Micelio
11001032800020230004600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-12

Radicación interna: 101 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ximena Echavarria Cardona·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas propuestas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma introducida al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La actora presentó demanda el 11 de julio de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, con el siguiente propósito: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 5529 del 15 de diciembre de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se RECONOCIÓ y ORDENÓ la inscripción de la agrupación política “FUERZA CIUDADANA”, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica que reposa en el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG- 2022-018424.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral excluya del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica a la agrupación política “FUERZA CIUDADANA”. 1.2. Hechos La demandante expuso los siguientes: Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.

El señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, a través de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica a favor del Grupo Significativo Fuerza Ciudadana. 1.2.2. El CNE expidió la Resolución 5529 de 2022, mediante la cual concedió dicho atributo. Al efecto, tuvo en cuenta que la colectividad ha sido estable en el tiempo; cuenta con el respaldo ciudadano en las urnas reflejado en la representación política lograda con la elección de varios alcaldes, un gobernador y una curul de representante a la Cámara.

Además, de haber conformado la coalición1 que llevó al señor Gustavo Petro al Senado de la República (2018) -como segunda fuerza electoral del país- y a la Presidencia de la República 2022-2026. 1.2.3. En este mismo acto, el ente electoral registró los estatutos y la plataforma ideológica y programática del colectivo y, provisionalmente, al ciudadano Carlos Eduardo Caicedo Omar como presidente fundador y representante legal del movimiento referido. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora indicó que se transgredieron los artículos 13, 40 y 108 constitucional y que se incurrió en falsa motivación. Al efecto, explicó sobre las censuras de nulidad lo siguiente: 1.3.1. Violación de normas superiores 1.3.1.1. La violación del artículo 13 constitucional: La demandante aseveró que, el CNE citó como soporte jurídico, el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 Superior, a fin de validar la decisión en un precario juicio de igualdad.

En efecto, se basó en la existencia de una relación directa entre el Movimiento Político Corriente de Renovación Socialista y el Grupo Significativo Fuerza Ciudadana, por cuenta de la coincidencia como miembro en uno y otro del señor Caicedo. Así que, a juicio de la entidad, en los términos de las Sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021, podía darse aplicación al Acuerdo de Paz suscrito con las extintas FARC. 1 El acto demandado contiene la relación de la participación electoral activa de Fuerza Ciudadana.

En esta se refiere a que la elección de candidato único a la Presidencia 2018-2022 estuvo precedida de la llamada “Consulta de la Inclusión Social por la paz” con la participación del MAIS, Colombia Humana y Fuerza Ciudadana. Luego para la primera y segunda vuelta presidencial 2018-2022, dicha colectividad apoyó e hizo parte de la respectiva coalición. Así también integró la coalición para presidente 2022- 2026, con el entonces candidato Gustavo Petro.

Véanse folios 37 y 38 de la Resolución 5529 de 2022. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Descalificó la decisión judicializada, comoquiera que no se verificó la relación jurídica que presuntamente existe entre las colectividades antes mencionadas.

Esto, por cuanto no se evidenció que el señor Caicedo Omar estuviera relacionado como directivo de la solicitante o que contara con cualquier otra vinculación que le otorgara un derecho o la legitimación en la causa para pedir el reconocimiento de una personería jurídica en nombre y representación de Fuerza Ciudadana. Acusó al CNE por no verificar que los sujetos comparados, a saber, Fuerza Ciudadana, con Unión Patriótica, Nuevo Liberalismo, Colombia Humana, Liga de Gobernantes y FARC, cumplieran con la primera de las etapas de un test de igualdad, esto es, que correspondieran a organizaciones de la misma naturaleza.

Significa entonces que el reconocimiento del atributo de cada una de las colectividades políticas relacionadas correspondió a circunstancias de tiempo modo y lugar totalmente diferentes a las vividas por Fuerza Ciudadana que, en manera alguna, son similares, equiparables o iguales. 1.3.1.2. Artículo 40 Constitucional: la actora señaló que el CNE dentro de su “ratio decidendi” dijo garantizar el derecho consagrado en el artículo 40 Superior, pero aplicó erróneamente por analogía lo acontecido con la Unión Patriótica, Nuevo Liberalismo, Colombia Humana, Liga de Gobernantes y FARC.

Esto, por cuanto son diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar las que originaron dicho reconocimiento y, a todas luces, resultan ser exponencialmente diferentes a los hechos esgrimidos en el escrito que acompañaba la petición y posterior resolución de reconocimiento de la personería jurídica a favor de Fuerza Ciudadana. Para el reconocimiento de la personería jurídica de un partido político, se exigen requisitos adicionales (Art. 108 C.P.).

Circunstancia que se relaciona con la oponibilidad del mismo y no respecto de su existencia. Por contera, el reconocimiento de la personería jurídica está supeditado al ordenamiento constitucional y legal vigente, pues no solamente es tener el derecho como ciudadano a conformar partidos políticos sino también a cumplir con los requerimientos para ello, que, en este caso, dependerá inexorablemente de cumplir con el porcentaje de votación válida emitida en el territorio nacional en las elecciones de congreso ya sea en Cámara o Senado, lo que para este caso en concreto no ocurrió. 1.3.1.3.

Artículo 108 Constitucional: en síntesis, Fuerza Ciudadana debió como lo demanda la Constitución y la Ley, cumplir con el mandato consagrado en el artículo 108 Constitucional, esto es, obtener una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones legislativas; es decir, de Senado de la República y Cámara de Representantes, lo cual no se acreditó y evidentemente no sucedió de esta manera.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Argumentó lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU 316-21, donde se indicó: …que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, el CNE reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que en las elecciones al Congreso obtengan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional.

Disposición que a su vez es desarrollada por el artículo 3º de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, cuyos requisitos deben entenderse armonizados entre sí y con la norma superior. De esta manera, concluye que el artículo 108 superior establece una regla general y una excepción para el reconocimiento de la personería jurídica, siendo la regla general que todo partido o movimiento político deberá cumplir con dos requisitos objetivos, a saber: a. Haber participado en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República - requisito cualitativo. b. Haber obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional – requisito cuantitativo.

La excepción, la constituyen los movimientos políticos que aspiren por las circunscripciones especiales de minorías étnicas – requisito cualitativo –, para los cuales no se exige el umbral, sino haber alcanzado representación en el Congreso – requisito cuantitativo. Así las cosas, reiteró que el GSC Colombia Humana no participó en las elecciones al Congreso de la República que se realizaron el 11 de marzo de 2018, pues su actividad sólo se limitó a la aparición de su logo en una lista de coalición. La actora señaló que en el reconocimiento de personería jurídica a la colectividad citada, no fueron tenidos en cuenta dichos requisitos por parte del CNE.

Esto, por cuanto es cierto que, dicha agrupación política para elecciones de congreso 2022- 2026, inscribió lista cerrada para Cámara de Representantes en la circunscripción del Magdalena, cumpliendo así con el requisito cualitativo, pero cuantitativamente solo obtuvo una votación válida de 71.075. Así mismo, inscribió lista al senado obteniendo 431.166 votos como se refleja en el formulario E26 SEN, razón por la cual tan solo alcanzó el 2.537%.

1.3.2. FALSA MOTIVACION DENTRO DE LA RESOLUCION N° 5529 DE 2022 El acto demandado adoptó como referente la sentencia SU-316 de 2021, en la cual la Corte Constitucional resolvió ordenar el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana y dejar sin efecto el acto del CNE que había negado dicho atributo, precisamente, por el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales.

Recordó que el fundamento de esa decisión fue el derecho de oposición previsto en el artículo 112 constitucional y que ejerció el señor Gustavo Petro Urrego, al haber obtenido la segundo votación a la presidencia de la Republica de 2018. Por esa razón, ocupó la curul como senador de la República, esto con el fin de garantizar una oposición real y efectiva puesto que para la época no había podido ejercer las prerrogativas que le confiere la mencionada Ley Estatutaria, a través de la plataforma Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 política independiente que conformó con el propósito específico de obtener la personería jurídica.

Afirmó que esas circunstancias son diferentes a lo ocurrido con Fuerza Ciudadana, en la medida que si bien participó en la coalición que inscribió como candidato presidencial Petro Urrego en el año 2018, lo cierto es que la Ley de Oposición no extiende ese derecho a los miembros de la coalición que no tengan representación en el Congreso de la República.

En consecuencia, aseveró que no se puede hacer extensiva la decisión que reconoció la personería jurídica a Colombia Humana a Fuerza Ciudadana. Al respecto, la parte actora aseveró que el CNE, basado en la referida sentencia SU- 316 de 2021, sustentó que no reconocer la personería jurídica desconoce el principio de igualdad, pues todos los partidos que conforman una coalición deben gozar de las mismas prerrogativas que establecen la Constitución y la Ley.

La demandante esgrimió que el principio a la igualdad tiene un carácter relacional, por lo cual, deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales que imponen participar en las elecciones legislativas y lograr el porcentaje de votación exigida.

Además, no podía aplicarse el mismo supuesto fáctico, por cuanto cuando se expide la Resolución 5529 de 2022, el período 2018-2022 había finalizado. Además, para el interregno 2022-2026, Fuerza Ciudadana se declaró como organización de gobierno, respecto de la administración presidencial de Gustavo Petro. Así las cosas, a su juicio, el acto impugnado careció de un real fundamento, comoquiera que no podía apoyarse en el derecho de oposición política para otorgar el citado atributo.

Por otra parte, aseveró que, aunque la regulación no establece un término determinado para presentar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica, sí existe la condición de que se sujeta al resultado electoral de la elección anterior. Es decir que, si la petición fue presentada con posterioridad al 13 de marzo de 2022, el porcentaje del 3% estipulado en el artículo 108 constitucional refiere a las elecciones del congreso inmediatamente anterior.

A juicio de la actora, no puede hacerse una interpretación extensiva del término de aplicación de los 3 periodos presidenciales completos previstos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera. Y menos aun, haberla otorgado cuando la solicitud se presentó cinco (5) años después. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que adoptar el contenido de dicho Acuerdo Final, raya con la falta de competencia e ilegalidad por parte de la corporación, pues a la fecha el congreso de la República es el competente para regular dichas medidas por medio de una reforma política, competencia que como lo indica el CNE, no fue otorgada por la Corte Constitucional a las autoridades administrativas electorales, por lo tanto, en la actualidad, se presenta una carencia de fundamento legal que permita su aplicación efectiva, comoquiera que no se ha regulado por el legislador.

Por las razones anteriores, se evidencia la falsa motivación y se demuestra que la Resolución No. 5529 de 2022, fue expedida con el fin único de beneficiar a Fuerza Ciudadana. 1.3.3. VICIOS FORMALES: bajo este título, la parte actora hizo un compendio de los anteriores argumentos de la violación, al indicar que: Muy a pesar de que Fuerza Ciudadana hubiese sido parte de la coalición para las elecciones presidenciales de 2018, es de entender, que el derecho que le otorga el estatuto de oposición, es un derecho personal, razón por la que se le concedió personería únicamente a Colombia Humana.

Que una vez que el CNE, determina dejar de lado lo presupuestado en la Constitución Política (art 108) y la Ley 130 de 1994 para el otorgamiento de personería jurídica, dio prelación a una interpretación extensiva de la sentencia SU- 316 de 2021, basándose en una supuesta aplicación del principio de igualdad. Pero, lo cierto es que tal tratamiento no aplicaba al caso en estudio, comoquiera que la curul de senador de la Republica de Gustavo Petro obedeció únicamente al derecho otorgado por Estatuto de Oposición, el cual es personal y no de la coalición. Resulta, por tanto, un error tener como fundamento dicho presupuesto de igualdad.

Por último, no puede ser de recibo para el Consejo de Estado que el CNE otorgue personería jurídica a Fuerza Ciudadana y reconozca como presidente fundador y representante legal al señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, quien fue electo Gobernador del departamento del magdalena para el periodo constitucional 2020- 2023. Por esta investidura que detenta no puede realizar proselitismo político y estar a cargo de una organización política seccional, dado que la ley expresamente se lo prohíbe.

Esa la razón para solicitar que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia, para lo que en derecho corresponda. 2. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto del 25 de julio de 2023, el despacho admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. Por providencia de 30 de agosto de la misma Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 anualidad, la Sala negó la solicitud de suspensión provisional, comoquiera que los argumentos cautelares de soporte resultaron insuficientes, por cuanto el acto no solo se fundamentó en el artículo 108 constitucional invocado, como lo indicó la peticionaria.

Esta decisión denegatoria fue recurrida en reposición y denegada en providencia de 12 de octubre de 2023. Dentro del traslado del auto admisorio de la demanda se hicieron presentes el CNE y la colectividad Fuerza Ciudadana. Así también, la Fundación Comité de Veeduría del Atlántico presentó escrito de coadyuvancia de la parte demandante. 3.

Contestaciones de la demanda Dentro del término del traslado concedido en el auto admisorio, fueron allegados los memoriales de contestación a la demanda que se reseñan a continuación: 3.1. Consejo Nacional Electoral La entidad electoral, por medio de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda a través del cual, se opuso a las pretensiones.

Fundamentó la intervención en los siguientes planteamientos: El acto acusado fue proferido con apego a la Constitución y la ley. Al igual que se dio aplicación de las sentencias SU-316 de 2021 y SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de Paz Estable y Duradera – en lo sucesivo AF-, firmado el 12 de diciembre de 2016 y se tuvo como finalidad la protección de los derechos a la participación política amparada constitucional y convencionalmente.

Se opuso a las censuras de la demanda, por cuanto la resolución fue expedida dentro del marco de las competencias del CNE y con base en la hermenéutica sistemática e integradora del ordenamiento jurídico. 3.1.1. En relación con el cargo de violación al ordenamiento superior no es de recibo, en concreto, por lo siguiente: El CNE encontró necesario desligar el requisito del umbral para que las agrupaciones políticas obtengan personería jurídica.

Esto, derivado de los precedentes constitucionales de unificación antes citados y del alcance previsto en el AF, comoquiera que Fuerza Ciudadana, se encuentra en igualdad de derechos frente a Colombia Humana. En efecto, indicó que debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la SU- 316 de 6 de septiembre de 2021, ordenó dejar sin efecto el acto denegatorio del reconocimiento de la personería jurídica a Colombia Humana y, en su lugar, Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 otorgársela.

Esto, a partir de los derechos de la oposición que benefician al candidato que le sigue en votos a quien resultó elegido presidente de la República y siempre que supere el umbral del 3% de esa elección. Destacó que la SU-257 de 5 de agosto de 2021 indicó que el artículo 108 Superior no puede interpretarse ni aplicarse exegética o aisladamente, por cuanto debe dársele alcance de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos del Estado Social de Derecho.

Aunado a que sus efectos fueron determinados inter comunis, para aquellas colectividades con las mismas circunstancias que el Nuevo Liberalismo, por hechos de violencia o similares a los analizados en la providencia y que afectaron la permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988. En dicha providencia, se advirtió sobre la existencia de una antinomia entre la apertura democrática, el pluralismo, la participación política (arts. 40 y 107 Superiores) y las reglas contenidas en el artículo 108 ib.

Esto, por cuanto la inflexibilidad de los presupuestos reduce al mínimo a los primeros y conduce a su desaparición. Por ende, la Alta corporación judicial advirtió la necesidad de interpretar dicho mandato, de forma tal que no afecte los valores y principios que la misma Constitución protege y garantiza. Aseveró que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, ha considerado algunas excepciones al régimen de reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos.

Al efecto, trajo a colación el fallo de 4 de julio de 20132 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual anuló parcialmente la Resolución 5659 de septiembre de 2002, con respecto a la supresión de la personería jurídica del partido político Unión Patriótica. La accionada recordó sobre la obligatoriedad de los precedentes de los órganos de cierre judicial en el sistema de fuentes de derecho, que implica el carácter vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas3 Conforme a lo anterior, el CNE señaló que como autoridad electoral tenía el deber de aplicar los precedentes jurisprudenciales de unificación de la Corte Constitucional y agregó: Así las cosas, para adelantar el examen de legalidad correspondiente, el despacho deberá tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial en los casos de violencia política, así como garantizar los derechos de la oposición con el fin de evaluar la justificación y la razonabilidad de las medidas adoptadas por esta Corporación para hacer efectivo el reconocimiento de la personería jurídica del grupo significativo, y no hacer una interpretación parcial y asilada de lo ordenado en el acto administrativo atacado como la de la demandante.

Al hacerlo, deberá concluir,… que la presunción de legalidad del 2 Radicación: 11001-03-28-000-2010-00027-00. 3 C-816 de 2011. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acto administrativo atacado no fue desvirtuada… Así mismo, sostuvo que el precedente administrativo propende por la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica, comoquiera que los ciudadanos tienen derecho a recibir el mismo trato de parte de las autoridades públicas, cuando las circunstancias de hecho así lo demanden.

En este caso, el CNE, como máxima autoridad de la Organización Electoral tiene la obligación de brindar igual trato a todos los partidos y movimientos políticos sin distinción de su filiación partidista y plataforma ideológica. Aseveró que dicho antecedente, constituye precedente vinculante en el procedimiento administrativo iniciado por el partido Nueva Fuerza Democrática, con el fin de lograr el restablecimiento de la personería jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, frente a los asuntos que coinciden en los supuestos fácticos y jurídicos.

Sostuvo lo siguiente: Frente a las solicitudes como la que ocupó la atención de la Corporación en el caso de Fuerza Ciudadana, los precedentes de las Altas Cortes habilitan a la autoridad electoral para que, en el marco de las competencias otorgadas por el constituyente, con el debido sustento jurídico y probatorio, de manera excepcional y transitoria inaplique normas constitucionales y legales con el fin de salvaguardar derechos constitucional y convencionalmente protegidos relacionados con la participación política.

En efecto, la decisión adoptada, además, está en concordancia con el precedente administrativo de esta corporación, que mediante Resolución 7822 de 2021 ordenó la misma medida al momento de restablecer la personería jurídica del Nuevo Liberalismo, que resultaba aplicable conforme a las órdenes de la SU-257 de 2021. En referencia al Acuerdo Final de Paz y la necesidad de desligar el requisito del umbral para que las agrupaciones políticas obtengan personería, se impone de sus directrices la necesaria remoción de los obstáculos vigentes en las normas del sistema electoral.

Señalo que en el caso del acto impugnado, el CNE tuvo en cuenta el AF de 12 de noviembre de 2016, en que se concluyó que, para la finalización del conflicto y consolidar la paz, debían removerse los obstáculos e introducirse los cambios institucionales necesarios para que las colectividades logren o conserven el atributo referido. Dentro de ese contexto se reconocieron las personerías al Nuevo Liberalismo y a Colombia Humana y se expidió la Resolución 5529 de 2022 respecto a Fuerza Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ciudadana.

Fácticamente, se tuvo en cuenta la realización de la “consulta interpartidista para la inclusión social y la paz”, a fin de escoger candidato para las elecciones de mayo, en las cuales se eligió presidente de la República 2018-2022. En esta, participaron el señor Gustavo Petro por el GSC Colombia Humana y Carlos Eduardo Caicedo Omar por el GSC Fuerza Ciudadana.

Como resultado de dicha consulta, el primero de los mencionados se inscribió como candidato de la Coalición Petro Presidente. De esta, hicieron parte integrante ambas colectividades y el MAIS. Alcanzaron la segunda mayor votación de las elecciones presidenciales 2018-2022. Esto, les garantizó a los coaligados los derechos inherentes al ejercicio de la oposición política del país. Destacó: [Q]ue en procura de obtener decisiones unificadas que garanticen el principio de igualdad, la providencia judicial en cita constituye precedente vinculante en el procedimiento administrativo iniciado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana con el fin de lograr el restablecimiento de la personería jurídica.

De manera que las autoridades administrativas se encuentren en la obligación de verificar y aplicar el precedente judicial existente sobre la materia, al momento de resolver una solicitud o actuación administrativa, so pena de incurrir en violaciones de derechos fundamentales. Concluyó que el reconocimiento se basó no solo en el artículo 108 Superior, sino en una interpretación más amplia, sustentada en varios fundamentos normativos, jurisprudenciales constitucionales y en preceptos del AF y que se encontraron acreditados por Fuerza Ciudadana, conforme consta en el expediente administrativo CNE-E-DG-2022-018424. 3.1.2.

Frente al cargo de falsa motivación La entidad electoral indicó que la parte actora sustentó este cargo en que el atributo a Fuerza Ciudadana se otorgó con base en una indebida extensión, por una parte, del principio de igualdad en comparación con Colombia Humana. Por otra, de las propuestas del AF que no han sido reguladas en el ordenamiento jurídico vigente.

Se opuso a dicho argumento de la demandante, comoquiera que el artículo 10 del CPACA, dispone que sea obligatorio para las autoridades aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme al resolver los asuntos asignados. Esto, cuanto tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Así las cosas, como autoridad electoral no le estaba permitido desconocer las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, para resolver un asunto similar.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Concluyó: [n]o existe falsa motivación por parte del [CNE]… toda vez que la Sala Plena del [ente] le dio todas las garantías procesales al grupo de ciudadanos, solicitante de la personería jurídica de Fuerza Ciudadana, conforme al contenido y alcance de lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, este precedente constitucional constituye fuente jurídica necesaria para poder adelantar de manera idónea el examen prima facie de legalidad que corresponde… Finalmente, propuso la excepción innominada, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 3.2.

La colectividad Fuerza Ciudadana Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado judicial, descorrió el traslado del auto admisorio. Se opuso a la prosperidad de la demanda. Aseveró que en la decisión del CNE se advirtió que se haría una interpretación sistemática sobre el umbral como requisito para otorgar la personería jurídica, a partir del antecedente de la Unión Patriótica, examinado por el Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2013.

Se examinó el AF en lo relativo a desligar el requisito del umbral para el otorgamiento de la personería. Se reseñó la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, que ordenó al CNE otorgar el atributo al Nuevo Liberalismo. Se tuvo en cuenta el Estatuto de la Oposición y las consecuencias fijadas por la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica para la agrupación política que obtenga la segunda votación en la elección presidencial, según SU-316 de 2021.

Analizó las circunstancias fácticas comprobadas padecidas por el señor Caicedo Omar y los demás líderes de la colectividad solicitante. De esto concluyó que no eran de recibo los supuestos hechos de violencia padecidos por la Corriente de Renovación Socialista surgida en 1994 y que esto tuviera una relación de causalidad con la pérdida de la personería. El CNE indicó que aunado a que el peticionario no está solicitando se restablezca la personería jurídica a la referida colectividad sino que se otorgue a Fuerza Ciudadana, que es una agrupación política diferente a aquella.

Tampoco que los hechos padecidos por la primera tuvieran conexidad con las de esta. Enseguida, la autoridad electoral abordó el asunto desde el contexto del Estatuto de la Oposición y los beneficios que obtiene la segunda mayor votación en las elecciones presidenciales. Recordó la consulta interpartidista del 13 marzo de 2018, llamada Inclusión Social por la Paz, que adelantaron Colombia Humana y Fuerza Ciudadana.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Como resultó triunfador el señor Gustavo Petro y “la coalición apoyó su candidatura en primera y segunda vuelta” presidencial y obtuvieron la siguiente votación más alta, obtuvo curul de senador de la República.

Y con base en la SU-316 de 2021 se le otorgó personería jurídica a Colombia Humana. Con fundamento en el artículo 7 de la Ley 996 de 2005, mediante el cual se habilitó el derecho de las agrupaciones políticas, con o sin personería jurídica, para inscribir candidatos a la presidencia de la República, otorgó el atributo a Fuerza Ciudadana, por las siguientes razones fácticas: i) porque quienes participen en las consultas no pueden inscribirse en el mismo proceso electoral por otra agrupación política y porque su resultado es obligatorio para quienes concurren en ella, pues así lo señala el artículo 107 de la Constitución; ii) porque el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 ordena que quien resulte ganador en la consulta será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. iii) porque el antecedente SU-316 de 2021 obligó a una interpretación sistemática de las garantías de la oposición, según la cual el derecho a la personería jurídica, se extiende no solo al grupo significativo de ciudadanos que representa el candidato, sino también ‘a las demás agrupaciones que, en condiciones similares, lo apoyaron’.

Un entendimiento diferente vulneraría el principio de igualdad, comoquiera que todos los partidos que conforman una coalición deben gozar de las mismas prerrogativas que establecieron la Constitución y la ley. Por las razones cuyo planteamiento fue: …Para esta colegiatura es incontrastable que GUSTAVO PETRO fue el candidato de una coalición política de la cual formaron parte dos grupos significativos de ciudadanos, uno, COLOMBIA HUMANA, que obtuvo su reconocimiento jurídico, otro FUERZA CIUDADANA que reclama ese reconocimiento con base en los mismos supuestos de hecho que dieron lugar a la Sentencia C-316 de 2021 de la Corte Constitucional y a la Resolución N° 7417 de 2021 de esta corporación que acató dicha decisión… El organismo electoral mencionó dos aspectos adicionales, a saber: (i) el artículo 262 Superior permite mantener la personería jurídica a las agrupaciones políticas minoritarias que conforma coaliciones para el senado de la República y (ii) el antecedente del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción –LIGA- que, a partir de la figura de la jurisprudencia extendida, alcanzó el atributo referido.

Además, ahondó en los propósitos del AF, por cuanto a las autoridades les correspondía adoptar las medidas para fortalecer la participación y el pluralismo en dos frentes: (i) desligar la personería de la obtención del umbral en las elecciones para congreso y (ii) adoptar un sistema progresivo de adquisición de derechos, según Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el desempeño de las agrupaciones políticas, pero manteniendo los requisitos exigidos para alcanzar la personería jurídica.

Y que conforme al Acto Legislativo 2 de 2017, sus contenidos son directrices de interpretación y referente de desarrollo y validez de las leyes que implementen a dicho acuerdo. El CNE constató el respaldo electoral de Fuerza Ciudadana, a partir de 2011, especialmente en el departamento del Magdalena. Así también, que obtuvo 431.166 votos para el senado de la República 2022-2026 y que logró curul en la cámara de Representantes con 71.075 votos.

Concluyó, el organismo electoral: (…) i) ha sido estable en el tiempo, ii) tiene un respaldo ciudadano en las urnas y, iii) no es un fenómeno efímero o pasajero, como ocurre con los grupos significativos de ciudadanos, al contrario ha alcanzado la representación política… así como la conformación de una coalición que llevó al senado de la República a Gustavo Petro en el año 2018 como segunda fuerza electoral del país, y a integrar la coalición que [lo] llevó a la presidencia de la República… en el año 2022… Enseguida, procedió a descalificar los argumentos sustento de la demanda de nulidad electoral, a partir de dos razones de fondo: a) El juicio de igualdad no fue precario como lo afirma la actora, pues precisamente el CNE no encontró relación de causalidad entre las circunstancias fácticas de violencia sufridas por la Corriente de Renovación Socialista con Fuerza Ciudadana y, por ende no encontró de recibo el argumento de la petición de la personería jurídica.

Por ende, mal puede decir la parte actora, con fundamento en este aspecto que no se analizó, comoquiera que el estudio le dio al órgano electoral para denegar el planteamiento. b) El CNE evidenció que sí se podía dar aplicación al (i) Estatuto de la Oposición y a la SU-316 de 2021, comoquiera que Colombia Humana y Fuerza Ciudadana eran partes integrantes de la coalición que respaldó la candidatura de Gustavo Petro y (ii) que era viable emplear las razones que permitieron el otorgamiento de la personería a la Unión Patriótica, al Nuevo Liberalismo, al partido de las extintas FARC y a la Liga de Gobernantes contra la Corrupción. Respecto de la falsa motivación, procedió a analizar los ejes temáticos de las consultas; el alcance de las coaliciones y su relación para mantener la personería jurídica de sus colectividades integrantes y el Estatuto de la Oposición y el derecho a dicho atributo.

Frente a las consultas, aseveró que la Constitución Política (art. 107) y las leyes electorales (arts. 10 Ley 130 de 1994, 5 y 7 de la Ley 1475 de 2011 y la Ley 996 de 2005) las consagran como mecanismos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la escogencia de candidatos. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Indicó que para el caso de la designación de los aspirantes a la Presidencia de la República, esta posibilidad se extiende a los GSC.

En todos los eventos de consultas los resultados son vinculantes y obligatorios. Por lo tanto, una vez realizadas, quienes participan de las mismas, no pueden inscribirse en el mismo proceso electoral por otra agrupación política, so pena de incurrir en doble militancia. En esa línea, el legislador prescribe que la inscripción del candidato ganador, se hará a nombre de todas las agrupaciones que participaron, así no suscriban el formulario E-6 que registra esa circunstancia. En capítulo aparte, se pronunció sobre las coaliciones y el mantenimiento de la personería jurídica.

Señaló que aquellas son un desarrollo del derecho a construir partidos y movimientos políticos y hacer parte de ellos. Los artículos 107 Superior, 7 de la Ley 996 de 2005, 5, 7, 29 y 32 de la Ley 1475 de 2011, que contemplan la posibilidad de que los partidos y movimientos políticos y los GSC inscriban candidaturas de coalición, evento este último en que el registrado será el aspirante único de las colectividades que la integran o de quienes luego se adhieran.

Concretamente en el dispositivo 29 referido se indica que se pueden inscribir candidatos, no siendo necesario contar con personería jurídica. En consecuencia, cuando el candidato de una coalición es seleccionado, a través de consulta interpartidista, se mantienen las características y restricciones para quienes participan de aquella. De manera tanto aspirantes como agrupaciones políticas deben acatar sus resultados, al punto que debe entenderse que concurren a la inscripción del precandidato seleccionado “aunque no suscriban el formulario” respectivo.

Mencionó dos aspectos complementarios: i) El acto legislativo 02 de 2015, en su artículo 20 incorpora el derecho de los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, para conformar las coaliciones a corporaciones públicas. ii) A partir de esa norma, la Sección Quinta4 del Consejo de Estado extendió el derecho a conservar la personería jurídica en forma individual a los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica que integran una coalición, si superan conjuntamente el umbral del 3% que exige el artículo 108 constitucional, que evidencia el respaldo popular.

Citó en extenso, apartes de la interpretación sistemática de la norma en cita. Concluyó que las coaliciones electorales tienen entonces un sólido respaldo legal y 4 Sentencia de 23 de octubre de 2019. Radicación: 11001-03-28-000-2019-00013-00. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 jurisprudencial, bien para cargos uninominales o bien para corporaciones públicas, con la precisión de que, a partir de una interpretación sistemática de la Convención Americana de Derechos Humanos y del AF, para el Consejo de Estado es procedente el mantenimiento de la personería jurídica a las agrupaciones políticas minoritarias, según la definición contenida en el artículo 262 Superior, aunque individualmente no superen el umbral del 3% exigido por el artículo 108 ibidem.

Así también, dedicó un capítulo a explicar la aplicación del Estatuto de la Oposición y el derecho a la personería jurídica. Esto, a fin de dar alcance a los apoyos del acto impugnado. Aseveró que el artículo 112 Superior reconoce el derecho a la oposición y dispone que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, en cualquiera de sus niveles, puedan ejercer libremente la función crítica frente a este y plantear y desarrollar alternativas políticas.

Con el Acto Legislativo 02 de 2015, se establece el beneficio de ocupar curul en el legislativo, a quien obtenga la segunda votación que le sigue al ganador de la presidencia de la República. Sin embargo, las demás garantías del Estatuto no pueden activarse si la agrupación política no tiene personería jurídica, así lo disponen los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2003 y 2 de la Ley 1909 de 2018.

Ahora bien, con el fin de corregir esta limitación, que afectaría a las agrupaciones políticas que no cuentan con personería jurídica, la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional extendió este derecho a los grupos significativos de ciudadanos, bajo las siguientes consideraciones: - El derecho a constituir partidos y movimientos políticos tiene el carácter de derecho fundamental. - Como existe un vínculo entre el derecho a constituir agrupaciones políticas y el principio democrático, la interpretación que debe aplicarse para fijar el alcance de la garantía será la que realice de mejor forma ese principio, o bien exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o extendiendo su alcance a un nuevo ámbito. - Los partidos y movimientos políticos, como los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades constitucionalmente reconocidas de representación democrática. - En cuanto a los requisitos para obtener personería jurídica es necesario participar en las elecciones al Congreso y obtener una votación no inferior al 3% de los votos válidamente emitidos en el territorio nacional en elecciones a la cámara de Representantes o para senado. - El umbral tiene como finalidad, consolidar la legitimidad del sistema político y contrarrestar la atomización de los partidos y fortalecerlos para que representen cabalmente el interés general. - Según la sentencia C-018 de 2018, que examinó la constitucionalidad del Estatuto Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de Oposición, como el mandato 112 Superior establece que dicho régimen jurídico solo aplica para las agrupaciones políticas por personería jurídica, debe emplearse un criterio de interpretación más flexible para examinar lo atinente a los GSC.

Así las cosas, la Corte ordenó reconocer al GSC Colombia Humana, la personería con el fin de que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas. La Corte verificó que, en la segunda vuelta presidencial de 2018, su candidato obtuvo más de 8 millones de votos, superando el umbral establecido en el artículo 108 de la Constitución. - En cuanto al umbral del 3% de la votación alcanzando a nivel nacional en senado o cámara de Representantes que exige el artículo 108 para reconocer la personería jurídica.

La Corte Constitucional exceptúa a los GSC en este requisito y lo adopta como presupuesto para obtener la personería jurídica cuando se participa en las elecciones presidenciales, siempre que alcance la segunda mayor votación. - La sentencia en cita, recuerda que el AF exhortó al congreso de la República para avanzar en una reforma política que permita desligar la obtención y conservación de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos de la superación del umbral en elecciones al congreso. - Con apoyo en lo anterior, se ordenó al CNE otorgar la personería jurídica al GSC Colombia Humana, aunque este movimiento no acreditara el requisito del umbral del 3% de la votación nacional en cualquiera de las dos cámaras, pero sí, en forma indirecta, en las elecciones presidenciales en segunda vuelta.

A partir de todo lo anterior, procedió a explicar el caso concreto: - El 13 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Consulta Interpartidista Inclusión Social para la Paz, para escoger candidato presidencial período 2018-2022. En ella participaron los precandidatos Gustavo Petro Urrego por el GSC Colombia Humana y Carlos Eduardo Caicedo Omar por el GSC Fuerza Ciudadana.

A esta coalición también concurrió el Movimiento Indígena Alternativo y Social –MAIS-. - El resultado de la consulta fue el siguiente: el precandidato Gustavo Petro obtuvo 2.853.731 votos y Carlos Eduardo Caicedo 515.309 sufragios. - En desarrollo de lo anterior, Gustavo Petro se inscribió y participó en primera vuelta como candidato de la Coalición Petro Presidente conformada por Colombia Humana, el movimiento MAIS y el GSC Fuerza Ciudadana. - Gustavo Petro obtuvo en primera vuelta 4.855.069 votos.

Este resultado le permitió pasar a segunda vuelta, como candidato de la coalición de la cual hizo parte Fuerza Ciudadana, alcanzó 8.040.499 sufragios. - De tal manera, que el GSC Fuerza Ciudadana participó en: a) la consulta partidista para escoger candidato presidencial del 13 de marzo de 2018; b) en la primera vuelta; c) en la segunda vuelta presidencial.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 - Afirmó que el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 prevé que la inscripción del candidato seleccionado se hará en nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. - Recordó que la Corte Constitucional en la SU-316 de 2021 ordenó reconocer personería jurídica a Colombia Humana y exhortó al congreso de la República para que avanzara en la implementación de los compromisos para la promoción del pluralismo político, el acceso al sistema político y la promoción de la igualdad en la competencia política, previstos en el AF.

Esa orden judicial, se cumplió con la Resolución 7417 de 2021. Respecto del acto impugnado indicó que Fuerza Ciudadana merece el mismo tratamiento ante la ley, que el otorgado a Colombia Humana, para respetar el artículo 13 Superior. Indicó que este principio tiene un carácter relacional, por cuanto se analiza frente a dos situaciones o personas que pueden ser comparadas, aunque las situaciones no sean idénticas5.

En el caso de esta colectividad, para las elecciones en primera y segunda vuelta presidencial, se encontraba en una situación similar a Colombia Humana, en cuanto: a) carecían de personería jurídica; b) eran grupos significativos de ciudadanos; c) concurrieron a un acuerdo para una consulta interpartidista para escoger candidato presidencial en representación de una coalición; d) acató el resultado del proceso electoral que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2018, en que participó su precandidato Carlos Caicedo Omar; y e) hizo parte de la coalición Petro Presidente, tanto en primera, como en segunda vuelta.

De tal suerte, que si la SU-316 de 2021 examinó el alcance del Estatuto de la Oposición, el CNE otorgó personería jurídica a la agrupación Colombia Humana, pues su candidato obtuvo la segunda mayor votación después de quien fue elegido presidente de la República. Gustavo Pedro fue inscrito y participó en primera y segunda vuelta en representación de la coalición ‘Petro Presidente’ con base en los artículos 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

De acuerdo con lo dicho, se otorgó personería jurídica a una de las agrupaciones sin personería que participó en la consulta y del acuerdo de coalición para candidato presidencial en 2018. Sin embargo, no sería razonable, ni proporcional, ni constitucionalmente legítimo, abstenerse de extender este derecho al grupo significativo Fuerza Ciudadana, pues Gustavo Petro ocupó su curul en el senado en representación de varias agrupaciones políticas, entre ellas, aquella colectividad. 5 C-220 de 2017.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Aunque el artículo 112 de la Constitución señala que esa curul es un derecho personal, la sentencia SU-316 de la Corte Constitucional indicó que más que el reconocimiento a una persona determinada, la curul responda a un respeto por las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación político.

Por ende, no puede afirmarse que dicha votación sea de un marcado carácter personalista. Más aún, cuando el Consejo de Estado en el antecedente antes mencionado de octubre de 2019 consideró que la sumatoria de los esfuerzos de los coaligados no podían ser entendidos como un logro individual. Las coaliciones buscan lograr la representatividad y la consolidación de un programa político con vocación de permanencia, lo cual se logra con la suma de esfuerzos y no como un logro individual de cada agrupación en forma aislada.

Por consiguiente, en una interpretación sistemática de las normas invocadas, no resultaría razonable, no proporcional que se acepta mantener la personería jurídica a minorías políticos que conjuntamente superen el umbral del 3% a nivel nacional en las elecciones legislativas, pero que ese mismo entendimiento no se aplicara para las coaliciones de grupos significativos de ciudadanos que superan el umbral del 3% en la segunda vuelta presidencial, cuando el reconocimiento del derecho se enmarca dentro de las pautas señaladas en el Estatuto de Oposición. Recordó que la Corte Constitucional fijó unas reglas para otorgar la personería jurídica a GSC que participan en la segunda vuelta presidencial que, para el caso de Colombia Humana y Fuerza Ciudadana se cumplieron a cabalidad, por cuanto la coalición superó el umbral del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidencia de la República y los candidatos de la fórmula asumieron su curul en el Congreso y se declararon en oposición. En consecuencia, no se encuentra que, al aplicar el Estatuto de la Oposición para otorgar la personería jurídica al GSC Fuerza Ciudadana, la autoridad electoral hubiera incurrido en una falsa de motivación o en la infracción de normas en que soportó su decisión. Por el contrario, a partir de una interpretación sistemática del Estatuto de la Oposición hizo extensivo el derecho a la personería jurídica a esta colectividad.

Por contera, descalificó la censura para que fuera desestimada. Se pronunció, en otro capítulo, sobre las reglas constitucionales sobre el umbral electoral y el AF. Frente a esto, señaló que el régimen de reconocimiento de la personería jurídica para las agrupaciones políticos se encuentra consagrado en el artículo 108 Superior, con las reformas que a este hicieron los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009, en tanto que la Ley 130 de 1994, artículo 3 dispone los requisitos que deben cumplir los partidos y movimientos políticos y los GSC para solicitar su Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 otorgamiento por el CNE.

Ahora bien, la Sección Quinta en fallo de 16 de septiembre de 20216 en la que se adelantó un examen pormenorizado de la evolución del requisito el umbral electoral del 3% de la votación válida obtenida a nivel nacional de senado o cámara de Representantes. Se destaca (i) el concepto de “personería jurídica extinguible” acuñado por la Corte Constitucional;

(ii) la necesidad de que las colectividades políticas logren ciertos índices mínimos de apoyo popular, en el propósito de contrarrestar la fugacidad de las organizaciones y el umbral electoral como instrumento para estimular el fortalecimiento y modernización de los partidos y movimientos políticos. En dicho antecedente, se resumen los mecanismos que actualmente permiten acceder a la personería jurídica: de una parte, el régimen ordinario que requiere un mínimo de respaldo popular en las urnas (umbral) y otro excepcional que, según los artículos 108 y 178 aplica en las circunscripciones minoritarias étnicas y políticas, en las que basta la elección de un candidato para acceder al reconocimiento legal.

Adicionalmente, da cuenta del nuevo entrono derivado del AF de 2016 y de otros requerimientos normativos que responden al momento histórico que enmarca su regulación. Sobre el AF, la Corte Constitucional consideró en la sentencia SU-257 de 2021, la siguiente regla de unificación: Al momento de valorar el reconocimiento, pérdida o cancelación de la personería jurídica de un partido o movimiento, el artículo 108 de la Constitución puede interpretarse ni aplicarse exegéticamente no de manera aislada, sino que tiene que interpretarse o aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y que constituyen la constitución democrática.

En otros términos, el artículo 108 y con él la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios de que la misma Constitución protege y garantiza. Como constató la tensión entre el umbral electoral y la necesidad que de que en el contexto de un período de transición de 8 años, se adopten las medidas para separar el umbral del reconocimiento de la personería jurídica y para promover el surgimiento de nuevas agrupaciones políticas a nivel regional, en el artículo 6 de la sentencia SU- 257 de 2021, la Corte exhortó al congreso a revisar esta problemática, al disponer en el artículo 6 de la resolutiva, lo siguiente: 6 Radicado: 11001-03-24-000-2011-00221-00.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEXTO.- Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la República a remover los obstáculos u hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Políticos obtengan y conserven su personería jurídica impulsando las medidas allí previstas.

El anterior exhorto se repitió en la SU-316 de 2021, cuando la Corte solicitó al Gobierno Nacional y al congreso de la República avanzar en la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo, previsto en el punto 2.3.1 del AF. En concreto, que las medidas acordadas para promover el acceso al sistema político y la igualdad de condiciones en la competencia política.

El propósito de esos requerimientos es que las instituciones adopten una respuesta eficaz y oportuna. Reconoció que aunque no existe norma constitucional que obligue al legislador a adoptar un régimen en el que se separe el umbral como condición para otorgar la personería jurídica o para crear un sistema de adquisición progresiva de derechos para partidos y movimientos políticos, resulta un contrasentido que, se eximiera a las autoridades a dar cumplimiento de buena fe a los contenidos del AF, en lo relacionado con el sistema político y electoral.

El CNE entendió que Fuerza Ciudadana presenta un sólido respaldo electoral y que no encaja en los que se entiende como GSC, por cuanto su permanencia en el tiempo y la concurrencia ciudadana que logra superan los 10 años. Al efecto, hizo una relación de cargos de elección popular obtenidos por sus partidarios desde el año 2011. Concluyó que la decisión del CNE, lejos de incurrir en una falsa motivación o en violación de normas superiores.

