CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00100-01 Nº interno: 0702-2022 (Expediente Electrónico) Demandante: MERLY JOLIETH CONTRERAS ROSADO Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE COPEY - CESAR TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – Ley 1437 de 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Merly Jolieth Contreras Rosado por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del oficio proferido por el Gerente General del Hospital San Roque del Copey E.S.E., mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud, pensión y demás emolumentos solicitados.
Que se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital San Roque del Copey E.S.E., desnaturalizada durante el tiempo en que prestó sus servicios. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y a pago de las prestaciones sociales, además el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, salario suplementario, porcentajes de cotización dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensión, y demás emolumentos derivados de la relación laboral.
La indexación de las sumas que se reconozcan, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: La señora Merly Jolieth Contreras Rosado laboró en el Hospital San Roque del Copey E.S.E., desde el 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, con función de Coordinadora médica; que prestó sus servicios profesionales de manera ininterrumpida, cumpliendo un horario establecido por el superior de lunes a sábado de 8 am a 12pm y 2pm a 6pm.
La realización de sus funciones, las hizo en igualdad de condiciones de los demás médicos de planta, relacionado con la atención a pacientes en consulta externa, urgencias y asistencia de juntas médicas dispuestas para la totalidad del personal médico vinculado a la entidad, labor que desarrolló bajo la subordinación y dependencia del Gerente y la coordinación médica, puesto que debía rendir informe de la gestión desarrollada y cumplir con un horario de trabajo de (9) nueve horas.
Que en su labor como coordinadora medica debía presentar informe de las actividades y cumplir órdenes que provenían de señor director general del Hospital San Roque. Que el 27 de julio de 2016, le fue notificado el Oficio suscrito por el Gerente General que negaba el reconocimiento de las prestaciones sociales. 1.3. Normas violadas y Concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 32-3 de la Ley 80 de 1993.
Señaló que el acto acusado desconoció los derechos constitucionales, toda vez que la contratación mediante órdenes de prestación de servicios sucesivas demuestra la vocación de permanencia con la que se desarrolló la labor por parte de la demandante, siendo tal situación un hecho demostrativo de la desnaturalización que sufrió la relación laboral de la actora, cuando las funciones consistentes en la atención de pacientes, las ejecutó en idénticas condiciones a los médicos de planta.
Ahora, las entidades estatales tienen la prohibición constitucional y legal de suscribir contratos de prestación de servicios cuando se trate de labores permanentes y del giro ordinario de la entidad, durante los dos (2) años que laboró como coordinadora médica, demuestra la permanencia y continuidad en el cargo, que hace parte del objeto social de la ESE Hospital San Roque del Copey. 2.
Contestación de la demanda La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el vínculo que existió fue contractual regido por la Ley 80 de 1993, los cuales no generan relación laboral alguna, ni prestaciones sociales. De igual forma, frente a los hechos indicó que nunca estuvo bajo subordinación y dependencia, pues no obra prueba que debía rendir informe de la gestión, así como exigibilidad del horario impuesta por el gerente, lo que existió fue una vinculación independiente con la cancelación de honorarios profesionales, funciones y horario se ajustó a lo establecido por el contratante y de acuerdo con las necesidades del servicio.
Presentó excepciones de: legalidad – el acto administrativo demandando no incurre en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; ausencia del vínculo laboral; inexistencia de la obligación; innominada. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar a través de la sentencia del 31 de octubre de 2019, ordena al Hospital San Roque del Copey E.S.E reconocer y pagar a título de indemnización las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que debieron ser devengadas de acuerdo con el régimen prestacional de la planta de personal de la entidad demandada a la época en que se dio la relación y los aportes en salud.
Sin condena en costas. Manifestó que en el presente caso existió una relación con clara subordinación en lo relativo al objeto contractual; bajo ese entendido, cuando la accionada se refiere a la mera coordinación en la realización de las tareas, ignora la naturaleza de las obligaciones que tenía a su cargo la hoy demandante se encontraban asuntos propios del giro habitual de la E.S.E. Hospital, que eran realizadas de manera constante y en horarios que excedían incluso los propios de la relación laboral.
Además, se cumplen los otros dos elementos configurativos. En relación con la prescripción de los periodos del 2013 hasta 2015 fecha en que termina de laborar la actora, y la petición elevada por la misma data del 27 de julio de 2016, se le reconocerán dichas prestaciones desde el contrato No. 055 hasta el contrato No. 003 del 2015 por estar dentro del término para ejercerlo, no hay prescripción. Argumento del Recurso de Apelación 4.1.
La parte demandada La entidad presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal y, solicitó su revocatoria; expuso que, durante el trámite del proceso y las pruebas recaudadas en el mismo, la señora Merly Contreras Rosado estuvo vinculada de manera contractual como se evidencio de los contratos de prestación de servicio, interrogatorios y testimonios, pues las funciones de la demandante eran propias y en coordinación al cumplimiento del objeto del contrato, por lo que a la entidad no se le puede atribuir la aceptación de las pretensiones de la parte convocante, por considerar que la E.S.E. Hospital en ningún momento sujetó a subordinación laboral a la señora Contreras a través de cualquiera de sus empleados de planta o directivos, ya que no existe prueba ni evidencia alguna que indique que frente a la accionante, se ejercieron actos de subordinación por parte del Hospital, toda vez que dicha institución no podía hacerlo sin ostentar la calidad de empleada pública o trabajadora oficial de la entidad.
Señaló que para que se configure la relación laboral, debe demostrarse de manera incontrovertible la subordinación y dependencia de la entidad, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en la relación de coordinación. Fundamenta su recurso en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el cual señala que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.1. Por la parte demandante El apoderado reitera los argumentos de la demanda, en razón que de los de hechos probados permiten colegir de manera inequívoca que la labor desempeñada por la actora se enmarcó dentro de una relación de tipo laboral y no contractual en los términos de la ley 80 de 1993, toda vez que se acreditaron los tres elementos constitutivos de la relación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio por parte de la demandante a la E.S.E. accionada, la cual fue de forma subordinada, continua y dependiente, con una respectiva remuneración; además se logró desvirtuar la temporalidad de las OPS suscritas entre las partes, por consiguiente el caso bajo análisis es de aquellos que encuadran dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, para aplicación del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (Art. 53 C.P.).
Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que accedió a las súplicas de la demanda; al considerar el recurrente que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre la señora Merly Contreras Rosado con la E.S.E Hospital San Roque del Copey - Cesar.
La Sala deberá precisar si del estudio de los elementos se configura una relación de carácter laboral. Además, examinará la autonomía e independencia en la ejecución de la labor de médico. Por último, se decidirá el caso en concreto. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].
También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994, 2.5.3.8.4.1.1 y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016, el artículo 38-2 literal d, de la Ley 489 de 1998; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer, segundo y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.
DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.
Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística.
Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.
A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016] Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
Decreto 780 de 2016] El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: El numeral 4.5. del artículo 4ºibídem estipula que el nivel asistencial comprende los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.» En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3 Contratos de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.
Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.
Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.
O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.
Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.
(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…) 7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” Hechos probados - Caso concreto De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: Obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Merly Jolieth Contreras Rosado y la E.S.E. Hospital San Roque del Copey – Cesar y certificación: OBLIGACIONES DE MÉDICO GENERAL: 1) Atención de los pacientes en el servicio de consulta externa de acuerdo a las normas de la institución. 2) Realizar las valoraciones médico - legales de acuerdo a la disponibilidad programada. 3) Atención de menores de cinco años con la estrategia AIEPI 4) Diligenciar las fichas epidemiológicas de los eventos en salud de notificación obligatoria. 5) Diligenciar las historias clínicas de acuerdo a la Resolución 1995 de 1999. 6) Diligenciar las fórmulas de medicamentos de acuerdo al Decreto número 2200 de 2005 y las solicitudes de exámenes paraclínicos, pedidos con sello y firma del profesional. 7) Realizar un registro de atención diaria, de los procedimientos e intervenciones, y mantener actualizados los informes de los registros de costo y facturación. 8) Cumplir a cabalidad con la disponibilidad que programe el coordinador de prestación de servicios. 9) Conocer y aplicar las guías de atención. 10) Someterse a las recomendaciones que con referencia a la ejecución del objeto contractual le haga el supervisor designado por EL CONTRATANTE. 11) Poner en conocimiento del CONTRATANTE cualquier situación irregular que se presente o que requiera de su participación. 12) Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones. 13) Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en el contrato y por ningún motivo abandonar el servicio contratado. 14) Acatar las órdenes-que durante el desarrollo del contrato le imparta EL CONTRATANTE, a través de los funcionarios que ejercen el control de ejecución. OBLIGACIONES COORDINADORA MÉDICO: 1) Acatar la Constitución, la Ley y demás norma! estatutarias, reglamentarias y administrativas. 2) Garantizar el cumplimiento de las políticas, objetivos y requisitos del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud, aplicables a los servicios asistenciales y administrativos bajo su cargo. 3) Utilizar la tecnología y sistemas de información de acuerdo con las guías y procedimientos establecidos. 4) Administrar y controlar las listas de trabajo de los servicios a cargo, propendiendo por el cumplimiento de los tiempos de atención y estándares definidos por la gerencia o el supervisor del contrato. 5) Dirigir, supervisar, coordinar, controlar y evaluar el adecuado funcionamiento de todos los procesos asistenciales. 6) Garantizar la disponibilidad del recurso humano asistencial requerido, teniendo en cuenta los estándares establecidos, para una adecuada prestación de los servicios asistenciales, durante cada turno laboral. 7) Recibir y resolver las solicitudes de mejoramiento y reclamos de gran impacto, generados en la prestación de los diferentes servicios asistenciales. 8) Monitorear y evaluar, por medio de indicadores, la productividad y calidad de los servicios asistenciales prestados; aplicando mecanismos de control y ajustes para su mejoramiento, teniendo en cuenta siempre criterios técnicos, científicos, de racionalidad y pertinencia. 9) Ejercer la supervisión de todos aquellos contratos de prestación de servicios profesionales del área médico asistencial que le sean asignados directamente por la gerencia. 10) Presentar, en los términos establecidos, los informes que les sean solicitados por la Gerencia o el Supervisor del contrato, el Ministerio de Salud, la Secretaría Departamental o Municipal de Salud, y/o los distintos órganos de control, que se refieran a las actividades propias del objeto contractual. 11) Coordinar las actividades de promoción y prevención en la E.S.E, de acuerdo a lo consagrado en la normatividad vigente. 12) Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia profesional para atender sus obligaciones. 13) Realizar auditorías a los procesos médico asistenciales y dar respuesta a las glosas presentadas por las EPS, aseguradoras y demás entidades con las que se contrate la prestación de servicios de salud. 14) Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en el contrato y por ningún motivo abandonar el servicio contratado. 15) Acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato le imparta EL CONTRATANTE, a través de los funcionarios que ejercen el control de ejecución. - Oficio suscrito por la señora Contreras Rosado en calidad de Coordinadora médica y el profesional de recursos humanos de la ESE, dirigido a médicos y enfermeros de consulta externa y programas en cual “les recuerdan que de acuerdo al contrato laboral deben cumplir una intensidad horaria establecida, y por tanto se les reitera que el horario de atención inicial a los usuarios es a las 7 am y 2 pm, se les agradece ser puntal y evitar retrasos en la atención a consulta ya que existe inconformidad por parte de los pacientes”. -En respuesta a la prueba de oficio, solicitada por el magistrado sustanciador, requirió certificación del tiempo de servicio que estuvo vinculada la demandante con la entidad y bajo qué modalidad: “Que la Doctora, MERLY CONTRERAS ROSADO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.082.877.972, expedida en la ciudad de Santa Marta- Magdalena, prestó sus servicios en El Hospital San Roque de El Copey E.S.E, realizando actividades como MÉDICO GENERAL EN EL AREA DE CONSULTA EXTERNA Y COORDINADORA Y SUPERVISORA DEL AREA MÉDICO-ASISTENCIAL.
Bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio. A continuación, relaciono los siguientes números y fechas de contratos: •CO No. 055 de 15 de Enero al 15 de Marzo 2013 • CO No. 120 de 1 de Abril al 2 de Julio 2013. • CO No. 197 de 2 julio al 2 de Octubre de 2013 • CO No. 269 de 2 de Octubre al 3 de Diciembre 2013. • CO No. 061 de 16 de Enero al 16 de Julio de 2014. • CO No. 167 de 16 de Septiembre de 2014. • CXO No 167 Adicción de 16 días • CO No. 003 de 2 de Enero al 3 de Diciembre 2015” -Aportaron la solicitud presentada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil de “prórroga de nombramiento provisional, para unos cargos de planta globalizada que se encuentran vacantes definitivas: dos (02) cargos de médicos generales Código 211, Grado 06 tiempo completo (08) horas, nivel central y, un cargo de auxiliar área de salud- auxiliar de enfermería Código 412 Grado 04 tiempo completo (08) horas, nivel central”. - La petición presentada por la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales correspondientes, lo que fue negado por el Hospital San Roque con oficio del 27 de mayo de 2016, notificado el 27 de julio de la misma anualidad, firmado por el Gerente de la entidad.
Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores ldalides Guy Galezo por la parte actora y José Pérez por la entidad, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio la demandante. También se surtió en interrogatorio de parte. (Audiencia de pruebas). Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral.
Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.
Se encuentra acreditado que la actora se vinculó con el Hospital San Roque, mediante contrato de prestación de servicios durante los periodos del 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015. Así las cosas, en atención a los argumentos de la apelación, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante.
Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; y iii) La subordinación y dependencia. En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio de la señora Merly Jolieth Contreras Rosado, laboró como médico general y Coordinadora de médicos en la E.S.E. Hospital San Roque, de conformidad con el objeto de los contratos, laborando desde 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015.
Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de allegados, se observa que la demandante percibió unos honorarios pactados con el Hospital en contraprestación por las labores desarrolladas tal como se relacionó en el cuadro. Frente al elemento esencial de la relación laboral, es decir, la subordinación, las pruebas que se recaudaron con el propósito de su acreditación fueron los contratos que dan cuenta que desempeñó las labores para la entidad, y se extrae de su contenido que prestó el servicio en las áreas de urgencias, consulta externa, actividades programadas, utilizando los equipos, instrumental e insumos, así como también se desempeñó como coordinadora médica.
De acuerdo a los testimonios recibidos, la señora ldalides Guy Galezo manifestó que trabajó como auxiliar administrativa en la E.S.E. Hospital, indicó que la doctora Mery Contreras prestó los servicios a la entidad desde el 2013 al 2015, en las instalaciones hospital San Roque del Copey y en el área de consulta externa, sala de urgencias atendiendo los pacientes y como coordinadora médica un tiempo estaba pendiente de todos los médicos de la institución, cumplimiento de un horario de 7:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 5:00pm.
Señaló que en el mismo periodo que trabajó la demandante había otro médico que era el doctor Reinaldo Morales, quien también trabajaba en consulta externa. Cuando ejerció la función de Coordinadora la señora Contreras Rosado, seguía las órdenes del director del Hospital, debía estar pendiente del trabajo que realizaban los médicos. El señor José Pérez, testigo de la entidad, tenía vinculación directa con la entidad desde el 2013, manifestó que fue compañero de la doctora Mery Contreras en consulta externa.
Adujo que cumplían un horario de 7am a 12m y de 2 a 6pm de lunes a jueves y los viernes 2 a 5., en el caso de él le correspondía pedir permiso a la Coordinadora médica. Desconoce el trámite disciplinario y no tiene conocimiento sobre memorandos a compañeros. Por último como interrogatorio de parte se recibió la declaración la señora Merly Contreras Rosado, quien manifestó: que estuvo vinculada por medio de contrato de servicios con la E.S.E en los años 2013, 2014 y 2015, que el objeto de los contratos, cuando ingresó a la clínica fue atención médica a pacientes en el área de consulta externa y posteriormente en el año siguiente fue coordinadora médica, era pues la coordinación y supervisión de los médicos generales y así mismo correspondía tener algunas responsabilidad.
Igualmente, debía diligenciar las historias clínicas de forma manual, y eran verificadas en el sistema RIS, consulta externa, asistir a capacitaciones, rondas en el área de urgencias, asistir a COVE (Comité de Vigilancia Epidemiológica) en casos clínicos y monitoreo los días sábado. Indicó que cuando ella ingresó los coordinadores eran Margarita Moscote y luego Fernando Morales, atendían 16 pacientes por jornada mañana y tarde.
En su faceta como coordinadora su función era supervisar, vigilar la prestación del servicio, comité, reuniones, fue coordinadora de contratos, realizaba llamados de atención verbal, asignación de horarios a los médicos, hizo auditorias interna, trabajaba de la mano con la jefe de calidad revisando los estándares. Señaló que para recibir el pago debía realizar un informe con anexos, presentar la planilla del pago a seguridad social autorizado por el supervisor.
En cuanto al horario está demostrado que existía una directriz, que debían cumplir horario de ingreso de 7am y 2pm de acuerdo al Oficio aportado, en cuanto al objeto del contrato y las funciones que atenderá en las diferentes áreas del Hospital: “atención de menores de cinco años con la estrategia AIEPI; diligenciar las fichas epidemiológicas de los eventos en salud de notificación obligatoria; diligenciar las historias clínicas de acuerdo a la Resolución 1995 de 1999; diligenciar las fórmulas de medicamentos de acuerdo al Decreto número 2200 de 2005 y las solicitudes de exámenes paraclínicos, pedidos con sello y firma del profesional; realizar un registro de atención diaria, de los procedimientos e intervenciones, y mantener actualizados los informes de los registros de costo y facturación y cumplir a cabalidad con la disponibilidad que programe el coordinador de prestación de servicios.
Igualmente ejerció “dirigir, supervisar, coordinar, controlar y evaluar el adecuado funcionamiento de todos los procesos asistenciales, garantizar la disponibilidad del recurso humano asistencial requerido, teniendo en cuenta los estándares establecidos, para una adecuada prestación de los servicios asistenciales, durante cada turno laboral, monitorear y evaluar, por medio de indicadores, la productividad y calidad de los servicios asistenciales prestados; aplicando mecanismos de control y ajustes para su mejoramiento, teniendo en cuenta siempre criterios técnicos, científicos, de racionalidad y pertinencia, ejercer la supervisión de todos aquellos contratos de prestación de servicios profesionales del área médico asistencial que le sean asignados directamente por la gerencia, presentar, en los términos establecidos, los informes que les sean solicitados por la Gerencia o el Supervisor del contrato, el Ministerio de Salud, la Secretaría Departamental o Municipal de Salud, y/o los distintos órganos de control, que se refieran a las actividades propias del objeto contractual, coordinar las actividades de promoción y prevención en la E.S.E, de acuerdo a lo consagrado en la normatividad vigente, mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia profesional para atender sus obligaciones, Realizar auditorías a los procesos médico asistenciales y dar respuesta a las glosas presentadas por las EPS, aseguradoras y demás entidades con las que se contrate la prestación de servicios de salud etc”; como se observa las funciones que desarrolló son inherentes al cometido que constitucional, legal y reglamentariamente correspondía al Hospital, es decir, la materialización a cargo del Estado de la prestación de servicios de salud, pues estuvo como médica general y coordinadora de los médicos por el periodo de 3 años.
Lo anterior, tal como lo explicó esta Corporación en sentencia del 24 de junio de 2015, indicó que “como la labor que presta un galeno es ínsita al objeto misional de una entidad prestadora de servicios de salud que, además, constituye una función pública a cargo y/o bajo la vigilancia del Estado, genera que sea menos exigente la demostración del elemento subordinación, tal y como acontece con el servicio docente, más aún cuando el servicio no ha sido contratado de manera transitoria o excepcional”.
En este orden, probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo del Hospital de manera subordinada.
Así las cosas, para la Sala se encuentran probadas que la prestación de los servicios profesionales por parte de la demandante en la entidad, contó con el elemento de subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas documentales arrimadas al expediente. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral.
Así las cosas, del periodo del 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, si bien existió una interrupción entre los contratos de prestación de servicios significativa que supera los 30 días, entre el lapso del 16 de julio al 16 de septiembre de 2014, ello no afecta para que se configure la prescripción, pues la demandante presentó reclamación dentro de los tres años ante la entidad, es decir del 27 de julio de 2016, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los contratos.
Aclara la Sala que a través de la sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).
Por lo anterior, las prestaciones reconocidas serán a título de restablecimiento del derecho y como en la parte considerativa se dijo “el reconocimiento de las prestaciones sociales que debió devengar la actora en ese lapso, aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social en salud, y pensión a que hubiere lugar.” Pero en la parte resolutiva solamente hace referencia a salud, por lo que también se reconoce los aportes a pensión. Así las cosas, la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cesar del 31 de octubre de 2019, se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió las súplicas de la demanda presentada por la señora Merly Jolieth Contreras Rosado, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Reconocer personería a la abogada María Camila Carrillo Peña, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.838.444 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 364640 del Consejo de Superior de la Judicatura, como apoderado judicial en representación de la E.S.E. Hospital San Roque de El Copey – Cesar, en los términos y para los efectos conferidos en el memorial poder allegado a SAMAI en el índice 21.
TERCERO. -Sin condena en costas. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En co misión de servicios