CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Claudia Amparo Ramírez García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Claudia Amparo Ramírez García interpuso acción de tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, y de los principios de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y favorabilidad, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001333300820220012601. 2.- Hechos 2.1.- Claudia Amparo Ramírez García se vinculó al Departamento de Boyacá como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990. 2.2.- El 27 de julio de 2021 solicitó, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Boyacá, el pago de las cesantías y de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de esta prestación3. 1 Obra en el certificado 3B3CF79331738EFE 54D55AB7D95225DF A4A170FDD4257584 7D543791BB05930B, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el certificado E5D126E4BEEA446C 0BFCA54D6C151714 70201183F5391000 A0B33DC09197CE24, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 491ADEC724D619A2 7F0E3C1AB8F48BA4 1E684DC8ADEBF4C1 81C8366A5191AD04, folios 55 y 56, índice 2, en el expediente ordinario con radicado 15001333300820220012601, plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Tunja. 2 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- El 29 de agosto de 2021 la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante acto administrativo BOY2021EE0295154, le negó lo solicitado. 2.4.- Como consecuencia de lo expuesto, Claudia Amparo Ramírez García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Boyacá5 en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 8 Administrativo de Tunja que, el 7 de diciembre de 20226, profirió sentencia en la que negó las pretensiones debido a que la existencia del régimen especial de reconocimiento de cesantías y sus intereses para los docentes oficiales excluye la aplicación de la figura de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, además el supuesto fáctico de la sentencia SU-098 de 2018 no era idéntico al caso examinado. 2.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 25 de julio de 20237, en el sentido de confirmar la decisión del a-quo.
Indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975 debido a que la Ley 344 de 1996 los excluyó de tal beneficio al prever que aquellos cuentan con el régimen especial para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales contenido en la Ley 91 de 1989, así, aplicar la norma 4 Obra en certificado 491ADEC724D619A2 7F0E3C1AB8F48BA4 1E684DC8ADEBF4C1 81C8366A5191AD04, folios 61 y 62, índice 2, en el expediente ordinario con radicado 15001333300820220012601, plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Tunja 5 Obra en certificado 491ADEC724D619A2 7F0E3C1AB8F48BA4 1E684DC8ADEBF4C1 81C8366A5191AD04, índice 2, en el expediente ordinario con radicado 15001333300820220012601, plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Tunja, folios 2 a 51. 6 Obra en certificado 14A5EE12E3E1F1E4 504EDA0C7B531F00 B36CCC175F7A39A0 150B299010DC75A5, índice 42, en el expediente ordinario con radicado 15001333300820220012601, plataforma Samai de los Juzgados Administrativos de Tunja. 7 Obra en certificado 64CD8D24339E9DEB DE7129A85AB6E14D 7B580B902867C9E2 8CE3FD0B6102B368, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia general a la regulación especial para los docentes oficiales implicaría crear un tercer régimen no previsto por el legislador.
En lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad, del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, advirtió que no era posible recurrir a él para resolver el asunto, ya que no se estaba frente a dos disposiciones que ofrecieran un trato diferenciado, en cambio, lo que ocurre es que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, situación que depende de la voluntad del legislador y que, por sí misma, no implica la transgresión del principio de igualdad.
Además, señaló que las sentencias que fundamentaron tanto la demanda como la apelación no constituyen un precedente jurisprudencial vinculante. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1.- Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.- Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Boyacá generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la sentencia SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 3.3.- También consideró configurado un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la 4 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia aplicación de la ley y de in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018, SU- 332 de 2019 y SU-041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó lo siguiente: “Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 7/25/2023, en el expediente rad.
No. 15001333300820220012601, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes:(…)”8. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 20239 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de 8 Obra en folios 2 y 3 del escrito de tutela. 9 Obra en certificado DAFF96929F219A5A 704C5B4E2D13DC07 960AB04E31AC5EF5 EF2673B086075BA7, índice 5 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Boyacá y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado 8 Administrativo de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al Departamento de Boyacá. 5.2.- La Fiduprevisora allegó su respuesta10 y suplicó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 5.3.- El Tribunal accionado11 pidió que se declare la improcedencia o en su defecto sea negado el amparo en razón a que lo que persigue la accionante es reabrir un debate legal para discutir los asuntos de índole probatorio y/o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial, además indicó que no desconoció el precedente jurisprudencial, contrario a ello, aplicó las consideraciones de la sentencia SU-573 de 2019 y no vulneró derecho fundamental alguno. 5.4.- El Juzgado 8 Administrativo de Tunja12 pidió que se niegue la solicitud de amparo por cuanto la accionante no argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que centró su inconformidad con la decisión de segunda instancia del medio de control, como si la tutela en contra de providencia judicial fuera una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos dentro del trámite ordinario y para modificar decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 5.5.- El Departamento de Boyacá remitió su informe13 y solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues, el Tribunal Administrativo de Boyacá fundamentó su decisión de manera razonable y razonada, por lo que no se configura ninguno de los defectos alegados, asunto diferente es que la actora no comparta el criterio expuesto por el ad quem, sin embargo, no es la acción constitucional un mecanismo que permita interferir en la autonomía judicial. 10 Obra en certificado 62A017A5077187F6 28948BF7F20F12E6 06CAC710DFD02F3E F55E6ECE9FE44C7E, archivo 11001031500020230540801, índice 9 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado EAC65E6B994BA253 DE1B378C8B4267EC 68DB599FF0B8F757 D6E8C9011BB6D709, índice 10 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en certificado 1F460927E8B08C9C 06A87D69CB6CDDDE 4FD962C55EDDA89D 3865C2B36FFC6175, índice 11, archivo 110010315000202305408002 en el expediente de tutela digital. 13 Obra en certificado ACB312A4C57386E6 DA349BCE11E36530 5569738F1D033F57 E5E20C512FB8CA30, índice 13 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Claudia Amparo Ramírez García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001333300820220012601, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Claudia Amparo Ramírez García alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como ella tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.
Adicionalmente, argumentó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 25 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se dilucidan las siguientes consideraciones: “48.
La sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto, a la parte actora, no le es aplicable las sanciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, por las siguientes razones: 49.Primero, por cuanto la parte demandante está al amparo del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que no contempla un plazo máximo para la consignación de las cesantías ni de sus intereses a favor de los docentes oficiales. 50.En segundo lugar, las normas que contienen las penalidades que reclama la demanda son incompatibles con el régimen que cobija a la parte accionante, porque en el régimen especial (i) las cesantías de los docentes no se consignan, sino que los recursos se transfieren gradualmente (de forma mensual) y no llegan a cuentas individuales, por cuanto se encuentran afiliados al FOMAG como fondo común, (ii) el giro de los recursos no lo realiza la entidad territorial certificada, que funge como nominador, y tampoco el Ministerio de Educación, aunque es la entidad competente para reconocer las prestaciones sociales de los docentes, sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (un tercero) de manera directa, (iii) La ley 52 de 1975 se dirige a los trabajadores particulares, por lo que no se hace extensivo al personal docente. 51.Y, en tercer lugar, la interpretación que expuso la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a este caso, debido a que (i) sus supuestos fácticos no son los mismos, (ii) de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019, el asunto no cuenta con trascendencia constitucional por contener discusiones meramente legales y patrimoniales, sin que haya una afectación de derechos fundamentales, por lo tanto, (iii) la sentencia se encuentra en el marco de los principios de favorabilidad e igualdad” 19. 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990. 19 Obra en el certificado 64CD8D24339E9DEB DE7129A85AB6E14D 7B580B902867C9E2 8CE3FD0B6102B368, folio 10, índice 2 en el expediente de tutela digital. 9 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989 no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, porque esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra la demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.- En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.20 4.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y 20 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 10 Radicación: 11001031500020230540800 Accionante: Claudia Amparo Ramírez García Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Claudia Amparo Ramírez García, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ23 Consejero de Estado (E) 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 23 VF.