salvamento de voto En los anteriores términos dejamos consignadas las razones que nos llevaron a disentir de la providencia aprobada por la mayoría de la Sala.
ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.