Radicado: 11001-03-15-000-2025-06618-00 Demandante: Rafael Ricardo Rincón Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06618-00 Demandante: RAFAEL RICARDO RINCÓN GÓMEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – No procede estudio de fondo porque no se cumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se cumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa de la parte actora, puesto que el abogado carece de poder para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Ricardo Rincón Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 21 de octubre de la presente anualidad, el señor Rafael Ricardo Rincón Gómez interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la supuesta mora judicial que se presenta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2023-00567-00.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): Sírvase tutelar el derecho al debido proceso del suscrito accionante. Ordénese al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA - SUB SECCIÓN B, se provea el proceso 25000-23-41-000-2023-00567-00, abriendo la etapa de pruebas descrita en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y se decrete lo necesario y solicitado por la parte demandante, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho o controversia del precio indemnizatorio. 1 Se advierte que el 5 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06618-00 Demandante: Rafael Ricardo Rincón Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 28 de abril de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Bernal, a través de apoderado judicial, demandó a la sociedad Metro de Bogotá S.A., con el fin de que se ejerciera control de legalidad de la Resolución de Expropiación 931 del 22 de noviembre de 2022, a través de la cual se fijó el precio indemnizatorio de su apartamento, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1293487. 4.
En la contestación de la demanda, la sociedad demandada llamó en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD). 5. Mediante auto del 27 de junio de 2025, la autoridad judicial accionada admitió el llamamiento en garantía solicitado por la demandada y ordenó notificar a la UAECD, corriéndole traslado para que contestara la demanda, por un término de quince días.
Proveído que se notificó el 10 de julio de 2025. 6. Vencido ese plazo, mediante memorial del 1° de octubre de 2025, el señor Rafael Ricardo Rincón Gómez, en calidad de apoderado de la demandante, presentó solicitud de impulso procesal, a fin de que se diera apertura a la etapa probatoria prevista en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 7.
En criterio del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial injustificada que se presenta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes identificado, pues han transcurrido más de tres meses desde que se surtió la última actuación y aún no se ha dado inicio a la etapa probatoria.
B. Trámite impartido e intervenciones 8. Mediante auto del 24 de octubre de 20252, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el magistrado César Giovanny Chaparro Rincón y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9. El magistrado Chaparro Rincón3, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2023-00567-00, pidió que se negara el amparo, por considerar que, tras la notificación del auto del 27 de junio de 2025, el proceso ingresó al despacho, el 5 de agosto siguiente, es decir, han pasado poco más de dos meses desde entonces.
De ahí que, en su criterio, no ha transcurrido un lapso irrazonable para considerar que se configuró la mora judicial alegada en la demanda. 10. Asimismo, explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y a la luz del artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, existe una clara diferencia entre la mora judicial 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI.
Índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06618-00 Demandante: Rafael Ricardo Rincón Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 injustificada y el sistema legal de turnos para la tramitación y resolución de los procesos judiciales. Sostuvo que la referida disposición normativa amplió el ámbito de aplicación del sistema de turnos, al establecer que este no se limita al momento de dictar la providencia, sino que debe respetarse a lo largo del proceso.
En consecuencia, cada actuación procesal, incluidas las solicitudes de impulso, deben atender al orden cronológico de ingreso del expediente al despacho. 11. En ese sentido, indicó que la inactividad judicial prolongada e injustificada constituye una forma de denegación del derecho de acceso a la administración de justicia; no obstante, en este caso, el proceso se ha adelantado de conformidad con el sistema de turnos previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no ha transcurrido un plazo irrazonable desde que ingresó al despacho por última vez para proveer.
Por el contrario, el trámite se ha adelantado en plazos razonables y adecuados, atendiendo, además, a las condiciones de personal y volumen de trabajo de la Corporación. 12. Por último, señaló que, dada la especificidad y especialidad de los procesos que se tramitan en la Sección a la que pertenece, los cuales, por mandato expreso de la ley tienen prelación, el despacho tramitará el proceso de la referencia y resolverá las excepciones previas, respetando el sistema de turnos. 13.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema jurídico 15. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Rafael Ricardo Rincón Gómez.
E. Análisis de la Sala Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela 16. Legitimación en la causa. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma Radicado: 11001-03-15-000-2025-06618-00 Demandante: Rafael Ricardo Rincón Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 17.
Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimada en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos ajenos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914. 18.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto: Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona5. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 6, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela (…) (se destaca)7. 19. Como se sabe, la acción de tutela busca la protección de derechos fundamentales, es decir, aquellos contenidos en la Constitución, en algunos tratados internacionales o que, sin estar en un cuerpo normativo específico, «se relacionen con la dignidad humana y sean traducibles a un derecho subjetivo» 8.
Así, debe decirse que un derecho es 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5 Cita del original: «Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». 6 Cita del original: «En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». 7 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-227 de 2003, en la que se habló del carácter autónomo de ciertos derechos, en virtud de su relación con la dignidad humana, aun cuando no estuvieran expresamente definidos como fundamentales en la Constitución: La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales.
Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata8 y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona8. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas: … Radicado: 11001-03-15-000-2025-06618-00 Demandante: Rafael Ricardo Rincón Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, estos cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido9. 20.
El carácter subjetivo del derecho es útil no solo para determinar su calidad de fundamental, sino para derivar la legitimación por activa de quien persigue su protección. 21. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa, «es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
“Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”10»11. 22. En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico12.
De no cumplirse, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. F. Análisis de la legitimación en la causa en el caso en concreto 23. En el caso en concreto, el abogado Rafael Ricardo Rincón Gómez presentó acción de tutela, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por la supuesta mora judicial en que incurre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2023-00567-00.
En su criterio, el trámite del proceso ha tardado excesivamente, pues simplemente se han realizado actos de «mero trámite» que no superan tres providencias, en alrededor de dos años, desde que se interpuso la demanda. 24. El accionante informó que, mediante memorial del 1° de octubre de 2025, presentó solicitud de impulso procesal, toda vez que habían transcurrido tres meses desde que se venció el traslado de la demanda efectuado a la Unidad Administrativa Especial de A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. … En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo.
Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). 9 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita original de la providencia. T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 De los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales o distritales, por expresa delegación de aquel, están legitimados para interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06618-00 Demandante: Rafael Ricardo Rincón Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Catastro Distrital (UAECD), sin que se hubiera dado inicio a la etapa probatoria correspondiente. 25.
De entrada, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra acreditado el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa, pues, verificado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho antes identificado, se observa que el señor Rincón Gómez actúa en el referido trámite en calidad de apoderado judicial de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Bernal, demandante en el aludido proceso. 26.
Lo anterior quiere decir que, siendo la señora Rodríguez Bernal la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en estricto sentido, la usuaria de la Administración de Justicia, en principio, todas las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectarían, eventualmente, sus derechos fundamentales y no los de su apoderado judicial.
Es decir, el referido abogado simplemente representa los intereses de la parte demandante en aquellas diligencias, por lo que en modo alguno puede afirmarse que un escenario de tardanza injustificada como el que describe, constituye una violación o amenaza de sus propias garantías al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 27.
En sentencia C-542 de 201913, la Corte Constitucional señaló que el derecho de defensa técnica es una prerrogativa iusfundamental que debe ser garantizada por el Estado en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de tal forma que se permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio.
Lo anterior, se materializa mediante la asistencia de un abogado que, en el trámite del proceso, ejerza su defensa y procure la declaratoria de sus pretensiones o excepciones, mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria, alegación entre otros. 28. De modo que el abogado que ejerce la representación de una persona en un proceso judicial no es considerado parte o sujeto procesal, sino que simplemente interviene técnicamente para adelantar todos los trámites tendientes a representarla, pero de ninguna manera puede entenderse que la posible afectación de los derechos de la persona representada —usuario directo de la Administración de Justicia— se extiende también a su apoderado. 29.
Valga recordar que la acción de tutela persigue la protección de derechos subjetivos. Ello significa que quien alega la afectación debe ser su titular o que otra persona los defienda en su nombre, con las limitaciones establecidas en la ley y la jurisprudencia. 30. Ahora bien, aun cuando se admitiera que lo que pretendía el abogado accionante era acudir en procura de los derechos de la parte que representa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que para ello debió haber aportado el poder correspondiente; no obstante, en el expediente no obra prueba de que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Bernal se lo hubiera conferido. 13 Corte Constitucional, sentencia C- 542 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06618-00 Demandante: Rafael Ricardo Rincón Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Todo lo anterior, conduce a la Sala a concluir que el abogado Rafael Ricardo Rincón Gómez carece de legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela y, en consecuencia, se declarará su improcedencia. 32.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rafael Ricardo Rincón Gómez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF