Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante HAROLD HARVEY VELOZA ESTUPIÑÁN Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA ASUNTO AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Harold Harvey Veloza Estupiñán participó en el concurso de jueces y magistrados de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2. Los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024 se llevó a cabo la evaluación de los 8 programas que conforman la subfase general del IX curso de formación judicial inicial, de manera virtual por medio del aplicativo Klarway. 3.
Mediante Resolución No. EJR 24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por medio de Resolución No. EJR24-317 del 28 de junio de 2024, la entidad accionada publicó los resultados de la subfase general según las cuales el accionante no obtuvo un puntaje mayor a 800 puntos y por tanto no aprobó dicha fase. 4. El día 7 de julio de 2024 el señor Veloza Estupiñán radicó el ticket #20450 con el fin de que se le diera acceso a la grabación efectuada por la plataforma Klarway sobre la presentación de su prueba. 5.
El accionante menciona que el 18 de julio de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contestó lo siguiente: “Buen día respetado discente, la solicitud deprecada no es procedente ya que tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996. El video de la evaluación constituye una evidencia del comportamiento del discente durante el desarrollo de la misma.
El mismo permite verificar la ocurrencia de acciones no autorizadas, las cuales pueden conllevar a la exclusión del discente involucrado, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCS 19-11400.”1 6. El señor Veloza Estupiñán interpuso esta acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Rodrigo Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que al negar el acceso a dicha grabación impide obtener elementos necesarios para sustentación del recurso de reposición que desea interponer en contra de la resolución que contine el puntaje obtenido. Además, solicitó la siguiente medida provisional: 1 Cita tomada del escrito de tutela, sin embargo, no se allegó copia de la respuesta recibida por el accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL Teniendo en cuenta que el plazo máximo para la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. EJR 24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por medio de Resolución No. EJR24-317 del 28 de junio de 2024 y mediante la cual publicó los resultados de la subfase general del mentado concurso de méritos, corresponde al día 26 de julio de 2024 sin que el suscrito cuente con acceso al insumo necesario para ejercer el derecho de defensa y contradicción contra el resultado obtenido, solicito respetuosamente lo siguiente: Se ordene la SUSPENSION INMEDIATA de los términos que hoy corren para interponer recurso de reposición contra dicha resolución, en espera de una resolución de fondo”.
CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional “Se ordene la SUSPENSION INMEDIATA de los términos que hoy corren para interponer recurso de reposición contra dicha resolución, en espera de una resolución de fondo”. Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales.
Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Harold Harvey Veloza Estupiñán obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada.
De conformidad con lo anterior, SE
RESUELVE
1. Admitir la demanda presentada por el señor Harold Harvey Veloza Estupiñán, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03836-00 Demandante: Harold Harvey Veloza Estupiñán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 5.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO