Micelio
19001233300020170053001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2021-02-09

Radicación interna: 66502 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Outsourcing Servicios Integrales De Colombia Sic Ltda·Demandado: Gobernación Del Cauca, Andje

1 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66502) Demandante: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia – SIC Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66502) Demandante: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia – SIC Ltda. Demandado: Departamento del Cauca y otros Referencia: Controversias contractuales Tema: El error del juez al declarar equivocadamente una excepción no puede trasladarse a la parte, para efectos de no aplicar una norma en su beneficio.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró probada la excepción de caducidad de la acción no estoy de acuerdo con la motivación de la providencia, por las siguientes razones: 1.- La Sala consideró que el hecho de que el tribunal hubiera declarado expresamente la excepción de falta de jurisdicción por la existencia de una cláusula compromisoria, y no la excepción de cláusula compromisoria, hacía inaplicable el artículo 95 numeral 4 del CGP de conformidad con el cual: <<No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: 4.

Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso>>. 2.- Estimo que al ser evidente que la excepción previa que debía declarar el tribunal era la de cláusula compromisoria y no la de falta de jurisdicción, no puede trasladarse a la parte demandante el error cometido por el juez para no aplicar en su favor el numeral 4 del artículo 95 del CGP.

En este sentido, concluyo que sí se entendería interrumpido el término de caducidad, si la parte demandante interpuso la respectiva demanda arbitral dentro del término establecido en la norma citada. 3.- En todo caso, considero que está probada la caducidad de la acción. De conformidad con la posición asumida por la Sala en la sentencia del 8 de mayo de 2019 bajo el expediente No. 39304, cuando el tribunal arbitral declara la 2 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00530-01 (66502) Demandante: Outsourcing Servicios Integrales de Colombia – SIC Ltda. cesación de sus funciones por la falta de pago de los honorarios, la Ley 1563 de 2012 no prevé que se mantengan los efectos de la suspensión del término de caducidad con la presentación de la demanda, como sí lo hace expresamente para otras situaciones. 4.- En este sentido, aun aplicando en favor del demandante lo dispuesto en el artículo 95 numeral 4 del CGP, la acción promovida estaría caducada, pues la cesación de las funciones del tribunal arbitral por falta de pago hizo inaplicable la inoperancia de la caducidad con la presentación de la demanda arbitral.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado