CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 17001-23-33-000-2017-00432-02 (0164-2024) Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Colpensiones (Colpensiones) Medio de control: Ejecutivo Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decisión: Apelación auto que rechazó incidente de nulidad El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 10 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad por la indebida notificación de la sentencia de 12 de noviembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2027, el señor Francisco Joel Ángel Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Colpensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 33895 de 7 de febrero de 2014, GNR 397594 de 12 de noviembre de 2014, y VPB 67349 de 20 de octubre de 2015, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenará a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión a partir del 1º de enero de 2001, equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, y a pagar el retroactivo por las sumas de dinero dejadas de percibir. 2.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de primera instancia de 12 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de las Resoluciones No. GNR 33895 de 7 de febrero de 2014, GNR 397594 de 12 de noviembre de 2014, y VPB 67349 de 20 de octubre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos Número interno: 0164-2024 Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2 en el último año de servicios, con inclusión de la doceava parte del factor salarial.
Contra esta decisión no se presentó ningún recurso. 3. El 18 de noviembre de 2020, la parte actora, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva con el fin de librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones por las siguientes sumas de dinero: “PRIMERA: Por la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE.
($1’444.662.715.oo.), correspondiente a la diferencia pensional entre lo que ha venido recibiendo de mesada pensional, respecto al valor real de la pensión, por el tiempo comprendido entre el 27 de febrero del 2012 y hasta el 30 de noviembre del 2019, producto de su reliquidación pensional, en cumplimiento a la sentencia judicial 276 aludida.
SEGUNDA: Por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO UN PESOS M/CTE. ($228’566.101.oo.), correspondiente a la indexación de la suma descrita en el numeral primero.
TERCERO: Por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE, correspondiente a la diferencia pensional entre lo que ha venido recibiendo de mesada pensional, respecto al valor real de la pensión, por el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre del 2019 y el 30 de octubre del 2020, producto de su reliquidación pensional, en cumplimiento a la sentencia 276 aludida.
CUARTO: Por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($491’778.924.oo.), correspondiente a los intereses moratorios a partir del 1° de diciembre del 2019 y hasta el 30 de octubre del 2020, tal y como lo dispone el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011”. 4. Mediante auto de 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por las siguientes sumas de dinero: “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($ 1.982.915.660), por concepto de capital.
CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES, OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($490.823.417), por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero”. 5. El 10 de agosto de 2023, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió seguir adelante con la ejecución y declaró no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad accionada. 6.
Mediante memorial de 6 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Colpensiones solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, y mediante auto de 10 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la solicitud. Número interno: 0164-2024 Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 3 7.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal mediante proveído de 23 de octubre de 2023 concedió la alzada, por lo que el asunto se envió a esta Corporación, el 22 de enero de 2024. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 10 de octubre de 2023 rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por Colpensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: “Vistas las anteriores constancias, se tiene que la sentencia fue notificada el día 18 de noviembre de 2019 a las 8:10 a.m., a los siguientes correos de las entidades: Agencia Nacional para defensa Jurídica del Estado, Ministerio Público, Colpensiones, abogado Fernando Duque, Sociedad Duque Ibáñez, la abogada Daniela Orozco y la entidad regional regionalejetres@worldlegalcorp.com.
Que según la constancia de confirmación se tiene que se recepcionó el mensaje de datos por la parte de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, Colpensiones, el abogado Fernando Duque, Sociedad Duque Ibáñez, y la abogada Daniela Orozco. No obstante, no reposa confirmación al correo electrónico regionalejetres@worldlegalcorp.com; atendiendo a la información remitida por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ, el correo no fue entregado al destinatario al encontrarse bloqueado por Phishing.
Nótese que las notificaciones de las providencias dentro del proceso se han efectuado a los correos electrónicos en mención, como se puede observar desde al auto del 12 de marzo de 2019, que fijó la fecha de audiencia inicial, donde se hizo presente la abogada Stefanía Duque Sabogal. De las siguientes actuaciones, se verifica que el correo electrónico avisado inicialmente por Colpensiones sí era uno de los reconocidos por la firma que apoderaba a la entidad pública.
En efecto, el auto del 17 de junio de 2019, que corrió el traslado de alegatos, como se observa fue notificado a los correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales de las entidades Agencia Nacional de Defensa Jurídica, Colpensiones, abogado Fernando Duque, Sociedad Duque Ibáñez, y a la abogada Daniela Orozco, con las constancias de confirmación de los destinatarios.
