Radicado: 13001-33-33-007-2017-00061-01 (3222-2022) Demandante: Hernando Arcenio García Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 13001-33-33-007-2017-00061-01 (3222-2022) Demandante: HERNANDO ARCENIO GARCÍA MUÑOZ Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111 Interlocutorio O-2022. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del proceso que en ejercicio de la ejecución de la sentencia presentó el señor Hernando Arcenio García Muñoz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 29 de octubre de 20213, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131.
Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3. Archivo (ED_DEMANDA_1300133330072017000 6(.zip) NroActua 2) (pdf. 10) del expediente digital. Radicado: 13001-33-33-007-2017-00061-01 (3222-2022) Demandante: Hernando Arcenio García Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto la ejecución judicial de la sentencia del 10 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación desde el 1.° de enero de 1999 hasta el 30 de mayo de 2009, en los porcentajes previstos en los Decretos 610 y 1239 de 1998.
En consecuencia, les asiste un interés en las resultas del proceso: «[…] Como quiera (sic) que los Magistrados (sic) integrantes de este Tribunal hemos formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, donde se pretende el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por compensación como factor salarial, se advierte que, se afecta la serenidad y objetividad necesaria para resolver con imparcialidad la discusión sometida a conocimiento de la Sala de Decisión, por tener interés en asuntos iguales dentro de los cuales también deben liquidarse los mismos conceptos, e incluso, la forma de liquidar las prestaciones laborales, eventualmente generaría precedente aplicable a los casos propios.[…]».
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones7.
Estudio normativo En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional.
Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 13001-33-33-007-2017-00061-01 (3222-2022) Demandante: Hernando Arcenio García Muñoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto el proceso ejecutivo persigue el cumplimiento de la providencia judicial que reconoció el pago de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor de la parte demandante.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del proceso que en ejercicio de la ejecución de la sentencia presentó el señor Hernando Arcenio García Muñoz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso