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15001333300820210019901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-22

Radicación interna: 3030-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gladys Carmenza Torres Rodriguez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 15001-33-33-008-2021-00199-01 (3030-2024) Demandante: Gladys Carmenza Torres Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Gladys Carmenza Torres Rodríguez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Antecedentes 1.1.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Gladys Carmenza Torres Rodríguez en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado el 21 de agosto de 2021, en virtud de la petición radicada ante la entidad demandada el día 20 de mayo de la misma anualidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas antes de la adquisición de su estatus jurídico de pensionada «es decir, a partir de 24 de marzo de 2021, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de la docencia oficial» 1.1.2.

Sentencia de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Tunja que, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones de Gladys Carmenza Torres Rodríguez al considerar: «[l]a situación jurídica pensional de la demandante queda gobernada por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exigiendo como requisito para la consolidación del derecho prestacional 1300 semanas de cotización y según la Ley 812 de 2003, 57 años de edad. […] En cuanto a la edad, se acreditó que la señora Gladys Carmenza Torres Rodríguez, nació el día 6 de febrero de 1966, de acuerdo al registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía (índ. 2 – imág. 24 y 25; índ. 23, 39 y 40 del ED), cumplió los 57 años edad el 6 de febrero de 2023, cumpliendo con el primer requisito para el reconocimiento pensional.

En cuanto al número de semanas, se tiene que: […] al aplicar estas cifras al tiempo cotizado por la señora Gladys Carmenza Torres Rodriguez tanto a Colpensiones como al Fomag arroja a Colpensiones 238, 14 semanas cotizadas y al Fomag 15 años y 2 meses es decir 780,03 semanas, lo que no arroja en total 1.018,17 semanas cotizadas, por lo tanto el número total de semanas cotizadas no alcanza las 1.300, lo que implica que no hay lugar a reconocer la pensión prevista en la Ley 812 de 2003, toda vez que, no se cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 7.

Conclusión; (sic) Al no desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado esto es la Resolución No 007158 de 16 de diciembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, se negarán las súplicas de la demanda. Precisando el Despacho que al vincularse la demandante al servicio oficial docente con posterioridad a la Ley 812 de 2003, tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión, bajo las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, habida cuenta no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido en la norma referidas, como se explicó en precedencia». 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia el 20 de febrero de 2024 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia, confirmándolo. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 proferida bajo el radicado 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Para tal efecto, indicó que: En la sentencia recurrida se realizó una «equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante […] ocasionando un abuso del derecho, pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes de reconocimiento pensional que se encuentran establecidos en la sentencia de unificación, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico».

A la demandante le es aplicable el régimen de la pensión por aportes previsto en la Ley 71 de 1988, por cuanto al margen de haberse vinculado como docente oficial de tiempo completo en el Municipio de Tunja, esta fungió como docente después del 1 de enero de 1990 y antes del 27 de junio de 2003. Además, acreditó 20 años de aportes a pensión tanto del sector privado como público y 55 años de edad.

La pensión de jubilación debió liquidarse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, esto es, del 6 de febrero de 2020 y el 6 de febrero de 2021. Los factores a incluir en el IBL son el salario son asignación básica, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica devengados en el último año y en un monto del 75% El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de abril de 2024.

Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que concierne a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 257 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en el auto de unificación CE-AUJ-005-S2-2019, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 256 y 258 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria».

En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la ratio decidendi».

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, 13 de marzo de 2024.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término contra la sentencia de segunda instancia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses.

Sobre los requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso i) se designó las partes del proceso; ii) se indicó la sentencia impugnada; iii) se señaló la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y; iv) indicó de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Al respecto, se observa que la recurrente alega principalmente que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, pasó por alto su fecha de vinculación al servicio público educativo oficial y la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, al haber acreditado 20 años de aportes a pensión y 55 años de edad, de forma que su pensión debió liquidarse con el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y en un porcentaje del 75%.

En atención de lo anterior, por reunirse los requisitos de índole formal y material, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Gladys Carmenza Torres Rodríguez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 198, numeral 3º ibidem.

Tercero. Notificada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda, dar traslado por quince (15) días al FOMAG y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso, si a bien lo tienen, de conformidad con lo señalado en el artículo 266 del CPACA JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente     CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GPGB