Y no se vislumbra la constancia de recepción de destinatarios a regionalejetres@worldlegalcorp.com; ni a stefaniadusa1106@gmail.com. No obstante, lo anterior la abogada Stefania Duque Sabogal allegó de manera oportuna el escrito de alegatos de conclusión. De esta manera, se colige que la entidad Colpensiones siempre ejerció la defensa judicial, al contestar la demanda, asistir a las audiencias, y presentar los alegatos de conclusión, porque se notificaron al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones, sin que se allegara la constancia de recibo de los correos regionalejetres@worldlegalcorp.com; ni a stefaniadusa1106@gmail.com.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico la abogada María Janeth Arboleda Ospina, a quien se le reconoció personería por parte de Colpensiones, solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, se estima conforme a lo manifestado por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, el mensaje de datos no pudo llegar a su destinatario, porque se presentó “NO” fue entregado al servidor de correo del destino” al encontrarse bloqueado por Phishing (se anexa reporte de trazabilidad).
Una vez, consultada por el Despacho a la Técnico en Sistemas Grado XI, que se desempeña como apoyo en sistemas del Tribunal Administrativo de Caldas, al indicar qué significa la palabra “Phishing” y qué implicaciones tiene en los correos electrónicos nos indicó24: Número interno: 0164-2024 Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4 Sin embargo, a pesar de informar los correos electrónicos de destino de mensaje de datos por los profesionales del derecho que han representado a la entidad Colpensiones, al parecer presenta inconvenientes de seguridad informática.
No obstante, la Secretaría de la Corporación ha notificado todas las actuaciones procesales al correo electrónico de notificaciones judiciales de Colpensiones como es notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. En efecto, la Corporación ha dado aplicación de manera restrictiva al artículo 197 del CPACA, el cual señala el deber de las entidades públicas de todos los niveles, que actúen ante esta jurisdicción, tener un buzón de correo exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del correo electrónico. Luego, como se evidencia, a pesar que las notificaciones de algunas providencias no han sido recibidas al correo regionalejetres@worldlegalcorp.com, al parecer por los problemas informáticos que presenta (virus), siempre han sido recepcionadas al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones, lo que hace evidenciar que por esta cuenta de correo se ha tenido conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del proceso judicial, como por ejemplo el auto de alegatos de conclusión y la notificación de la sentencia. Las anteriores consideraciones permiten al Despacho concluir que la sentencia proferida el día 12 de noviembre de 2019, se notificó conforme a lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 y, en consecuencia, no se configura la causal de nulidad alegada por la parte demandada, ya que se notificó al correo de notificaciones judiciales de la entidad Colpensiones.” Frente a la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. III.
RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada controvirtió el auto del 10 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación. Al respecto, sostuvo: “Lo anterior con fundamento en el artículo 208 del CPACA y en las causales previstas en los numerales 61 y 82 del artículo 133 del CGP, toda vez que la notificación de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019, no se efectuó al correo electrónico de la doctora Stefanía Duque Sabogal (stefaniadusa1106@gmail.com), quien para la fecha era la responsable de la defensa judicial de Colpensiones; no obstante, se evidenció que se remitió la notificación al correo electrónico regionalejetres@worldlegalcorp.com, sin embargo, no obra la confirmación de la entrega, como si se registra de los demás correos, donde fueron remitidos, lo anterior confirma que no se cuenta con soporte de la entrega de la notificación. Con base en lo anterior, es claro que la omisión en la notificación de la sentencia afecta vulnera los derechos de mi representada, más cuando a la doctora Stefanía Duque Sabogal se le confirió capacidad jurídica para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención. Dicha omisión por parte del despacho de notificar a la apoderada en el proceso no solo configura una causal de nulidad en el sentido que no dio la oportunidad de interponer recursos, sino que también vulnera el derecho de defensa y contradicción de Administradora Colombiana de Pensiones.
Si se acude a lo anteriormente resaltado, el artículo 291 del C.G. del P., aplicable por analogía a lo contencioso administrativo se advierte que la apoderada Stefanía Duque Sabogal informó sus correos de notificación en el escrito de alegatos presentado en junio de 2019, por lo tanto, la notificación debía efectuarse a través de las direcciones de correo electrónico expuestas por ella, esto es, stefaniadusa1106@gmail.com y regionalejetres@worldlegalcorp.com, garantizando así el derecho de defensa y contradicción, los cuales finalmente fueron vulnerados por el despacho”.
Número interno: 0164-2024 Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 125 y 243 (numeral 81) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificados por el articulo 20 y 62 de Ley 2080 de 2021, así como el artículo 321 (numerales 5 y 62 y parágrafo 23) del Código General del Proceso, vigente al momento de proferirse dicha providencia y de la interposición del recurso. 2.2.
Caso concreto El principio de publicidad, como elemento estructural del debido proceso, comporta una garantía sustancial que impone “(…) el deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales [consistente en] dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico”, acto procesal que, “(…) más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación”4. 1 «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” (Negrillas fuera de texto). 2 «Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
(…)” (Negrillas fuera de texto). 3 “PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (Negrillas fuera de texto).
Es de anotar que el CPACA en los artículos 209 y 210 estableció los asuntos que se debían tramitar como incidentes y su trámite respectivamente, así: “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…)”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Número interno: 0164-2024 Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 6 La efectividad de ese postulado deriva en la existencia de distintos instrumentos, canales y tipologías que el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa, estableció como medios de notificación en el estatuto procesal de lo contencioso-administrativo, cuyo artículo 196 preceptúa que las “providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en ese Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso (CGP).
Ahora bien, en relación con las notificaciones de las sentencias, el artículo 203 del CPACA estableció: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” Asimismo, el artículo 205 ibidem regula la notificación por medios electrónicos de la siguiente manera: “Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario, hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 10 de octubre de 2023, rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, en la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones No. GNR 33895 de 7 de febrero de 2014, GNR 397594 de 12 de noviembre de 2014, y VPB 67349 de 20 de octubre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho se ordenó a Colpensiones Número interno: 0164-2024 Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 7 a reliquidar y pagar la pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, con inclusión de la doceava parte del factor salarial.
Mediante memorial de 6 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Colpensiones solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, al considerar que el fallo no fue notificado al correo electrónico regionalejetres@worldlegalcorp.com ni a la abogada Stefanía Duque Sabogal, quien para esa fecha actuaba como apoderada de la entidad demandada.
Al respecto, el despacho considera que le asiste razón al a quo, por cuanto la sentencia en mención fue notificada el 18 de noviembre de 2019 a los correos electrónicos dispuestos para notificaciones y suministrados por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, Colpensiones y los abogados Fernando Duque y Daniela Orozco, así como la Sociedad Duque Ibáñez.
Cabe anotar que, una vez revisado el expediente, el despacho observa que la entidad demandada -Colpensiones- siempre ejerció su defensa judicial en el presente asunto, previa información o notificación de las diversas actuaciones a través de los correos que suministró en la contestación de la demanda. En efecto, en el capítulo relativo a las notificaciones de dicha contestación, Colpensiones informó que podía ser notificada a las siguientes direcciones electrónicas: regionalejetres@worldlegalcorp.com, daniela.orozco3447@gmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
Fue a estas direcciones electrónicas que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas envío las notificaciones, al punto que fue contestada la demanda, el apoderado de la época asistió a la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión. Según la constancia de confirmación se tiene en el expediente se recepcionó el mensaje de datos por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Colpensiones, el abogado Fernando Duque, la Sociedad Duque Ibáñez y la abogada Daniela Orozco; sin embargo, no reposa confirmación del correo electrónico regionalejetres@worldlegalcorp.com.
Esto, por cuanto dicho correo no fue entregado al Número interno: 0164-2024 Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 8 destinatario al encontrarse bloqueo por Phishing5, de conformidad con la información remitida por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura CENDOJ.
Es de advertir que el correo de la abogada Stefanía Duque Sabogal no fue informado por la entidad pública en la contestación de la demanda, para efectos de notificaciones judiciales. No obstante, se observa que sí se hizo presente en la audiencia inicial y, además, presentó de manera oportuna los alegatos de conclusión, en representación de los derechos de la entidad pública.
A lo anterior cabe agregar que las notificaciones enviadas al correo electrónico regionalejetres@worldlegalcorp.com, presentaron problemas informáticos (virus o de bloqueo por Phishing) no imputables al Tribunal o esta Corporación. Es importante tener en cuenta que en primera instancia siempre se enviaron las notificaciones judiciales al correo electrónico de notificaciones judiciales de Colpensiones, esto es, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, de conformidad con el artículo 203 del CPACA y, según la información suministrada por las partes en el expediente, al tiempo que dichas notificaciones cumplieron su cometido y la entidad pública ejerció su derecho de contradicción, intervino en el proceso y presentó los escritos correspondientes.
Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se confirmará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 12 de noviembre de 2019 solicitada por la entidad demandada, ya que no se configura la causal de nulidad alegada, pues quedó demostrado que se notificó al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones.
Con fundamento en lo anterior, se 5 Una vez, consultada por el Despacho a la Técnico en Sistemas Grado XI, que se desempeña como apoyo en sistemas del Tribunal Administrativo de Caldas, al indicar que significa la palabra “Phishing” y que implicaciones tiene en los correos electrónicos nos indicó: “El phishing es un método que utilizan los hackers para suplantar identidad de personas naturales o jurídicas con el propósito de ingresar al ordenar del destinatario y para robar su información confidencial como contraseñas, claves bancarias etc.
Generalmente utilizan los correos electrónicos, enviando un correo y quien recibe ese email, puede ver que se trata de un correo que tiene la apariencia de proceder de fuentes de confianza o de un dominio ya conocido, en esos correos relacionan vínculos donde piden que acceda el destinatario y desde allí es que se desata el virus. La política es que los remitentes envíen correos con documentos o archivos adjuntos, no por vínculos porque los analistas de la mesa de ayuda los analizan y si detectan pishing, esas cuentas de correo remitentes son bloqueadas.” Número interno: 0164-2024 Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 9 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto de 10 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 12 de noviembre de 2019 solicitada por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.