Adelantó un juicio de ponderación de derechos, con base en las distintas decisiones, tanto de la Corte Constitucional, como de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Agregó que había de tenerse en cuenta lo siguiente: “…que para las elecciones del próximo 29 de octubre y en desarrollo del principio de confianza legítima,… Fuerza Ciudadana, avaló a 2.540 candidatos a gobernaciones, alcaldías, asambleas, concejos municipales y distritales, según listado que se acompaña a la presente contestación de la demanda”.

Así las cosas, solicitó se niegue la nulidad en lo relacionado con el supuesto incumplimiento del requisito del umbral electoral, que establece el artículo 108 Superior, como presupuesto para alcanzar la personería jurídica. 4. La coadyuvancia La Fundación Comité de Veeduría del Atlántico, a través de su representante legal Walter Ortegón Bolívar, presentó escrito de coadyuvancia de la parte actora.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Explicó por capítulos, los siguientes ejes temáticos: (i) reconocimiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y (ii) la aplicación extensiva de las sentencias SU-316 de 2021 y (iii) SU- 257 de 2021.

Ambas, para el reconocimiento de personería jurídica. Apoyó el argumento de la parte actora, sobre que la curul del senador de la República Gustavo Petro obedece únicamente a su partido político Colombia Humana, otorgada en virtud del Estatuto de la Oposición, siendo de carácter personal, comoquiera que no se establece que el derecho a la igualdad causado por la participación en una coalición se extienda a la personería jurídica de las colectividades coaligadas.

En relación con la aplicación extensiva de la SU-257 de 5 de agosto de 2021, para el reconocimiento de la personería jurídica, indicó el error en la extensión del caso del movimiento político Corriente de Renovación Socialista, por cuanto el aspecto relacional entre ambas colectividades no fue acreditado. En efecto, el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en la solicitud de la personería que presentó ante el CNE, manifestó haber participado en la fundación y organización de uno de los movimientos políticos que surgieron de un acuerdo de paz firmado en el año 1994, como es el caso que se extendió. Recordó que a dicha colectividad le fue cancelada la personería en 1998, pero varios de sus líderes han sido objeto de persecución política reiterada.

La Corte advirtió sobre los efectos inter comunis para otras colectividades que hubieran sufrido una situación de violencia similar a la del Nuevo Liberalismo que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988. Pero lo cierto es que no se puede partir de que los supuestos hechos de violencia política, fueran la causa de que Fuerza Ciudadana no alcanzara el umbral del 3% en las elecciones legislativas de 13 de marzo de 2022.

Así que, las circunstancias fácticas que rodean a ambas colectividades, son diferentes, comoquiera que Fuerza Ciudadana no fue objeto de actos de violencia que le imposibilitaron la participación, por lo cual no se evidencia desigualdad alguna. 5. Excepciones previas y mixtas Como se informó al inicio de esta providencia, quienes descorrieron el traslado del auto admisorio de la demanda no presentaron argumentos constitutivos de excepciones previas y mixtas.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.

La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis7.

En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no fue extraño para esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o la entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.

Del mismo modo, el artículo 179 de esta codificación dispuso que, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se pueda omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la «sentencia anticipada» en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: 7 Código General del Proceso.

Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.

En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, reformatoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.

Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.

Con estos lineamientos, el operador judicial puede aplicar la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.

Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.

Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, lo que supone, que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en el mismo orden. 3.1.

Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Documentales 3.1.1.1. Parte actora Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con la demanda. Son estas: Copia de la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 expedida por la Comisión Escrutadora General; formulario declaratorio de la elección E-26 de la misma fecha;

Resolución 5529 de 2022, por medio de la cual se reconoce la personería jurídica a Fuerza Ciudadana como partido político y copias de escritos presentados por la actora en ejercicio del derecho de petición ante el CNE y la RNEC. 3.1.1.2. Demandado – Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas en forma digital con el escrito de contestación de la demanda.

Son estas: «Cuatro archivos contentivos del expediente digitalizado N° CNE-E-2022-018424 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 con 253, 230, 225 y 61 folios cada uno» y la constancia de ejecutoria de ejecutoria de la Resolución 5529 de 2022. 3.1.1.3. Colectividad Fuerza Ciudadana En el escrito de intervención relacionó solo medios de pruebas documentales, frente a los cuales indicó que fueron adosados por el CNE al descorrer el traslado, por lo cual resulta innecesario volverlas a incorporar porque ya hacen parte del acervo probatorio decretado y se indicó en el capítulo anterior que se les daría el valor que Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 les otorga la ley.

Son algunas de estas, entre otras, las siguientes: estatutos y acuerdo fundacional de Fuerza Ciudadana y plataforma ideológica y programática. 3.1.1.4. Coadyuvante de la parte actora En el memorial respectivo se allanó a las pruebas documentales que obren en el expediente. En consecuencia, resulta innecesario pronunciarse al respecto. 3.1.2.

Oficios En cuanto a la prueba documental solicitada únicamente por la parte actora, dirigida a que se oficie: 3.1.2.1. Al Consejo Nacional Electoral – CNE, a fin de que allegue lo siguiente: - Copia íntegra del expediente CNE-E-DG-2022-018424, que dio origen al otorgamiento de personería jurídica de la agrupación política Fuerza Ciudadana mediante Resolución 5529 de 2022.

Resulta innecesario porque ya fue remitido por dicha entidad con el escrito de contestación de la demanda. - Copia de los demás documentos que reposen en el CNE respecto del partido Fuerza Ciudadana diferentes a los contenidos en la actuación administrativa antes mencionada. Resulta innecesario porque el juzgamiento del acto demandado se hace con base en los antecedentes administrativos que se tuvieron en cuenta para expedirlo y que se contienen en el expediente 2022-018424 del CNE ya incorporado al expediente.

Aunado, a que al ser una petición indeterminada conlleva a que se exceda el asunto sometido a juzgamiento y el tema a probar. - Copia de los documentos que tenga el CNE sobre el partido Corriente de Renovación Socialista, en los que se encuentre el archivo documental histórico de la entidad a cargo de la Oficina Asesora de Inspección y Vigilancia y se expida certificación de la base de datos de los militantes acreditados y miembros directivos registrados en esta colectividad.

Conforme a los hechos narrados en las postulaciones de las partes, resulta pertinente y conducente su decreto. Su utilidad deberá ser analizada cuando ya se cuente con todas las etapas procesales surtidas. Por contera, se decretará. - Copia de los formularios E-6, E-7, E-8, E-24 y E-26, cada uno con sus anexos o los Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 que hagan sus veces como certificaciones de los resultados de la «consulta interpartidista para la inclusión social y la paz», realizada el 13 de marzo de 2018.

Para este despacho resulta pertinente y conducente oficiar, pero a la RNEC para que remita los formularios solicitados, con especificidad a la referida consulta. 3.1.2.2. A la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, a fin de que allegue, lo siguiente: - Copia de los mismos formularios E-6, E-7, E-8, E-24 y E-26 y para la misma consulta que los solicitados al CNE.

Frente a esta solicitud probatoria, esta judicatura considera que los sujetos procesales deben remitirse al numeral anterior 3.1.2.1 anterior, comoquiera que ya se indicó que se decretarían. - Copia de los formularios E-6, E-7, E-8, E-24 y E-26, cada uno con sus anexos, de la primera y segunda vuelta presidencial celebrada en el año 2018, de la campaña presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

Por estimarse conducentes y pertinentes se solicitarán mediante oficio. Salvo el E-24 PRE contentivo de los resultados de la primera vuelta presidencial, comoquiera que ya reposa en los antecedentes administrativos remitidos por el CNE. - Copia de los formularios E-6, E-7, E-8, E-24 y E-26, cada uno con sus anexos, de la inscripción de la candidatura del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, como candidato a la gobernación del departamento del Magdalena (2020-2023).

El Despacho considera innecesario este decreto probatorio frente al E-6 y al E-26, por cuanto reposan en los antecedentes remitidos por el CNE. Se ordenará oficiar para que remitan en E-7, E-8 y E-24, cuya utilidad se evaluará en la decisión definitiva. - Copia de los formularios E-6, E-7, E-24 y E-26, cada uno con sus anexos, de las elecciones para senado de la República y cámara de Representantes (2022- 2026), en los que aparezca inscrito el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana.

Las documentales solicitadas serán decretadas, por cuanto resultan pertinentes y conducentes a la causa judicializada. Salvo los formularios E-8 SEN y E-8 CT, cuyo decreto resulta innecesario, comoquiera que ya reposan en los antecedentes administrativos remitidos por el CNE. - Copia de los formularios E-6, E-7, E-8, E-24 y E-26, cada uno con sus anexos, Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de las elecciones presidenciales (primera y segunda vuelta), para el periodo 2022- 2026, en los cuales aparezca inscrito el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, como candidato a la presidencia de la República.

Esos documentos también serán decretados, por resultar conducentes a la causa sub júdice. 3.2. Fijación del litigio Conforme con lo expuesto, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 5529 de 15 de diciembre de 2022 expedida por el CNE, mediante la cual reconoció personería y se ordenó la inscripción de la agrupación política Fuerza Ciudadana, en el Registro Único de Partidos y Movimientos políticos con personería jurídica.

Para tal efecto, es necesario determinar: a) Si se vulneraron normas superiores, a saber: los artículos 13, 40 y 108 constitucionales: (i) al haber otorgado el atributo de la personería, sin verificar la existencia de correlación de Fuerza Ciudadana y la Corriente de Renovación Socialista y al comparar los casos de aquella con lo acontecido con la Unión Patriótica, Nuevo Liberalismo, Colombia Humana, Liga de Gobernantes y FARC y aplicar el principio de igualdad, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon cada caso, a efectos del reconocimiento del atributo fueron disímiles y diversas.

(ii) al haber aplicado indebidamente mediante la analogía a Fuerza Ciudadana, los acontecimientos en los casos de concesión de personería de aquellas colectividades. (iii) al haber violado el contenido del artículo 108 Superior, al pasar por alto el requisito cuantitativo previsto en la norma sobre que es necesario que para el reconocimiento de personería jurídica, la colectividad haya obtenido una votación no inferior del tres por ciento (3%8) de los sufragios emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones legislativas, esto es senado y cámara (supuesto cualitativo).

(iv) Si podía aplicarse la teleología de las sentencias SU-257 y 316 de 2021 a dicha colectividad, a fin de conceder el referido atributo. 8La parte actora indicó que la totalidad de la votación válida para senado de la República ascendió a 16.990.304, es decir que con el resultado obtenido por Fuerza Ciudadana, equivale al 2.537%.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 (v) Si podía otorgarse la personería a Fuerza Ciudadana al haber estado coaligado con Colombia Humana para las elecciones presidenciales en las que el señor Gustavo Petro obtuvo la curul por derecho personal, prevista en el Estatuto de la Oposición y, conforme con las consideraciones de la SU-316 de 2021. b) Si se incurrió en falsa motivación al haber otorgado la personería a Fuerza Ciudadana, i) con fundamento en el principio de igualdad, por cuanto se aplicó al caso que se juzga, la SU-316 de 2021.

Esto, porque este antecedente se enfocó en el artículo 112 sobre el derecho de oposición y que dio para garantizar la oposición real y efectiva; ii) porque no se tuvo en cuenta el término para reclamar el derecho, comoquiera que el artículo 108 constitucional indica que el parámetro porcentual se analiza respecto de la elección a congreso anterior, es decir que habían pasado cinco años y iii) al hacer una interpretación extensiva del plazo contemplado en el AF, siendo que es el congreso el llamado a regular dichas medidas por medio de una reforma política, pero no el CNE.

De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) del CPACA, en virtud de los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial: «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento». 3.4.

Reconocimiento de la coadyuvancia De conformidad con el artículo 223 del CPACA, cualquier persona podrá intervenir como tercero en los procesos de nulidad de contenido electoral, como coadyuvante del demandante o del demandado, desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial En el caso concreto, la solicitud de la Fundación Comité de Veeduría del Atlántico, a través de su representante legal Walter Ortegón Bolívar, como lo acredita el certificado de existencia y representación adjuntado al memorial, concurrió al proceso en calidad de coadyuvante de la parte actora dentro del término legal y con fundamento en razones de derecho de su propósito procesal.

En consecuencia, se reconoce la calidad de coadyuvante de la parte actora a la Fundación de Veeduría del Atlántico, previa advertencia que como tercero accesorio a la parte que coadyuva asume el asunto en la etapa que se encuentra y que no le es viable disponer del derecho sustancial de la parte a la cual apoya y menos oponerse al de esta.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 3.5. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento de la referida norma, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas.

Vencido el anterior término y ejecutoriada esa decisión, se ordena correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro del término legalmente establecido para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Dar aplicación, en el presente caso, a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales b) y c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y el coadyuvante de la parte demandante.

TERCERO: OFÍCIESE al Consejo Nacional Electoral – CNE, a fin de que dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud de estas pruebas, allegue lo siguiente: - Copia de los documentos que tenga el CNE sobre el partido Corriente de Renovación Socialista, en los que se encuentre el archivo documental histórico de la entidad a cargo de la Oficina Asesora de Inspección y Vigilancia y se expida certificación de la base de datos de los militantes acreditados y miembros directivos registrados en esta colectividad.

CUARTO: OFÍCIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, a fin de que allegue, para que dentro de un término de ocho (8) días siguientes a la recepción del requerimiento probatorio, envíe los siguientes documentos: - Copia de los formularios E-6, E-7, E-8, E-24 y E-26, cada uno con sus anexos o los que hagan sus veces como certificaciones de los resultados de la «consulta interpartidista para la inclusión social y la paz», realizada el 13 de marzo de 2018. - Copia de los formularios E-6, E-7, E-8 y E-26, cada uno con sus anexos, de la primera y segunda vuelta presidencial celebrada en el año 2018, de la campaña presidencial del señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2023-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Y el E-24 de la segunda vuelta presidencial. - Copia de los formularios E-7, E-8 y E-24, cada uno con sus anexos, de la inscripción de la candidatura del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, como candidato a la gobernación del departamento del Magdalena (2020-2023). - Copia de los formularios E-6, E-7, E-24 y E-26, cada uno con sus anexos, de las elecciones para senado de la República y cámara de Representantes (2022- 2026), en los que aparezca inscrito el Grupo Significativo de Ciudadanos Fuerza Ciudadana. - Copia de los formularios E-6, E-7, E-8, E-24 y E-26, cada uno con sus anexos, de las elecciones presidenciales (primera y segunda vuelta), para el periodo 2022- 2026, en los cuales aparezca inscrito el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, como candidato a la presidencia de la República.

CUARTO: Reconocer la calidad de coadyuvante de la parte actora a la Fundación de Veeduría del Atlántico, a través de su representante legal el señor Walter Ortegón Bolívar, conforme a las consideraciones que se expusieron en el capítulo 3.4 de la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”