Micelio
11001031500020240164900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-05

Radicación interna: 2630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yuli Carolina Morales Reinoso·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral subyacente o encubierta. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yuly Carolina Morales Reinoso, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y situación más favorable al trabajador, supuestamente vulnerados con el fallo de 22 de mayo de 2023, en la que se revocó la sentencia favorable del a quo y negó las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2019-00001-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que laboró de manera ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I nivel, en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1 de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018, vínculo que se constituyó mediante diferentes contratos de prestación de servicios. Afirmó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tal como las devengaban los empleados de planta que desempeñaban sus mismas labores, sin embargo, mediante acto administrativo No. OJU-E-2024-2018 de 24 de mayo de 2018, se negó la petición de la demandante.

Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se anulara el acto administrativo No. OJU-E-2024-2018 de 24 de mayo de 2018 y, como consecuencia, se reconociera la existencia de la relación laboral encubierta y se ordenara el pago de las prestaciones sociales Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 generadas durante la vinculación laboral como auxiliar de enfermería, así como el pago de perjuicios morales equivalentes a 100 smlmv.

Sostuvo que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de mayo de 2020, declaró (i) la prescripción respecto de los contratos suscritos entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2014, (ii) la nulidad del acto administrativo No. OJU-E-2024-2018 de 24 de mayo de 2018 y (iii) condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el de auxiliar de enfermería, así como las prestaciones sociales.

Las demás pretensiones de la demanda fueron denegadas. Finalmente, contra la referida decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en fallo de 9 de mayo de 2023, en el sentido de revocar la determinación del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues evidenció que las actividades que desempeñó la señora Morales Reinoso en la entidad demandada fueron eminentemente contractuales, por cuanto no se demostró el elemento de la subordinación, esencial y característico de una relación laboral. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y situación más favorable al trabajador, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, al revocar la decisión parcialmente favorable de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones tendientes al reconocimiento de una relación laboral subyacente.

En primer lugar, se refirió a la oportunidad en la presentación de la solicitud de amparo constitucional, para lo cual afirmó que “la sentencia atacada en sede de tutela fue proferida el día 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Magistrado ponente Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas.

Se cumple el requisito”. De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada exigió pruebas documentales inexistentes imponiendo una tarifa legal, lo que no se contempla en las disposiciones constitucionales ni en las legales, a lo que agregó que no se tuvo en cuenta la duración de cinco (5) años de la relación laboral. Igualmente, reprochó que se valoraran las pruebas testimoniales que, a su juicio, se recaudaron de manera inadecuada, por lo que de haber sido estudiadas con las documentales se evidenciaba que “la demandante debía estar sujeta al cumplimiento de horario el cual era impartido por los coordinadores del área”.

Señaló que la decisión objeto de reproche constitucional no tuvo en cuenta la sentencia de tutela de 18 de julio de 20191 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que se dejó sin efectos una providencia por indebida valoración probatoria, en un caso similar. Así mismo, mencionó la sentencia “emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 4 de febrero de 2016”. 1 Radicado No. 1001-03-15-000-2018-04331-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que en la sentencia objetada se aplicó el fallo de 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual solo tiene efectos inter partes, no “erga omnes y al tenerse en cuenta son estas precisamente las que crean la inseguridad jurídica alegada, ya que la demandante aportó los contratos de prestación de servicios que estaban en su poder todos ellos, amén del anterior la certificación emanada de la propia entidad demandada que es plena prueba dentro del proceso como no fue tachada de falsa ni sospechosa y que debió dársele todo el valor probatorio correspondiente.

Craso error del cual se conduele la accionante y es motivo de inconformismo”. Por último, manifestó que la decisión objetada perjudica “a los trabajadores colombianos que buscan en las autoridades judiciales justicia y no decisiones en donde la carga de la prueba la de asumir la parte más débil de la relación laboral, nótese que al demostrarse la prestación personal del servicio por parte de la accionante es precisamente cuando se invierte la carga de la prueba y conviene al empleador controvertir que el trabajador o contratista no prestó sus servicios en los tiempos que en esta oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, resolvió no tener en cuenta hecho éste que desatendió todos los postulados en materia laboral que ha suscrito el Estado colombiano con organismos internaciones inclusive en la OIT”. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “Para la protección de los derechos invocados, solicito se sirva Honorables Consejeros de Estado ordenar la protección de los derechos fundamentales que considero han sido vulnerados a mi representado y que conforme a los hechos narrados se encuentran gravemente amenazados, de manera que preferentemente a cualquier disposición legal, Decreto, reglamento o cualquier otra norma de rango inferior, se de aplicación real y material a los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, para lo cual solicito ordenar que se tutelen los derechos.

PETICIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en material laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del (sic) señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados y que en tratándose de auxiliares de enfermería la carga de la prueba de demostrar la subordinación recae en el hospital Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE en demostrar en que no existió subordinación.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023 y ordenar proferir una nueva sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. CUARTA: Se de ampliación (sic) de manera irrestricta a la sentencia T-366 de 2023 emitida por la Corte Constitucional Habida cuenta que la accionante YULY CAROLINA MORALES REINOSO es auxiliar de enfermería.

QUINTO: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor de la accionante señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Pruebas relevantes En correo electrónico de 17 de abril de 2024, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente No. 11001-33-42-054-2019-00001-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 5.

Trámite procesal Por auto de 10 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 189525 a 189534 de 15 de abril de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” En escrito de 18 de abril de 2024, la magistrada ponente informó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de la inmediatez, pues esta se presentó casi diez (10) meses después de la notificación de la sentencia objetada.

Agregó que en la demanda de tutela se evidencia la intención de la parte actora de continuar el debate relacionado con la relación laboral encubierta, lo cual ya había sido motivo de estudio y pronunciamiento en el curso del proceso ordinario, sin embargo, la accionante omitió que el mecanismo constitucional no sirve para insistir en estos debates, a pesar de que contó con las oportunidades para exponer sus argumentos. 6.2.

Respuesta del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 17 de abril de 2024, la titular del despacho solicitó que se desvinculara al despacho de la acción de tutela, toda vez que los reproches de la solicitud de amparo se dirigen contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 6.3.

Respuesta de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En oficio de 17 de abril de 2024, la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedentes, por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. 2 A la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: Jadmin54bta@notificacionesrj.gov.co; admin54bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@subredsur.gov.co; notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co; scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, recepciongarzonbautista@gmail.com, Jadmin54bta@notificacionesrj.gov.co, admin54bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, contactenos@subredsur.gov.co; notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y recepciongarzonbautista@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que el tribunal accionado valoró todas las pruebas que obraban en el expediente. Por consiguiente, las pretensiones de la demandante se tornan improcedentes, en razón a que su finalidad es la de reabrir el debate probatorio, a lo que agregó que si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y la entidad, lo cierto es que de las pruebas allegadas no se evidenció el elemento subordinación. Para terminar, señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que no se observa que hubiera cumplido con la carga argumentativa que demuestre la configuración del defecto fáctico, y destacó que la demandante omitió señalar las irregularidades procesales en las que supuestamente incurrió el tribunal accionado al estudiar las pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se desvincularan de la acción de tutela, en razón a que los reproches de la demandante se limitan a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, la Sala advierte que se negará la solicitud, toda vez que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá fue vinculado como tercero con interés, pues conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la accionante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., razón por la cual se mantendrá su vinculación a la acción de tutela. 3.

Planteamiento del problema jurídico De manera previa, en razón a que fue invocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. De superarse este presupuesto general de procedencia, junto con los demás que ha precisado la jurisprudencia constitucional, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con la sentencia de 9 de mayo de 2023, por medio de la cual se revocó la decisión parcialmente favorable de dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-054-2019-00001-01, vulneró a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y situación más favorable al trabajador, por cuanto incurre en los defectos: i) Fáctico, en razón a que exigió pruebas documentales inexistentes, no se valoraron en conjunto las pruebas documentales con las testimoniales ni se tuvo en cuenta la duración de cinco (5) años de la relación laboral entre la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y, ii) Desconocimiento del precedente judicial, al aplicar el fallo de 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, cuyos efectos son inter partes, y al no tener en cuenta la sentencia de tutela de 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dictada en un caso similar. 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Yuli Carolina Morales Reinoso manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con la sentencia de 9 de mayo de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica y situación más favorable al trabajador, por cuanto incurrió en los defectos i) fáctico, en razón a que exigió pruebas documentales inexistentes, no se valoraron en conjunto las pruebas documentales con las testimoniales ni se tuvo en cuenta la duración de cinco (5) años de la relación laboral entre la accionante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y ii) por desconocimiento del precedente judicial, al aplicar el fallo de 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con efectos inter partes, y al no tener en cuenta la sentencia de tutela de 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dictada en un caso similar. 5.2.

Al respecto, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia objetada se notificó a la parte demandante mediante correo electrónico de 18 de mayo de 2023, tal como se evidencia a continuación: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó mediante correo electrónico de 18 de mayo de 2023, por lo que se entiende notificada el 20 de mayo de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 20510 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 5 de abril de 202411, es decir, transcurrieron diez (10) meses y quince (15) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable 10 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 11 Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2024-01649-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales. Igualmente, la accionante simplemente afirma que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, sin exponer ningún argumento ni advertir alguna situación que justifique la demora. Ahora bien, valga recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 202215, señaló que el presupuesto de la inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales se debe analizar, entre el momento en que se profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, pues el hecho de que transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Por consiguiente, resaltó que la “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”.

Por consiguiente, se observa que la demandante no cumplió con la carga argumentativa suficiente que le permita a la Sala considerar que la sentencia objeto de tutela superó el requisito de la inmediatez. Por las razones expuestas, la acción de tutela se debe declarar improcedente. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01649-00 Demandante: Yuly Carolina Morales Reinoso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Yuly Carolina Morales Reinoso, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN