Micelio
11001032800020230010300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 1288 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Cesar Daniel Castro Muñoz·Demandado: Nicolas Ivan Gallardo Vasquez

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ Demandado: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ – GOBERNADOR SAN ANDRÉS PERIODO 2024-2027 Tema: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional AUTO Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada a través de apoderado, por el ciudadano César Daniel Castro Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Hechos Indicó que, mediante Resolución 5547 del 8 de mayo de 2019, el Partido Liberal Colombiano avaló al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como candidato a la gobernación del departamento de San Andrés para el periodo 2020-2023 bajo la coalición denominada La Oportunidad de Avanzar Unidos. Adujo que el demandado, siendo militante del Partido Liberal, fungió como diputado en la Asamblea Departamental para el periodo 2020-2023, por obtener la segunda votación en las elecciones para gobernador celebradas el 27 de octubre de 2019.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el 29 de julio de 2023, el demandado nuevamente inscribió su candidatura a la gobernación del departamento para el periodo 2024-2027 con el aval del Partido Liberal, bajo la coalición Avanzar es posible, integrada por los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical, Centro Democrático y Conservador Colombiano. Recalcó que el demandado fue declarado gobernador electo del departamento de San Andrés para el periodo 2024-2027 a través del formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023. 1.2 Concepto de la violación Afirmó que con el acto acusado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto el demandado incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

Mencionó que el demandado apoyó, ayudó, asistió, respaldó y acompañó mediante actos positivos y concretos materializados en mensajes directos, alusiones públicas y publicidad compartida, para favorecer a los siguientes aspirantes inscritos por otras colectividades a la Asamblea Departamental de San Andrés: - Carlos Arturo Carvajal Jiménez del Partido Cambio Radical - Abdu Adnan Handaus Handaus del Partido Cambio Radical - María del Pilar Celis Código del Partido Cambio Radical - Lisa Castro del Partido Cambio Radical1 - Delford Brackman Ortíz de la coalición de los partidos Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano y Colombia Justa Libres.

Indicó que el Partido Liberal Colombiano inscribió lista de candidatos a la Asamblea del departamento de San Andrés 2024-2027, sin formar ninguna coalición con otras colectividades para esa corporación. Adujo que los apoyos fueron otorgados por el gobernador electo dentro del contexto de las campañas políticas a la gobernación y a la asamblea para el periodo 2024- 2027 y se materializaron entre la fecha de inscripción de la candidatura y las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.

La solicitud de suspensión provisional 1 Aunque el demandante no enunció directamente a la señora Lisa Castro en este listado, lo cierto es que sí la nombró en distintas ocasiones dentro de las pruebas que pretende hacer valer para sustentar la configuración de la prohibición de doble militancia, por lo que la Sala la tendrá en cuenta para su estudio.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite correspondiente de la medida cautelar, señaló que la suspensión provisional se sustenta en la transgresión de la doble militancia por parte del demandado, al ser avalado por el Partido Liberal Colombiano y haber apoyado a los siguientes candidatos a la asamblea: Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan handaus Handaus y María del Pilar Celis del Partido Cambio Radical y Delford Brackman Ortiz de la coalición entre los partidos Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano y Colombia Justas Libres, durante la campaña electoral para el mismo periodo constitucional.

Sostuvo que, para esos comicios, la colectividad a la que pertenece el demandado tenía aspirantes propios a la asamblea del departamento. Aseguró que para sustentar la solicitud de suspensión provisional se aportaron fotografías y videos tomados de la red social Facebook, que permiten concluir que fue clara la intención del gobernador electo de dar a conocer a la comunidad en general su apoyo a las personas antes mencionadas.

Mediante escrito del 24 de noviembre de 2023, esto es, dos días después de radicar la demanda, la parte actor aportó unas pruebas adicionales que corresponden a los Formularios E-6AS con los que se efectuó la inscripción de los candidatos a la Asamblea Departamental de San Andrés por los partidos Cambio Radical, Colombia Renaciente, Dignidad & Compromiso, Independientes, Movimiento de Integración Regional (IR), Coalición Centro Democrático – MIRA, Coalición Alianza por el Archipiélago, Liberal Colombiano, de la U, Movimiento Progreso, Movimiento Reverdecer, la nota de presentación personal de aceptación de la señora Aminta Diana Robinson Archibold como candidata a dicha corporación pública, el Formato E-6 GO, en el que consta la inscripción del demandado como candidato a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como el contrato de la coalición por la que inscribió su candidatura. 3.

El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 27 de noviembre de 2023 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4.

Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, el Consejo Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional Electoral y el Partido Liberal Colombiano -como impugnador- presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada.

Además, el 27 de noviembre de 2023 el actor aportó un memorial con dos videos en formato.mp4, con los que pretende demostrar el apoyo del demandado hacia el candidato a la Asamblea Departamental de San Andrés Luis Fernando Llamas Pereira, quien fue inscrito por la Coalición entre el Partido Conservador y Colombia Justa Libres. 4.1.

Nicolás Iván Gallardo Vásquez - Demandado A través de apoderada pidió que se niegue la suspensión provisional de la elección demandada. En primera medida señaló que la solicitud de la medida cautelar no cumple con los requisitos que consagra la norma, puesto que no se incluyó una especial carga argumentativa que contenga la explicación razonada acompañada de las pruebas que demuestren cómo se limita o impide el cumplimiento de la decisión que eventualmente se pueda proferir en la sentencia. Explicó, frente a las pruebas aportadas, que no han sido objeto de la etapa de contradicción por la defensa y no puede determinarse, en este momento procesal, la autenticidad, integridad, inalterabilidad, inmutabilidad y, en general, los requisitos señalados en las leyes 527 de 1999, 1564 de 2021, para que los mensajes de datos sean tenidos como pruebas dentro del proceso.

De otra parte, dijo que el precepto que prohíbe la doble militancia, por afectar derechos políticos tanto del elegido como de sus electores, debe ser acorde con lo consagrado en el artículo 107 de la Constitución y, por tanto, no se puede extender a otras situaciones, como lo es la que establece el numeral segundo de la Ley 1475 de 2011 referente a apoyar a otros candidatos pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos, pues ello se opone a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), ya que al implicar restricciones al ejercicio de los derechos políticos, su interpretación debe ser restrictiva y taxativa.

Recalcó que si existe más de una interpretación posible sobre las disposiciones, se debe aplicar la que garantice el ejercicio de los derechos o la que en menor medida limite la garantía de las personas a acceder a cargos públicos. Aseguró que la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no ha sido estudiada en constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y, por ende, es dable su inaplicación en el caso concreto, al resultar contraria a la norma superior, por afectar el ejercicio de los derechos políticos.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que lo anterior tiene mayor impacto cuando el supuesto apoyo que se censura, lo es a candidatos que, aunque no pertenecen al partido o movimiento que otorga el aval principal, sí forman parte de la coalición por la que aspiró el candidato a ser elegido y que, por ende, de alguna manera aportan votación de sus electores y que, se coaligan para obtener el mayor número posible de votos, pues se desconoce, con esa disposición, que las distintas agrupaciones políticas puedan compartir ideologías y ser afines en sus programas de gobierno. Con todo, dijo que, en gracia de discusión, de llegar a apartarse de la inaplicación de la disposición, el texto del artículo 2 no indica con claridad que esté prohibido el apoyo a candidatos de la coalición, pues puede incluir a los candidatos de las agrupaciones políticas que forman parte de la afiliación, pues para la Real Academia de la Lengua Española, ese término significa un pacto entre dos o más agrupaciones políticas, por lo general, con ideas afines, para gobernar un país, una región u otra entidad administrativa, y comprende la afiliación del candidato a ese grupo que se conforma de manera temporal con el objetivo de presentar una candidatura conjunta.

Expuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en lo que respecta a las coaliciones, lo que resulta irregular es el respaldo o apoyo a candidatos que se encuentren por fuera de ella, pues se trata de una alianza para presentar candidaturas conjuntas, uniendo esfuerzos y estableciendo acuerdos y estrategias compartidas.

Adujo que la hermenéutica por fuera de esa comprensión impone condiciones y restricciones que ni el constituyente ni el legislador han considerado tipificar y, por ello, se restringe de manera abierta y antinormativa el derecho político a elegir y a ser elegido. Para el caso concreto, adujo que no existe la alegada vulneración y, contrario a ello, resulta evidente que el señor Gallardo actuó conforme con el ordenamiento jurídico y legal, respetando y acatando las alianzas de la coalición, todo lo cual le permitía apoyar, entre otros, a los candidatos a la Asamblea Departamental de San Andrés avalados por el Partido Liberal, como en efecto lo hizo, puesto que obtuvo 5 de los 10 escaños de esa corporación. Aportó unas declaraciones extrajuicio presentadas por los candidatos a la asamblea que reconocieron el apoyo del demandado.

Así mismo, allegó certificaciones expedidas por el director nacional y el director de ética del Partido Liberal, quienes señalan que hubo absoluto respaldo para que el demandado asistiera a todos los eventos en los que los aspirantes a la asamblea Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los partidos coaligados le invitaran o participaran para recibir su apoyo y mostrar la fortaleza de la coalición, con el fin de concretar sus aspiraciones.

De otra parte, respecto de los mensajes de datos, dijo que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 20202 explicó que la valoración de tales medios probatorios, que versan sobre la presunta incursión en doble militancia en la modalidad de apoyo, que provienen de redes sociales, requiere la demostración de 3 elementos, conforme lo consagrado en la Ley 527 de 1999, y por tanto están sujetos a: (i) que sea posible acceder a su contenido en todo momento, (ii) quien los ha producido pueda ser ciertamente identificado, y (iii) que no hayan sido alterados o modificados.

En relación con los medios de prueba que pretende hacer valer el actor, señala que se trata de enlaces digitales que no cumplen con las exigencias descritas y, por tanto, no resulta posible apreciarlos como pruebas demostrativas de la situación fáctica y jurídica que señala el demandante, y en su mayoría no ha sido posible acceder a su contenido, lo cual impide ejercer el derecho de defensa y contradicción, para lo cual aportó un dictamen pericial.

