Micelio
27001233300020230011001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 639 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Milton Guio Ledesma, Edwin Alberto Renteria Renteria·Demandado: Marinela Palomeque Serna

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicados Acumulados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 (Principal) 27001-23-33-000-2023-00126-00 Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería Milton Guio Ledesma Demandada: Marinela Palomeque Serna – Alcaldesa de Bagadó (Chocó) periodo 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión el 12 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Edwin Alberto Rentería, a través de apoderado1 y Milton Guio Ledesma, en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en demandas separadas, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E – 26 ALC expedido el 6 de noviembre de 2023 por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección de la demandada, como alcaldesa de Bagadó (Chocó).

En síntesis, manifestaron que la accionada fue avalada por el Movimiento Alianza Democrática Amplia –ADA2–, y se coaligó con el Partido de la Unión para la Gente – de la U y la Alianza Social Independiente –ASI–, asociación que fue denominada, «Más progreso para Bagadó»; sin embargo, aseveraron que ella participó de una consulta interna por el Partido Liberal Colombiano y mantuvo su militancia con esa agrupación política, sin renunciar un año antes del primer día de inscripción. 1 Gime Alexander Rodríguez. 2 Si bien se dijo en la fijación del litigio que había sido avalada por el Partido de la U, se clarificó que la elegida fue postulada por el ADA, conforme al formulario E-6 aportado al expediente; no obstante, existe documento denominado «coaval» en el que el Partido de la Unión para la Gente auspició a la demandada.

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos comunes a los procesos acumulados La parte actora manifestó que la señora Marinela Palomeque Serna ha sido desde varios años atrás, miembro del Partido Liberal Colombiano, acotando que fue alcaldesa de Bagadó en el periodo 2016 y 2019.

Advirtieron que la elegida incurrió en la prohibición de doble militancia en los términos de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 en consideración a que, mantuvo su vinculación política con el liberalismo tal como se demostró con los siguientes medios de convicción: i) Acta 008 del 21 de junio de 2023, emanada del Directorio Departamental del Chocó (consulta para escoger candidato a la gobernación del Chocó, allí la demandada se anunció como aspirante). ii) Comunicación oficial cargada en redes sociales con alocuciones públicas de la demandada. iii) Respuesta otorgada por el director jurídico del Partido Liberal a un derecho de petición –radicado por el señor Rodrigo Guido Rentería–, en el que se destacó «que una vez consultados los archivos documentales de la agrupación no se expidió ninguna resolución en la que se hubiese dado trámite a la renuncia presentada por la demandada».3 A partir de lo anterior, manifestaron que la accionada participó en la asamblea de ese partido cuyo fin era la escogencia del candidato único a la gobernación del Chocó. Indicaron que como los resultados le fueron adversos en tal mecanismo de democracia interna, la decisión de ella fue inscribirse por otra agrupación política, para aspirar esta vez, al cargo de alcaldesa de Bagadó. Con base en ello, edificaron sus demandas bajo el argumento de que estuvo afiliada simultáneamente a este y al –ADA–, participó en la citada consulta interna y no renunció a la militancia del Partido Liberal Colombiano dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones, desconociendo así normas superiores4. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación común a las demandas acumuladas Los accionantes consideraron que la elección transgredió el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con la doble militancia, en sus modalidades de pertenencia simultánea a más de una organización política y participar en consulta desconociendo los resultados de esta. 3 Así mismo aportó las siguientes pruebas documentales: i) E – 26 ALC del 6 de noviembre de 2023, ii) E – 27 de esa misma fecha, iii) solicitud de la demandada al Directorio Liberal del Chocó (enunciada pero no aportada), iv) Resolución 003 del 20 de marzo de 2023 por la cual se establece el calendario de inscripciones de candidatos para recibir el aval del Partido Liberal Colombiano, v) Resolución 020 del 27 de mayo de 2023, por la cual se reglamentó el procedimiento de escogencia para el otorgamiento del aval a quienes aspiren a participar en las elecciones como candidato único a la gobernación del Chocó, vi) Resolución 021 del 31 de mayo de 2023 por medio de la cual se amplía la fecha establecida en la Resolución 020 de mayo del mismo año, vii) Resolución 022 del 2 de junio de 2023 por medio de la cual se amplía la fecha establecida en la Resolución 021 del 27 de mayo de dicho año, viii) Resolución 023 del 14 de junio de 2023 por medio de la cual se amplía la fecha establecida en la Resolución 021 del 27 de mayo de 2023 a fin de proclamar al candidato único del Partido Liberal a la gobernación del Chocó, ix) copia de la demanda de la revocatoria de inscripción contra la demandada, x) «Coaval» otorgado por el Partido de la U. Solicitó la declaración de parte del accionante, Edwin Alberto Rentería. Pidió que se allegue los antecedentes administrativos del acto de elección de la accionada y finalmente pidió que por intermedio del despacho judicial se allegue el aval que otorgó el movimiento –ADA– y el acuerdo de coalición. 4 Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 23, 25, 29, 31,40, 107, 209 y 258 de la Constitución Política; 137, 139, 275, 296 del CPACA y 2 y 30 de la Ley 1475 de 2011.

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4. Contestaciones comunes de las demandas La accionada a través de apoderado judicial, contestó los libelos e indicó que no participó de ninguna consulta interna del Partido Liberal Colombiano, pues tal como lo demostró el propio demandante, la reunión de los presuntos miembros del directorio departamental del Chocó no tuvo valor «jurídico», comoquiera que se probó que el director nacional y el representante legal de dicha agrupación habían otorgado aval a la candidata, Nubia Carolina Córdoba para la gobernación, mediante la Resolución 7732 del 12 de junio de 2023; luego, nunca existió un proceso de democracia interna en el cual se hubieran desconocido sus resultados.

Respecto de la pertenencia simultánea, afirmó que la demandada fue militante hasta el 20 de julio de 2023, fecha en la que presentó su renuncia; lo anterior, conforme a la certificación del 25 de agosto de dicho año expedida por el secretario general de la citada agrupación. Bajo dicho argumento, dijo que hubo un trámite de revocatoria de su inscripción como candidata, el cual fue resuelto por el CNE y en el que se concluyó que no había existido mecanismo de democracia interna alguno. 1.4.1.

Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Los apoderados judiciales de las entidades, contestaron las demandas, formulando la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5. Actuaciones procesales relevantes de primera instancia La demanda con radicado 2023-00110-01 fue admitida mediante auto del 7 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Chocó y allí se ordenaron las notificaciones de rigor.

Con providencia del 30 de enero de 2024 el a quo negó la suspensión provisional5. Respecto del expediente 2023-00126-01, la instancia el 24 de enero de 2024 admitió el libelo y no accedió a la petición cautelar6. Estas determinaciones no fueron objeto de apelación. Para el 6 de mayo de 2024, se acumularon los procesos judiciales. El 23 de dicho mes y año se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para la Registraduría Nacional del Estado Civil y se negó para el Consejo Nacional Electoral.

El tribunal con decisión del 31 de mayo de 2024, dispuso el trámite de sentencia anticipada, allí fijó el litigio en los siguientes términos: Se debe determinar si se encuentra acreditado en el proceso, que la señora MARINELA PALOMEQUE SERNA, al inscribir su candidatura para ser elegida como Alcaldesa del Municipio de Bagadó - Chocó para el período constitucional 2024-2027, incurrió en doble militancia, al haber obtenido el aval del Partido de la Unión Por La Gente - Partido de la U, coalición denominada "Progreso Para Bagadó" conformada por los Partidos Movimiento Alianza Democrática Amplia, Alianza Social Independiente Así y Partido de la Unión Por la Gente - Partido de la U, siendo militante del Partido Liberal Colombiano. 5 El tribunal afirmó que conforme al material probatorio allegado hasta dicho momento procesal, no encontraba prosperidad en la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, comoquiera que en los cargos propuestos dicho análisis correspondía a las etapas posteriores del proceso, mediante decisión de fondo en el cual se clarifique si efectivamente se estructuran las causales de anulación alegadas en la demanda. 6 Por similares razones a las aludidas en el expediente 2023-00110-01.

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en dicha etapa procesal se incorporaron y rechazaron algunas pruebas documentales7 aportadas por las partes y las entidades vinculadas8, respecto de los testimonios9 e interrogatorio de parte10 los negó y corrió traslado para alegar de conclusión. En este punto, la decisión fue recurrida por el apoderado de la parte demandada, negándose la reposición11 mediante providencia del 28 de junio; allí mismo, se concedió la apelación, pero esta no fue remitida a la Sección Quinta para lo de su competencia. De igual modo, se tiene que fue allegada petición12 de la coadyuvante13 Edna Viviana Núñez, sin que se le hubiera dado el trámite correspondiente. 1.6.

La sentencia apelada A través de sentencia del 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones de la demanda. Para dar sustento a su determinación, estudió en primer lugar, la modalidad relacionada con haber participado en consulta desconociendo su resultado. Al respecto, dijo que conforme al expediente aportado por el CNE14 relacionado con el trámite de revocatoria de la inscripción, se demostró que: «la reunión realizada por el Directorio Departamental del Partido Liberal Colombiano en el Chocó, no se trató de una consulta, porque no reunía los requisitos de ésta, por lo cual repuso la resolución a través de la cual había anulado la inscripción de la señora Marinela Palomeque Serna, para participar en las elecciones del 29 de octubre del 2023, como candidata a la alcaldía del municipio de Bagadó». 7 Solicitada por la demandada «SE OFICIE AL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO: Para que certifique si ese acto unilateral del directorio departamental liberal del choco que se llevó a cabo el 21 de junio de 2023 para la escogencia del candidato único para la Gobernación del choco ES O NO UNA CONSULTA. y si el otorgamiento del AVAL a la candidata Nubia Carolina Córdoba Curí, se hizo en virtud o no de una CONSULTA.

Igualmente se certifique si el 4 de Junio de 2023 el Partido Liberal Colombiano realizo consulta interpartidista en el Departamento del Choco y específicamente para elección de candidato a la Gobernación». (Sic a toda la cita) 8 Se refirió a: 1. Formularios E-8, que corresponde a la inscripción de candidatos a la Alcaldía del municipio de Bagadó. 2.

Formulario E-24 3. Formulario E-26, 4. Acta general de conteo de votos, 5. Resolución No. 12544 del 05 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Bagadó - Chocó, de la ciudadana MARINELA PALOMEQUE SERNA”, 6. Resolución No. 13746 del 19 de octubre de 2023 Por medio de la cual se REPONE la Resolución No. 12544 del 2023 "Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura a la Alcaldía de Bagadó — Chocó, de la ciudadana MARINELA PALOMEQUE SERNA, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No.CNE-E-DG-2023-029023. 7.

Expediente CNE-E-DG-2023-029023 “Solicitud de Revocatoria de Inscripción de la Candidatura de MARINELA PALOMEQUE SERNA a la Alcaldía de Bagadó - Chocó”. 9 Exalcaldes de Bagadó: German Gracia Lloreda, Ely De J. Moreno Moreno y Winston Elver Rentería Gutiérrez, Concejal y Presidente del Directorio Municipal Partido de la U en dicho Municipio.

Edward García Lloreda, excandidato a la Alcaldía de Bagadó por 2 periodos, Gustavo Nilo Peña Abadía, dirigente Departamental del Partido Liberal en el Departamento del Chocó. «en razón a que la petición, no cumple con los requisitos de que trata el artículo 212 del Código General del Proceso (…) el demandante no indicó la dirección física ni los correos electrónicos en donde pueden ser citados los testigos.» 10 Edwin Alberto Rentería «dado que es solicitado para que el demandante exponga los hechos que edificaron la demanda, por considerarse una prueba inconducente, impertinente e inútil, dado que es deber de esta parte procesal, indicar los hechos en que edifica sus pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.» 11 El recurrente solicitó: «El auto que decreta sentencia anticipada de igual manera negó decretar y tener como pruebas las solicitadas por la parte demandada consistentes en las Resoluciones 0886 de 2021, de la No.7582 a la No.7589 de mayo de 2023 y las resoluciones de la 7590 a la 7600 de mayo de 2023, las cuales son conducentes, pertinentes y útiles, ya que se allegaron precisamente para probar que el Partido liberal solo fijo fechas para consultas internas en las localidades de Bogotá y no para escoger candidato a la gobernación de choco, esto anterior, es en aras de desvirtuar que la demanda la Dra. Marinela Palomeque Serna participó en consulta del Partido liberal para escoger candidato a la gobernación de choco.

Luego entonces, las únicas resoluciones que expidió el Partido fue referente a las localidades de Bogotá, y el calendario de la resolución del CNE determina la fecha en que debían realizarse y no se llevaron a cabo.» (Sic a toda la cita) 12 Pidió que se decretara de oficio las siguientes pruebas: «Se oficie al Consejo Nacional Electoral con el fin de que remitan para este proceso copia de todo lo actuado dentro del radicado C.N.E-E.D.G.-2023-029023, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral decidió REPONER la decisión adoptada y en consecuencia REVOCA en su integridad la Resolución No. 12544 del 05 de octubre de 2023., respecto de la cual se hizo referencia en la demanda y en la contestación. Subsidiariamente se tenga como prueba, además por ser un hecho notorio y de público conocimiento las actuaciones que anexo adelantadas ante el Consejo Nacional Electoral en torno al proceso de revocatoria de inscripción de la acá demandada, que directamente se relaciona con el presente proceso.».

(Sic a toda la cita). 13 Presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación frente a providencia que negó pruebas de fecha 28 de junio de 2024, con el fin de que se revoque y en su lugar se conceda el recurso de apelación en efecto suspensivo. 14 Resoluciones: 12544 del 5 de octubre de 2023 y 13746 del 19 del mismo mes y año. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Bajo dicha situación, valoró las siguientes resoluciones: i) 7531 del 12 de diciembre de 2022 expedida por el director nacional del Partido Liberal en la que se reglamentó el procedimiento de escogencia para otorgar aval a quienes aspiraban a participar en las elecciones, para el periodo constitucional 2024-2027, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 y su parágrafo15. ii) 020 del 27 de mayo de 2023, mediante la cual, reglamentó el procedimiento de escogencia para el otorgamiento del aval a quienes aspiraban a participar en las elecciones, como candidato único a la Gobernación del departamento del Chocó, en la cual dispuso los mecanismos que serían utilizados para tal fin, entre esos: 1.

El Consenso. 2. Elección Directa y 3. La designación de una comisión para el diálogo con los líderes políticos. iii) Acta 008 del 21 de junio de 2023 expedida por el Directorio Departamental Liberal del Chocó, que detalla la realización de la asamblea en la que se realizó la votación para la escogencia de candidato único para la Gobernación del Chocó. Con base en estos medios de convicción, determinó que dicha agrupación política no realizó consulta alguna para la escogencia de su candidato, sino que se trató de una elección directa por parte de su directorio departamental, en asamblea del 21 de junio de 2023, la cual no tuvo ningún efecto, pues desde el 12 de junio de ese mismo año, el director nacional y el representante legal, a través de la Resolución 7732 de esa fecha, habían otorgado aval a la señora, Nubia Carolina Córdoba.

Así las cosas, no accedió al cargo propuesto en la demanda. En segundo lugar, negó la pretensión relacionada con la pertenencia simultánea a dos organizaciones políticas con personería jurídica, comoquiera que en el expediente 2023-00126-00, el CNE aportó con su contestación16, entre otros, la carpeta que contiene el trámite dado a la revocatoria de la inscripción de la candidata.

A partir del expediente administrativo, existe certificación firmada por el secretario general del Partido Liberal Colombiano expedida el 25 de agosto de 202317 en la que se constató que Marinela Palomeque Serna, presentó renuncia como militante el 20 de julio de 2023. Por tal motivo, y teniendo en cuenta el formulario E – 6 ALC, su inscripción en representación de la coalición de agrupaciones fue del 29 de dicho mes y año; lo que permite concluir que no ostentó simultáneamente como ciudadana, dos o más vinculaciones políticas.

Afirmó que si bien existe respuesta a un derecho de petición, aportada en su momento 15 Artículo 7. Otorgamiento de avales a cargos uninominales y conformación de listas. Dentro del periodo comprendido entre el 17 de junio y el 28 de junio de 2023, deléguese al Secretario General del Partido, para que bajo el principio de verdad sabida buena fe guardada, seleccione los candidatos a cargos de elección popular e integre las listas para corporaciones públicas de elección popular en las correspondientes circunscripciones electorales (…) [La] Secretaría General del Partido, expedirá las resoluciones constitutiva de aval y los formularios E-6, para que sean inscritos los candidatos que, en representación del Partido Liberal Colombiano, participarán en las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023 – periodo constitucional 2024 – 2027- Parágrafo Primero. El Secretario General del Partido podrá mediante resolución, determinar los lugares donde se llevará a cabo [la] consulta; incluso interpartidista para la elección de candidato a un cargo de elección popular o para la integración de una lista para una corporación pública.

En tal sentido, aplicará este procedimiento para la elección de los precandidatos, ajustándolo a los términos del calendario electoral que sea fijado por el órgano electoral. 16 Escrito radicado el 20 de febrero de 2024. 17 Folio 226 y 230 de la contestación que hizo el CNE. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co por la parte actora con su libelo, en la que el secretario jurídico del partido dice que no obra ninguna dimisión de la demandada, no es menos cierto que quedó demostrada su renuncia, la cual no necesita aceptación ni otro trámite adicional, de conformidad con la jurisprudencia que la Sala Electoral ha proferido sobre la materia. 1.7.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado18 de la parte demandante –Edwin Alberto Rentería– radicado 2023-00-110-01 interpuso recurso de apelación. En síntesis, expuso que el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, certificó a través de la respuesta al derecho de petición impetrado en dicha oficina, que la demandada no había presentado renuncia a esa colectividad; luego, no debió otorgársele mérito probatorio a la constancia que se allegó por el CNE en la que el secretario general dijo que sí había renunciado.

En su sentir, al existir estas dos manifestaciones contradictorias, el tribunal debía verificar de manera fehaciente cuál era la situación de la accionada para el mes de julio de 2023. Manifestó que hay incertidumbre respecto a si la elegida renunció efectivamente a la agrupación liberal, en el término previsto por la norma superior, para haber presentado su candidatura por el –ADA–, a la alcaldía de Bagadó. Finalmente, dijo que: Del análisis del artículo 2º de la [L]ey 1475 de 2011, se tiene que el inciso primero prevé la regla de prohibición de una ciudadana a pertenecer de manera simultánea a dos partidos políticos mientras que en el segundo inciso determina que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió y, si optan por integrar otra agrupación, deben renunciar a la curul doce meses antes del primer día de inscripciones. 1.8.

Actuaciones en segunda instancia 1.8.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia El escrito de alzada fue admitido19 por el despacho mediante providencia del 30 de agosto de 202420. Para el 5 de septiembre21 de dicho año22, la parte actora radicó memorial en el que solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia. Para justificar lo anterior, afirmó que en el trámite surtido ante el tribunal existe una evidente contradicción de los documentos aportados por el Partido Liberal Colombiano en relación con la fecha de renuncia de la demandada; así mismo, dijo que en el fallo solo se tuvo en cuenta una de las dos certificaciones que emitió la referida colectividad.

A partir de estos razonamientos, manifestó que cinco días después de proferido el fallo, se acudió23 a través de derecho de petición24 ante dicha agrupación con el fin de que se absolvieran variados interrogantes. 18 Gime Alexander Rodríguez. 19 Índice Samai número 4. 20 Notificado por estado el 2 de septiembre de 2024. 21 Índices Samai números 10 y 11. 22 Según constancia del Samai fueron radicados dos memoriales por parte del solicitante el 5 de septiembre de 2024. 23 Rodrigo Guio Rentería. 24 17 de julio de 2024.

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Aseveró que una vez radicada la solicitud y trascurridos los términos de ley, el colectivo no dio respuesta, por lo que acudió a la acción de tutela, mecanismo que fue estudiado por el Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín, el cual amparó25 su derecho fundamental; sin embargo, el partido no atendió los interrogantes.

Así las cosas, manifestó que la respuesta que emita la agrupación, debía entenderse como un «hecho sobreviniente y que contradice la prueba (…)»; luego, solicitó incorporar tales documentales. De otro lado, pidió que a través de la facultad oficiosa se exigiera del Partido Liberal y juez constitucional una serie de certificaciones, a fin de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. 1.8.2.

Auto que niega pruebas en segunda instancia Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, el despacho sustanciador negó las peticiones probatorias al advertir que esta solicitud no encuadraba en los precisos parámetros de la causal que argumentó en su escrito; esto es, la establecida en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA26. En síntesis, se dijo que el hoy solicitante de la prueba conocía de la existencia de la constancia que en el trámite de segunda instancia aduce como contradictoria; luego, lo procedente para controvertir el contenido o la autoría de tal escrito, era proponer la tacha o el desconocimiento o, haber puesto de presente ante la agrupación política esa situación y, ante el silencio de dicho colectivo, solicitar del juez de conocimiento que se libraran los oficios respectivos, para que aportaran al proceso la documental en cuestión, todo lo anterior, dentro de las oportunidades probatorias que dispuso el precepto 212 del CPACA.

Finalmente, respecto al decreto oficioso de las documentales no se accedió a tal petición, comoquiera que no era procedente que la demandada instrumentalizara tal facultad, pues justamente tal atribución es potestativa del juzgador. 1.8.3. Auto que resuelve solicitudes procesales de instancia Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador advirtió que en el trámite de primera instancia, el tribunal no remitió los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada y su coadyuvante contra el auto que acogió la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA, procedimiento en el que denegó unas solicitudes probatorias.

En este punto, si bien fueron estudiadas por el a quo y concedidas las réplicas, estas no fueron remitidas a esta corporación para su resolución. Al respecto, el despacho advirtió que la solicitud de la parte actora relacionada con 25 Con providencia del 28 de agosto de 2024. 26 Artículo 212. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co algunas resoluciones proferidas por el partido Liberal Colombiano sobre la realización de algunas consultas internas en localidades de Bogotá D.C. no se veían como útiles o conducentes, y en consecuencia se confirmó su denegatoria.

A igual conclusión se llegó respecto de la petición de oficio que propuso el accionante relacionada con que dicha agrupación certificara si había existido o no una consulta para el otorgamiento de aval a la gobernación del Chocó, o si se había tratado de una designación directa de la señora Nubia Córdoba. Para el magistrado sustanciador se confirmó la negativa, por cuanto no era posible instrumentalizar la potestad que tiene el juez para incorporar pruebas a favor de uno de los sujetos procesales.

Finalmente, en relación con la petición que hizo la coadyuvante cuyo deseo era incorporar el expediente estudiado por el Consejo Nacional Electoral en el trámite de revocatoria de la inscripción de la demandada, el jugador ponente confirmó la decisión de instancia, debido a que no era necesaria, comoquiera que dicha documental ya estaba anexa al expediente judicial con ocasión de la contestación que hizo dicha autoridad. 1.9.

Alegatos de conclusión 1.9.1. El demandante La parte actora, guardó silencio. 1.9.2. La demandada Insistió en que está demostrada la renuncia a la militancia al Partido Liberal Colombiano el 20 de julio de 2023, conforme a la certificación expedida por el secretario general que data del 25 de agosto de dicho año. Refutó el dicho del accionante, relacionado con que la señora Marinela debía renunciar doce meses antes del primer día de la inscripción, pues tal argumento recae es sobre aquellos miembros de corporaciones públicas o quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de las agrupaciones políticas, situación en la que no se encuentra la demandada, pues simplemente fue una ciudadana afiliada.27 1.10.

Concepto del Ministerio Público28 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de instancia, comoquiera que la incertidumbre que propone el apelante no existe, pues conforme a las pruebas aportadas, está acreditada la dimisión de la demandada al Partido Liberal Colombiano, y aun cuando se aceptara la duda, debe resolverse en favor de la accionada, debido a que se debate la limitación de su derecho fundamental a la participación política, materializado en el acto de elección. 27 Agregó que la modalidad de participación en la consulta desconociendo el resultado no se dio, y para tal efecto, insistió en los argumentos contenidos en su contestación de la demanda; sin embargo, este argumento no fue propuesto por el recurrente. 28 Índice SAMAI número 16.

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Finalmente, dijo que está probada la ausencia del elemento objetivo de la conducta y por ello no es posible limitar el derecho fundamental de la demandada a ser elegida, siendo procedente en el presente caso aplicar un enfoque de género. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a los artículos 15029 y 152.7.a)30 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

El acto acusado Se trata del formulario E – 26 ALC expedido el 6 de noviembre de 2023 por medio del cual la comisión escrutadora declaró la elección de la demandada, como alcaldesa de Bagadó (Chocó). 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 12 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se determinará si la accionada incurrió en la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de una agrupación política, contemplada en los artículos 10731 de la carta magna y 232 de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que se insistió en el recurso de apelación en que debía analizarse las dos documentales aportadas por el Partido Liberal Colombiano, expedidas respectivamente por el director jurídico y por el secretario general, siendo la primera la que respalda la tesis de la parte actora; esto es, que nunca se presentó renuncia de la demandada a su vínculo político.

Para dilucidar lo anterior, la Sala asumirá el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) marco normativo de la doble militancia y, ii) el caso concreto. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial de la prohibición de la doble militancia La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever 29 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 30 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». 31 Inciso segundo. 32 Primer inciso. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Dicha norma también dispuso que quien participara en las consultas de un Partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. La Corte Constitucional, mediante sentencia C – 303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular, al aseverar lo siguiente: (…) la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituye herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos con personería jurídica y sancionar el transfuguismo político, de manera que se procura el respeto por la identidad de los colectivos y se disciplina la actividad proselitista, ordenando que los miembros y militantes de estos mantengan su vinculación a la agrupación, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador.

Asimismo, que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. Por su parte, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual, se adoptan reglas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan disposiciones en materia de procesos electorales, al desarrollar la institución de la doble militancia, trajo una regulación que contempla otras hipótesis a las ya referidas: Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…) Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003.

En consecuencia, dispuso que «… [E]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un Partido o movimiento político». Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que «el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia» y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política.

Expuesto este marco general, es procedente identificar la precisa modalidad que fue enrostrada por el accionante, para conocer los alcances y naturaleza jurídica que se le ha dado. 2.4.1 Pertenencia simultánea Sobre ésta conducta, debe decirse que fue introducida en el sistema jurídico colombiano33 con el fin de crear un régimen severo de bancadas, en el cual, se prohíbe el transfuguismo; lo anterior, bajo el entendido de que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción proselitista, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación mediante la cual accedió a la corporación o cargo de elección popular.34 Esta modalidad de doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un colectivo; sin embargo, para comprender correctamente el reparo que hizo el legislador, es pertinente reseñar el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dados por la Corte Constitucional en sentencia C – 342 de 2006, comoquiera que es a partir de dichos elementos que el juzgador puede analizar la conducta que se endilga.

Al respecto, esa corporación dijo lo siguiente: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y estos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos.

En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, 33 A partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 34 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político. ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante. iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.

De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los Partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender. Cabe resaltar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha comprendido esta modalidad y su naturaleza jurídica a partir de los siguientes razonamientos: [D]esde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo.

Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que acepta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan solo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.

(…) En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.35 Finalmente, esta Sala ha venido estudiando esta modalidad y, recientemente analizó dos casos en los que se discutía precisamente la pertenencia simultánea de un aspirante, que luego fue elegido, en representación de otra agrupación política.

Al respecto se dijo36: Es por lo anterior, que dicha renuncia fue presentada sin cuestionamiento por parte de la colectividad, y aunque no se precisó cómo, a través de qué medio o quién la estudió, se impone afirmar que su propio representante legal la dio por materializada, y de ahí se derivaron todos los efectos jurídicos que le son propios; entre esos, por supuesto la 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013. Rad. 25000- 23-31-000-2011-00775-02, MP. Alberto Yepes Barreiro. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 15 de agosto de 2024. Rad. 85001-23-33-000-2023-00129-01.

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co libertad para aspirar a un cargo público por cualquier otro colectivo político.

En este punto, debe enrostrarse a la parte actora su falta de aportación de medios de convicción respecto a tener por falsa la presentación, pues el hecho de que haya sido datada su presunta filiación en el 2019 y no del 2011, eso no reporta para la Sala un aspecto relevante de cara a lo que se certifica. Más allá de esa imprecisión, es más que evidente que la dimisión no se ve derruida por esta situación y en esos términos, no importa entonces cuándo fue efectivamente materializada su vinculación con el Partido político, sino lo que allí se resalta, es la renuncia presentada por el demandado a esa organización y que ese acontecimiento tuvo lugar el 10 de marzo de 2023.

En otra decisón se indicó37: Este aspecto es relevante, comoquiera que se ven enfrentados dos documentos de dos autoridades internas del movimiento Colombia Humana sobre una misma situación fáctica; esto es, la dimisión en una data exacta, lo cual puede afectar los derechos del elegido, por cuanto se le endilga la pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas.

(…) A partir de los anteriores razonamientos, debe decirse también, que si bien no existe absoluta certeza del día exacto en que se presentó la renuncia, pues por un lado se dijo que fue el 1 de junio, que fue presentada de manera física y, otra refiere que fue el 21 de julio; lo cierto es que conforme a la jurisprudencia38 de esta corporación, para declarar la nulidad de la elección por la modalidad de la doble militancia, debe existir plena convicción que lleve mas allá de toda duda razonable al juzgador para expulsar el acto de elección enjuiciado del ordenamiento jurídico, situación que en el sub examine no se ve con dicha claridad.

Así las cosas, la Sala comprende que aun cuando no hay certeza de su salida, no hubo coexistencia de militancias, pues en últimas la dimisión que se tiene demostrada, ocurrió en una época anterior a la afiliación al otro colectivo. A partir de estos razonamientos, la Sala en cada caso debe acudir necesariamente a las pruebas que aportan los sujetos procesales, y a través de una valoración en conjunto de estas y de la aplicación de la sana critica, zanjar el asunto, construyendo las premisas que le permitan comprender la actuación del demandado y la actividad de las agrupaciones políticas, para colegir si se está en presencia o no de una múltiple afiliación a una asociación partidista. 2.5.

Caso concreto El recurrente en su alzada concreta su reproche en señalar que la renuncia al Partido Liberal Colombiano no se materializó, debido a que en el plenario existe una decisión del director jurídico en la que se dejó en claro, que la accionada no dimitió de la citada agrupación dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones y, a sabiendas de ello, se inscribió por el movimiento –ADA39–, concurriendo así dos afiliaciones en un mismo momento, lo cual materializa la prohibición de doble militancia. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 17 de octubre de 2024. Rad.. 47001-23-33-000-2023-00267-01. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01. « [L]a Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el Partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, se ha discurrido: [L]a demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable (…)» 39 «Coavalado» como ya se hizo referencia por el Partido de la U. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Antes de entrar a razonar sobre la sindicación que propuso el apelante, la Sala tiene por probado y no fue objeto de apelación: i) la calidad de militante que tuvo la demandada al movimiento Alianza Democrática Amplia40, ii) su participación a través de la coalición con el Partido de la U41 y la agrupación –ASI– y, iii) fue la ganadora del certamen celebrado el 29 de octubre del 202342 Con base en lo dicho, la Sala analizará los documentos que fueron aportados por los sujetos procesales, para determinar su valor de convicción en el plenario: Para la Sala, esta documental lejos de generar incertidumbre en la situación jurídica de la señora Marinela Palomeque Serna, solo confirma la inexistencia de un acto material (resolución) emitido por el Partido Liberal Colombiano en el que se hubiese dado trámite a la renuncia, el cual no demuestra el perfeccionamiento de la dimisión. En otras palabras, para esta corporación queda claro que el solicitante hoy demandante a través de su petición quiso conocer el acto que aceptó la dimisión de la elegida, para con ello formular las pretensiones anulatorias, pues en su criterio ante la falta de aceptación por parte de la colectividad, la citada renuncia no generó efectos jurídicos.

Para esta Sección es claro que la respuesta que otorgó el director jurídico, en modo alguno, se erige como contradictoria o propicia incertidumbre en el plenario, pues tal contestación es congruentemente a lo solicitado; esto es, la inexistencia de una resolución que acepte la dimisión de la demandada. Los anteriores razonamientos están en consonancia con otra de las pruebas adosadas al expediente judicial, con los cuales se logra entender qué era lo que buscaba la parte actora con los derechos de petición que según cuenta, fueron reiterativos: 40 Folio 233 de la contestación que hizo el CNE a la demanda. 41 Folio 1 de los anexos presentados por el accionante en el radicado 2023-00110-01. 42 Folio 74 de la contestación que hizo el CNE a la demanda.

Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Como se puede dar cuenta la corporacion judicial, la parte actora insiste en que es necesario, para sacar avante sus pretensiones anulatorias, contar con un acto, manifestacion o decision que se traduce, según él en una resolucion en la que se haya aceptado la renuncia de la accionada, pues según su entendimiento jurídico, es con esa prueba que podrá despojar los efectos legales del acto que la eligió. La Sección tambien observa que, el argumento del accionante está dirigido a enrostrar que dicha dimisión, no se dio con un año de anticipación, queriendo dar a entender que solo, si se daba en esa data, los efectos con los que presuntamente se desligó le valdrian para dotar de legalidad su acto como alcaldesa.

Es por ello que, no puede entenderse que con esa contestación al derecho de petición, la demandada no renunció a su militancia, pues allí, solo se ejemplifica la situación puntual de la organización; esto es, la inexistencia una manifestación de voluntad (resolución) sobre la aceptación de la renuncia. La Sala debe dejar en claro este asunto, pues la parte actora intenta anudar argumentos fácticos a situaciones jurídicas que no se acompasan entre sí; es decir, pretende erigir la aceptación a través de una documental (resolución) para insistir en que la conducta prohibitiva sí se materializó. Sin embargo, tal reparo no tiene vocacion de prosperidad, pues con esta «prinicipal prueba», como la llama el solicitante, lo único que queda demostrado en la presente causa judicial es que nunca se tramitó un procedimiento tendiente a emitir una resolución que aceptara la dimisión. De hecho, en las pruebas que se valoran, el recurrente entiende que sí hubo la presentación de una renuncia, pero lo que quiere conocer con toda seguridad y convicción es si esta se aceptó o no a través de un acto positivo de la organización política; aspecto último que como se vio no existió, pero que al no aparecer Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co demostrado, no anula los efectos jurídicos de la dimisión, tal como más adelante se profundizará. De otro lado, tambien debe destacarse por parte de esta Sala que entre los medios de convicción aportados, no se allegó ningún elemento que demuestre que la señora Marinela Palomeque Serna ostentó alguna dignidad directiva o de elección popular a nombre del Partido Liberal Colombiano en el periodo inhabilitante, pues conviene resaltar que uno de los argumentos de la alzada – debió renunciar 12 meses antes de la inscripción – y de los requerimientos que hizo ante dicha agrupación, centraban su atencion en que la elegida debia haber salido del partido con un año de antelación; aspecto que conforme a los preceptos de la Ley 1475 de 2011 solo son exigibles si se ostentan tales calidades.

Así dice la norma: Artículo 2º. Prohibición de doble militancia. (…) Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un Partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un Partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los Partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro Partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

(Negrilla por la Sala) Dicho lo anterior, debe analizarse la prueba que aportó la defensa desde el trámite que se siguió ante el Consejo Nacional Electoral en el procedimiento de revocatoria de la inscripción de la candidatura y en la presente causa judicial, relacionanda con la renuncia. Para la Sala, la elegida sí perteneció al Partido Liberal Colombiano como militante en algún espacio temporal; sin embargo, dejó su vínculo con dicha agrupación, lo cual Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co impone por parte de esta Sección Electoral reiterar como ya lo ha hecho en varias oportunidades, que la renuncia nace a la vida jurídica cuando la persona exterioriza su voluntad clara y concreta de ausentarse defintivamente del colectivo.

Asi se ha explicado43: Con todo, se recuerda que, en criterio de la Sala, tales circunstancias corresponden a “una responsabilidad institucional que comparten las organizaciones políticas y la organización electoral, que en manera alguna puede sobreponerse a la demostración de un hecho real, como lo es la renuncia al Partido”44, con efectos desde su presentación, y que redunda en “la definición del derecho fundamental a elegir y ser elegido”45 del concejal electo y de sus electores.

Ahora bien, es dable precisar que en el decurso del proceso judicial, no se presentó una réplica dirigida a enrostrar una presunta tacha o desconocimiento respecto de la certificación que utilizó la defensa y, de acuerdo con ello, el a quo valoró los documentos a partir de la presunción que sobre estos recaen, según las voces del artículo 244 del CGP, lo que equivale a decir que su contenido nunca se desconoció en la primera instancia; luego, la presunta incertidumbre en sede de apelación no tiene ningún fundamento.

Al respecto, como bien se ilustró, no se observa que esta certificación en punto a la renuncia, entre en contradicción con otra de las pruebas adosadas al plenario y, a partir de la valoración en conjunto, se tiene que la dimisión, de cara a lo que la misma agrupación certificó, data del 20 de julio de 2023, fecha con la que se independizó del Partido Liberal Colombiano. Es por lo anterior, que dicha renuncia fue presentada sin cuestionamiento ante la colectividad, y aunque no se precisó el acto mediante el cual se aceptó, se impone afirmar que su propio representante legal la dio por materializada, y de ahí se derivaron todos los efectos jurídicos que le son propios; entre esos, por supuesto la libertad para aspirar a un cargo público por cualquier otra agrupación política.

Por lo anterior, el hecho de que no se hubiere demostrado la existencia de un acto de aceptación de la renuncia, y de que la misma colectividad hubiese señalado que surtió los trámites internos, no da soporte al argumento de la pretensión, pues de acceder a lo pretendido, equivaldría a dar por probado que el ciudadano debe quedar sometido a trámites internos de la organización política, para que se tenga como desafiliado, vulnerándose así el núcleo fundamental del derecho a elegir y ser elegido, la libertad de toda persona de pertenecer a las asociaciones que les parezca y por sobre todo, evitar la práctica de «retención o secuestro», so pretexto de que sin esa decisión de la organización, los afiliados quedan compelidos a seguir engrosando las filas del colectivo.

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia recurrida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 14 de octubre de 2021 Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, 29 de julio de 2021, rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, demandado: concejal de Bogotá. 45 Ibidem. Demandantes: Edwin Alberto Rentería Rentería y otro Demandada: Marinela Palomeque Serna Radicados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 27001-23-33-000-2023-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 3.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»