Micelio
11001031500020250463700Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-07-28

Radicación interna: 7246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gloria Eugenia Echavarria Aguilar·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Accionante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia con la omisión de dar respuesta a las solicitudes presentadas el 12 y 23 de mayo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-006-2021-00073-01.

La Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que “[…] el Tribunal en comunicación del 5 de agosto de 2025 brindó respuesta a su solicitud […]”. Al respecto, la Corte Constitucional1 ha precisado que el derecho de petición es improcedente para el trámite o desarrollo de actuaciones propias del proceso judicial, en razón a que ello debe solicitarse a través de los mecanismos y reglas establecidas en la ley.

Asimismo, el Consejo de Estado ha indicado que: “[ ] el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que la ley señale para el efecto. [ ] Lo anterior, por cuanto el juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial y con el fin de impulsar una actuación de la misma naturaleza deben ajustarse, de conformidad con el artículo 29 constitucional, a las reglas propias del juicio [ ]”2.

En el caso sub examine, según las peticiones presentadas el 12 y 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la accionante requirió información sobre las razones de la demora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-006-2021-00073-01 y solicitó impulso procesal, por lo que estas se encuentran relacionadas con el trámite de un proceso judicial. 1 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2012. Radicación núm. 13001-23-31-000-2012-00167-01 (AC). Mauricio Torres Cuervo. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04637-00 Accionante: Gloria Eugenia Echavarría Aguilar Por lo tanto, se debió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.