Explicó que aquellos a los que no se puede acceder desconocen lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, por no contar con el primer requisito para su apreciación, e imposibilita el segundo, esto es, conocer la identidad del generador y a verificar si su contenido fue alterado o modificado. Añadió que, según el dictamen pericial, de los links relacionados en la demanda, solo fue posible descargar 3 videos, frente a los que el perito concluyó que el contenido de las grabaciones originales tiene trazas de posible manipulación, insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y, en algunos casos, sus contenidos fueron editados, lo cual impedía certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de los mismos, sin que resulte posible establecer con certeza los datos de origen o creación del video original, cómo y por quién fue grabado, entre otros.

De otra parte frente a los links aportados hizo las siguientes precisiones: 1) Link: https://fb.watch/ojHWeWfTD7/ minuto 0:06 a 0:30, el mismo no proviene del demandado sino de la señora María del Pilar Celis. 2) Link: https://fb.watch/ojB1VafGI1/ minuto 1:06 a 1:24, Nicolás Gallardo dice: el diputado Carlos Carvajal es una persona idónea para seguir en la duma, para seguir trabajando…y bueno feliz, porque la verdad mucha felicidad me 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 (ACUM.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez B. Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co da cuando llega uno y siente ese recibimiento, con ese fervor, con esas ganas, y de verdad con ese amor y ese ahínco por esta comunidad. 3) Link: https://www.facebook.com/santanderortizpinto68/videos/282679477698037 minutos 1:06 al 1:32, el demandado expresa que el diputado Carlos Carvajal es una persona idónea para seguir en la duma, para seguir trabajando.

Y bueno, feliz porque la verdad mucha felicidad me da cuando llega uno y siente ese recibimiento, con ese fervor, con esas ganas, y de verdad con ese amor y ese ahínco por esta comunidad para ver diferente estas islas, para que estas islas de verdad avancen y comenzar a cambiar la historia de este departamento. Frente a estos dos últimos videos, adujo que son descargas de WhatsApp, corresponden a los mismos hechos y no es posible establecer datos de origen o creación del video original ni dictaminar respecto de su contenido, fidelidad y autenticidad.

Además, adujo que de ninguno se puede decir que contiene manifestaciones de apoyo del demandado hacia otras personas de otras organizaciones políticas diferentes a la que lo avaló, puesto que no son actos positivos, claros e inequívocos que permitan señalar la doble militancia, sino que se trató de una forma respetuosa y cordial de referirse a un candidato que lo ha ayudado y en el que agradece ese recibimiento especial que le hace en su encuentro con la comunidad.

En cuanto a las pruebas allegadas con posterioridad al traslado de la medida cautelar solicitó que no sean evaluadas ni consideradas como parte del proceso, por afectar las garantías procesales del demandado en esta instancia, por no formar parte de la solicitud original de la demanda y medida cautelar. 4.2 Consejo Nacional Electoral Contestó la medida cautelar a través de apoderado y solicitó que se niegue la petición del accionante.

Indicó que en este caso no se está debatiendo una irregularidad o vicio en relación a las funciones del CNE, sino que por el contrario esa Corporación no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, puesto que no tuvo conocimiento de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda. Por lo anterior, solicitó que esa corporación sea desvinculada del presente trámite. 4.3 Partido Liberal Colombiano - impugnador Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El director jurídico de la colectividad adujo que, en el caso concreto, a partir de imágenes y videos provenientes de una red, presuntamente no verificados, el actor pretende evidenciar la conducta prohibitiva de doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cual requiere un amplio debate antes de la adopción de la medida cautelar.

Resaltó que el sustento jurisprudencial que se alega en la demanda hace referencia a lo acontecido en fallos que tienen supuestos de hecho completamente diferentes a los aquí debatidos. Indicó que no se encuentra probado que el demandante haya hecho un aseguramiento de la prueba para que pueda ser controvertida, sino que decidió incorporarla al expediente sin ser puesta en consideración de un experto que presente un informe técnico, que permita concluir que la misma corresponde al hecho irrefutable de su contenido y, por tanto, no se puede adoptar la medida cautelar sino que se requiere el respectivo debate probatorio.

En cuanto a las capturas de pantalla, adujo que para que puedan ser tenidas como prueba y se les dé reconocimiento y valor como pruebas indiciarias, la Corte Constitucional ha dicho que deben cumplir los siguientes requisitos: (i) determinar su autoría, (ii) garantizar la confidencialidad, y (iii) que no existan alteraciones. Adujo que el cumplimiento de los anteriores requisitos no se advierte a simple vista en las pruebas incluidas en la demanda, por lo que se requiere de un amplio debate para que la Sala las pueda valorar.

Con todo, explicó que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse, razón por la que el valor probatorio que pueden tener no depende solamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen con otros medios de prueba que se alleguen.

De otra parte, señaló que en este caso también debe debatirse la dimensión y alcance de los registros fílmicos o de video, cuyo enlace aparece en la demanda, dado que no ha sido posible acceder a ellos, por cuanto no se encuentran accesibles, y no develan si fueron tomados en un evento público o privado que haga parte de la intimidad del gobernador y por tanto se requiere de un examen que permita establecer si con la expedición de esas piezas procesales no se vulneraron derechos del afectado.

A su vez, explicó que en la medida cautelar se mencionaron unas sentencias que a pesar de ser similares al caso en estudio, las diferencias demandan un verdadero debate, en tanto en este caso se trata de un candidato uninominal suscriptor de una Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coalición, que presuntamente apoya a los aspirantes de diferentes partidos o movimientos políticos, pero que hacen parte de la coalición que lo inscribió, frente a lo cual no hay precedente idéntico.

Anotó que también deben plantearse cuestionamientos como establecer si el Estado cumplió con la carga de orientar a los raizales en temas electorales y jurídicos en su idioma natal y si la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplió con la carga impuesta por el tribunal consistente en que todo el material electoral estuviera en la lengua nativa de los raizales. 5.

Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto. En cuanto al valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas y fotografías dijo que no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana critica, sino que además debe verificarse su autenticidad en los términos del artículo 244 del CGP, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando exista certeza respecto de quien se atribuya el documento.

Concluyó que los videos, fotografías y grabaciones no son plena prueba y requieren ser valoradas conjunto con los otros elementos probatorios que existan en el proceso. Consideró que el elemento subjetivo se encuentra acreditado, puesto que el 21 de julio de 2023 se inscribió al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como candidato a la Gobernación de San Andrés por la coalición Avanzar es posible, conformada por los partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical, Centro Democrático y Conservador Colombiano. Recordó que en ese documento electoral se encuentra que la agrupación política a la que pertenece el demandado es el Partido Liberal.

Frente a quienes se afirma que el demandado prestó apoyo a sus candidaturas, señaló que en los anexos de la demanda se encuentra que: - Carlos Arturo Carvajal Jiménez fue candidato a la Asamblea Departamental de San Andrés, con el aval del partido Cambio Radical, y su candidatura se inscribió mediante formulario E-6 AS del 21 de julio de 2023, correspondiéndole el número 051 en el tarjetón. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Abdu Adnan Handaus Handaus fue candidato a la Asamblea Departamental de San Andrés, con aval del partido Cambio Radical y su candidatura se inscribió mediante formulario E-6 AS del 21 de julio de 2023, correspondiéndole el número 052 en el tarjetón. - María del Pilar Celis fue candidata a la Asamblea Departamental de San Andrés, con aval del partido Cambio Radical y su candidatura se inscribió mediante formulario E-6 AS del 21 de julio de 2023, correspondiéndole el número 055 en el tarjetón. - Delford Brackman Ortiz fue candidato a la Asamblea Departamental de San Andrés, con aval de la coalición Nuevo Liberalismo – Conservador – Colombia Justa y su candidatura se inscribió mediante formulario E-6 AS del 27 de julio de 2023, correspondiéndole el número 058 en el tarjetón. En cuanto al elemento modal, adujo que está demostrado, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas con la demanda, que el Partido Liberal contaba con una lista conformada por 11 candidatos para la Asamblea, la cual fue inscrita por formulario E-6 AS del 21 de julio de 2023.

En relación con el elemento objetivo, el demandante anexó varios medios de prueba, entre los que están 5 videos y varias fotos. Explicó que si bien es cierto que el demandante en el escrito inicial puso de presente que el registro fílmico señalado puede ser consultado por intermedio de un enlace que dirige a la red social Facebook, al hacer click en los respectivos enlaces, solo se reproduce un video, pues los demás muestran una anotación consistente en Este video ya no está disponible.

Es posible que el enlace sea incorrecto o que el video haya sido eliminado. Puedes explorar más videos o intentar iniciar sesión en Facebook.com y volver a visitar el enlace. Ahora, en cuanto al video que puede visualizarse, aseguró que corresponde a un evento de proselitismo político, el cual transcurre en un auditorio en donde se evidencia la participación de un número importante de votantes, y se observa propaganda del candidato Carlos Carvajal Jiménez a la asamblea y del candidato Nicolás Iván Gallardo Vásquez a la gobernación. En el minuto 1 con 6 segundos se escucha la declaración: El Diputado Carlos Carvajal es una persona idónea para seguir en la duma, para seguir trabajando, y bueno feliz (…) Analizado ese video, afirmó que no es posible concluir, conforme con los elementos de convicción aportados por el demandante en esta etapa primigenia, que se presentaron actos de apoyo del demandado a los candidatos antes mencionados.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en lo que se refiere a las fotografías, dijo que en su mayoría son capturas de pantalla de algunos apartes de los videos y además de las mismas no se observa manifestación positiva alguna por parte del accionado hacia los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Hanaus Handaus, María del Pilar Celis y Delford Brackman, pues de las mismas no se puede deducir alguna expresión de apoyo constitutiva de doble militancia, sino simplemente la existencia de una propaganda conjunta en diferentes escenarios en los que se encuentran los candidatos antes mencionados y que no se sabe quién la autorizó. Finalizó diciendo que en este momento procesal no se encuentran probados los elementos que permitan acceder a la solicitud de la suspensión del acto de elección del demandado, por lo que solicitó no acceder a esa pretensión. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés para el periodo 2024-2027. 2.

Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado, esto es, el formulario E-26 GOB, por medio del cual se declaró la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés para el periodo 2024-2027, fue expedido el 3 de noviembre de 2023, por lo que el escrito fue radicado oportunamente, dado que se presentó el 22 de noviembre de 2023, conforme con la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones.

El escrito presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado, no obstante lo anterior, acreditó su cumplimiento.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. De otra parte, en el expediente se encuentran dos memoriales allegados el 24 y el 27 de noviembre de 20233, en los que el demandante (i) allega los formularios E- 6AS en los que consta la inscripción de los candidatos a la Asamblea Departamental de San Andrés por parte de otros partidos, y (ii) aporta dos videos con los que pretende demostrar la doble militancia del actor por apoyo al señor Luis Torres James.

En ese sentido, es evidente que los escritos allegados por el actor constituyen una reforma a la demanda al aportar nuevas pruebas y adicionar hechos como fundamento de la causal de nulidad de doble militancia por la modalidad de apoyo. Al respecto debe decirse que el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 dispone: La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes y que podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad.

En ese orden de ideas, comoquiera que los memoriales se presentaron dentro del término de la caducidad del medio de control, la Sala admitirá dicha reforma de la demanda. 3 El segundo de los memoriales fue radicado el mismo día que se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos… De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado4.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio aportado.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 4. Decisión sobre la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado al considerar que el demandado incurrió en doble militancia por apoyar los siguientes candidatos de otros partidos: Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro y Delford Brackman Ortiz.

Por su parte el demandado presentó los siguientes cuestionamientos en el traslado de la medida cautelar: (i) adujo que la solicitud no cumple con los requisitos que consagra la norma, (ii) indicó que la prohibición de la doble militancia no es aplicable tratándose de coaliciones y (iii) controvirtió las pruebas allegadas por la parte actora.

Con base en lo anterior, se procederá a resolver cada uno de los cuestionamientos planteados: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23- 33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Requisitos de la medida cautelar presentada. El demandado alegó que la solicitud de la medida cautelar no cumple con los requisitos que consagra la norma puesto que no cumplió con la carga argumentativa que se requiere y además no explicó de qué manera la falta de su decreto pueda evitar que una eventual sentencia condenatoria pueda ser ejecutada.

Frente a este punto, debe tenerse claro que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares pueden ser: preventivas, anticipativas, conservativas o de suspensión. Ahora bien, en el caso de que se pida la suspensión provisional de los efectos del acto, tal como se dijo en el acápite anterior, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la misma procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Así las cosas, debe tenerse presente que el juez puede adoptar varias medidas cautelares, según la necesidad que se tenga en el proceso. Sin embargo, tratándose de la suspensión de los efectos del acto, la misma procede por el desconocimiento de las normas alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas. En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que en este caso no se cumplieron los requisitos que señala la norma, puesto que la medida cautelar se presentó debidamente fundamentada, y se aportaron las pruebas que el actor consideraba eran suficientes para apoyar los cargos de la misma, sin que constituya un requisito adicional justificar la necesidad de la medida de cara al objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De otra parte, se insiste que en el trámite de medios de control de nulidad de actos administrativos, la medida cautelar propia en estos casos es la de suspensión provisional, caso en el cual es clara su finalidad, y es que dicho acto deje de producir efectos mientras se profiere la sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Por lo antes expuesto, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la medida cautelar no cumple con los requisitos formales para su estudio. 2. Aplicación de la prohibición de la doble militancia en coaliciones. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada presentó los siguientes argumentos: (i) Que el precepto que prohíbe la doble militancia, por afectar derechos políticos tanto del elegido como de sus electores, debe ser acorde con lo consagrado en el artículo 107 de la Constitución, y por tanto no se puede extender a otras situaciones como lo es la que establece el numeral segundo de la Ley 1475 de 2011 referente a apoyar a candidatos pertenecientes a otros partidos o movimientos políticos, pues ello se opone a la Constitución y a la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23) y por tanto su interpretación debe ser restrictiva y taxativa.

(ii) Si existe más de una interpretación posible sobre las disposiciones, se debe aplicar la que garantice el ejercicio de los derechos o la que en menor medida limite la garantía de las personas a acceder a cargos públicos. (iii) La disposición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no ha sido estudiada en constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y por ende es dable su inaplicación en el caso concreto, al resultar contraria a la norma superior, por afectar el ejercicio de los derechos políticos, puesto que en las coaliciones el supuesto apoyo que se censura, lo es a candidatos que, aunque no pertenecen al partido o movimiento que otorga el aval principal, sí forman parte de la coalición por la que aspiró el candidato a ser elegido y que, por ende, de alguna manera aportan votación de sus electores.

Para resolver los anteriores cuestionamientos, debe precisarse que en varias oportunidades esta Sala ha dicho que la prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de darle seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes lleven a cabo conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (…) Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:5 i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) 5 Ver entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015- 00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.6 Ahora bien, en el caso de las coaliciones y la doble militancia, esta Corporación 6 Al momento de su inscripción, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó7: (…) En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, éste podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato.

Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura. (Negrillas fuera del texto original) Con base en lo anterior, esta corporación ha dicho que cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido.

Ahora bien, recientemente esta Sección sobre argumentos similares a los expuestos en el traslado de la medida cautelar, dijo lo siguiente8: - Que la doble militancia persigue el establecimiento de un régimen severo de bancadas, por medio del cual se reprocha el transfuguismo como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica. - Que la Corte Constitucional9 ha considerado que esta norma sí resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en esos casos también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y ii) por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política.

Esta afiliación no se pierde, aunque el candidato sea el único de las organizaciones políticas que integran la coalición. - Que la nulidad del acto electoral por doble militancia responde al principio de 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. Expediente 11001- 03-28-000-2019-00074-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2022-00198 (Acumulado). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 SU-213 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad, en tanto se encuentra debidamente consagrada en el ordenamiento jurídico, como fue señalado previamente, en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de la misma anualidad. - Como fue reconocido por la Corte Constitucional, esta figura tiene una finalidad que se acompasa con el ordenamiento interno, e incluso, con la “necesidad en una sociedad democrática”, en tanto se trata de una limitante a los derechos políticos, que buscan armonizar dichas libertades con el fin de evitar el personalismo en el ejercicio de la actividad proselitista, que en últimas, deviene en un desconocimiento de la confianza depositada por el electorado en un determinado proyecto político10. - Que la doble militancia no es una inhabilidad, sino una prohibición, una limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido de que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.

Resulta incorrecto trasladar el tratamiento que le ha dado la jurisprudencia a las causales de inhabilidad, a la prohibición constitucional y legal de doble militancia. - Que si bien la norma que regula la doble militancia no menciona aquellos casos en los que los candidatos se presentan por coaliciones, lo cierto es que, como se explicó en precedencia, cualquier persona que se inscriba debe hacerlo como miembro de un partido, movimiento, o grupo significativo de ciudadanos que lo respalde, independientemente si ese partido o movimiento se coaliga o no, razón por la que norma de doble militancia opera plenamente. - No se advierte vulneración a la Convención Americana de Derechos Humanos toda vez que la modalidad de apoyo respecto de quien aspira a un cargo por elección popular y el efecto que la configuración de que aquella tiene frente al acto de elección, deviene en una medida idónea para el cumplimiento de la finalidad legítima de la doble militancia. Precisado lo anterior y, reiterando la postura que ya en varias oportunidades ha adoptado la Sección Quinta sobre la plena aplicabilidad de la doble militancia a los 10 C-490 de 2011 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos presentados por coaliciones, los argumentos expuestos por la parte demandada no están llamados a prosperar.

Resuelto lo anterior, se procederá a estudiar los elementos de la doble militancia por apoyo. 1. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 2. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización11. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura 11 Decisión de 31 de octubre de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado12. 3.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. 4.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. 5.

Elemento territorial De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una 12 Decisión de 31 de enero de 2019 M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Precisado lo anterior, con la demanda, se allegaron las siguientes pruebas: - Formulario E-6 GO en donde se puede ver que el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez fue inscrito para la gobernación del departamento de San Andrés por la coalición «Avanzar es posible» conformada por los partidos Liberal Colombiano (quien dio el aval de origen), Cambio Radical, Centro Democrático y Conservador Colombiano. - Formulario E-6 AS presentado por el partido Cambio Radical, para el departamento de San Andrés, en donde se puede ver que los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro, fueron inscritos a la Asamblea del Departamento de San Andrés por ese partido.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Formulario E-6 AS presentado por la coalición Nuevo Liberalismo – Conservador – Colombia Justa Libres en donde se ve como candidato inscrito al señor Delford Brackman Ortiz, con aval de origen del partido Nuevo Liberalismo.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Formulario E-6 AS presentado por el Partido Liberal Colombiano, en donde se pueden ver los candidatos que inscribió a la Asamblea del departamento de San Andrés Además se aportaron unos links que contienen videos, frente a los cuales se encontró lo siguiente: A) Al dar clic a los siguientes enlaces electrónicos, la página web de la red social Facebook muestra la expresión “Este video ya no está disponible… Es posible que el enlace no funcione o que se haya eliminado el video”, por lo que no es posible acceder al mensaje de datos que presuntamente albergaban: https://www.facebook.com/carlos.carvajal.545849/videos/282296541450096 https://fb.watch/ojEiF9CHmj/ https://www.facebook.com/abdul.hendaus.9/videos/261966143303928 https://web.facebook.com/abdul.hendaus.9/videos/1318954915367676 https://web.facebook.com/abdul.hendaus.9/videos/261966143303928 B) Al acceder al siguiente enlace desde un dispositivo de escritorio, la página arroja el mensaje “Este contenido no está disponible en este momento”, sin embargo, Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al ser consultado desde un dispositivo móvil, muestra una imagen del perfil de Facebook del usuario “Lisa Castro”, que no cuenta con la presencia del demandado: https://web.facebook.com/photo/?fbid=10229889521880777&set=a.19349455 71913 C) Al consultar el siguiente link se muestra el mensaje “Este contenido no está disponible en este momento”: https://www.facebook.com/reel/830464618705311 D) Los siguientes links contienen videos que, a pesar de poder ser consultados, fueron controvertidos por la parte demandada y frente a los mismos se aportó un dictamen pericial, razón por la que es necesario agotar el respectivo periodo probatorio con las pruebas que se alleguen para determinar si pueden o no valorarse: https://www.facebook.com/santanderortizpinto68/videos/282679477698037 https://fb.watch/ojBlVafGI1/ https://www.facebook.com/518200070/videos/pcb.10160834922220071/32057 92429565794 https://fb.watch/ojHWeWfTD7/ Además, revisado el dictamen pericial aportado por la parte demandada, sobre estos 4 videos, el perito13 concluyó: 13 Ingeniero de sistemas.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Que el análisis con el filtro de Compresión GHOST muestra regiones blancas, verdes, claras, o azules y claras consistentes sobre un fondo negro que pueden corresponder a rastros de manipulación. - El análisis con el filtro de Compresión CAGI-Invertido muestra manchas locales de color blanco, verde claro o azul claro en las que detecta discrepancias en la red. - El análisis con el filtro de Compresión DCT muestra regiones que sobresalen (en blanco o verde claro) sobre un fondo azul que pueden corresponder a la manipulación. - El análisis con el filtro de Compresión BLOCK muestra regiones coherentes con un color diferente al de su entorno que pueden corresponder a manipulación, aunque los claros y verdes claros sobre un fondo oscuro son la indicación más típica de manipulación. - Del análisis preliminar de los resultados de aplicar los diferentes filtros del software de análisis ser puede observar que el contenido de los videos originales tiene trazas de posible manipulación insertando elementos que no corresponden a las escenas originales y en algunos casos sus contenidos fueron editados. - Que por lo anterior no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de los videos. - Que en estos videos no es posible establecer en un cien por ciento datos de origen o creación del video original, desconociéndose cómo fue grabado y por quién. - Frente al análisis de los audios correspondientes a los videos, en el análisis preliminar global no se evidencia que haya sido filtrados o adulterados.

En otras palabras, el dictamen pericial advierte una presunta manipulación o adulteración que pone en duda la veracidad de los videos, comoquiera que previo a su publicación en la red social Facebook tuvieron un trabajo de edición consistente en la incorporación de filtros de colores, cortes de imágenes o grabaciones, texto, entre otros, así como la imposibilidad a ciencia cierta de saber cómo fueron grabados y quién fue su autor.

Por lo mismo, al existir duda sobre aspectos relacionados con la veracidad o autenticidad del material videográfico que fueron planteadas al controvertir estos registros, esta Sala no puede pronunciarse sobre el particular sin realizar un análisis que solo es procedente durante la etapa probatoria del proceso. En consecuencia, el estudio respectivo sobre estos elementos no puede ser agotado a instancias del análisis de la solicitud de medida cautelar, ya que se debe efectuar un examen riguroso en la etapa correspondiente, junto con las demás pruebas que sean allegadas al expediente.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente se aportaron las siguientes fotos: De apoyo a Carlos Arturo Carvajal Jiménez: Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De apoyo a Abdu Adnan Handaus Handaus: Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De apoyo a María del Pilar Celis Se aportó el link https://www.facebook.com/reel/1717699105412021.

Al revisarse se encuentra que es una compilación de fotos de la candidata, en las que el demandado y su logo de campaña aparece en cuatro ocasiones, así: Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del video contenido en este enlace, que corresponde a un mosaico de fotografías de la candidata en distintos escenarios de campaña, se advierte que no fue cuestionado en el término del traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, lo que permite a esta Sala hacer el estudio correspondiente del material videográfico.

Sin embargo, aunque el demandado aparece en cuatro ocasiones en dicho video, lo cierto es que estas imágenes con su apariencia y logo no permiten concluir fehacientemente que está brindando su apoyo a la candidata María del Pilar Celis. En efecto, dos de las imágenes únicamente registran al señor Gallardo Vásquez abrazando a la entonces candidata, pero ello no es suficiente para concluir el apoyo que se exige para tener por demostrado el elemento modal de la conducta prohibida.

Así mismo, el hecho de que sus logos de campaña estén en el video no conducen a determinar que hacen parte de una muestra de su apoyo a la candidatura de la señora Celis, pues ni siquiera es posible establecer si fueron incorporados al registro videográfico con su anuencia o autorización. Sumado a lo anterior, se aportaron las siguientes fotos: Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De apoyo a Lisa Castro: Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De apoyo a Delford Brackman Ortiz: Ahora bien, se advierte que los siguientes links que presuntamente contienen fotografías no pudieron ser consultados: https://www.facebook.com/photo?fbid=10229807172897805&set=pcb.1022980719 8538446 https://www.facebook.com/photo/?fbid=10229863005493585&set=pcb.102298632 87220628 https://www.facebook.com/photo?fbid=10229878854889810&set=pcb.102298788 57929886 https://www.facebook.com/photo?fbid=10229786477420431&set=pcb.1022978649 7420931 https://www.facebook.com/photo?fbid=10229731447204710&set=pcb.102297314 84005630 https://www.facebook.com/photo?fbid=167494016382294&set=pcb.167494293048 933 https://www.facebook.com/photo/?fbid=10229230813489180&set=pcb.102292310 21494380 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0shJMvnYubHfUzZjV9KSwQiF u9c9H8fVJK5ZFgmBsXhNSFMmRBjLnEBh9xKV7PvNsl&id=1061561176&mibexti d=Nif5oz Precisado lo anterior, conviene recordar que, tal como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporación, las fotos deben valorarse según lo establece el artículo 243 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 296 y 211 del CPACA.

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisarlas, la Sala no encuentra que en este momento procesal se haya demostrado la doble militancia por apoyo, toda vez que de ninguna de ellas puede concluirse el apoyo del demandado a alguno de los candidatos mencionados en la demanda.

Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que el demandado fue candidato a la gobernación por una coalición de la que hizo parte Cambio Radical, de manera que es perfectamente válido que el demandado pudiera acompañar actos proselitistas de ese partido, para recibir el apoyo del mismo a la gobernación. De igual forma, el hecho de estar acompañado de esos candidatos a la asamblea por el partido Cambio Radical, no implica necesariamente que haya sido para apoyarlos, pues de hecho no es posible afirmar sin lugar a dudas que esa fuera la razón de su presencia en el lugar donde se registraron los hechos.

Al respecto esta Sección ha dicho14: A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas Ahora bien, al mirar detenidamente algunas de las fotos presentadas en párrafos precedentes, se evidencia que son capturas de pantalla de videos, tal como puede verse en la parte inferior de cada imagen, razón por la que deberían valorarse de manera conjunta con las piezas videográficas originales; sin embargo, estos videos o no pudieron consultarse o están controvertidos en el dictamen pericial aportado, lo que impide hacer el análisis respectivo en este estado del proceso.

Finalmente obran fotos contentivas de publicidad, frente a las cuales esta Sala ha dicho lo siguiente: Igualmente, ha descartado la Sala que el acompañamiento y ayuda proscritas por la modalidad de doble militancia puede estructurarse a partir de la simple existencia de publicidad política extraña a los demandados en los eventos en los que participan, toda vez que se requiere la refrendación probatoria de que su ubicación responde a la voluntad o al consentimiento de los acusados.15 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2020-00006-01. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto los gestos, poses y actitudes también se ha dicho lo siguiente: 162.

Finalmente, para la Sección los gestos, poses y actitudes presentes en las imágenes que se evalúan tampoco disponen, en principio, del potencial para acreditar los actos de respaldo que exige la doble militancia en su modalidad de apoyo; causal de nulidad en la que el acompañamiento y promoción de una candidatura ajena deben estar plenamente demostrados con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que cobija también a los actos administrativos de tipo eleccionario. 163.

En otros términos, la Sala encuentra que los semblantes y expresiones adoptados en las fotografías y en los registros videográficos son indicativos de las circunstancias modales de los hechos que representan y, por consiguiente, objeto de valoración por parte del juez, en el marco de la universalidad de los medios de convicción que conforman el expediente; pero no elementos probatorios de los que pueda desprenderse, por su sola existencia y de manera directa –tal y como lo hace el Tribunal Administrativo de Antioquia, al determinar que la pose asumida por el demandado era indicativa de doble militancia–, la cooperación proselitista proscrita por el ordenamiento electoral colombiano.16 Con base en todo lo anterior, hasta este momento procesal, con las pruebas allegadas al expediente no se encuentra demostrada la doble militancia del demandado, y por tanto no hay lugar a decretar la suspensión provisional del acto demandado.

Finalmente, se encuentra que el Partido Liberal solicitó que se le tenga como impugnador en el presente asunto. Al respecto, se indica que la intervención será aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA, norma que prevé que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda y la reforma de la misma presentada por Cesar Daniel Castro Muños, a través de apoderado, contra la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del departamento de San Andrés periodo 2024-2027.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 16 Ibidem Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al Consejo Nacional Electoral a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Acéptase la intervención del Partido Liberal como impugnador de la parte demandada. Cuarto: Reconócese personería a la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.540.989 de Bogotá y Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez – Gobernador de San Andrés para el período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-2023-00103-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tarjeta profesional 49.929 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del demandado.

Lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado que obra en el expediente. Quinto: Reconócese personería al abogado Juan Carlos José Lima, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.088.947 y tarjeta profesional 797.870, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral de conformidad con la Resolución 16214 de 4 de diciembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.