Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Demandantes: CONSORCIO EDUCATIVO TUNJA Y SOCIEDAD OCA S.A.S. Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado en la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Consorcio Educativo Tunja y la sociedad Oca S.A.S.1, por medio de su representante legal2, promovieron la tutela3 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», junto con los principios de seguridad jurídica, a la confianza legítima, de congruencia y de non reformatio in peius.
En criterio de la parte actora, la presunta transgresión de tales garantías constitucionales se originó con ocasión de las siguientes providencias dictadas en el marco del proceso de reparación directa que promovió el Consorcio Educativo Tunja contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de 1 La cual es integrante del Consorcio Educativo Tunja. 2 Calidad que ostenta el señor Mauricio Perafán Zapata, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Oca S.A.S. y el contrato de cesión de derechos consorciales del Consorcio Educativo Tunja anexados al escrito de tutela. 3 Con escrito enviado el 9 de junio de 2025.
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración Judicial bajo el radicado 15001-23-33-000-2022-00613-00/01: i) Auto de 25 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad y no le reconoció personería jurídica al apoderado judicial del Consorcio Educativo Tunja. ii) Providencia de 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 5 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, en la que no se concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la decisión de rechazar el aludido medio de control. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: 1. REVOCAR el auto proferido el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión No 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el Consorcio Educativo Tunja. 2.
REVOCAR el auto proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sección Tercera - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por el Consorcio Educativo Tunja en contra del auto que no concedió la apelación. 3.
Como consecuencia directa de las revocatorias precedentes, SALVAGUARDAR Y PROTEGER el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) del Consorcio Educativo Tunja. 4. ORDENAR que se reciba la demanda de reparación directa por error judicial interpuesta por el Consorcio Educativo Tunja y se le dé el trámite procesal correspondiente, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P.) y pro actione. 5.
RECONOCER personería jurídica al abogado Gustavo Eduardo Gómez Araguren ( ) para que actúe en representación del Consorcio Educativo Tunja. 6. ORDENAR al a quo (Tribunal Administrativo de Boyacá, o en su defecto, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, según la competencia que la Alta Corte determine para la reasignación del expediente) que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, profiera la providencia que permita el acceso a la administración de justicia al haberse dilucidado los postulados que ameritaron el rechazo inicial y el no reconocimiento de personería, asegurando la continuidad del proceso.4 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La parte actora relató que el 13 de octubre de 2022 promovió el medio de control 4 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del presunto error que se configuró en la sentencia de 26 de octubre 20175 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción popular con radicado 15001-33-10-09-2011-00021-01, el cual se consumó con la condena en abstracto que se le impuso en la providencia de 9 de diciembre 2021.
Narró que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 que, en auto de 25 de abril de 2024, rechazó la demanda al considerar que el conteo del término de caducidad iniciaba desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que contenía el yerro invocado, es decir el 10 de noviembre de 2017, así que los 2 años con los que contaba la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fenecieron «el 12 de noviembre de 2019».
Precisó que en dicho pronunciamiento se concluyó que «la providencia en la cual se liquidó de manera definitiva la condena impuesta en abstracto, tan sólo determinó la entidad del perjuicio, concretando los valores exactos, (…) mas no fue constitutiva del hecho generador del daño». Además, no se le reconoció personería a su apoderado judicial, con respaldo en que no se acreditó que el señor Mauricio Perafán Zapata ostentara la calidad del poderdante.6 Afirmó que interpuso recurso de apelación, el cual no fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 67, mediante proveído de 5 de julio de 2024, debido a que fue radicado el 20 de mayo de 2024, pese a que el término que tenía para presentar dicho medio de defensa transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta que la decisión de rechazar la demanda se le notificó con estado electrónico el 3 de mayo de 2024.
Explicó que, al no estar de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. Sin embargo, mediante auto de 9 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 6, no repuso el proveído de 5 de julio de 2024, tras reiterar que la apelación se presentó de manera extemporánea8 y, a su vez, concedió el recurso de queja.
Señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con providencia de 6 de diciembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda, al indicar que la decisión cuestionada se ajustó al criterio de la Corporación fijado en el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022, en el cual se hizo 5 Esto, por cuanto se declaró que el municipio de Tunja y el Consorcio Consorcio Educativo vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, por cuanto no se realizó la construcción del Parque Biblioteca Metropolitana en la referida ciudad, pese a que fue el objeto del contrato de obra 0424 de 5 de noviembre de 2010. 6 Al respecto, se indicó que solo fue allegada la descripción informal sobre los integrantes del Consorcio Educativo Tunja, la cual no era suficiente para acreditar [su] conformación y representación legal. 7 Integrante de la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 8 Sobre este punto, se precisó que el auto que rechazó la demanda fue notificado mediante estado electrónico, así que el recurso de apelación debía ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación, por lo tanto, «en el asunto sub examine, el término (…) transcurrió entre el 6 y el 8 de mayo de 2024, sin que fuera posible tomar en consideración los 2 días hábiles adicionales consagrados en el artículo 205 del CPACA».
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 referencia a la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA y la contabilización de los términos de las providencias que se notifican de tal manera. 1.4.
Sustento de la petición La parte accionante consideró que el proveído de 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, adolece del defecto procedimental absoluto pues se «privilegi[ó] la forma (cómputo estricto de la caducidad y la supuesta falta de personería) sobre la posibilidad de que el fondo del asunto fuera analizado».
De este modo, la parte demandante afirmó que se debía flexibilizar la aplicación de la aludida figura jurídica para que se garantice el efectivo acceso a la administración de justicia. A su vez, hizo referencia a que la aludida providencia carece de motivación, toda vez que no se precisaron cuáles eran los requisitos necesarios para acreditar la conformación y representación legal del consorcio, omisión que le impidió subsanar la irregularidad advertida y le cercenó el derecho de postulación. En la tutela también se afirmó que en el auto de 6 de diciembre de 2024 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se configuró un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 201 y 205 del CPACA, en concordancia con lo previsto en la Ley 2213 de 20229.
En cuanto a este cargo se mencionó que no se tuvo en cuenta que la notificación de la decisión controvertida se entendía realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, según lo previsto en el artículo 205 del mismo código, para efectos de verificar si el recurso de apelación fue correctamente denegado por extemporáneo, lo que ocasionó que se rechazara de manera definitiva la demanda de reparación directa.
En ese sentido, se puso de presente que, «[s]i bien el Consejo de Estado en su auto de unificación (expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177) establece una distinción entre notificación por estado (…) y (…) electrónica (…), indicando que el envío del mensaje de datos en la [primera] es solo un aviso, la realidad de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la administración de justicia (Ley 2213 de 2022) ha generado una razonable expectativa en los usuarios sobre la prevalencia de los medios electrónicos».
En la solicitud de amparo se afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, incurrió en «desconocimiento del precedente horizontal», pues en casos similares al suyo (sin precisar a cuáles hacía referencia) esa misma corporación concluyó que los dos días aludidos en el artículo 205 del CPACA debían contabilizarse, aunque la decisión se haya notificado mediante anotación en estado electrónico. 9 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la parte actora expresó que, si bien en la providencia que resolvió el recurso de queja interpuesto «se desestimó el argumento del [c]onsorcio sobre el precedente horizontal, aludiendo a que los pronunciamientos invocados eran anteriores al auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2022 ( ) la insistencia del [c]onsorcio en este punto revela una afectación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima».
Además, invocó la violación directa de la Constitución, en especial del artículo 228, que prevé el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto en el proceso de reparación directa no se tuvo en cuenta que la demanda giró en torno al error judicial que se originó en la acción popular, así como que se vulneraron los principios de congruencia y de non reformatio in peius porque la condena que le fue impuesta desbordó las competencias que tenía la autoridad judicial que conoció del asunto en segunda instancia. 1.5.
Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto de 16 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Además, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de tercero con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja Esta entidad consideró que la controversia planteada por la parte actora carece de relevancia constitucional, por cuanto la discusión que expuso radica en el hecho de que el auto que rechazó la demanda fue notificado a través de correo electrónico y no por estado, así que se debían tener en cuenta los dos días hábiles que alude el artículo 205 del CPACA, pese a que este fue un aspecto resuelto por el juez natural. 1.5.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B En el informe rendido por el magistrado ponente de la providencia de 6 de diciembre de 2024 se hizo referencia a cada uno de los argumentos que respaldaron la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, a partir de lo cual se advirtió que lo pretendido por las accionantes es reabrir un debate procesal que ya fue concluido. 1.5.3.
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja El despacho solicitó su desvinculación del presente asunto por no tener Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legitimación en la causa por pasiva, debido a que «no conoció ni ha emitido providencia alguna dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 150012333000-2022-00613-00 que pretende la parte actora sea admitido».
Además, resaltó que las pretensiones de la acción constitucional concretamente van dirigidas a que se ordene admitir la demanda de reparación directa que promovió el consorcio accionante, proceso que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.5.4. Tribunal Administrativo de Boyacá Se pronunció por intermedio del magistrado a cargo del Despacho 6 de la Sala de Decisión 3 de la corporación, quien argumentó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte demandante propuso cuestionamientos que serían propios del recurso de apelación que no interpuso de manera oportuna, por lo que acudió a este mecanismo constitucional para trasladar el debate que debió surtirse en el medio de control de reparación directa.
Agregó que los señalamientos expuestos en la tutela guardan plena identidad con aquellos que fueron resueltos por esa judicatura en el auto de 9 de agosto de 2024, por medio del cual no se repuso el auto en el que no se concedió el recurso de apelación, lo que evidenciaba que lo perseguido es revivir un tema respecto del cual se explicaron las razones por las cuales no era viable aplicar el artículo 205 del CPACA como lo sugería el consorcio demandante. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 10 de julio de 2025, negó el amparo solicitado por la parte actora tras considerar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y centrar el estudio del caso en la providencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, por ser la que decidió de manera definitiva la controversia relativa al rechazo de la demanda presentada por el Consorcio Educativo Tunja.
De este modo, el a quo advirtió que la autoridad judicial en mención no incurrió en el defecto sustantivo invocado, pues explicó que la notificación por estado no es equiparable a la electrónica, pese al aviso por mensaje de datos que se hace en la primera. Entonces, como el auto que rechazó la demanda de reparación directa fue puesto en conocimiento por anotación en estado, no era procedente la contabilización de los dos días a los que se refiere el artículo 205 del CPACA.
Además, señaló que el proveído en cuestión «ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad expuesta por el tutelante en el recurso de queja ( ), la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses». 1.7.
Impugnación Mediante escrito recibido el 23 de septiembre de 202510 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con sustento en que la postura relativa a que «el mensaje de datos enviado es solo un “aviso” y que el término para recurrir corre únicamente al día siguiente de la desfijación del estado» es restrictiva y formalista, pues no tiene en cuenta los dos días adicionales que otorga el artículo 205 del CPACA para que se entienda surtida la «notificación electrónica».
Por lo tanto, estimó que se le ha negado la posibilidad de que se analice de fondo su caso y la controversia planteada en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, lo que atenta contra el principio pro actione y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Además, puso de presente que la decisión del juez de tutela no tuvo en cuenta que en un caso similar al suyo la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado aplicó explícitamente el artículo 205 del CPACA, sin que se expusiera algún argumento que justificara por qué se apartó de tal criterio, omisión que transgredió los principios de confianza legítima y a la seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 10 de julio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Legitimación en la causa por activa En el presente caso, el señor Mauricio Perafán Zapata ejerció la acción de tutela en representación del Consorcio Educativo Tunja y la sociedad Oca S.A.S., condición que se acreditó mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Oca S.A.S. y el contrato de cesión de derechos consorciales del Consorcio Educativo Tunja.
De la revisión de tales documentos se constató que la mencionada empresa es integrante del consorcio, por lo que, aun cuando no se haya identificado expresamente como demandante en el proceso de reparación directa dentro del cual se dictaron las providencias objeto de reproche, lo cierto es que sí le asiste 10 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 18 de septiembre de 2025.
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 un interés en las resultas del presente asunto.
Sobre el punto se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.11 La Corte Constitucional12 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.» Así las cosas, se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa respecto a la sociedad Oca S.A.S., teniendo en cuenta que forma parte del Consorcio Educativo Tunja, el cual actuó en calidad de demandante en el medio control con radicado 15001-23-33-000-2022-00613-00/01. 2.2.2.
Solicitud de desvinculación El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello fuera objeto de pronunciamiento por parte del a quo, razón por la cual se abordará tal petición en esta instancia. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora identificó al aludido despacho dentro de las autoridades accionadas, razón por la que, en principio, se infiere que era necesaria su vinculación para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, se evidencia que la controversia sugerida por la parte demandante gira en torno principalmente a que se dejen sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-2022- 00613-00/01, en el cual no intervino el aludido juzgado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017.
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De hecho, el a quo limitó el estudio del presente caso en los argumentos expuestos en el auto de 6 de diciembre de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el marco del proceso de reparación directa, toda vez que los cargos planteados por la parte demandante se dirigen a que se admita la demanda y en la impugnación tan solo se hizo referencia a tal discusión. En tales condiciones, se accederá a la solicitud elevada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, dado que no se vislumbra que sea la autoridad judicial que, eventualmente, sea la llamada a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-2022-00613-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 13 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
En el presente caso, el a quo consideró que se cumplía el requisito de relevancia constitucional «por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica y confianza legítima, y los principios de congruencia y de non reformatio in peius del tutelante».
En lo referente a este presupuesto cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, el alto tribunal constitucional precisó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección de la providencia objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación indicó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto objeto de estudio, la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 25 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, rechazó la demanda de reparación directa que promovió el Consorcio Educativo Tunja contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por haber operado la caducidad y no le reconoció personería al apoderado judicial del demandante.
Además, controvierte la providencia de 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió el recurso de queja interpuesto contra el proveído de 5 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, en el cual no se concedió, por extemporánea, la apelación presentada contra la decisión de rechazar el aludido medio de control.
En lo concerniente al primer proveído cuestionado, se planteó un defecto procedimental absoluto con respaldo en que el tribunal cuestionado «privilegi[ó] la forma (cómputo estricto de la caducidad y la supuesta falta de personería) sobre la posibilidad de que el fondo del asunto fuera analizado», así que se debía flexibilizar la aplicación de tal figura jurídica para que se garantice su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte accionante, la decisión proferida por el tribunal carece de motivación, toda vez que no se precisó cuáles eran los presupuestos requeridos para acreditar la conformación y representación legal del consorcio, omisión que impidió subsanar la irregularidad advertida y cercenó el derecho de postulación. Respecto a la segunda providencia en discusión, se invocó la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 201 y 205 del CPACA, dado que no se tuvieron en cuenta los dos días en los que se entendía notificada la providencia que rechazó la demanda para determinar si el recurso Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de apelación no se ejerció a tiempo.
Además, se hizo mención al presunto «desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Boyacá», debido a que en otros casos concluyó que los dos días a los que hace referencia el artículo 205 del CPACA debían contabilizarse aun cuando la decisión se haya notificado mediante anotación en estado electrónico. Reparo que fue desestimado en el auto de 6 de diciembre de 2024, lo que denotaba la transgresión de los principios a la seguridad jurídica y la confianza legítima.
La parte demandante también propuso el defecto por violación directa de la Constitución, en particular del artículo 228, que prevé el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal pues, en su sentir, en el proceso de reparación directa no se tuvo en cuenta que la demanda estaba relacionada con el error judicial que se originó en la acción popular tramitada en su contra, así como que la condena que le fue allí impuesta desconoció los principios de congruencia y de non reformatio in peius.
Bajo este contexto, la Sala advierte que la parte accionante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de las autoridades enjuiciadas tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales al debido proceso14 y de acceso a la administración de justicia. Esto es así, por cuanto los planteamientos expuestos contra el auto de 25 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, más allá de sugerir el apego estricto a las reglas procesales para obstaculizar la materialización de derechos sustanciales, se limitan al desacuerdo que tiene la parte demandante respecto a la declaratoria de la caducidad del medio de control, así como con la decisión de no reconocer personería a su abogado, con base en los mismos argumentos que se expresaron en el recurso de apelación que no se concedió por extemporáneo, así: ( ) Si fuera cierto como lo indica el punto 6 (Otros asuntos).
De la providencia que “los otorgantes además del mensaje de datos deben acompañarse “mediante los cuales (sic) se acredite la calidad de poderdantes, tan solo fue allegada en descripción informal sobre los integrantes del Consorcio Educativo Tunja (sic), el cual (sic) en modo alguno (sic) es suficiente para acreditar la conformación y la representación del consorcio”; y lo más preocupante para el derecho de acceso a la administración de justicia y la realización del derecho de postulación, que no dice cuáles son los requisitos suficientes para el Tribunal, en lo que concierne a la conformación y representación legal del Consorcio, ente 14 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derivado de la legislación contractual que hasta donde nos alcanza el conocimiento no es persona jurídica.15 Aunado a que la parte actora no explicó cuál es la incidencia que tiene la presunta falta de motivación de tal providencia en cuanto a la disposición relacionada con no reconocer personería adjetiva al apoderado del Consorcio Educativo Tunja, pues la demanda de reparación directa se rechazó por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, así que no se evidencia un señalamiento que, a priori, permita colegir cómo este yerro variaría la decisión proferida.
En criterio de esta Sección, lo pretendido por la parte actora al invocar la presunta configuración del defecto sustantivo contra la providencia de 6 de diciembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa para reabrir el debate abordado por el juez natural, el cual versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal pues gira en torno al alcance que debía darse a los artículos 201 y 205 del CPACA.
Lo anterior, pese a que dicha autoridad judicial se pronunció al respecto, aunque no fuera en el sentido que esperaba el consorcio demandante, tras verificar si en el caso sometido a su consideración era procedente contabilizar los dos días a los que hace referencia el artículo 205 ibidem para efectos de determinar cuándo se debía entender que fue notificado del auto que rechazó la demanda y de este modo establecer si el recurso de apelación se ejerció oportunamente.
Situación distinta es que en el proveído objeto de reproche se arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de la parte demandante, al evidenciarse que la providencia de 25 de abril de 2024 –que rechazó la demanda– fue notificada mediante anotación en estado electrónico, al tenor del artículo 201 del CPACA y no en la forma establecida en el artículo 205 del mismo código, razón por la que no era viable aplicar esta última norma en la forma sugerida por el Consorcio Educativo Tunja y, por lo tanto, el término para apelar empezaba a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.
De hecho, la subsección cuestionada explicó que el envío del mensaje de datos al que se refiere el artículo 201 del CPACA «no implica que la notificación por anotación en estado electrónico automáticamente mute en una notificación electrónica», pues tiene el propósito de comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, mas no constituye un medio notificador, criterio que se ajustaba a la tesis fijada en el auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022.
Al respecto, en la providencia debatida se indicó: 4) Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por auto de unificación jurisprudencial precisó lo siguiente en cuanto a la notificación por estado electrónico a la que alude el artículo 201 del CPACA y su relación con la contabilización de los términos procesales contenidos en las providencias que se notifican de tal manera: 15 Destacado por la Sala.
Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado” (negrillas adicionales).16 Del texto citado, se advierte es la inconformidad que tiene la parte actora en cuanto a la postura aplicada por la mencionada subsección en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, lo cual resulta inadmisible en esta instancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no se planteó alguna cuestión que permita inferir, siquiera de manera preliminar, que realmente se desconoció alguna prerrogativa constitucional.
Incluso, en el proveído analizado se puso de presente que no le asistía razón al consorcio recurrente al considerar que «la Ley 2213 de 2022 creó reglas “especiales y posteriores” a la Ley 2080 de 2021 en lo que atañe a la notificación electrónica de providencias», pues la Ley 2213 de 2022 tan solo prevé la notificación personal, por estado y el emplazamiento para notificación personal y, con todo, esta norma es de carácter general, por lo que prevalece lo establecido en la Ley 2080 de 2021 por ser especial, en la medida que modificó la Ley 1437 de 2011.
Esto quiere decir que, más allá de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, lo pretendido por la parte demandante es revivir una discusión que fue abordada por la autoridad enjuiciada, aun cuando expuso las razones del por qué no era viable aplicar lo señalado en el artículo 205 del CPACA y, por ello, concluyó que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, rechazó la demanda.
Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir 16 «Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
CP Stella Jeanette Carvajal Basto; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022; expediente no. 68001-23- 33- 000-2013-00735-02 (68.177). En relación con esta providencia, los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado salvaron su voto.» Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Ahora, si bien la parte tutelante afirmó que en la providencia de 6 de diciembre de 2024 se resolvió de manera desfavorable el cargo relacionado con el «desconocimiento del precedente horizontal», lo que denotaba la transgresión de los principios a la seguridad jurídica y la confianza legítima, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa requerida para verificar lo señalado.
Esto, debido a que la parte demandante no precisó cuáles fueron los casos que, pese a ser semejantes, se resolvieron por la misma autoridad judicial de manera diferente, para que se pudiera corroborar si, en efecto, se le vulneró su derecho fundamental a la igualdad. Así las cosas, lo que se observa es que se busca revivir un tema que fue analizado por la corporación enjuiciada, bajo la siguiente línea argumentativa: 3.
El desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Boyacá Con independencia del supuesto desconocimiento del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Boyacá, lo cierto es que i) los pronunciamientos que se invocan para justificar el desconocimiento del precedente horizontal son anteriores al auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2022 y, ii) los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar lo dispuesto en los autos y sentencias unificación proferidas por el Consejo de Estado por ser el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, empero, las providencias que aquellos expidan no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior, no solo porque su competencia está circunscrita estrictamente al territorio en donde ejercen jurisdicción, sino porque la función de unificación compete exclusivamente a esta Corporación en la forma y términos establecidos en los artículos 270 y 271 del CPACA; distinto es que el juez no se pueda apartar de sus propias decisiones sin una justificación razonable cuando estudie asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares en procura del derecho constitucional fundamental a la igualdad que le asiste a las partes.
Finalmente, esta Sección considera que la acción de tutela también se torna improcedente en lo concerniente a la violación directa de la Constitución por ausencia de relevancia constitucional. Ello, en tanto que las providencias dictadas en el proceso de reparación directa no contienen algún pronunciamiento de fondo en cuanto al presunto error judicial planteado en la demanda, pues su análisis se centró exclusivamente en la caducidad del medio de control y la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el consorcio demandante.
De modo que la controversia planteada por la parte accionante en torno a las falencias que se originaron en la acción popular y la condena que le fue impuesta en dicho trámite excede el marco de análisis contenido en los proveídos en cuestión, pues trata de aspectos respecto de los cuales el juez natural no emitió algún juicio de valor, por lo que no se presentó algún argumento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental.
En este orden de ideas, la parte actora no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, Demandantes: Consorcio Educativo Tunja y sociedad Oca S.A.S. Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03533-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 especialmente si se tiene en cuenta que el estudio del requisito de la relevancia constitucional es más riguroso cuando se pretenden cuestionar decisiones proferidas por una alta Corte.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 10 de julio de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Desvincúlase al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Revócase la sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el Consorcio Educativo Tunja y la sociedad Oca S.A.S. y, en su lugar, declárase improcedente.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»