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11001031500020220414100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-29

Radicación interna: 6609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Angelina Carreño De Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04141-00 Demandante: Angelina Carreño de Martínez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04141-00 Demandante: ANGELINA CARREÑO DE MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

No cumple con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Angelina Carreño de Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Angelina Carreño de Martínez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, que estimó vulnerados por las sentencias del 13 de septiembre de 2019 y 9 de abril de 2021, dictadas, en su orden por el Juzgado 54 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: Me permito solicitar a los Honorables Consejeros de Estado se TUTELEN los derechos fundamentales contenidos en los artículos 2, 11, 29. 47, 48, 49, que han sido violados por LOS AQUÍ TUTELADOS y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia fecha el 09 de abril de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL”, (….) en su lugar se ordene al citado Tribunal que dentro del término de diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de la providencia dicte un nuevo fallo que analice el derecho a la sustitución de la Asignación de Retiro a la cual llegue a tener derecho la Sra. ANGELINA CARREÑO DE MARTINEZ, en calidad de cónyuge y beneficiaria del AG y fallecido NEFTALI MARTINEZ RAMIREZ, en cumplimiento al Decreto 1213/90 Art. 132 y 133 y Decreto 4433/04 Art. 11 PARÁGRAFO 2 parte final, es decir por mandato legal al no existir controversia alguna. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al señor Neftalí Martínez Ramírez asignación de retiro, a partir del 20 de julio de 1967. 2.2. El señor Neftalí Martínez Ramírez contrajo matrimonio con la señora Angelina Carreño Muñoz, de cuya unión hubo dos hijos.

El 27 de febrero de 2018, el señor Martínez Ramírez falleció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04141-00 Demandante: Angelina Carreño de Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La señora Angelina Carreño de Martínez, en calidad de cónyuge del causante, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la entidad, mediante Resolución 3186 del 29 de mayo de 2018, negó lo solicitado. 2.4.

Ante la negativa de la entidad, la señora Carreño Martínez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. 2.5. La demanda correspondió al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 13 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, estimó que, conforme con las pruebas testimoniales y la jurisprudencia aplicable al caso, no se acreditó el requisito de convivencia exigido, el cual no solo cobija la dependencia económica, sino el apoyo mutuo propios de una relación afectiva, pues quedó probado que la pareja no convivía desde hace aproximadamente 30 años. 2.6.

A instancias del recurso de apelación presentado por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 9 de abril de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, en general, por las mismas razones. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Angelina Carreño de Martínez sostuvo que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, e incurrieron en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las que se ha reconocido la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente, en casos de convivencia simultánea. 3.1.1.

Que, por tanto, se desconocieron, entre otras, las sentencias (i) del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 2 de octubre de 2008, expediente 25000-23-25-000- 2005-2678-0101(04335-004), (ii) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 19 de febrero de 2020, y (iii) de la Corte Constitucional las sentencias T- 128 de 2016 y T-236 de 2016. 3.1.2.

Además, cito otros procesos del Consejo de Estado, pero sin fecha de la providencia, estos son: expedientes 17001-23-31-000-2007-00006-02 (2217-12); 25000-33-25-000-2010-0885-01 (1374-2005); 25000-23-42-000-2013-00618-01; y 11001-03-15-000-2015-03125-01 (AC). 3.2. Por otro lado, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, adujo que debía tenerse en cuenta que la demandante es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 77 años. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 2 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al Juez 54 Administrativo de Bogotá y, como tercero con interés, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04141-00 Demandante: Angelina Carreño de Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de agosto de 20221. 5.

Intervenciones 5.1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la providencia cuestionada se profirió ajustándose a la normatividad y jurisprudencia aplicable, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez.

Que, en efecto, la sentencia de segunda instancia data del 9 de abril de 2021, notificada a las partes el 12 de abril siguiente, mientras que la tutela fue presentada el 29 de julio de 2022, es decir que se presentó después de los seis meses que ha establecido la jurisprudencia como término razonable para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales. 5.3.

La Caja de Retiro de la Policía Nacional no intervino, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1 Índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04141-00 Demandante: Angelina Carreño de Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del 9 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue notificado por correo electrónico a las partes el 12 de abril de 2021, como se ve en las constancias de notificación que obran en el proceso ordinario (visible en el índice 9 del expediente electrónico de la tutela, en el aplicativo Samai), mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico el 29 de julio de 2022, esto es, después de un año, tres meses y 17 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04141-00 Demandante: Angelina Carreño de Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela.

Si la parte demandante estimaba que con la providencia emitida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia. 2.4.2.

Si bien la demandante alega que se trata de una persona de avanzada edad, pues cuenta con 77 años y, por tanto, se debe tener en cuenta su condición al momento de estudiar el requisito de inmediatez, lo cierto es que esa sola circunstancia no es una justificación válida para flexibilizar el plazo para presentar la acción de tutela. Cuando la acción de tutela se presenta contra providencias judiciales, el punto de partida para determinar la inmediatez con la que se actúa es la notificación de la providencia, por cuanto a partir de ese momento los interesados tienen conocimiento de la decisión que presuntamente vulnera derechos fundamentales. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Angelina Carreño de Martínez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO