CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Demandante: Danuil Flórez Flórez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez y reajuste de indemnización Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 18 a 26 vuelto). El señor Danuil Flórez Flórez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 20 de marzo de 2014, a través del cual se le negó al actor el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) conceder y pagar al demandante pensión de invalidez, «[…] en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba […] al momento de su retiro […], sin solución de continuidad, desde [cuando] resultó discapacitado en forma absoluta y permanente […]», de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000;
(ii) reajustar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con «[…] los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico […]»; (iii) indexar las sumas adeudadas, (iv) retribuir el equivalente 2 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación por los perjuicios causados; y (v) cumplir el fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
De manera subsidiaria, «[ ] reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 45 [ ] sin perjuicio del reajuste de la indemnización impetrada [ ] por obedecer a una fuente legal distinta [ ]». 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios para el Ejército Nacional, en condición de soldado regular; luego del retiro, su salud se ha deteriorado gradualmente, por lo que fue valorado por la «[ ] Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, [donde] le diagnosticaron y determinaron la existencia de algunas patologías originadas durante su permanencia en esa institución [ ] habiéndole determinado una discapacidad médico laboral del 76.00% [ ]», las cuales «[…] lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral […]» y ha dependido, para la formulación farmacológica y tratamientos médicos, de sus familiares.
Dice que el 20 de marzo de 2014 solicitó de la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reclamación que no fue atendida. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 40 de la Ley 100 de 1993 y 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000.
Aduce que «[…] se encontraba en óptimas condiciones de salud y [ ] la alteración grave de ésta la sufrió hallándose activo en ese organismo», al paso que «[…] en el acta de la Junta Médico Laboral realizada, [ ] no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró “NO APTO” para el servicio […]».
Que el régimen especial del personal de la fuerza pública exige «[ ] como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 75%, paradójicamente con marcada desfavorabilidad frente a los presupuestos requeridos para ello en la norma general y ordinaria de la Ley 100 de 1993 […] que solo requiere un 50% 3 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hacia arriba de tal discapacidad». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 42 a 63).
La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones que denominó inepta demanda y ausencia de requisitos para obtener el reconocimiento. Sostiene que «[…] si el actor estaba en desacuerdo con las decisiones adoptadas por parte de la Junta Médico Laboral No. 38714, debió convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro del término expresamente señalado en el acta en mención [ ] sin embargo [ ] se conformó con demandar solo la nulidad del acto ficto, desconociendo que el fundamento jurídico de este acto, fue el acta de la Junta Médica Laboral; de lo anterior se deduce que el demandante sigue de acuerdo con lo consignado en dicha acta y por lo tanto su contenido tiene plena validez y está llamada a surtir efectos jurídicos» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 189 a 205).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 8 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] como la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, fue expedida en virtud de un trámite meramente administrativo, que sirvió como fundamento para elevar su petición de reconocimiento de pensión de invalidez ante la entidad demandada [ ] no pudo ser controvertida por ella, razón por la cual, no puede dársele prelación sobre la calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta a fin de acceder a las pretensiones [ ]» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 212 a 221).
Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, el estimar que «[ ] como quiera que obtuvo como resultado de su evaluación médico laboral pericial, una discapacidad del 76.00%, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el día 25 de octubre de 2013, que supera el 50% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, como el Decreto 1157 de 2014, artículo 2º y Decreto 4433 de 2004, artículo 32, que le daría el derecho a la PENSIÓN DE SANIDAD, este medio de prueba no solo es 4 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional plenamente eficaz y acorde al artículo 218 y siguientes del CPACA en corcondancia con el artículo 226 del CGP, sino que cumple con todas las normas objetivas, así como los criterios legalmente establecidos, para el acceso a dicha prestación periódica [ ]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 8 de septiembre de 20201 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 11 de noviembre de 2021 (f. 227), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 229), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante para insistir en sus argumentos de apelación2, en el sentido de que «[ ] sufrió daños en su salud durante su permanencia en las filas de la institución armada, que quedó claramente demostrado con el informativo administrativo por lesiones, la historia clínica, la junta médico laboral y por supuesto con el dictamen pericial aportado con la demanda y que demuestra que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo exige el ordenamiento jurídico, alejándolo además de cualquier posibilidad laboral [ ]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de 1 El auto reposa en el archivo 6 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 2. 2 Memorial visible en SAMAI, índices 15 a 17. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional invalidez y al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, pese a que no se efectuó una nueva valoración de disminución de la capacidad laboral, por los organismos médico-laborales militares y de policía; o si, por el contrario, no se ha agotado el procedimiento del régimen especial para solicitar dicha prestación ni se le dio al ente estatal demandado la oportunidad de controvertir el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el que sustenta las pretensiones de la demanda, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con los organismos médico-laborales militares y de Policía, el artículo 7º. del Decreto 1836 de 19794 prevé que «la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía» y frente a la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: [ ] Las mencionadas disposiciones fueron derogadas tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 19895, norma que en lo relativo a los organismos médico – laborales militares y de Policía, indica: 4 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 5 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Artículo 19.
Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21.
Junta médico - laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. [ ] Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.
Artículo 22. La solicitud de Junta Médico-Laboral, sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico-Militares y de Policía. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico- Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Artículo 23. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
Cuando en la práctica de una Junta Médico-Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico-Laboral para definirle su situación. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico- Laboral.
Artículo 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.
Por su parte, en su artículo 90, sobre la prestación en estudio, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: [ ] La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades, los tipos de invalidez, así como las tablas para su evaluación, para lo cual deben tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, ello de acuerdo con el informe administrativo de que trata el artículo 35 o el examen de retiro, según ocurra, así: Artículo 35.
Informe Administrativo. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente: a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior.
Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Artículo 8º. Exámenes para retiro. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 20006, en sus artículos 14 y 15, determinó los organismos y autoridades médico-laborales militares y de Policía y, en el 19, consignó las causales de su convocatoria, así: Artículo 19. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2.
Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 6 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 9 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.
Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. En el artículo 24 trató lo relativo al informe administrativo por lesiones, en los siguientes términos: Artículo 24.
Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-640-097, en la que, además, se efectuaron las siguientes consideraciones: 5.2.
Cabe destacar que la regulación que establece el Decreto 1796/00 respecto del reporte que se permite efectuar al lesionado sobre el episodio en que resultó afectado, cuando quiera que el mismo pase inadvertido para su jefe o comandante, difiere significativamente de aquella que sobre la misma materia preveía el Decreto 094 de 1989. En este estatuto se establecía "la obligación" para el lesionado de poner 7 De 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en conocimiento de su superior el suceso en que adquirió la lesión, con la consecuencia de que "si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo", es decir, que la omisión del informe por parte del afectado automáticamente producía un impacto en la valoración de la lesión, calificándola como enfermedad o accidente común. Esta gravosa consecuencia impuesta al lesionado en la normatividad anterior fue suprimida por el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el cual se prevé la posibilidad de subsanar la inobservancia del comandante o jefe respectivo mediante el informe del propio lesionado, el cual deberá rendirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, con la expresa advertencia de que en todo caso, corresponde a los organismos médico laborales calificar el origen de la lesión o afección. La concepción del reporte informativo del lesionado como una de las fuentes de información en que podrá basarse el informe administrativo por lesiones que deberá tramitar y elaborar el comandante o jefe respectivo, es ratificada por el artículo 25 del Decreto 1796/00, conforme al cual el informe administrativo puede fundarse en el "informe rendido por el superior del lesionado, por informe directamente del lesionado o por conocimiento directo de los hechos", el cual se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del momento en que hubiese tenido acceso a la información por cualquiera de los medios reseñados. [ ] Lejos de establecer una carga para el militar o policial discapacitado, las disposiciones parcialmente acusadas garantizan la posibilidad de que sea el mismo lesionado quien, con su información, active los mecanismos administrativos que posibilitan su acceso a las prestaciones derivadas de su derecho a la seguridad social y a la salud, cuando quiera que el comandante o jefe respectivo desatienda su deber de elaborar el informe administrativo correspondiente al evento generador de la lesión. Y sobre la pensión de invalidez, el artículo 39 del aludido Decreto 1796 de 2000 previó: Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales.
Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y 11 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: [ ] Parágrafo 1º.
La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2º. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mismo Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.
Posteriormente, la Ley 923 de 20048, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, estipuló en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) 8 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 12 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […] (subraya la Sala).
Por su parte, el Decreto 4433 de 20049, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mencionada prestación, prescribió: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: [ ] Parágrafo 1°.
La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. […] (subraya la Sala). Mediante sentencia de 28 de febrero de 201310, esta Corporación declaró la 9 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007- 00061-00(1238-07). 13 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º. de la Ley 923 de 2004.
Finalmente, en el Decreto 1157 de 201411 se dispuso: Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 [ ] (subraya la Sala).
Así entonces, se colige que las normas aplicables al caso bajo examen son la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, vigentes para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 de 2004, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.
Ahora bien, de acuerdo con el recuento normativo efectuado, también es dable concluir que para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, previamente se deben agotar una serie de requisitos expresamente definidos por la ley como son el informe administrativo por accidente o lesiones y, en dado caso, el examen de retiro, los cuales dan el punto de partida para que la Junta Médico-laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, como 11 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública». 14 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional autoridades autorizadas para ese efecto, puedan determinar la disminución de la capacidad sicofísica del personal de la fuerza pública y la consecuente viabilidad de acceso a la prestación. En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014, solo procede cuando las autoridades médico-laborales determinan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Certificación laboral expedida el 12 de junio de 2013 por el jefe de personal del batallón de ingenieros 5 del Ejército Nacional, de Unión Panamericana (Chocó), en la que consta que el actor como soldado regular (r) prestó sus servicios para esa institución entre el 17 de febrero de 2009 y el 7 de enero de 2011, esto es, por 1 año, 10 meses y 21 días (f. 122). b) Informativo administrativo por lesiones de 1º. de enero de 2010, por el que el comandante del batallón Julio Londoño del Ejército Nacional dejó constancia de que el accionante «[ ] fue herido por arma larga en la espalda, en el costado derecho a la altura del omoplato, se reportó ante el comando superior y fue evacuado vía aérea al “Hospital San Francisco de Asis” donde le brindaron asistencia médica inmediata [ ] IMPUTABILIDAD [ ] en el servicio, por causa y razón del mismo, en el conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público [ ]» (f. 11). c) Acta de junta médico-laboral militar 38714 de 18 de agosto de 2010, según la cual el demandante padece una incapacidad permanente parcial, con calificación de no apto para el servicio, por «[…] DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (19.45%) [ ] EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O CONFLICTO INTERNACIONAL [ ]» (ff. 79 y 80). d) Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 4496(2) de 1º. de febrero de 2011 (ff. 88 a 89), en la cual se registra: II.
SITUACIÓN ACTUAL 15 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El calificado se presenta el día 1 de febrero de 2011, solo, quien manifiesta su inconformidad.
Se ratifica de lo expresado en la solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral donde se resume inconformidad con los índices asignados, manifiesta en su escrito que no le tuvieron en cuenta los conceptos emitidos por los especialistas, se le aclara que sí se tuvieron en cuenta toda vez que se encuentran registrados en la hoja dos del Acta de Junta Médica dice además que se siente limitado para realizar cualquier actividad por lo cual se siente además perturbado mentalmente, solicita que se le realicen nuevas valoraciones y que se le aumenten los índices asignados.
Refiere que el 1 de enero de 2010 iba patrullando cuando sufrió herida por arma de fuego en hemitórax derecho, fue atendido inicialmente en Quibdó Chocó donde le realizan toracotomía derecha y lo remiten a Bogotá Batallón de Sanidad donde realizó tratamiento por neumología, actualmente manifiesta presentar tos seca, dolor tipo picada en hemitórax derecho “puyas” que no lo dejan dormir de este lado, manifiesta además que no puede correr porque se le dificulta respirar, no puede “halar” cosas pesadas con el brazo derecho.
No Anexa Pruebas. III. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se revisan antecedentes. Junta Médico Laboral [ ] Historia Clínica. conceptos aportados y demás documentación del paciente. los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía examinan al paciente evidenciando buen estado general, deambula sin apoyo, se desviste sin dificultad, paciente diestro, presenta asimetría de la cintura escapular dada por descenso de escápula derecha. presenta cicatriz numular de 1x1 cm, hipercrómica hipocrótica localizada en escápula derecha de etiología traumática por orificio de entrada de proyectil, no adherida a planos profundos, sin pérdida de tejidos blandos asociada, sin limitación funcional, sobre el hombro derecho presenta otras cicatriz regular de 2x3 cm de similares características de etiología traumática, se evidencia deformidad a nivel escapular, examen de clavículas no se evidencia deformidad ósea ni se palpa callo óseo a este nivel, no hay atrofia muscular de miembros superiores, fuerza, tono sensibilidad de los brazos conservados.
Perímetro de brazo izquierdo 29 cm derecho: 29 cm no se evidencia click articular, presenta dolor al realizar los movimientos del hombro, realiza flexo extensión, aducción y abducción normales, no manifiesta dolor a la palpación de músculos supraespinosos. examen cardiopulmonar: tensión arterial 110/70 mmhg. frecuencia cardiaca: 72 pulsaciones por minuto. frecuencia respiratoria: 18 por minuto, ruidos cardíacos rítmicos sin soplos, murmullo vesicular simétrico, no se auscultan agregados, no se evidencia ingurgitación yugular, no signos de dificultad respiratoria, expansibilidad pulmonar simétrica, presenta cicatriz de 3cm horizontal localizadas sobre quinto espacio intercostal línea axial media de hemitórax derecho por toracotomía, manifiesta dolor a la palpación superficial de espacios intercostales en el mismo hemitórax. 16 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la revisión de la historia clínica aportada, los conceptos de los especialistas para la Junta médica y el examen físico realizado en el Tribunal se pudo establecer que las secuelas de su herida por arma de fuego son claramente establecidas por lo cual no considera el tribunal necesario la práctica de nuevos exámenes o conceptos, pese a que el examen físico pulmonar realizado es normal, es decir no se evidenció ninguna alteración funcional ni se encontraron signos patológicos en consideración a lo manifestado por el paciente y a lo descrito en el concepto de neumología se califica disnea funcional GII asignándole lo estipulado en el Decreto 094/89.
Por lo anteriormente mencionado y por unanimidad, se modifican las conclusiones de la Junta Médico Laboral. [ ] A. Lesiones – Afecciones – Secuelas [ ] 1. Disnea clase funcional II 2. Deformidad de escápula con omalgia crónica hombro derecho 3. Cicatrices traumáticas descritas [ ] NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR [ ] REUBICACIÓN LABORAL NO APLICA AL SER LICENCIADO [ ] Le produce una disminución de la capacidad laboral de [ ] (28.31%). [ ] Imputabilidad [ ] Literal C en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional [ ] (sic para toda la cita). e) Resolución 117189 de 11 de mayo de 2011, emitida por el jefe de desarrollo humano de la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, con la cual reconoció al actor $16.402.935, como indemnización por disminución de la capacidad laboral (f. 95). f) Calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez 8168954 de 25 de junio de 2013, por cuyo conducto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con fundamento en diagnósticos de «[…] FRACTURA DEL TÓRAX ÓSEO – PARTE NO ESPECIFICADA, FRACTURA DE COSTILLA, OTROS TRASTORNOS DEPRESIVOS RECURRENTES, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO [ ]», emitió ponencia de «[ ] antecedentes de 2 años de prestación de servicio militar.
RX hombro derecho 17 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (21/04/2010): Fractura de arcos costales 8 y 9 derechos. Mala definición de la escápula con aparente compromiso de la misma hacia el cuerpo de la escápula.
Esquirlas perilesionales. Imagen que sugiere fibroatelectasia parahiliar derecha. Psiquiatría 11/06/2013: Trastorno depresivo ansioso severo. Trastorno por estrés postraumático. ORL 12/06/2013: Acúfenos por trauma acústico. ORL 12/06/2013: DX: Acufenos por trauma acústico etiología traumática acústico. EN EL EXAMEN FÍSICO ENCONTRAMOS: presenta cicatriz en región paravertebral izquierda dorsal a nivel de 7 vértebra y cicatriza el tórax línea paraxilar derecha anterior de 3x3 cms.
MSD: atrofia músculo supraescapular derecho. Calificación de pérdida de capacidad laboral: 1. Lesión de hombro [ ] (11%) [ ] 2. Cicatriz tórax [ ] (21.5%). 3. Secuelas fracturas costales 8 y 9 derecha [ ] (21.5%). 4. Acufenos [ ] (12.5%). 5. Trastorno depresivo ansioso severo. Trastorno por estrés postraumático [ ] (50.5%) [ ] DLT: 76.00%.
Se toma como fecha de estructuración: 01/01/2010» (sic para toda la cita). Las patologías 1 a 3 se estimaron imputables al servicio, como consecuencia del combate, en accidente relacionado, o por acción directa del enemigo; y las 4 y 5 adquiridas en el servicio, por causa y razón de este (ff. 7 a 10). g) Escrito de 20 de marzo de 2014, mediante el cual el actor solicitó del Ministerio de Defensa Nacional «[…] LA PENSIÓN DE SANIDAD o INVALIDEZ y el REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN [ ]» (ff. 2 a 4).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para el Ejército Nacional, como soldado regular, del 17 de febrero de 2009 al 7 de enero de 2011, esto es, por 1 año, 10 meses y 21 días; (ii) el 1º. de enero de 2010 fue herido por arma larga en la espalda, en el costado derecho a la altura del omoplato, lesión sufrida «[ ] en el servicio, por causa y razón del mismo, en el conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público», según informe administrativo por lesiones de ese día;
(iii) el 18 de agosto de 2010 la junta médico-laboral militar determinó que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral, permanente y parcial del 19.45%, modificada al 28.31%, el 1º. de febrero de 2011, por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, al concluir que sus patologías eran disnea funcional II, deformidad de escápula con omalgia crónica del hombro derecho y cicatrices traumáticas;
(iv) con fundamento en esa calificación, a través de Resolución 117189 de 11 de mayo de 2011, la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional le reconoció $16.402.935, como indemnización por disminución de la capacidad laboral. 18 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Posteriormente, (v) el 25 de junio de 2013 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por petición del exsoldado, aumentó tal merma de aptitud laboral al 76.00% por diagnóstico de lesión de hombro, cicatriz tórax, secuelas fracturas costales, acufenos y trastorno depresivo ansioso severo; las tres primeras adquiridas en el servicio como consecuencia de combate, en accidente relacionado con este o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y (vi) el 20 de marzo de 2014 el accionante reclamó de la demandada la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la mengua progresiva de sus capacidades físicas y mentales, ante lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
Ahora bien, se aclara que, de acuerdo con el escrito de alzada presentado por el demandante, existe controversia frente a la decisión de primera instancia, por cuanto tuvo en cuenta los resultados rendidos por la junta médico-laboral militar y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, y no por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, órgano este que, a su juicio, aplicó las fórmulas y tablas que correspondían y valoró sus condiciones de salud conforme su estado de salud actual.
No obstante, la Sala advierte que aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta explicó que su estudio se fundaba en la «EPICRISIS O RESUMEN DE LA HISTORIA CL[Í]NICA», «EX[Á]MENES O PRUEBAS PARACLÍNICAS» y «VALORACIONES POR ESPECIALISTAS», y en esa medida concluyó que el actor padecía lesión de hombro, cicatriz tórax, secuelas fracturas costales, acufenos y trastorno depresivo ansioso severo, en todo caso, no existe evidencia de que frente al trastorno auditivo y el estado psiquiátrico se hayan efectuado las evaluaciones pertinentes que comprobaran fehacientemente que tales padecimientos se originaron o fueron consecuencia de la prestación del servicio en el Ejército Nacional y que se hubieran agravado con el paso del tiempo, pues no existe soporte en el expediente que permita establecer alguno de esos aspectos y al parecer se dieron como resultado de impresiones diagnosticas12 producto de consultas realizadas el 11 y 12 de junio 12 Según el documento denominado «Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE): Descifrando la CIE- 10 y esperando la CIE-11», consultado en la página electrónica del Ministerio de Salud y Protección Social (https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/SSA/cie10-cie11.pdf), la impresión diagnóstica constituye «[…] un diagnóstico no confirmado […] se codifica como “sospecha de…” usando un código de la categoría Z03».
Igualmente, la misma cartera, en el informe de «Preguntas frecuentes RIPS» (registros individuales de prestación de servicios de salud), expuso: «¿Qué tipos de diagnóstico existen? El diagnóstico puede ser presuntivo, cuando solo se tiene una impresión de la posible patología por los signos, síntomas y hallazgos del examen físico, o cuando no se ha podido confirmar un diagnóstico; puede ser 19 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de 2013 (es decir, unos días antes del referido concepto); análisis que era indispensable y que se echa de menos en las pruebas allegadas al proceso.
Asimismo, la Sala desconoce el fundamento diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, toda vez que el actor no aportó su historia clínica ni los exámenes o evoluciones de las dos últimas patologías que determinaron el marcado aumento en la ponderación de su pérdida de capacidad laboral, por ende, en el caso sub examine no es dable considerar ese concepto, al ser inexistentes los soportes para corroborar la veracidad de las circunstancias médicas allí mencionadas.
Por consiguiente, no puede pregonarse, como lo sugiere el demandante, que el resultado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta tenga un sustento serio y sea suficiente para la definición de la prestación reclamada, cuanto más si se tiene en cuenta que en virtud de lo preceptuado en el artículo 7913 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, (i) «La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo [mentales], tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación», (ii) «Deberá tenerse en cuenta su imputabilidad o no al servicio» y (iii) «Las clasificaciones están sujetas a revisión periódica, previos exámenes de control», condiciones que no colmó el interesado, pues el «Trastorno depresivo ansioso severo.
Trastorno por estrés postraumático», que sumó un 50.5% adicional a su pérdida de capacidad laboral, carece de asidero fáctico, habida cuenta de que no demuestra que se funde en alguna valoración psiquiátrica, tampoco acreditó que haya asistido a tratamiento, ni mucho menos que la aludida patología pudiera ser imputable al servicio que prestó en el Ejército Nacional.
Por último, resulta importante precisar que si bien la Sala no desconoce que varias enfermedades, dadas sus características, pueden evidenciarse o agravarse con posterioridad al desacuartelamiento, lo cierto es que en el asunto sub judice, como ya se dijo, se echa de menos que el actor demuestre que sus padecimientos desmejoraron luego de que ello ocurrió, al paso que las enfermedades de orden psiquiátrico, que otorgaban el mayor porcentaje de disminución de capacidad laboral a juicio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (50.5%), no cumplieron las exigencias de orden legal para ser tenidas en cuenta. confirmado nuevo cuando el profesional tiene la confirmación por medios diagnósticos por primera vez, en ese paciente; de lo contrario será confirmado repetido» (https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/OT/FAQ-RIPS.pdf).). 13 «ENFERMEDADES MENTALES». 20 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En cuanto al reajuste de la indemnización por disminución de la condición psicofísica, se precisa que como el demandante no acreditó en debida forma que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que dio lugar a esa indemnización se haya incrementado, no existe fundamento que imponga su reliquidación. Pese a lo anterior, a guisa de pedagogía judicial, se aclara que, de estimarlo pertinente, bien podría el actor solicitar la convocatoria de la junta médico- laboral militar para que valore sus condiciones actuales de salud y, de haber lugar a ello, reclamar el reconocimiento y reliquidación de las citadas prestaciones (pensión de invalidez e indemnización, respectivamente)14, en atención al porcentaje de pérdida de capacidad laboral resultante15.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Danuil 14 Al respecto, esta sala de decisión, en fallo de tutela de 18 de abril de 2017, expediente 25000-23-42-000-2017- 00190-01, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, concluyó: «De igual modo, la Corte Constitucional ha dicho que «[…] el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme – cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país» […], toda vez que «A pesar de que la regulación en materia de pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo.
En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave» […]. Conforme a las anteriores citas jurisprudenciales, se deduce que pese a que existan actas de junta médico- laboral militar o de policía y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en firmes, le es dable al interesado solicitar una nueva valoración, en razón al deterioro de su estado de salud, lo cual aplica también para el personal pensionado». 15 Conforme al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, «Se practicará Junta Médico-Laboral […]», entre otras causales, «Por solicitud del afectado» (numeral 5). 21 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS