1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.
Salvé mi voto porque discrepo del análisis que determinó la concesión del amparo. 2. La Sala mayoritaria estimó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-482 de 2024, SU-191 de 2022 y T-374 de 2020, así como en un defecto sustantivo respecto a los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia C-274 de 2013, porque “(…) debió analizar si la divulgación de un expediente archivado hace 30 años generaba un riesgo cierto y objetivo para el señor Diego Marín Buitrago, y si ello representaba una afectación desproporcionada a sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre”. 3.
El Tribunal accionado estudió razonablemente el problema jurídico, ponderando cada uno de los puntos de derecho que resultaban relevantes; cosa diferente es que la Sala no comparta ese análisis ni sus conclusiones, y que adicionara a la discusión elementos no presentados por el accionante. 4. En lo relativo al desconocimiento del precedente, el señor Barrientos Hoyos sólo se refirió a la sentencia T-482 de 2024.
Aunque el accionante no invocó las sentencias SU-191 de 2022 y T-374 de 2020, la Sala concluyó que el Tribunal las desconoció. Ese estudio se hizo, a pesar de reconocer que esas dos decisiones no guardan similitud fáctica con el caso bajo estudio, y la coincidencia reside en que en ellas se estudiaron acciones de tutela a través de las cuales se cuestionaban providencias que resolvieron recursos de insistencia, y “analizaron la tensión entre el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información de periodistas con los derechos a la intimidad de un procesado, su honra y buen nombre, así como los derechos de terceros”1. 5.
Lo anterior pone en evidencia que esas dos sentencias no son precedentes y, en esa medida, no se puede exigir la aplicación de su ratio decidendi a una situación fáctica disímil. 6. Lo propio se puede decir de la sentencia T-482 de 2024, que si bien estudia un asunto similar, tampoco puede considerarse un precedente, pues aunque esa 1 Ver párrafo 65 de la providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 decisión está fechada el 20 de noviembre de 2024, su texto sólo fue publicado en la página web de la Corte Constitucional el 24 de enero de 20252, es decir, poco más de un mes después de la providencia censurada, que fue proferida por el Tribunal el 16 de diciembre de 2024.
Vale aclarar que, en tanto se trata de una sentencia de tutela (“T”) adoptada por una Sala de revisión, no se informó de esta en un comunicado de prensa previo, pues esa forma de proceder sólo aplica para las providencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional (“SU”). De esta manera, se cuestionó al Tribunal no seguir una ruta decisoria que solo esta sala vino a conocer tiempo después. 7.
Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, la consideración de que el Tribunal aplicó en forma indebida los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014, de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia C-274 de 2013, responde a una hermenéutica particular de la Sala mayoritaria sobre el alcance de esas disposiciones y la forma en que deben aplicarse en el caso, que se sustenta no sólo en la referida sentencia de control abstracto de constitucionalidad, sino también en las 3 providencias referidas en párrafos anteriores, respecto a las cuales ya se precisó que no son precedentes. 8.
En cuanto a la “duración ilimitada” de la reserva en los casos en que se pretenda proteger el derecho a la intimidad, lo que definió la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-274 de 2013 fue lo siguiente: <<Dado que la validez de las excepciones al acceso a la información son restringidas, se ha exigido consagrar un plazo razonable, vencido el cual la información debe poder ser consultada por el público.
En efecto, según esos parámetros, sólo podrá mantenerse la reserva mientras subsista efectivamente el riesgo cierto y objetivo de que, al revelarla, resultara afectado de manera desproporcionada uno de los bienes que se busca proteger. En esa medida, frente a la afectación de intereses tales como los derechos a la vida, la salud, la seguridad personales o a la intimidad, no es posible fijar de antemano una limitación temporal, pues ésta depende de que subsistan las condiciones materiales que justifican la reserva.
En ese sentido, la expresión “ilimitada” no resulta contraria al derecho a acceder a la información pública>>. 9. Lo anterior lleva a concluir que ese término dependerá del análisis que se haga en cada caso y de que subsistan las razones que justifican la reserva. La autoridad judicial tuvo en cuenta lo anterior e indicó que “la información del expediente solicitada puede contener información íntima, personal y reservada respecto del señor Diego Marín Buitrago, a quien se le deben garantizar sus derechos al buen nombre, a la intimidad, al debido proceso y a su presunción de inocencia”.
Esto es, consideró que en las circunstancias actuales, subsiste la necesidad de mantener la reserva, a efectos de garantizar los derechos indicados. La concisión del análisis y el hecho de que la Sala mayoritario no lo comparta y estime que merece mayores elementos para su estructuración, no desdice de su razonabilidad, máxime cuando los cuestionamientos se sustentan en decisiones que no constituyen precedente.
Fecha ut supra. 2 Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha-sentencia/47962/0/texto/0 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00737-01 Accionante: Juan Pablo Barrientos Hoyos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 3 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF