CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00417-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO El Curador ad litem del cónyuge o compañero permanente y de los herederos de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES TRIVIÑO RAMÍREZ (q.e.p.d.), tercero con interés en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de julio de 2019, a través del cual se admitió la demanda1.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que la demanda que dio lugar al presente proceso no podía instaurarse en ejercicio del medio de control de nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de una acción de lesividad en la que se controvierte un acto administrativo de contenido particular. 1 Visible a folios 51 a 53 del expediente.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00417-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que al tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno de la caducidad, debido a que la actora tenía hasta el 14 de octubre de 2012, para presentar la demanda, de conformidad con el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pero solo la radicó hasta el 19 de junio de 2014.
Indicó que en la providencia recurrida se admitió la demanda en armonía con el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19932; sin embargo, a su juicio, no era procedente la aplicación de la referida norma, toda vez que el acto administrativo demandado no era de aquellos que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.
Sobre el particular, se CONSIDERA: En el presente caso, a través de proveído de 26 de julio de 2019, el Despacho admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA en armonía con el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, el cual establece que la “[…] acción de 2 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00417-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a reponer el referido auto admisorio, toda vez que el acto administrativo demandado sí es de aquellos regulados en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, al establecer un plan de manejo ambiental que contiene permisos para remoción de tierra o cobertura vegetal y explotación de recebo, lo que acredita la existencia de una actividad que afecta o pueda afectar el medio ambiente.
En efecto, el acto administrativo controvertido, esto es, el auto OPTE núm. 232 de 14 de junio de 2012, “Por el cual se establece un Plan de Recuperación y Restauración Ambiental y se adoptan otras determinaciones”, expedido por el Jefe de la Oficina Provincial Tequendama de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, en su artículo cuarto, entre otros, señala: “[…]
ARTÍCULO CUARTO: En desarrollo de la ejecución del Plan de Recuperación y Restauración Ambiental establecido, la señora MARÍA DE LO ANGELES TRIVIÑO, deberá dar cumplimiento al Plan de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00417-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recuperación y Restauración Ambiental presentado y a las siguientes obligaciones: 1 Realizar la separación radical de la cobertura vegetal del suelo, en un área de 19.205 m2, compuesta por rastrojo de porte medio – bajo, sotobosque, necesaria para la conformación de las catorce (14) terrazas discriminadas de la siguiente manera.
Tipo I 11 terrazas de 4 metros de alto por 2 m de berma en forma descendente. Tipo II 3 terrazas de 7 metros de alto por 15 de berma en forma descendente. 2 Realizar las obras, en una parte, en forma manual y en los sitios donde amerite se utilizará maquinaria pesada, como retroexcavadora, los residuos vegetales se incorporaran nuevamente al suelo en pequeños trozos a fin de evitar daños al subsuelo y aumentar el suelo orgánico del Sector.
Cada una actuará como mecanismo que estabilizará el deslizamiento dentro del predio. 3 Realizar la limpieza del terreno, remoción de la capa superficial necesaria de las áreas cubiertas de rastrojo, árboles, arbustos, malezas y la remoción de tocones y raíces que obstaculicen la ejecución de las obras que impidan el trabajo normal del equipo de movimiento de suelos. […] 7 Remover de 21 422 m3, en un tiempo de 15 meses, compuesto de bloques (rocas), cantos y gravas de areniscas, embebidos en matriz limo-arenosa que en su conjunto constituyen un depósito cuaternario de tipo coluvial, el cual no genera reacciones químicas, teniendo en cuenta los estudios realizados tales como el levantamiento topográfico, cortes topográficos perfiles y terraceo, diseño restauración morfológica minero y cálculo de material. […] 15 Realizar el descapote y remoción de éste en un volumen aproximado de 21 422 m3 y el material orgánico que corresponde a 7 682 m3 se acopiará temporalmente en el SODME construido para posteriormente sea implementado como cobertura vegetal en cada una de las terrazas o taludes totalmente conformados previo a la instalación de un tutor como una malla ecológica que permita sostener éste material hasta tanto se sostenga naturalmente al momento del Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00417-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desarrollo vegetativo, actividad de empradización que se realizará en un periodo de tiempo de 3 meses. […]”.
Además, cabe anotar que, en un asunto similar, la Sección Primera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, esto es, en auto de 5 de marzo de 20213, que a su vez reiteró lo sostenido en la sentencia de 6 de noviembre de 20204, que ahora se prohíja, en el que se indicó lo siguiente: “[…] 23. En relación con el medio de control idóneo para cuestionar la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente, la Sección Primera de esta corporación judicial ha señalado lo siguiente[5]: «[…] Es importante destacar que poseen una naturaleza mixta (refiriéndose a los actos administrativos que modifican o cancelan un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental), con un contenido particular en lo atinente a la autorización para el desarrollo una actividad económica; y general, por las repercusiones de orden público, social, ambiental y ecológico propias de la actividad permitida.
Lo anterior significa que frente a los actos reglados por el supuesto del artículo 73 ibidem procede tanto la acción de nulidad allí prevista, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el artículo 85 del CCA, cuando el actor pretenda el restablecimiento de un derecho subjetivo conculcado por dicho acto, además de cuestionar su legalidad. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 5 de marzo de 2021, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00179- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 6 de noviembre de 2020, expediente identificado con el núm. único de radicación 73001-23-00-000- 2011-00807-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [5] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente 73001-23-00-000-2011-00807-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00417-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] En ese orden de ideas, es una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo[6]. […]» (Negrillas fuera del texto). 24.
En este contexto, para el Despacho es claro que cuando se pretende la nulidad de actos administrativos a través de los cuales se modifica una licencia ambiental, como ocurre en el presente asunto, el medio de control procedente para resolver la controversia, es el de nulidad especial de que trata el citado artículo 73 de la Ley 99 de 1993. […] 26.
Con fundamento en la anterior premisa, aun cuando de la nulidad de tales actos administrativos, se derive o no un restablecimiento de derechos en favor de los demandantes o de terceros, lo cierto es que la demanda se debe tramitar conforme a la normativa antes referida […]”.7 Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actor: ROSANA SOLANO DE TÉLLEZ 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 5 de marzo de 2021, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2019-00179- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00417-00 Actora: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 R E S U E L V E: NO REPONER el proveído de 26 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera