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11001031500020230475400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-31

Radicación interna: 7612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Andrea Nathalia Romero Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304754-00 Actora: Andrea Nathalia Romero Figueroa Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Andrea Nathalia Romero Figueroa contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá; y la solicitud de una medida provisional.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 1.° de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 28 de junio de 2023, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110013335022202100281-00: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304754-00 Actora: Andrea Nathalia Romero Figueroa 2. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional2: “[…] De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente la orden de arresto que impuso el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en mi contra mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B a través de auto del día 01 de agosto de 2023, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, según se acredita y se demuestra en el presente escrito de tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar si hay lugar a admitir la acción de tutela interpuesta por la actora y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada. Sobre la admisión de la acción de tutela 4. La actora presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad. 5.

Vistos: i) el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20196. 6.

Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Folio 1 del documento denominado “ED_DEMANDA_31_8_20231(.pdf) NroActua 2”. Archivo en medio magnético 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304754-00 Actora: Andrea Nathalia Romero Figueroa Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y que la solicitud presentada por la actora cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo7 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.

Sobre la solicitud de medidas provisionales 7. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 8. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por la actora, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por la actora; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.

Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 9. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 10.

Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a 7 A José Fermín Rocha Caballero, actor dentro del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110013335022202100281-00; y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, accionada en el proceso mencionado anteriormente. 8 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304754-00 Actora: Andrea Nathalia Romero Figueroa proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 11.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa9. 12.

En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.

Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 13.

De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. La solicitud de medida provisional presentada por la actora 14. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[…] suspender provisionalmente la orden de arresto que impuso el JUZGADO 9 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

SU-1219 de 2001. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304754-00 Actora: Andrea Nathalia Romero Figueroa VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en mi contra mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B a través de auto del día 01 de agosto de 2023, hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados […]”.

El caso concreto y el análisis de la solicitud 15. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por la actora es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 16.

En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 16.1. El Despacho considera que, en este caso, la actora realiza la manifestación que se indicó en el numeral 14 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 16.2.

Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 16.3.

En este sentido, se evidencia que la actora no presenta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304754-00 Actora: Andrea Nathalia Romero Figueroa procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de tutela no constituye una carga desproporcionada para los derechos fundamentales invocados, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto.

Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 17. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202210; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202011, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202012 y 1 de julio de 202013 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 18.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

10 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 11 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 12 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 13 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304754-00 Actora: Andrea Nathalia Romero Figueroa PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Andrea Nathalia Romero Figueroa contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Vincular a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a José Fermín Rocha Caballero, en calidad de terceros con interés legítimo.

QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a José Fermín Rocha Caballero, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SÉPTIMO: Ordenar al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110013335022202100281-00, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304754-00 Actora: Andrea Nathalia Romero Figueroa la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.

NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.

DÉCIMO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado