Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Demandante: Pablo de Jesús Forero Sierra Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, prescripción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 27 de enero de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Pablo de Jesús Forero Sierra, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 2-2014-035246, de 9 de mayo de 2014, por medio del cual la coordinadora del Grupo Apoyo Administrativo Mixto del Sena le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se declare que entre él y el Sena existió una relación laboral de hecho a término indefinido, entre el 7 de abril de 1999 y el 13 de julio de 2012; ii) que se condene a la entidad al pago de todas las acreencias laborales legales y convencionales, tales como cesantías, interés a las cesantías, subsidio de alimentación y educativo, auxilio de transporte, las primas de localización, navegación, quinquenal, semestral, de navidad, de vacaciones; y los recargos 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nocturno, dominicales, festivos, de dirección, de recreación y de traslado; iii) que todos los pagos ordenados a su favor sean realizados en moneda de curso legal y debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria del fallo; y, iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 y siguientes del CPACA.
Como pretensión subsidiaria, pidió el reconocimiento de una indemnización equitativa con base a las prestaciones y emolumentos laborales que reciben los servidores públicos del Sena, tomándose como base de su liquidación el valor acordado en los contratos de prestación de servicios y la sentencia del Consejo de Estado «de marzo 18/98 del Exp.
No. 11722 - 1198/98». 1.1.2. Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Pablo de Jesús Forero Sierra prestó sus servicios para el Sena desde abril de 1999 hasta julio de 2012. En este período, desempeñó funciones como instructor de alumnos aprendices en el área de Procesos Neumáticos e Hidráulicos en los centros Metalmecánico y de Electricidad y Electrónica de la Regional Bogotá. ii) A lo largo de sus 13 años y 3 meses de servicio, el señor Forero suscribió un total de «24 órdenes de trabajo y 28 contratos de prestación de servicios».
Durante este tiempo, prestó sus servicios directamente en las instalaciones de la entidad, junto con otros empleados de planta, en condiciones de subordinación y dependencia. iii) Aunque siempre fue contratista de la entidad, estuvo sujeto a las órdenes y horarios impuestos por ella a través de los coordinadores académicos y jefes de los centros donde trabajaba.
Además, desde el inicio de su vinculación, se le asignaron funciones administrativas que no estaban contempladas en los contratos de prestación de servicios. iv) En julio de 2012, después de la ejecución del último contrato de prestación de servicios, se oficializó su inclusión formal en la planta de empleados del Sena. v) El 11 de abril de 2014, presentó un derecho de petición ante la entidad demandada, por medio del cual le solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. vi) El 9 de mayo de 2014, a través del oficio 2-2014-035246, la coordinadora del Grupo Apoyo Administrativo Mixto del Sena le negó las peticiones. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 53 y 122 de la Constitución, 22, 23 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 80 de 1993, 50 de 1990, 6ª de 1945; y los decretos 01 de 1984, 2767 de 1945, 1426 de 1998, 222 de 1983, 1950 de 1973. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) La entidad demandada desnaturalizó los contratos de prestación de servicios al exigirle 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una dependencia permanente a través del cumplimiento de un horario riguroso y al prolongar indefinidamente dichos contratos por un período de 13 años y 3 meses.
Con ello, desconoció la realidad de la relación laboral y violó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución. ii) A pesar de que las actividades que desempeñó eran funciones misionales y permanentes de la entidad, esta buscó inducirlo a firmar contratos de prestación de servicios aparentes para eludir el pago de derechos laborales irrenunciables, en violación de la prohibición establecida en los artículos 163 del Decreto 222 de 1983 y 7 del Decreto 1950 de 1973. iii) En definitiva, se han configurado los elementos esenciales de la relación laboral y procede acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2.
Contestación de la demanda El Sena, a través de su apoderado judicial,1 se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: i) La vinculación del demandante siempre fue a través de contratos de prestación de servicios, ya que la contratación de instructores depende de la demanda de inscripción de estudiantes y de la oferta educativa para la formación de aprendices, lo cual varía en cada período académico. ii) La programación de horarios y clases por parte del Sena no implicaba la subordinación del contratista; era una circunstancia de coordinación necesaria para el desarrollo adecuado de los programas educativos.
Asimismo, la prestación de servicios en las instalaciones de la entidad era lógica, dado que la formación a los aprendices es presencial y se imparte allí. iii) La entidad no estaba obligada a reconocer y pagar los emolumentos solicitados por el actor, comoquiera que los contratistas no tienen derecho a los beneficios laborales otorgados a los servidores públicos. iv) Finalmente, sostuvo que el demandante tenía autonomía para impartir sus clases y que la relación entre las partes era la habitual de coordinación entre contratante y contratista. 1.3.
La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2022,2 el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En síntesis, los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) Conforme a la cláusula «FORMA DE PAGO» de los contratos de prestación de servicios, el Sena remuneraba al señor Forero Sierra mensualmente, previo a la presentación de 1 Folios 548 a 580. 2 Folios 803 al 814. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobantes de pago de salud y pensión. ii) Los testimonios de Joselín Rodríguez Mahecha, Jairo Alfonso Jiménez Díaz y Gustavo Castiblanco Parra, así como la declaración del demandante, confirman su vínculo laboral con el Sena desde antes de julio de 2012, desempeñando constantemente funciones como instructor en las áreas de Automatización Industrial e impartiendo cursos de Hidráulica. iii) La prueba testimonial ofrece plena credibilidad, ya que coincide con el testimonio del demandante y se ajusta a las funciones plasmadas en los contratos, las cuales requerían cumplimiento de órdenes y un horario.
Los testigos dieron fe de las circunstancias en las que el actor desarrolló sus actividades contractuales, confirmando la existencia de una auténtica relación laboral. iv) La duración de los contratos de prestación de servicios, que superó los 13 años, y la continuidad en el desempeño de sus funciones, demuestran una relación laboral con ánimo de permanencia. v) Por ende, se reconoce la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Sena, desde el 7 de abril de 1999 hasta el 13 de julio de 2012; en consecuencia, se le ordenará a la entidad reconocer una indemnización equivalente al valor de las prestaciones sociales que el actor debería haber recibido en una vinculación laboral, tomando como base el monto de los honorarios devengados durante ese período, descontando los tiempos en los que hubo interrupción en la contratación. vi) Finalmente, respecto a la prescripción, se establece que las interrupciones en los contratos, superiores incluso a los 30 días hábiles, no constituyen ruptura del vínculo laboral, pues corresponden a los períodos de vacaciones del Sena. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La entidad demandada, por conducto de su apoderado,3 interpuso la alzada con el fin de que se revoque en su integridad la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos del recurso fueron los siguientes: i) La fundamentación de la sentencia carece de un análisis exhaustivo de las pruebas que respalden la alegación de subordinación continua, pues se le otorgó plena credibilidad a la prueba testimonial sin «un desarrollo argumentativo que diera lugar a dicha afirmación». ii) No se ha demostrado que al demandante se le hayan impartido órdenes respecto al modo, tiempo y lugar para ejecutar sus actividades contractuales.
Por lo tanto, no existe evidencia documental que demuestre que el demandante recibiera instrucciones del personal del Sena o de un supervisor inmediato. iii) La coordinación entre las partes tiene como objetivo garantizar la efectividad de los servicios contratados y la unificación de los programas educativos. Sin embargo, el Tribunal cometió un error al interpretar estos aspectos como indicativos de subordinación por parte de la entidad.
Por lo tanto, resulta aplicable la «presunción jurisprudencial de 3 Folios 817 al 828. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación de actividades» establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 18 de noviembre de 2003, con radicación IJ-0039. iv) No se examinaron de manera individual los diversos contratos suscritos entre las partes, a pesar de que existen claras interrupciones entre ellos y diferencias entre sus objetos, que darían lugar a declarar la solución de continuidad y la prescripción. v) En definitiva, la sentencia de primera instancia debe revocarse en su integridad y, en su lugar, negarse todas las pretensiones de la demanda. 1.5.
Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. De la parte demandante. El señor Pablo de Jesús Forero, mediante su apoderado, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Argumentó que su relación con el Sena no era de coordinación, como alega la apelante, sino de auténtica y continua subordinación. Respecto del fenómeno prescriptivo, sostuvo que no se configuró, ya que las interrupciones entre los contratos coincidían con los períodos de vacaciones aplicables a los instructores de la entidad.4 1.5.2.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.5 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos vertidos por la entidad demandada en la alzada, le corresponde a la Sala resolver: i) si en el sub lite se configuró el elemento de la subordinación, que da lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes y; en caso de reconocerse, ii) de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, si ha operado el fenómeno prescriptivo y deben devolverse al interesado los valores que sufragó por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en Salud. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y 4 Según memoriales adjuntos en el índice 18 del aplicativo del Sámai. 5 De acuerdo con la constancia de la Secretaría de la Sección Segunda, que obra en el folio 843. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los 6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.11 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.
Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;14 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.15 2.2.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 13 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 14 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 15 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».16 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.17 2.2.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre períodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.18 2.2.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega el demandante i) Desde el 7 de abril de 1999 hasta el 13 de julio de 2012, el señor Pablo de Jesús Forero Sierra, mediante contratos de prestación de servicios, estuvo vinculado con el Sena como instructor, en los siguientes períodos: Contrato u orden de prestación Inicio Terminación Valor Folios No. 084 07/04/1999 1/08/1999 $3.000.000 424 Interrupción 19 días hábiles No. 430 27/08/1999 12/12/1999 $4.200.000 425 Adición No. 430 13/12/1999 25/03/2000 $1.791.226 426 Interrupción 2 días hábiles No. 092 29/03/2000 30/12/2000 $10.197.000 428 Interrupción 35 días hábiles No. 093 22/02/2001 17/05/2001 $3.630.000 429 No. 449 18/05/2001 01/07/2001 $3.630.000 430 Interrupción 18 días hábiles No. 705 30/07/2001 1/10/2001 $3.034.000 431 Interrupción 19 días hábiles Adición No. 705 30/10/2001 01/12/2001 $1.210.000 432 Interrupción 7 días hábiles No. 1060 12/12/2001 20/12/2001 $605.000 433 Interrupción 4 días hábiles No. 1138 27/12/2001 28/02/2002 $1.960.200 434 Interrupción 4 días hábiles No. 162 07/03/2002 29/05/2002 $3.275.000 435 No. 420 30/05/2002 30/09/2002 $4.034.800 436 Interrupción 11 días hábiles No. 746 17/10/2002 20/12/2002 $4.254.000 437 Interrupción 2 días hábiles No. 1065 26/12/2002 24/06/2003 $5.320.000 438 No. 110 25/06/2003 18/09/2003 $5.359.900 439 No. 388 19/09/2003 07/11/2003 $2.740.000 440 Interrupción 32 días hábiles No. 852 27/12/2003 30/05/2004 $7.329.500 442 Interrupción 12 días hábiles No. 077 17/06/2004 30/10/2004 $8.220.000 443-445 Interrupción 11 días hábiles 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrato u orden de prestación Inicio Terminación Valor Folios No. 493 18/11/2004 20/12/2004 $10.960.000 446 Interrupción 6 días hábiles No. 699 29/12/2004 30/04/2005 $5.800.000 447 Interrupción 6 días hábiles No. 013 10/05/2005 15/07/2005 $4.400.400 448 No. 053 16/07/2005 29/12/2005 $12.401.000 454 No. 133 30/12/2005 30/05/2006 $11.006.200 455 No. 218 01/06/2006 01/07/2006 $5.379.000 456-459 Interrupción 35 días hábiles No. 281 25/08/2006 30/11/2006 $8.150.000 460-463 Interrupción 16 días hábiles No. 703 27/12/2006 30/03/2007 $6.128.800 464-467 Interrupción 1 día hábil No. 206 03/04/2007 30/09/2007 $13.863.150 469-473 Interrupción 21 días hábiles No. 646 31/10/2007 30/12/2007 $7.958.475 477-480 Interrupción 17 días hábiles No. 061+AD 25/01/2008 07/09/2008 $23.720.400 451-484 No. 583 08/09/2008 31/12/2008 $5.750.400 485-487 Interrupción 19 días hábiles No. 200 30/01/2009 31/07/2009 $17.028.000 488-490 Interrupción 3 días hábiles No. 618 06/08/2009 27/10/2009 $7.740.000 492-494 No. 844 28/10/2009 29/11/2009 $2.902.500 495-497 No. 987 30/11/2009 31/12/2009 $2.515.500 498-500 Interrupción 14 días hábiles No. 112+AD 25/01/2010 31/10/2010 $29.845.375 501-506 No. 948 02/11/2010 31/12/2010 $5.796.000 507-509 Interrupción 19 días hábiles No. 014+AD 31/01/2011 02/07/2011 $18.668.460 511-516 Interrupción 9 días hábiles No. 095+AD 18/07/2011 16/12/2011 $18.668.460 517-520 Interrupción 29 días hábiles No. 060 30/01/2012 04/07/2012 $13.520.000 521-524 Interrupción 4 días hábiles No. 153 11/07/2012 13/07/2012 $299.200 525-529 ii) Dentro de los mencionados contratos, se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes: 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OBJETO Prestar servicios personales de carácter temporal para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria presencial y/o virtual y otras acciones que se deriven de la formación para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro Metalmecánico del SENA - Regional Distrito Capital.
Especificaciones: de acuerdo con el horario de cada grupo y aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del estatuto de la Formación Profesional Integral del SENA, en el Área de la Especialidad: Automatización Industrial. OBLIGACIONES En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, EL(LA) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentran al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), a partir del día de perfeccionamiento del contrato y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditarán únicamente por el Sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de la Protección Social.
Cuando corresponda, El(la) CONTRATISTA también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar. 2) Atender la formación de aprendices en el área específica del respectivo programa de formación, en las fases o módulos establecidos y programados. 3) Orientar y apoyar a los aprendices en el desarrollo de proyectos formativos y/o productivos en las respectivas etapas de formación. 4) Garantizar la actualización de los contenidos y tecnologías, de las fases o módulos en los cuales se desarrolla la formación de los aprendices. 5) Así mismo, de acuerdo con el área de desempeño para la cual fue seleccionado deberá orientar la formación, para desarrollar en los aprendices las competencias específicas establecidas en cada programa de formación. 6) El(la) CONTRATISTA manifiesta su voluntad de afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo cual debe entregar al SENA dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha del contrato, copia del formulario de afiliación. 7) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato.8) El(la) CONTRATISTA se compromete a entregar a la Supervisión de contratos el quinto día hábil de cada mes los documentos que demuestran que está a paz y salvo por todo concepto con sus obligaciones frente al sistema de Seguridad Social (Salud — Pensión — ARP) durante la vigencia de 2012 con Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA".9) Reintegrar los materiales y equipos y presentar el paz y salvo correspondiente para el último pago. 10) Conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa, conjunto de programas o por redes tecnológicas, para garantizar integridad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentaran los bancos de pruebas, para la selección de aprendices entre otras; haciendo entrega de los productos acordados con la Coordinación Académica del Centro Metalmecánico dentro de los tiempos estipulados. 11) Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral. 12) Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la auto evaluación en los aprendices para su mejoramiento continuo. 13) Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los aprendices y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. 14) Presentar los reportes de notas de los aprendices y demás informes dentro de los plazos estipulados por el Centro para tal efecto. 15) Rendir oportunamente los informes (planillas, reportes, formatos) requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de procesos de aprendizaje realizados por aprendices a quienes imparte formación Profesional. 16) Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de tres (3) días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la formación y su coherencia en el proceso formativo, tales como: - Registro de los juicios evaluativos - Creación de las rutas de aprendizaje - Registro de los juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, entre otros. 17) Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible. 18) Incorporar las tendencias tecnológicas, pedagógicas y de gestión, al diseño técnico pedagógico de las diferentes acciones de formación profesional en su especialidad. 19) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de los aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 20) Ejercer la función de gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyectos o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integridad en la ejecución del proceso de aprendizaje, en caso de que el Coordinador Académico lo designe. 21) Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno. 22) Adelantar diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte Formación Profesional. 23) Capacitar y asistir técnica, empresarial y organizativamente a las comunidades, formas asociativas y empresas en sus proyectos de desarrollo socio empresarial de acuerdo con la especialidad en que imparte Formación Profesional. 24) Emitir concepto cuando le sea solicitado, acerca de los planes y programas presentados por entidades aspirantes a ingresar a la cadena de formación o a obtener reconocimiento de cursos, o sobre especificaciones técnicas de maquinaria y equipo, materiales e insumos para la formación profesional integral.
Presentar su concepto y recomendaciones. 25) Participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo y acciones de Formación Profesional Integral, proyectos de desarrollo sectorial, regional, municipal y vereda. 26) Participar en procesos de promoción de los programas de Formación Profesional Integral, servicios y actividades de Divulgación Tecnológica, 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programados por el Centro de Formación. 27) Para Instructores que orienten la competencia de promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y con la naturaleza en los contextos laboral y social, y reconocer el contexto social y productivo en el cual está inmerso el programa de formación, deben participar en el grupo de Bienestar de Aprendices para adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, éticas, morales, sociales y los valores que requieren los aprendices para avanzar en su proceso formativo. 28.
EL(LA) CONTRATISTA debe garantizar al Centro Metalmecánico - Regional Distrito Capital del SENA una disponibilidad de tiempo para atender y responder con una programación de hasta Cuarenta (40) horas semanales. 29) Presentar a la suscripción del contrato, los siguientes documentos: a) Registro Único Tributario - RUT. b) Copia de la Cédula de Ciudadanía, c) Copia del Certificado de responsabilidad fiscal, expedido por la Contraloría General de la República, d) Copia del certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación con vigencia no superior a tres (3) meses. e) Constancia de afiliación al Plan Obligatorio de Salud a través de una Empresa Promotora de Salud (E.P.S) y al Sistema General de Pensiones f) Formulario único de declaración de bienes y rentas diligenciado. g) Registrar al momento de la firma del contrato la información de hoja de vida del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP, siguiendo el procedimiento señalado por el Grupo de Apoyo Administrativo del Centro).
NOTA: Con la suscripción de este contrato, el SENA queda autorizado expresamente por EL(LA) CONTRATISTA para verificar sus antecedentes judiciales y la información que considere necesaria en los Sistemas de Información correspondientes, con el uso y las condiciones señaladas en las normas vigentes. 30) Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual. iii) Por su extensión, en la siguiente tabla se relacionan algunos de la totalidad de los memorandos, cartas y correos electrónicos que, desde el folio 184 al 379, el actor aporta como pruebas de las instrucciones y órdenes que recibía del Sena, así como de los reportes e informes que debía presentar periódicamente.
TIPO FECHA DESTINATARIO CONTENIDO FOLIO Carta 30/11/2001 Centro Metalmecánico Evaluaciones definitivas de alumnos participantes en cursos especiales. Hoja del trabajo del docente. (…) Docente: Forero Sierra Pablo de Jesús 221 Carta 22/05/2002 Pablo Forero Respetado profesor, la siguiente es para solicitar sea excusado el señor (…) el cual no pudo asistir el viernes 17 de mayo de 2002 (…) 229 Memorando 26/07/2005 Pablo Forero Atentamente les informo que deben asistir a una reunión de carácter obligatorio, a las 2:00 p.m. el 26 de julio de 2005, en la Subdirección del Centro. 195 Comunicación 09/11/2005 Pablo Forero Como parte del proceso de implementación del Sistema de Gestión de la Calidad (…) se proyecta una serie de eventos (…) El primer evento (…) se desarrollará el viernes noviembre [sic] 11 de 2005 a las 2:00 p.m., en el Centro de Gestión Comercial (…) La asistencia a este evento es obligatoria, por lo que se tomará lista y revisará la lista de asistentes. 198 Informe 07/04/2005 Coordinador académico Por medio del presente estoy informando sobre una novedad (…) concerniente a que los alumnos (…) bajaron e instalaron (…) incurriendo en falta grave por incumplimiento del numeral 15 del artículo 19 del Capítulo Tercero del Reglamento de Alumnos del Sena. 254 Circular 10/10/2006 Ingenieros (…) Pablo Forero (…) Están ustedes cordialmente invitados el día miércoles 11 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m., en la sala de instructores, objetivo: certificación laboral. 282 Memorando 17/05/2007 Instructores de planta y contratistas (…) se envía copia del memorando en donde se dan las indicaciones para el proceso completo, correcto y oportuno de la información en la Oficina de Registro y Certificación. Mensualmente se hará seguimiento al cumplimiento de estas indicaciones. 200 Programación 05/07/2007 Pablo Forero y otro Programación de inducción (…) de las 7:00 a.m. a las 12:00 a.m. y de las 13:30 a alas 16:30 horas. [Del lunes 9 al viernes 13 de julio de 2007.] 289 Memorando Sin fecha Pablo Forero Se requiere de su apoyo en la apertura y asignación de contraseña del Usuario Instructor (…) Para esto, debe presentarse el día martes, 12 de febrero de 2008, a las 10:30 A.M., en la oficina 306 de Registro y Certificación. 202 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Memorando 16/09/2008 Instructores Centro Metalmecánico Pautas obligatorias para el cumplimiento de la formación (…) Cumplir con los horarios de formación;
(…) Participar en todas las actividades que el Centro Metalmecánico programe. 204 Factura de venta 29/12/2009 Interesados Factura de venta de la empresa Neumatic de Colombia Ltda, que recoge los siguientes datos del «Cliente». Razón social: Sena complejo sur Centro Metalmecánico ( ) Persona contacto: Pablo Forero (…) 302 Correo 04/11/2010 Pablo Forero y otros (…) les quiero recordar que el día viernes de 10 a.m. a 12 se realizará una reunión en el taller 112 con la finalidad de tratar (…): 1.
Se debe llevar la programación de eventos a realizar semana por semana; 2. Horario de proyectos para los instructores; 3. Análisis de materiales; 4. Revisión de horarios; 5. Registro de horas (…) 333 Correo 19/05/2012 De Pablo Forero para Víctor Torres Informe novedad (…) Paso este informe para que se tomen las medidas pertinentes con respecto a este comportamiento (falta disciplinaria), ya que está faltando [un aprendiz] a lo contemplado en el Capítulo 8 artículo 19 del Reglamento del Aprendiz Sena. 210 Memorando 10/02/2012 Pablo Forero Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 574 de 1995, usted tenía 5 días hábiles para la legalización de la comisión y consignación de los saldos, y a la fecha no ha realizado dicho reintegro, le solicito presentar copia de la consignación (…) en el término de 5 días hábiles (…).
En caso contrario se remitirá a la Oficina de Control Interno Disciplinario. 213 Correo 03/3/2012 Pablo Forero y otros (…) de acuerdo a las actividades y visitas del director, algunos funcionarios de otras dependencias y empresarios me permito solicitarles lo siguiente: uno es indispensable el uso de la blusa, preferiblemente limpia, no usar tenis en clase dos realizar jornada de aseo el día martes cinco de seis A.M. a 12 A.M. en el ambiente FACT; 3.
Cumplir los horarios programados (…) 353 Correo 11/05/2012 Pablo Forero y otros (…) de acuerdo con el asunto en mención, me permito informales que, mediante lineamientos de la Dirección General (…) se ha previsto realizar visitas (…) por tal razón solicito (…) 1. Sus ambientes de formación que se encuentren organizados (…) 3. Cumplimiento de horarios (…) 357 Correo 10/07/2012 Pablo Forero Pablo, buenos días, Me permito informarle que el día de hoy 10 de julio, el grupo Electromecánica se encontraba en el corredor del CMM esperándolo desde las 6 a.m. con el fin de recibir formación, por tal motivo solicito de la manera más respetuosa una explicación al respecto.
Atentamente Víctor Hugo Torres coordinador. 360 Correo 11/07/2012 Pablo Forero y otros Con el fin de que mañana se empiecen labores, les comunico que deben recoger su horario, en el caso de los profesores Pablo Forero y William Amézquita, acercarse a la coordinación para recibir su nuevo horario. 361 Correo 03/12/2012 Pablo Forero y otros (…) les informo que están citados este viernes 7 de diciembre a las 8:30 a.m., en el ambiente 36, a reunión informativa sobre el proceso (…) I-2013, que se realizará el 12 de diciembre de las 7:30 a.m. y hasta las 8:30 a.m. 377 iv) En la audiencia de pruebas, se recibieron los testimonios de los señores Joselín Rodríguez Mahecha, Jairo Alfonso Jiménez Díaz y Gustavo Castiblanco Parra, quienes, en lo relevante para el caso, declararon lo siguiente: 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Joselín Rodríguez Mahecha.
Compañero del señor Forero Sierra, en el Centro Metalmecánico del Sena, desde el año 1999. PREGUNTADO: ¿Puede indicarle al despacho si el cargo de instructor que desempeñaba el señor Pablo Forero estaba contemplado dentro de la respectiva planta de personal del centro metalmecánico? CONTESTADO: En el centro metalmecánico, efectivamente, existía un área de neumática e hidráulica por la cual se solicitaban los servicios de esta persona.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta esa respuesta, ¿sabe usted si las funciones que desempeñaba el señor Pablo Forero como instructor contratista eran iguales o similares a las que cumplían los instructores de planta? CONTESTADO: Bueno, él tenía que cumplir un horario, digamos desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, permanentemente, todo el día en la entidad, porque en cualquier momento le requerían los servicios.
PREGUNTADO: Conforme a su respuesta, durante las jornadas ¿qué funcionario era el encargado de programar los horarios del señor Forero? CONTESTADO: El jefe inmediato, que era el coordinador académico del área. PREGUNTADO: Cuándo no dictaba clase, ¿qué hacía él? CONTESTADO: Él tenía que quedarse para hacer la programación respectiva, preparar clase, hacer alistamiento de materiales para los cursos que van a impartir, la formación y lo requerido para efectos de las prácticas de clase.
PREGUNTADO: Esa disponibilidad que usted nos habla, ¿era ordenada por alguno de los superiores o él lo hacía por su propia voluntad? CONTESTADO: No, él tenía que estar pendiente, porque en cualquier momento lo llamaban para complementar o dictar las clases respectivas de los cursos que le habían asignado; la orden podía venir del coordinador, incluso también de los jefes del centro, y asistir a comités, reuniones, presentar informes de los respectivos cursos.
PREGUNTADO: Esas tareas que usted nos habla, como rendir informes, etc., ¿estaban contempladas dentro del contrato de prestación de servicios? CONTESTADO: Pues tenía que hacer todo el proceso completo de él. PREGUNTADO: Cuando usted nos habla de que le impartían órdenes de asistir a ciertos eventos ¿lo hacían mediante qué mecanismo, memorandos, órdenes verbales, escritas? CONTESTADO: Eran programadas por la, generalmente, por la coordinación, algunos también por la jefatura del Centro y requerían asistencia y visitas a empresas, al seguimiento de aprendices en empresas y efectuar información también en alguna de las empresas que colaboraban con la formación en el Sena.
PREGUNTADO: Le voy a nombrar una serie de personas que están estipuladas aquí, en la demanda, con el fin de que usted le indique al despacho qué labor cumplía esa persona: Leonel Alberto Gómez, CONTESTÓ: coordinador académico del área hidráulica y neumática; PREGUNTADO: Dugan Arturo Rodríguez; CONTESTÓ: fue también coordinador de una de las áreas.
PREGUNTADO: Explíquenos, si lo sabe, ¿quién impartía a Pablo Forero esas órdenes relacionadas con sus tareas de instructor y dentro del centro metalmecánico de Bogotá? CONTESTADO: Las impartía el jefe inmediato superior, que era el coordinador académico, y, como estaba de contrato, pues tenía que estar pendiente de estas órdenes. PREGUNTADO: Durante ese lapso, es decir, del año 1999 al año 2012, ¿él cumplió los reglamentos, las directrices de la entidad? CONTESTADO: Cumplía con horarios asignados, los requerimientos que tenía para la formación profesional en ese momento como contratista.
PREGUNTADO: ¿Usted sabe si el Sena subsidió o apoyó al señor Pablo Forero en el sistema de Seguridad Social? CONTESTADO: No señor, el señor Pablo Forero y yo cancelábamos, pues, los temas de Seguridad Social y demás rubros que se necesitaba. PREGUNTADO: ¿Las clases del señor Pablo de Jesús no estaban programadas? CONTESTADO: Estaban programadas, pero, en las franjas que tenía sin clase, debía preparar los elementos, los insumos que se requerían para la formación, y 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estar listo por si en algún momento salían visitas técnicas de seguimiento a aprendices.
PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento del tiempo o lapso de tiempo con que se dictaba cada cátedra? CONTESTADO: De acuerdo al horario establecido por la ordenación académica; él cumplía estrictamente los horarios establecidos en la formación profesional. PREGUNTADO: ¿Cuánto era el tiempo de cada cátedra? CONTESTADO: En este momento, no recuerdo, pero generalmente eran 40 horas, 80 horas.
Entonces, diariamente, con esos requerimientos: cuatro horas, seis horas, dependiendo del diseño de la formación que le habían asignado. PREGUNTADO: Entre 1999 y 2012, ¿tenía otra actividad con otra entidad adicional al Sena? CONTESTADO: No, siempre con el Sena, y, como, dije anteriormente, tenía que estar pendiente de la prestación de servicios de acuerdo al contrato firmado.
PREGUNTADO: ¿Recibía alguna remuneración durante la suspensión de los contratos de prestación de servicios? CONTESTADO: Solamente recibía el pago contratado por las horas contratadas y no tenía ninguna otra. PREGUNTADO: ¿Tiene usted conocimiento de que el señor Pablo de Jesús haya tenido alguna llamada atención o alguna manifestación por parte del Sena? CONTESTADO: No, hasta donde sé, no tengo conocimiento de algún llamado de atención. b) Jairo Alfonso Jiménez Díaz.
Compañero del actor, en el Sena, desde el 2002. PREGUNTADO: ¿Conoce o qué le consta a usted sobre la relación del señor Pablo de Jesús Forero con el Sena? CONTESTADO: Realmente, lo único que conozco es que fue contratista por unos 15 años, y que ahora es funcionario de planta del Sena. PREGUNTADO: ¿desde cuándo hasta cuando fue contratista el señor Pablo Jesús Forero del Sena? CONTESTADO: Realmente, no lo tengo claro.
Yo calculo que hay un espacio de 13 a 14 años. Él tiene una vinculación de hace unos 7 u 8 años, que está en un proceso de planta; es como unos 15 años atrás. PREGUNTADO: ¿esa vinculación como contratista del señor Pablo de Jesús fue a través de un solo contrato o fueron varios contratos los que suscribió con el Sena? CONTESTADO: Varios contratos.
PREGUNTADO: ¿Había interrupción entre la terminación de un contrato y la celebración del siguiente? CONTESTADO: Lo que yo sé es que, a nivel de contratista, es cada año, y siempre están algunos terminando contrato (…) y esa renovación pues, es un cambio, es cambiante, enero, febrero, muchas veces hasta marzo. Hoy día, por ejemplo, hasta el final de octubre, está entrando gente.
PREGUNTADO: ¿Durante ese tiempo que terminaba un contrato e iniciaba otro, seguía prestando sus servicios al Sena? CONTESTADO: No lo tengo claro. PREGUNTADO: En ese espacio de tiempo ¿qué actividad ejecutaba el señor Pablo de Jesús Forero como contratista del Sena? CONTESTADO: Instructor. PREGUNTADO: ¿Qué cargo está ocupando en la actualidad el señor Pablo de Jesús Forero? CONTESTADO: Él es instructor en el área de automatización industrial.
PREGUNTADO: ¿Cambiaron las actividades del señor Forero al pasar de contratista a empleado de planta? CONTESTADO: Las actividades son las mismas. Nosotros somos instructores, tenemos que impartir formación con todo lo que eso conlleva: impartir formación, el manejo administrativo de las fichas que tenemos a cargo. PREGUNTADO: Para la época que Pablo de Jesús Forero Sierra fue contratista del Sena ¿existía personal de planta que cumplirá funciones similares o parecidas a sus actividades? CONTESTADO: Casualmente, el contratista se contrataba porque en ese momento no había personal de planta que pudiera hacer ese tipo de formación en las áreas en que él fue contratado.
PREGUNTADO: ¿El señor Pablo de Jesús Forero debía cumplir horario de trabajo? CONTESTADO: Normalmente, a un instructor se le da un horario de formación de los aprendices; entonces 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había que cumplir ese horario.
PREGUNTADO: ¿Quién hacía esa exigencia? CONTESTADO: Los coordinadores académicos, que son los jefes inmediatos. PREGUNTADO: ¿Quiénes fueron esos coordinadores? CONTESTADO: Pues, en este momento, Ramón, que fue coordinador académico; creo que también alcanzó a estar Leonel Alberto Gómez; estuvo el señor Damián, aunque no sé si alcanzó a ser también coordinador académico.
PREGUNTADO: ¿Por qué se dio ese cambio de Pablo Jesús Forero como contratista a empleado de planta? CONTESTADO: Se presenta a un concurso de méritos y pasa el concurso. PREGUNTADO: ¿Qué remuneración recibirá Pablo de Jesús Forero Sierra como contratista del Sena? CONTESTADO: Realmente, desconozco los montos, pero era lo que era prestación de servicios.
PREGUNTADO: ¿Los contratos que celebraba el señor Pablo Forero los hacía de manera personal o contaba con reemplazos, con instructores sustitutos? CONTESTADO: No, completamente personales. PREGUNTADO: Esa contratación que usted nos ha referido acá ¿se celebró durante el año 1999 al 2012 de manera continua todos los años? CONTESTADO: Pues, lo que yo alcancé a percibir es que el ingeniero Pablo siempre ha estado como instructor ahí en el Complejo del sur.
PREGUNTADO: ¿El cargo de instructor de procesos neumáticos e hidráulicos ¿está contemplado dentro de la planta de personal? CONTESTADO: Sí señor, son labores que el señor Pablo Forero cumplía como instructor de esos procesos. PREGUNTADO: ¿Eran similares o iguales a las que cumplen esos funcionarios de planta que están inscritos de carrera administrativa? CONTESTADO: Sí, son exactamente los mismos, porque en la atención de aprendices hay que hacer unos procesos pedagógicos, donde hay que hacer unos alistamientos; salen estaciones de alistamiento de sesión, planes de sesión donde, en algunos casos, hay que solicitar herramientas, equipos, etc.
PREGUNTADO: ¿Si el cargo de instructor del proceso está estipulado en la planta de personal, por qué el Sena tenía que contratar o hacer este tipo de contratación de servicios durante este periodo de tiempo? CONTESTADO: Básicamente, por la oferta educativa. Muchas veces, en oferta, no había suficientes instructores para atender a los aprendices, y entonces es cuando existe la figura de contratar personal de apoyo.
PREGUNTADO: ¿Las labores como instructor que cumplía el señor Pablo Forero, en relación con las de los empleados de planta, eran similares en cuanto a salario, horas programadas de clase? CONTESTADO: Ahora, como funcionario de planta, tiene una cantidad de horas. Tengo entendido que los contratistas tienen un poco más de horas. Las actividades son, lo reitero, son exactamente las mismas.
PREGUNTADO: ¿Quién o qué funcionario estructuraba el horario que debía cumplir el señor Pablo Forero? CONTESTADO: La persona que hace los horarios en la institución es el coordinador académico y, en algunos casos, los coordinadores académicos se apoyan de otro funcionario. c) Gustavo Castiblanco Parra. Compañero del actor, en el Sena, por más de 18 años.
PREGUNTADO: ¿Qué sabe, conoce o le consta a usted sobre la relación del señor Pablo de Jesús Forero con el Sena? CONTESTADO: Bueno, yo conozco a Pablo hace aproximadamente unos 18 años, como compañero instructor del Sena. Él trabaja en el área de automatización del centro mecánico, y yo también en la parte de mecanizado; entonces trabajando conmigo como instructor.
PREGUNTADO: ¿En qué calidad estuvo vinculado al señor Pablo de Jesús Forero con el Sena? CONTESTADO: Inicialmente, trabajaba como contratista de servicios, en horario igual que cumplimos los demás instructores; y desde, no me acuerdo cuántos años, ya trabajaba en la planta. PREGUNTADO: ¿Desde cuándo hasta cuándo el señor Pablo de Jesús Forero Sierra fue contratista del Sena? CONTESTADO: Si 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no estoy mal, desde el 2004.
PREGUNTADO: ¿Qué actividades ejecutaba el señor Pablo de Jesús como contratista del Sena? CONTESTADO: Pues, él trabajó en el área de automatización como instructor; tenía que hacer actividades como orientar clases, preparar clases, asistir a reuniones, preparar alumnos. PREGUNTADO: ¿En qué variaron las funciones como contratista y como empleado de planta? CONTESTADO: Pues ninguna, porque siempre le ha tocado hacer lo mismo; solo el cambio en el tipo de contratación. Solo el cambio de área, el resto, igual.
PREGUNTADO: ¿Debía cumplir algún horario? CONTESTADO: Sí, claro, todos allá, en el Sena, debíamos cumplir las mismas actividades, las funciones son las mismas como las de planta, como de contrato. PREGUNTADO: ¿Estuvo vinculado con un solo contrato? CONTESTADO: Creo que se le hacía anualmente un contrato de prestación de servicios. PREGUNTADO: ¿Qué pasaba entre la terminación de uno y la celebración del siguiente? CONTESTADO: Nosotros estábamos de vacaciones y ellos debían preparar papeles.
PREGUNTADO: ¿Cuánto duraba esta interrupción? CONTESTADO: Aproximadamente unos 20 días. PREGUNTADO: ¿Cómo era la remuneración? CONTESTADO: Les hacían un contrato y les iban pagando las horas mensualmente. PREGUNTADO: Para esa cátedra y para el momento de 1999 al 2012, ¿existían instructores de planta que dictaban lo mismo? CONTESTADO: Sí, había instructores de planta y de prestación de servicio, solo que a unos los ubicaban en un horario y a los otros en otro.
PREGUNTADO: ¿Quién programaba la franja de clases o los horarios? CONTESTADO: Los coordinadores de cada área. PREGUNTADO: Cuando no tenían clases, ¿podían hacer otra actividad o irse del Sena? CONTESTADO: Dependía de las horas que programaban. Muchas veces, le tocaba permanecer ahí, porque el tiempo no le permite moverse; o se tiene programada una reunión, una capacitación, preparar clases.
PREGUNTADO: Además de las horas estipuladas en los contratos, ¿el señor Pablo cumplía otras actividades? CONTESTADO: Hacía las mismas actividades que teníamos nosotros: visita a alumnos, a las empresas, la parte de capacitación. 2.4.2. En relación con la solicitud en sede administrativa i) El 11 de abril de 2014, el señor Pablo de Jesús Forero presentó un derecho de petición ante el Sena, por medio del cual le solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. ii) El 9 de mayo de 2014, a través del oficio 2-2014-035246, la coordinadora del Grupo Apoyo Administrativo Mixto de la entidad le negó las peticiones. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 27 de enero de 2022,19 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pablo de Jesús Forero Sierra contra el oficio 2-2014-035246, de 9 de mayo de 2014, a través del cual la coordinadora del Grupo Apoyo Administrativo Mixto del Sena le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta. 19 Folios 803 al 814. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad de la parte apelante en el recurso se circunscriben a señalar la inexistencia del elemento de la subordinación continuada, así como la configuración de la prescripción, para resolver la alzada, la Sala procederá a dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.5.1.
Primero: ¿Existió entre el demandante y el Sena una relación de subordinación, que permita el reconocimiento de un vínculo laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales reclamadas? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el señor Pablo de Jesús Forero Sierra estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), a través de 38 contratos de prestación de servicios, en un período de duración de más de 12 años (indicio del carácter permanente de sus funciones),20 en virtud de lo cual desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (instructor) y, además, recibió una remuneración económica periódica por sus labores.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte apelante no muestra inconformidad con el período de vinculación establecido por el a quo (del 7 de abril de 1999 hasta el 13 de julio de 2012), solo las interrupciones, la Sala realizará un nuevo examen sobre las pruebas allegadas al plenario (documentales y testimoniales), de cara a determinar el discutido elemento de la subordinación continuada. 2.5.2.2.
Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso, son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo. En atención al objeto de los contratos de prestación de servicios, a las obligaciones pactadas en ellos y a las declaraciones de los tres testigos, el sitio donde el señor Forero debía llevar a cabo sus actividades de instructor, era las instalaciones físicas del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Centro Metalmecánico Regional Bogotá. No obstante, la entidad también podía desplazarlo a otros lugares, como empresas e instituciones públicas, donde realizaba el seguimiento a los aprendices que tenía a su cargo.
Además, como se desprende de los testimonios y de la documental, los equipos técnicos y demás insumos necesarios para desempeñar sus tareas, eran proporcionados por la demandada. ii) El horario de labores. De acuerdo con la declaración del testigo Joselín Rodríguez Mahecha, el señor Forero «tenía que cumplir un horario, digamos desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, permanentemente, todo el día en la entidad, porque en cualquier momento le requerían los servicios».
Al respecto, el testigo Jairo Alfonso Jimenes Díaz también dijo: «Normalmente, a un instructor se le da un horario de formación de los aprendices; entonces había que cumplir ese horario». En igual sentido, el señor Castiblanco Parra sostuvo: «Inicialmente, [el actor] trabajaba (…) en horario igual que cumplimos los demás instructores».
Además, todos coincidieron en señalar que dicho horario era establecido por los coordinadores del área de Metalmecánica del Sena, quienes fungían como los jefes inmediatos del demandante. 20 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios, relacionados en el hecho probado primero. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la prueba documental corrobora lo manifestado por los declarantes, tal como se observan en los documentos de los folios 204, 333, 353 y 357, que establecen pautas obligatorias para el desarrollo de la formación, incluyendo el cumplimiento de horarios y la participación en actividades programadas por la entidad.
Asimismo, destaca el llamado de atención por inasistencia contenido en el documento del folio 360, y la comunicación del folio 361, en la cual se solicita al señor Forero y a otro profesor que se acerquen a la Coordinación para recibir su «nuevo horario», lo que sugiere un control directo sobre la asignación de tareas y horarios por parte del Sena. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Siguiendo la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».21 A este respecto, las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de que el actor no contaba con autonomía e independencia para realizar sus labores, pues estaba sujeto a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de sus actividades como instructor (o docente- profesor, como se le denomina en multitud de ocasiones, y que ejemplifican los documentos de los folios 221 y 229).
Además, siempre estuvo sometido a las directrices impartidas por la entidad, como lo evidencia el contenido de las obligaciones contractuales, en las que, además de labores propias de la instrucción en formación profesional integral (objeto de sus contratos), se le imponían otras de tipo extraacadémico, como las de «emitir concepto cuando le sea solicitado» y las de «participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo».
Por su parte, y de forma distinta a la sugerida por la apelante, los testimonios y la documental aportada al plenario se configuran en elementos de juicio suficientes para establecer la dependencia del actor respecto del Sena, puesto que no solo presentan relación entre sí, sino que, además, resultan conducentes para esclarecer la realidad procesal de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que prestó sus servicios el señor Forero Sierra.
En efecto, en primer lugar, los testimonios de los señores Joselín Rodríguez Mahecha, Jairo Alfonso Jiménez Díaz y Gustavo Castiblanco Parra, quienes, habiendo sido compañeros del actor, afirmaron conocerlo desde el inicio de su vínculo con la entidad y detallaron las circunstancias en las que éste prestaba sus servicios para el Sena, guardan coherencia en cuanto a las funciones desempeñadas por aquel, así como en relación con los horarios y obligaciones que éste tenía dentro de la institución. En ese sentido, de las declaraciones de los testigos cabe destacar las siguientes correspondencias fácticas: 21 Ibidem. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Testigo a) Joselín Rodríguez Mahecha: • «Él tenía que cumplir un horario, digamos desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, permanentemente, todo el día en la entidad, porque en cualquier momento le requerían los servicios.» • «El jefe inmediato, que era el coordinador académico del área.» • «No, él tenía que estar pendiente, porque en cualquier momento lo llamaban para complementar o dictar las clases respectivas de los cursos que le habían asignado; la orden podía venir del coordinador, incluso también de los jefes del centro.» • «Él cumplía con horarios asignados, los requerimientos que tenía para la formación profesional en ese momento como contratista.» Testigo b) Jairo Alfonso Jiménez Díaz: • «A un instructor se le da un horario de formación de los aprendices; entonces había que cumplir ese horario.» • «La persona que hace los horarios en la institución es el coordinador académico y, en algunos casos, los coordinadores académicos se apoyan de otro funcionario.» • «Las actividades son, lo reitero, son exactamente las mismas.» • «Nosotros estábamos de vacaciones y ellos debían preparar papeles." Testigo c) Gustavo Castiblanco Parra: • «Pues, él trabajó en el área de automatización como instructor; tenía que hacer actividades como orientar clases, preparar clases, asistir a reuniones, preparar alumnos.» • «Dependía de las horas que programaban.
Muchas veces, le tocaba permanecer ahí, porque el tiempo no le permite moverse; o se tiene programada una reunión, una capacitación, preparar clases.» • «Las actividades son las mismas que teníamos nosotros: visita a alumnos, a las empresas, la parte de capacitación.» • «Creo que se le hacía anualmente un contrato de prestación de servicios.» Particularmente relevantes son las declaraciones del señor Castiblanco Parra, quien afirmó que el actor «muchas veces, le tocaba permanecer ahí, porque el tiempo no le permite moverse; o se tiene programada una reunión, una capacitación, preparar clases»; o la de Jiménez Díaz: «A un instructor se le da un horario de formación de los aprendices; entonces había que cumplir ese horario», las cuales se corroboran con la de Joselín Rodríguez, quien mencionó que el actor debía cumplir un horario específico, «desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche (…) en cualquier momento le requerían los servicios».
Esta coincidencia en los testimonios refuerza la hipótesis de que el señor Forero tenía horarios específicos que debía cumplir, incluso mencionan jornadas largas y la necesidad de estar disponible durante todo el día para atender cualquier requerimiento de la institución. Asimismo, es importante resaltar que los testigos coincidieron en que las labores desempeñadas por el señor Forero, como contratista, y las de los empleados de planta eran las mismas: testigo a) «Él tenía que quedarse para hacer la programación respectiva, preparar clase, hacer alistamiento de materiales para los cursos que van a impartir, la formación y lo requerido para efectos de las prácticas de clase»; testigo b) «Las actividades son, lo reitero, son exactamente las mismas.»; y, testigo c): «Las actividades son las mismas que teníamos nosotros: visita a alumnos, a las empresas, la parte de capacitación.».
Lo anterior sugiere una integración del demandante en la estructura operativa del Sena más allá de su estatus formal, ya que indica que, independientemente 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la forma contractual, el demandante estaba contemplado como un elemento permanente para el desarrollo del objeto misional de la entidad.
De igual manera, en los tres testimonios se menciona que las órdenes y directrices para el señor Forero provenían de sus superiores, particularmente del coordinador académico del área. Estas órdenes incluían la asistencia a eventos, reuniones, visitas a empresas, entre otras actividades relacionadas con su labor como instructor. Esta consistencia en los testimonios de los testigos refuerza la credibilidad de sus declaraciones y sugiere una relación laboral encubierta entre el demandante y el Sena.
Además, la circunstancia de que el señor Forero Sierra estuviera sujeto a un horario fijo, impartiera clases según el diseño curricular del área y organizara actividades pedagógicas, visitas empresariales y seguimiento de aprendices, evidencia una relación laboral subordinada. En segundo lugar, la credibilidad de los testimonios se ve reforzada por la coherencia y consistencia entre las declaraciones y la evidencia material presentada en el plenario, pues la prueba documental permite establecer la dependencia del actor respecto del Sena, como lo acreditan los múltiples memorandos, correos electrónicos, cartas y hasta una factura de venta de insumos a nombre de la entidad, pero con referencia manifiesta al demandante.
Así, por ejemplo, pueden destacarse los siguientes contenidos: • Cumplimiento de horarios: En múltiples ocasiones se hace referencia a la obligatoriedad de asistir a reuniones y eventos programados en horarios específicos. Por ejemplo, en el memorando fechado el 26/07/2005 (folio 195) se informa sobre una reunión obligatoria a las 2:00 p.m., y en la comunicación del 09/11/2005 (folio 198) se menciona un evento programado a las 2:00 p.m. También se establecen horarios específicos para la inducción en el documento fechado el 05/07/2007 (folio 289).
Estos horarios y reuniones obligatorias indican una estructura laboral formal. • Órdenes e instrucciones: Los correos y memorandos con destino al demandante, donde sus superiores dan instrucciones específicas sobre diversas actividades, como la asistencia a reuniones, el cumplimiento de normativas, la organización de ambientes de formación, entre otros.
Por ejemplo, el correo del 04/11/2010 (folio 333) menciona la realización de una reunión con temas específicos a tratar. Estas instrucciones indican un nivel de control y supervisión sobre las actividades del contratista. • Consecuencias por incumplimiento: En el memorando del 10/02/2012 (folio 213) se le advierte al actor de que, si en un plazo máximo de cinco días, no reintegra los saldos de los dineros que le dieron para una comisión, será objeto de acusación ante la Oficina de Control Interno Disciplinario.
Esto sugiere que existían consecuencias disciplinarias por no cumplir con las directrices establecidas por la institución, lo cual refuerza la subordinación del contratista. • Asistencia a eventos y reuniones obligatorias: Se evidencia en varios documentos la obligatoriedad de asistir a eventos y reuniones específicas, como se observa en los documentos de los folios 195, 198, 202 y 377.
Esta asistencia obligatoria es indicativa de un control por parte de la institución sobre las actividades de los contratistas. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, la documentación aportada al proceso coincide con los testimonios de los testigos, lo que sustenta la argumentación de que el señor Pablo de Jesús Forero mantuvo una relación laboral significativa con el Sena, desempeñando labores de instructor y participando activamente en diversas actividades y responsabilidades, como un empleado más de la planta de personal de la institución. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las labores por parte del demandante estaba sujeto a la imposición de instrucciones de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de los centros de instrucción; imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista; y, además, la situación referente a que debía actuar según los lineamientos impuestos por sus superiores (las precisas órdenes de asistencia a eventos, las exigencias de explicaciones, etc.) denota, sin lugar a dudas, que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera dependencia continuada. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
Las actividades desarrolladas por el demandante, a lo largo de más de doce años en el Sena, demuestran que estas eran inherentes al objeto misional de la entidad. Además, es muy significativo que, a partir de 2012, este fuera incorporado a la planta de personal de la entidad, para llevar a cabo las mismas labores que ejecutara como contratista.
Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien el reclamante se vinculó al Sena a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual, estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que las funciones ejercidas por la demandante, lejos de ser servicios transitorias o temporales, debían ser desarrolladas de forma permanente con el personal de planta de la institución, y no contratados, como lo hizo el Sena, mediante contratos de prestación de servicios. 2.5.3. Tercero: ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista demandante y la entidad pública demandada, en tanto se ha desvirtuado la naturaleza de los contratos de prestación de servicios pactados, corresponde determinar si se trató de 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una única relación laboral o, por el contrario, se presentó solución de continuidad; es decir, si fue interrumpida en algún momento.
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término orientativo de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.5.2.1.
Existencia de una relación laboral continuada Según la relación de tiempos en que se celebró y finalizó cada contrato de prestación de servicios,22 y en atención al criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que, entre la fecha del primer contrato celebrado, esto es, del 7 de abril de 1999 al 13 de julio de 2012, si bien se presentaron varias interrupciones que superaron el término orientativo de los 30 días hábiles para considerar la solución de continuidad, estas hallan justifican en los lapsos vacacionales previstos por la entidad, tal como lo afirmaron los tres testigos, cuyas declaraciones no contradijo la parte demandada.
En consecuencia, no hay lugar a declarar la prescripción en este caso en particular, toda vez que, no siendo «una camisa de fuerza» el término orientativo de los 30 días hábiles ya mencionado, la entidad mantuvo la vinculación del demandante por un período continuo de más de 13 años, que solo se vio interrumpido por la necesidad de rehacer la contratación cada vez que finalizaba un ciclo escolar. 2.5.4.
Cuarto ¿Resulta procedente la devolución en favor del demandante de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud? La sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 ordenó al juez contencioso- administrativo estudiar en todos los procesos donde proceda el reconocimiento de la relación laboral encubierta o subyacente, aunque no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones adeudadas por la Administración al sistema de Seguridad Social en pensiones.
En ese orden, al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de Seguridad Social, específicamente, frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.
Por lo tanto, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones. 22 Ver tabla del hecho probado primero. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el beneficio derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta, entre un particular y una entidad pública, en materia de Seguridad Social, solo abarca la obligación de la Administración de determinar, mes a mes, si existe diferencia entre los porcentajes de cotización que se debieron efectuar por ésta y los realizados por el contratista, para, en consecuencia, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le concernía como empleador.
Por su parte, en lo referente a los aportes a salud, en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-021 se determinó que, dada su naturaleza parafiscal, estos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por lo tanto, no constituyen un crédito en favor del interesado, ya que, independientemente de que hubiera conseguido o no un provecho de estos, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.
En consecuencia, no procede su devolución. 2.6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que, «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,23 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que, «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que, con la anterior modificación, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente asunto, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01152-02 (2865-2022) Actor: Pablo de Jesús Forero Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encubierta; razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, se adicionará para señalar que no hay lugar a la devolución de los aportes realizados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 27 de enero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Pablo de Jesús Forero Sierra contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), por los motivos expuestos en precedencia. Segundo. Adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que no hay lugar a la devolución de los aportes realizados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo expuesto.
Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT