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11001031500020220133801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-03

Radicación interna: 3861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Henry Nogoa Santana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: HENRY NOGOA SANTANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Henry Nogoa Santana contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de febrero de 20221, Henry Nogoa Santana, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2020 y el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2016-00659- 00/01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 4 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto factico y sustantivo, instaurada por el señor HENRY NOGOA SANTANA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso, Acceso a la administración de Justicia, al cumplimiento del imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2021.

M.P CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO NOTIFICADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Y DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 EMITIDO POR EL JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL NOTIFICADO 9 DE OCTUBRE DE 2020 NUMERO DE RAD: 2016-00659- 00 JUEZ ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ, al no conceder las pretensiones de la demanda, desconociendo los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la apelación y demanda.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la decisión dada por LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2021. M.P CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO NOTIFICADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Y DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 EMITIDO POR EL JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL NOTIFICADO 9 DE OCTUBRE DE 2020 NUMERO DE RAD: 2016-00659- 00 JUEZ ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ, por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad material y real, por no aplicar el principio de la sana critica en la valoración de la pruebas en su conjunto, violando las norma e interpretando de manera sesgada la misma.

TERCERO. Como colofón de lo anterior se declare de manera definitiva la nulidad del acto administrativo denominado resolución de retiro No 01576 del 29 de julio de 2016, mediante el cual se retiró del servicio al cabo primero ING HENRY NOGOA SANTANA. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En junio de 2002, el señor Henry Nogoa Santana ingresó al Ejército Nacional como soldado regular.

Posteriormente, alcanzó el grado de suboficial. Mediante Resolución 1576 del 29 de julio de 2016, se ordenó el retiro del servicio del señor Nogoa Santana, con apoyo en la decisión del Tribunal Médico Laboral, que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 43.95 % y, por ende, que no era apto para la actividad militar, ni laboralmente reubicable.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 En virtud de ello, el demandante interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el que, en sentencia del 12 de octubre de 2016, ordenó, como mecanismo transitorio, el reintegro laboral y la reubicación del demandante.

Por tratarse de un amparo transitorio, el señor Henry Nogoa Santana instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por Acta de Junta Médica Laboral del 22 de febrero de 2018, se actualizó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante al 74.58 %, con el consecuente dictamen de no ser apto para la actividad militar, ni laboralmente reubicable.

La decisión del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: 1.3.1. Defecto fáctico, dado que omitieron analizar conjuntamente las pruebas bajo el principio de la sana crítica, al no otorgarle el valor correspondiente al certificado de estudios en el programa de Contaduría Pública y la experiencia laboral en cargos administrativos, para efectos de determinar la reubicación laboral del demandante.

Sostuvo que no se explica por qué el Tribunal Médico Laboral emitió un concepto negativo frente a la aptitud para la actividad militar y la reubicación laboral de un miembro de la fuerza pública con formación académica universitaria avanzada, que venía desempeñando funciones administrativas en el grado de cabo primero. Reprochó que no se analizó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se ordenó su reintegro, reubicación y el suministro de un adecuado tratamiento al demandante para preservar su salud.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 1.3.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en el que se consagra una vigencia de tres meses de los conceptos médicos.

Que, en este caso, las autoridades aceptaron su inobservancia por el hecho de que se aclaró la fecha del acta, cuando dicha situación es irrelevante para variar el plazo. Por tanto, si la evaluación médica fue el 10 de febrero de 2016 y la resolución de desvinculación data del 29 de julio de 2016, entonces el retiro sí se hizo después de la oportunidad y de la vigencia previstas en la norma.

Sostuvo, además, que las autoridades judiciales demandadas dejaron de aplicar el artículo 47 de la Constitución sobre la estabilidad laboral reforzada, el bloque de constitucionalidad, los tratados de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley 367 de 1997 «y sus decretos reglamentarios», el artículo 3 de la Ley 924 de 2004 y el Decreto 94 de 1984, respecto del deber de reubicar a los suboficiales de la fuerza pública en condiciones de vulnerabilidad por su condición psicofísica. 1.3.3.

Desconocimiento del precedente, dado que el juzgado y el tribunal accionados omitieron «todas las sentencias de los jueces constitucionales, jurisprudencia, y precedente vinculante» que ordenan la protección del trabajador en condiciones de vulnerabilidad física y que garantizan la estabilidad laboral reforzada, en especial, las sentencias T-470 de 2010 y T-503 de 2010, en las cuales se inaplicó el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, que permite el retiro por causal de discapacidad a los miembros de la Fuerza Pública. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 1º de marzo de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en calidad de demandados.

Así mismo, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, a la Universidad Militar Nueva Granada y a las Direcciones de Sanidad y de Personal del Ejército Nacional, como terceros con interés. 2.2. El titular del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá expuso que las providencias enjuiciadas no incurrieron en ningún vicio, puesto que se analizaron las pruebas Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 aportadas y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que se acreditara la nulidad pretendida ni la procedencia de ordenar el reintegro y la reubicación laboral del demandante.

Señaló que, de hecho, decretó de oficio un dictamen pericial para valorar médicamente al demandante; sin embargo, la parte actora no realizó las diligencias para su práctica, razón por la cual, en auto del 23 de agosto de 2019, se prescindió de la prueba. 2.3. La Universidad Militar Nueva Granada indicó que la acción de tutela no puede convertirse «como la puerta de entrada a otra instancia procesal», de asuntos que deban dirimirse a través del recurso extraordinario de revisión. Agregó que el único hecho que le consta a la universidad es que el accionante es egresado de la institución como contador público.

Finalmente, solicitó ser desvinculada de la tutela, por no estar legitimada ni tener interés alguno dentro del litigio. 2.4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que se invoca en la tutela como desatendida, fue adoptada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Explicó que, el 3 de febrero de 2016, se le realizó al demandante Junta Médico Laboral determinándose un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 43.95%, razón por la cual no era apto para el servicio militar, ni laboralmente reubicable. Dicha decisión fue ratificada el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018, le realizaron una nueva Junta Médico Laboral, que concluyó con porcentaje acumulado del 74,58 % de pérdida de la capacidad laboral, aunado al concepto de no apto, ni reubicable.

La decisión fue aclarada el 27 de mayo de 2018, en aspectos relacionados con la «redacción del documento». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, guardó silencio. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la tutela. En primer lugar, sostuvo que los argumentos del defecto sustantivo sobre la inaplicación del bloque de constitucionalidad y las normas constitucionales y legales relativas a la protección de personas en situación de discapacidad, no tenían una carga argumentativa mínima, dado que solo se citaron normas generales, sin especificar los preceptos desatendidos en el caso concreto.

De otra parte, argumentó que las sentencias T-470 de 2010 y T-503 de 2010, citadas como precedente desconocido, no eran vinculantes por no haber sido proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional; además, sus supuestos fácticos no guardan similitud con el asunto debatido, en tanto que los allí accionantes no sufrían de una patología psiquiátrica, como la del demandante.

Frente al defecto fáctico, cuestionó el alcance que pretendía dársele al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá – Sala Laboral, puesto que la orden de reintegro y reubicación que allí se emitió tenía carácter transitorio, esto es, que se mantendría hasta que el asunto fuera definido por el juez natural.

Descartó que las accionadas hubiesen desconocido las pruebas sobre la experiencia y la formación del demandante, solo que encontraron debidamente motivado el acto de retiro, en atención a la inviabilidad de reubicar al demandante por la afección psiquiátrica padecida. En lo atinente al defecto sustantivo por la errónea aplicación del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, dijo que la conclusión del tribunal sobre el cómputo de los tres meses, era razonable y no caprichosa, razón por la cual el juez de tutela no podía imponer su criterio hermenéutico.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Por último, estudió la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, a la luz de la sentencia C-063 de 2018, y determinó que no se cumplían las condiciones allí señaladas para ordenar su reubicación en el Ejército Nacional, puesto que se exige una pérdida de la capacidad laboral «no superior al 50%» y en la actualidad el demandante tiene un porcentaje de disminución del 74.48%. 4.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en que no se estudiaron adecuadamente las pruebas ni la sentencia de tutela que ordenó reintegrarlo. A su juicio, el a quo únicamente analizó su carácter transitorio, «pero olvidó por completo hacer una transcripción completa íntegra de la misma en la cual… el juez constitucional [ordena] no solo el reintegro sino la reubicación laboral».

Alegó que la interpretación de las autoridades judiciales accionadas, respecto de la vigencia del concepto, no es razonable y viola los derechos fundamentales de la parte actora, al igual que los artículos 25 y 47 de la Constitución Política y 3 de la Ley 923 de 2004, e incluso desconocieron el deber de realizar un control difuso de constitucionalidad que permitiera inaplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, sobre el retiro de los miembros de la fuerza pública en situación de discapacidad.

Insistió en que no se tuvo en cuenta el precedente contenido en la sentencia T-503 de 2010, y el de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014 (radicado 2014-028301), en la cual se ordenó el reintegro y la reubicación de un miembro de la fuerza pública que sufría una enfermedad mental.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Para ello, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Solo en caso de cumplirse, se abordará, en los términos de la impugnación presentada, si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos alegados por el demandante y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en el proceso con radicado 11001-33-42-046-2016-00659-00. 3.

Análisis de la Sala Esta Subsección comparte los argumentos del a quo, en los que sostiene que la tutela cumplió con el requisito de inmediatez4, que no se trata de un debate de tutela contra tutela y que se satisface la regla de la subsidiariedad, porque se agotaron todos los recursos previstos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no ocurre lo mismo con el análisis del presupuesto de relevancia constitucional.

Esta Sala ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 4 La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2021, notificada el 21 de septiembre siguiente, mientras que la tutela fue radicada el 24 de febrero de 2022, esto es, dentro del término de 6 meses, el cual resulta razonable. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En el asunto bajo examen, el a quo determinó que el defecto sustantivo en lo atinente a los reproches por falta de aplicación del bloque de constitucionalidad, el artículo 90 de la Constitución, los tratados de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Ley 361 de 1997 «y sus decretos reglamentarios», no tenía carga argumentativa suficiente.

Esta Sala concuerda con esa afirmación, porque, ciertamente, la demanda de tutela no cuenta con análisis o discernimiento autónomo sobre el porqué se desconocieron estas disposiciones y cómo resultaban inexorablemente aplicables en el asunto para variar el sentido de la decisión. Únicamente se afirmó que se inaplicaron los referidos textos legales y se aludió a figuras como el bloque de constitucionalidad.

De ninguna manera, esa premisa es suficiente para entender superada la exigencia de argumentación mínima, como bien lo sostuvo el a quo; sin embargo, debió entonces declararse improcedente la tutela, en lugar de negarse los cargos, pues la relevancia constitucional es un presupuesto general que, de no superarse, conlleva la improcedencia del amparo, como se concluirá al definir esta instancia. Si bien en la impugnación se insiste en que la interpretación de las autoridades judiciales accionadas desatendió el contenido de las enunciadas disposiciones normativas, lo allí señalado no varía el análisis del a quo, en cuanto a que se trata de afirmaciones generales sin incidencia directa en el caso sometido al examen del juez constitucional.

La argumentación abstracta de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que las accionadas desconocieron las normas enunciadas.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. Lo anterior, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Como en este caso ello se echa de menos, la conclusión no puede ser diferente a la de declarar el incumplimiento de la causal genérica de procedibilidad sobre los cargos que acaban de estudiarse. Frente a los defectos sustantivo, por desconocimiento del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000; fáctico, por la indebida valoración de las pruebas sobre la aptitud del demandante, su experiencia laboral y formación académica, así como del contenido del fallo de tutela que ordenó su reintegro; y de desconocimiento del precedente supuestamente adoptado en las sentencias T-470 de 2010 y T-503 de 2010–, si bien la demanda satisface la exigencia de una mínima carga argumentativa, es evidente que se pretende provocar una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente por un desacuerdo con la interpretación de los jueces de instancia y por buscar imponer al juez contencioso administrativo la decisión que, como mecanismo transitorio, adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el marco de otro proceso de tutela.

Como se sabe, el papel del juez constitucional no es actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección7 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. En todo caso, la relevancia 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 constitucional no se cumple con la mera identificación de los defectos, se requiere que su fundamentación esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional, pues de ese modo su alcance pierde trascendencia iusfundamental.

El juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.

La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no actúa como integrante de la jurisdicción contencioso administrativo, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de un acto administrativo, salvo casos excepcionales, derivados de una vulneración de derechos fundamentales o de la existencia de un perjuicio irremediable ante la ineficacia de los medios ordinarios que justifiquen la intervención urgente del juez de tutela.

Cualquier intención dirigida a que se reemplacen o que se actué como juez de la causa debe ser contenida. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales. A partir de este razonamiento, encontramos que el señor Henry Nogoa Santana en la impugnación del fallo de primera instancia, reitera los argumentos de la demanda de tutela en los que reprocha el análisis que se hizo de (i) la vigencia del concepto médico al tenor del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000;

(ii) la valoración del fallo de tutela que ordenó el reintegro del demandante; (iii) la supuesta omisión del valor de la experiencia laboral y académica y (iv) el desconocimiento del precedente constitucional sobre el reintegro y reubicación de los miembros de la fuerza pública en condición de vulnerabilidad por disminución de sus capacidades psicofísicas.

Dichos reparos coinciden con los esbozados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como pasa a explicarse. Entre los fundamentos de los cargos alegados en el proceso de ordinario, la parte actora discutió (i) la vigencia de la evaluación y del concepto médico, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000; (ii) el derecho a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 protección por ser persona en condición de discapacidad y (iii) la aplicación de las sentencias T-722 de 2010 y T-403 de 2010, para que se ordenara su reintegro.

El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, hizo un minucioso recuento sobre el retiro de servicio de los miembros de la fuerza pública con apoyo en las diferentes disposiciones normativas que encontró aplicables y relacionadas con el debate (Decreto 1211 de 1990, Decreto-Ley 1790 de 2000, Decreto 1796 de 2000, Decreto 94 de 1989, Ley 361 de 1997).

Así, concluyó que la desvinculación debía estar precedida de un concepto de la Junta y/o Tribunal Médico Laboral con una vigencia de tres meses. Presupuestos que estimó configurados en el caso concreto. Esto dijo la sentencia: En el caso concreto, se advierte que la valoración médica practicada al demandante por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar consignada en Acta No. 16-2-028, ocurrió el día 20 de mayo de 2016.

Allí se dictaminó que el señor Henry Nogoa Santana tiene una el 43.95% de la disminución de la capacidad laboral, y, además, lo declararon no apto para desempeñar satisfactoriamente las funciones propias de la vida militar. De modo que el acto por medio del cual se le retiró del servicio, esto es, la Resolución No. 01576 de 28 de julio de 2016 fue expedida dentro del término establecido en el 7º del Decreto 1796 2000.

Si bien podría existir una incongruencia entre la fecha del acta (20/05/2016) y la fecha indicada en el primer párrafo del acta (12/02/2016), cierto es, que se trata un error involuntario. Prueba de ello, es que en varios documentos, entre ellos, el acto administrativo de retiro del servicio y en el Acta de la Junta Médica Laboral. No. 99943, se consigna que el acta No. TML-16-2-028 fue proferida el 20 de mayo de 2016 De otra parte, se tiene que en la citada acta el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional concluyó que el señor Henry Nogoa Santana no era APTO para desempeñarse en el servicio, y, como consecuencia de ello, no se sugirió la reubicación laboral, dadas las lesiones sufridas por el demandante. … Igualmente, en el Acta JML 99943 de 22 de febrero de 2018, aclarada el 27 de mayo de 2018, la Junta Médica Laboral mantuvo la decisión consignada en TML-16-2-028 fue proferida el 20 de mayo de 2016, respecto de la no reubicación del señor Henry Nogoa Santana, a quién se le incremento el porcentaje de pérdida de la Capacidad Psicofísica, pues paso de 43.95% al 74.48%.

Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó, en esencia, en los siguientes argumentos: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 16 • Que la norma aplicable era el Decreto 1790 de 2000, norma que no contempla la reubicación laboral, aunque sí lo hacen las sentencias T-503 y T-470 de 2010. • Que la evaluación con base en la cual se ordenó el retiro data del 10 de febrero de 2016, mientras que el concepto se diligenció en mayo de 2016 y el retiro del servicio se produjo en julio de 2016, lo que significa que se materializó por fuera de los tres meses, que es la vigencia que otorga el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. • Que la aplicación de la Ley 361 de 1997 se hizo de manera incoherente respecto de la protección de las personas en condición de vulnerabilidad por discapacidad física y mental, sin tener en cuenta la experiencia en funciones administrativas y la formación profesional en Contaduría Pública del demandante. • Que se desconoció «la prueba reina», esta es, la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en la que ordenó el reintegro laboral del demandante.

Al desatar el recurso de apelación, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar las pretensiones. En síntesis, dicha autoridad judicial hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el retiro de los miembros de la fuerza pública por disminución de la capacidad laboral y concluyó que eran improcedentes el reintegro y la reubicación, de conformidad con el Decreto 1790 de 2000, la sentencia T-141 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia del 1º de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 2010-00220), por considerar que el concepto médico estuvo fundado en criterios técnicos y científicos: Acorde con la anterior jurisprudencia, es del caso relevar que efectivamente el retiro por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del militar no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. (…) Considera la Sala que conforme fue probado, médicamente el actor padece e trastorno mixto de ansiedad y depresión por unos hechos acaecidos en 2009, que lo llevaron a ser herido en combate y luego de lo cual empezó a manifestar el cuadro clínico descrito, con insomnio y ansiedad por los combates militares, y desde entonces se encuentra medicado, lo que implica que conforme lo encontró el equipo de profesionales del tribunal Médico “el permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento, puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 17 actividad militar,” es decir sigue presentando secuelas en su psiquis que le hacen difícil mantenerse en una institución jerarquizada, cuyo propósito principal es el manejo de orden público, con uso legal de las armas.

(…) Son las instancias médicas las que pueden definir de una manera científica, si la reubicación procede o no, pese a la situación de discapacidad y aunque se quisiera obviar la no recomendación, tampoco probó el actor que tuviera suficiencia para ser destinado a otras labores por sus habilidades y conocimientos, lo cual le correspondía a la entidad establecer, pero si previamente se hubiera dado el visto bueno y accedido a la reubicación por aquellas.

(…) Como el mismo actor lo indicó al momento de convocar al Tribunal Médico, pidió su reubicación en funciones administrativas, que para la fecha venía desempeñando, con restricción de turnos nocturnos de porte de armas y siempre medicado; frente a lo cual es lógico entender que, una institución militar posea suficientes plazas para reubicar a todos aquellos que ven mermada su capacidad laboral; pero sustancialmente es importante relevar aquí que su reubicación no fue recomendada; por lo cual no se cumple con uno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en las sentencias trascritas.

Finalmente, en cuanto a sus capacidades residuales se advierte que el actor al momento de realización de la Junta y Tribunal Médico se encontraba cursando Contaduría Pública en la Universidad Militar Nueva Granada, lo cual si bien le hace capaz para muchas actividades, no así para la actividad militar; además no se le está retirando del servicio por no contar con capacidades para el desempeño de cargos administrativos o de instrucción, sino porque sus patologías psiquiatras generan un riesgo de exacerbación de sus síntomas, al interior de una institución jerarquizada, caracterizada por el uso de armas y con constantes estresores de conductas, lo cual puede presentarse aún en funciones administrativas.

Y es que los padecimientos mentales no son de aquellos que aparecen y desaparecen con el simple paso del tiempo, sino que generalmente permanecen latentes y ante la presencia de descriptores se activan nuevamente, generando un riesgo para sí y para su entorno. No se puede pretender obviar el hecho que, si bien al actor y a los demás militares que prestan servicios en labores administrativas con excusas parciales no se les entrega dotación de armamento, lo cierto es que el restante personal que se encuentra dentro de las instalaciones castrenses sí se encuentran armados y con ello el riesgo siempre será latente.

Esta Sala de decisión ha acompañado la postura según la cual el retiro del servicio debe ser la última opción, cuando el empleado presenta una merma en la capacidad laboral mínima, que no es el caso, pues fue calificado con un 43.95% de pérdida de capacidad laboral, pero siempre que la afección no sea de origen psiquiátrico, sintomatología con tendencia a reaparecer en el tiempo y de un pronóstico que no puede preverse y que en todo caso, es mejor prevenirse separándole del cargo y con ello, de elementos disruptores de la conducta.

(…) Razonó el actor que, aunque el dictamen fue firmado en esa fecha, lo cierto es que la valoración se efectuó el 10 de febrero de 2016 como se dejó dicho en el dictamen, y por tanto es desde esta última fecha que debe contarse el término Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 18 de tres meses con que contaba la accionada para usar dicho concepto para retirarlo del servicio.

Al respecto advierte la Sala que, la elaboración del concepto de la Junta Médica no se da en un solo instante, pues si bien en dicha acta se dejó dicho que la reunión del Tribunal se efectuó el 10 de febrero de 2016, también se dijo que, ante el traslado de uno de los miembros del mismo, hubo necesidad de poner de presente el caso clínico ante la Médica Diana Carolina Núñez Fletcher el 17 de mayo de 2016, y por tanto sólo luego de ello, conformado debidamente el Tribunal y en consecuencia culminada la valoración, se pudo expedir el Dictamen el 20 de mayo siguiente, que es cuando nace a la vida jurídica y produce efectos jurídicos entre ellos, el de poder servir de base para el acto de retiro que se expidió, dentro del término de los 3 meses siguientes como lo indica la norma en cita.

Al revisar las consideraciones del tribunal accionado, la Sala constata, como lo venía anticipando, que el demandante pretende continuar en la tutela el debate suscitado en la demanda y el recurso de apelación que cimentaron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que ahora los enmarca como defectos contra providencia judicial.

Nótese que los cargos en los que se edifican los causales específicas de procedencia de la tutela en el caso concreto, se basan en iguales argumentos a los que se alegaron en las respectivas instancias, esto es: • Que se superó la vigencia del concepto médico, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000. • Que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el reintegro de los miembros de la fuerza pública que tuvieran disminución de sus capacidades. • Que no se valoró la experiencia del demandante en cargos administrativos y su formación académica en Contaduría Pública. • El deber de valorar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que ordenó el reintegro y la reubicación del demandante.

Es claro que la sentencia del tribunal analizó todos los aspectos cuestionados por vía de tutela. Nótese que la providencia consideró el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y concluyó razonablemente que el concepto médico estaba vigente; distinto es que el demandante no comparta esa tesis y pretenda imponer su hermenéutica sobre la forma de entender la vigencia del concepto.

El tribunal fue claro en afirmar que, si bien la evaluación se efectuó el 10 de febrero de 2016, la elaboración del concepto no correspondía a un solo instante y que, de hecho, por el traslado de uno de los miembros de la Junta Médica fue necesario un concepto adicional el 17 de mayo de 2016, y solo después de eso quedó conformado el tribunal y se pudo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 19 expedir el dictamen el 20 de mayo siguiente, momento a partir del cual se produjeron sus efectos jurídicos.

El análisis de la vigencia del concepto no se muestra arbitrario o caprichoso; por el contrario, se explica lógica y racionalmente la razón por la cual sus efectos, en el caso concreto, debieron contarse no desde la fecha de evaluación inicial, sino de la confirmación del tribunal y la emisión del concepto. En todo caso, el debate se desarrolló razonablemente en la respectiva instancia. De otra parte, se observa que la sentencia atacada sí dio cuenta de la valoración de la experiencia laboral y la formación académica del demandante; sin embargo, se descartó la procedencia de su reintegro y reubicación, debido a que las afecciones psíquicas perduraban en el tiempo y en cualquier momento podían detonarse, generando un riesgo para la población y los compañeros, aparte de que existía una restricción expresa del personal de sanidad.

Por tal razón, sea la oportunidad de anticipar, que no es que la autoridad desconociera las sentencias de tutela señaladas, lo que ocurrió fue que no encontró que se cumplieran los requisitos exigidos, entre ellos, que la misma Junta o Tribunal Médico recomendaran la reubicación laboral. De manera que el tribunal valoró la jurisprudencia sobre el reintegro, pero descartó las que fueron enunciadas por el demandante, por cuanto el actor se fundamentó en que «debió darse aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional, que estimaron que cuando la discapacidad psicofísica sea menor, el militar pueda ser reubicado en labores administrativas.

Y esa circunstancia es plausible, pero para ello deben cumplirse otras condiciones; entre otras, que así lo haya dispuesto el Tribunal o la Junta Médica, según lo ha señalado la propia Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-141 de 2016, apartes transcritos en párrafos precedentes». Finalmente, la Sala descarta el argumento de la impugnación según el cual las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que no se trata de un precedente vertical vinculante y, en todo caso, el fallo de tutela que ordenó el reintegro y reubicación del demandante, no tiene los efectos pretendedidos por la parte actora para anteponer dicha decisión a la competencia del juez natural.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 20 El demandante distorsiona la sentencia de tutela que, precisamente, dispuso su reintegro y reubicación laboral como mecanismo transitorio.

Eso significa que sus efectos se mantendrían hasta que el asunto se definiera, como en efecto se hizo en las providencias cuestionadas, por los jueces naturales. En este caso, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidieron el litigio con argumentos razonables y el fallo de tutela invocado no tiene la fuerza para imponerse a la competencia asignada por la ley en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De haber sido la intención del juez constitucional definir el debate de manera definitiva, no habría concedido el amparo como mecanismo transitorio. Por todo lo expuesto, la sala modificará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, respecto de todos los cargos o defectos endilgados a las autoridades judiciales demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo aquí señalado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01 Demandante: Henry Nogoa Santana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF