Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI ESE EN LIQUIDACIÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en resolver solicitud de convertir depósitos judiciales al interior de proceso ejecutivo. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Hospital Universitario CARI ESE en liquidación1, quien actúa por conducto de la sociedad Novalex Consultores SAS como mandatario, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto que se acceda al amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, presuntamente, por la tardanza en resolver una solicitud de conversión de depósitos judiciales en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-23-33-000- 2020-00746-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte demandante manifestó que la Asamblea Departamental del Atlántico mediante la Ordenanza No. 000420 de 2021, se suprimió el Hospital Universitario CARI E.S.E. y se ordenó su liquidación. Señaló que el 11 de noviembre de 2023 se declaró la terminación del proceso liquidatario del Hospital Universitario CARI ESE en liquidación, mediante la suscripción y publicación del acta final de la liquidación en la Gaceta Departamental del Atlántico No. 8800.
Expresó que como consecuencia del cierre del proceso liquidatorio, el 9 de noviembre de 2023 se suscribió contrato de mandato con representación No. 073 entre el Hospital Universitario CARI ESE en liquidación y la sociedad Novalex Consultores SAS, con el fin de adelantar las actividades posteriores al cierre y liquidación, cuya ejecución inició el 12 de noviembre de 2023.
Sostuvo que el 30 de abril de 2024, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 08001-23-33-000-2020-00746-00, le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que requiriera a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para que procedieran con la 1 Presentada el 28 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conversión de todos los títulos judiciales que se encuentran pendientes de pago, constituidos en los procesos ejecutivos con radicados No. 08001-31-03-006-2012- 00160-00 para el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y 08001-31-05- 009-2016-00357-00 para el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que sean puestos a disposición del accionante.
Por último, indicó que hasta la fecha de radicación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta alguna o solución a la petición. 2. Fundamentos de la acción La parte accionante, quien actúa por intermedio de mandatario, presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, presuntamente, por la tardanza en resolver la solicitud de conversión de depósitos judiciales en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-23-33-000- 2020-00746-00.
En ese sentido, sostuvo que la responsabilidad de conversión de los depósitos judiciales corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser el último despacho que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo. Hizo referencia a los artículos 23 de la Constitución Política y 1° de la Ley 1755 de 2015, sobre el derecho a presentar solicitudes respetuosas y el término para resolver las peticiones.
Adicionalmente, citó apartes de las sentencias T-369 de 2013, T-077 de 2018 y T-044 de 2018 de la Corte Constitucional. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Con fundamento en lo expuesto y en garantía del derecho de Petición, solicito se TUTELE el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, y se garantice el derecho que le asiste a la sociedad mandataria del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. HOY LIQUIDADO, NOVALEX CONSULTORES S.A.S. y obtener del accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADA JUDITH ROMERO IBARRA., una respuesta oportuna, clara, precisa y que RESUELVA DE FONDO la petición respetuosa que le efectuó la SOCIEDAD MANDATARIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. LIQUIDADO, NOVALEX CONSULTORES S.A.S., el día 30 de abril de 2024, mediante al radicado No. 00414 toda vez que hasta la fecha de la presente tutela no se ha obtenido respuesta a la solicitud presentada ante la entidad accionada.
SEGUNDO: Las demás medidas que consideren pertinentes tendientes a tutelar el derecho fundamental invocado por mi representada”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela allegó copia de la solicitud presentada el 30 de abril de 2024, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 08001-23-33-000-2020-00746-00. 5.
Trámite procesal Por auto de 30 de mayo de 2024, previo a admitir la demanda, la magistrada sustanciadora requirió a la señora Hilda Terán Calvache, para que allegara el contrato de mandato que acredita a la sociedad Novalex Consultores S.A.S., como mandataria del Hospital Universitario Cari ESE en liquidación, el cual fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 remitido mediante memorial de 5 de junio de la misma anualidad2.
En consecuencia, por auto de 21 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Atlántico-, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 222268 a 222273 de 25 de junio de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la citada providencia3. 6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico La magistrada ponente del proceso ejecutivo, en el que se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental, rindió informe en el que hizo un breve recuento de las actuaciones de ese trámite judicial y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado.
En ese sentido, manifestó que por medio de providencia de 19 de octubre de 2021 se ordenó requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de convertir los títulos de depósito judicial que reposaban en el proceso ejecutivo No. 08-001-23-33-000-2020-00746-00 y hacerle entrega a la parte demandante el valor acordado.
De igual forma, en la providencia precitada ordenó la devolución de los depósitos judiciales al Hospital Universitario CARI E.S.E. y que se encontraran constituidos y que resultaran a favor de la mencionada entidad. Por otra parte, indicó que la sociedad mandataria ya había presentado acción de tutela solicitando la entrega de los títulos de depósito judicial, por lo que la contadora de esa corporación certificó que solo se encuentra pendiente de pago el título No. 416010004887684, por valor de $51´935.408.75, que resulta a favor de la parte demandante, por el saldo pendiente de pago.
Ahora bien, indicó que el mandatario ya había presentado vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, a la cual le dio respuesta por medio de auto que negó la solicitud de conversión de títulos, por encontrarse archivado el proceso, el cual terminó por pago total de la obligación desde el 19 de octubre de 2021.
Así mismo, sostuvo que por medio de auto de 11 de junio de 2024 resolvió la petición de la parte accionante, en el sentido de negar por improcedente la solicitud de conversión de títulos con destino al proceso No. 08001-23-33-000- 2020-00746-00, toda vez que actualmente el proceso ejecutivo se encuentra terminado y archivado. 2 Visible a índice 8 en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 3 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: mandatocari@novalexconsultores.com; sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; ccto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co y lcto09ba@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, precisó que la entidad liquidadora “(…) tiene facultades para solicitar ante todos los despachos judiciales del país, poner a disposición de esa entidad, los depósitos judiciales descontados a la E.S.E. Cari - En Liquidación, tal como lo establece el Decreto Ordenanza No. 000420 de 2021”.
Por último, señaló que el presente asunto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede acudir a otros mecanismos para acceder al pago de los títulos. 7. Terceros vinculados 7.1. Respuesta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla El titular del despacho judicial rindió informe en el que señaló que las pretensiones de la acción de tutela no derivan de una acción u omisión por parte de ese juzgado, toda vez que la mandante formuló la petición de conversión de los depósitos judiciales ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Afirmó que en su despacho judicial cursó el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-31-03-006-2012-00160-00, promovido por el Centro Oftalmológico Carriazo S.A. IPS contra el Hospital Universitario CARI ESE, el cual fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 6 de febrero de 2014. Señaló que la sociedad liquidadora del Hospital Universitario CARI ESE en liquidación, formuló ante ese juzgado solicitud de información y entrega de títulos obrantes en el proceso referenciado, la cual fue contestada de manera negativa y remitida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
En ese sentido, precisó que “(…) como el proceso con RAD 08001-31-03-006- 2012-00160-00 no se encuentra en este despacho judicial, no procedía el pago solicitado sino solo conversión de depósitos por solicitud que así formule el despacho que actualmente tenga a cargo el conocimiento del asunto, para que sea esta autoridad judicial quien disponga de los depósitos judiciales como corresponde”.
Por último, sostuvo que el juzgado se encuentra presto a la conversión de los depósitos judiciales, siempre y cuando reciba la solicitud del despacho judicial que actualmente conozca del proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.2.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pese a que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró al demandante el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, presuntamente, por la tardanza en resolver la solicitud de conversión de depósitos judiciales, en el proceso ejecutivo identificado con radicado No. 08001-23-33-000-2020-00746-00.
De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el Tribunal Administrativo del Atlántico puso de presente que el 11 de junio de 2024, profirió auto en el que negó por improcedente la solicitud de conversión de títulos judiciales. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Hospital Universitario CARI ESE en liquidación, quien actúa por intermedio de su mandatario, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta de la petición de 30 de abril de 2024, por medio de la cual solicitó la conversión de los títulos judiciales constituidos en los procesos ejecutivos con radicados No. 08001-31-03-006-2012- 00160-00 para el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y 08001-31-05- 009-2016-00357-00 para el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-23-33-000-2020-00746-00. 4.2.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente de tutela se evidencia que el accionante radicó ante la autoridad judicial accionada una solicitud en los siguientes términos: “Requerir a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, para que procedan con la CONVERSIÓN de todos los títulos que se encuentran pendientes de pago en sus cuentas, constituidos a orden del proceso ejecutivo con No. de radicado 080013103-0062012-00160-00 para el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y 08001310500920160035700 para el Juzgado Noveno Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Laboral del Circuito, siendo el nuevo radicado bajo el cual reposa en su Despacho 080012333000-2020-00746-00.
A fin de que sean puestos a su disposición y posterior puedan ser pagados a favor de la sociedad NOVALEX CONSULTORES S.A.S., con número de NIT 901592026-9(…)” De igual forma, se evidencia que la solicitud fue radicada el 30 de abril de 2024, tal y como se observa a continuación: 4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico en la contestación4 de la acción de tutela, informó que por auto de 11 de junio de 2024 atendió la solicitud del accionante, en tanto resolvió negar por improcedente lo pedido, en los siguientes términos: “Dentro del proceso ejecutivo promovido por la Unión temporal Cary Novavisión, contra el Hospital Universitario Cari E.S.E. (hoy en Liquidación), se profirió auto aprobando la transacción a que llegaron las partes, en fecha 19 de octubre de 2021.
Una vez ejecutoriado el auto de terminación del proceso, se procedió con la entrega de los dineros constituidos títulos de depósitos judiciales puestos a disposición de esta Corporación, de acuerdo a la transacción aprobada, efectuándose la devolución del saldo que resultó a favor de la ejecutada, a la entidad liquidadora NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S. la cual fungía como tal, para esa época.
En el referido proveído se ordenó librar los oficios de desembargo y el archivo del proceso, conforme a lo establecido en el art. 461 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no existían solicitudes de remanente. al no existir saldo pendiente por pagar, la solicitud fue elevada por la nueva entidad liquidadora de la ejecutada E.S.E. Cari (En Liquidación), resulta improcedente, por lo que deviene su negativa y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.
En razón de lo anterior, se R E S U E L V E ÚNICO: NEGAR por improcedente la solicitud de conversión de títulos con destino al presente proceso, por las razones anotadas en la parte considerativa del presente proveído”. Así mismo, en los anexos de la contestación, la Sala pudo constatar que la referida providencia fue notificada al accionante por correo electrónico el 13 de junio de 2024, como se observa a continuación: 4 Visible a índice 20 en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, en comunicación telefónica sostenida el 18 de julio de 2024 con el precitado despacho judicial, informó que en el correo remitido el 13 de junio del mismo año al accionante, se le compartió la providencia de 12 de junio de 2024 por medio del cual se le negó la solicitud de conversión de títulos. 4.4.
Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver la solicitud interpuesta el 30 de abril de 2024, ya fue satisfecha. De este modo, es posible permite concluir que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante cesó, por lo que caería en el vacío cualquier orden que, eventualmente, llegare a dictar el juez constitucional5.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20196, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho 5 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.
El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 6 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”7. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”8.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”9. 4.5.
No obstante, aun cuando se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, llama la atención que en reciente sentencia de 6 de junio de 2024, en el marco del expediente de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2024-00349- 01, esta Sala resolvió un asunto en el que el Hospital Universitario CARI ESE en liquidación había presentado una petición en los mismos términos al tribunal accionado dentro del mismo proceso ejecutivo con radicado No. 08001-23-33-000- 2020-00746-00, en la que igualmente se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
De allí que sea oportuno poner de presente esta circunstancia para que sea tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto de ulteriores solicitudes formuladas por la parte actora. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el accionante, antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02712-00 Demandante: Hospital Universitario CARI ESE en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN