CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04664-01 Actor: María Rosaura Flórez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo del 23 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores María Rosaura Flórez, Mario Fernando Guancha Flórez y Claudia Amanda Guancha Flórez.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores María Rosaura Flórez, Mario Fernando Guancha Flórez y Claudia Amanda Guancha Flórez, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 10 de febrero de 2017 y 26 de enero de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por los actores en tutela contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR-.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia en razón a que han sido VULNERADOS por parte de los accionados a través de sus fallos de primera y segunda instancia. Consecuentemente, se ordene dejar sin efecto las sentencias dictadas por los accionados, en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario de reparación directa promovido por MARIA ROSAURA FLOREZ y OTROS en contra de CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Igualmente se fije término para que se dicte el fallo de reemplazo correspondiente que atienda la totalidad de los medios de pruebas dejados de aplicar por los accionados y se aborden la totalidad de grados y formas de responsabilidad de la administración, atendiendo las directrices que en ese sentido señale el juez constitucional de tutela.
(…)” (sic). 2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que los señores Teófilo Omar Cárdenas y Melba Esperanza Arteaga, en su calidad de presidente y secretaria de la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo, mediante oficio de 8 de mayo de 2012, le informaron a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño (en adelante CEDENAR S.A. E.S.P) la preocupación de los residentes del sector por la cercanía de las líneas de conducción eléctrica, cuya propiedad y operación estaban a su cargo, toda vez que no contaban con las condiciones técnicas de distancia, ubicación y altura requeridas, en tanto se encontraba a una altura aproximada de 5 metros separadas del suelo, muy inferior a la exigida para este tipo de instalaciones.
Señaló que el día 10 de mayo de 2012, el señor Segundo Menandro Guancha Merchancano, se encontraba laborando en su oficio de maestro de construcción, cuando al manipular una estructura metálica compuesta por varillas de hierro que servirían de columna de la casa de habitación que construía para el señor José Ramiro Getial Tez, hizo contacto con las líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., lo cual produjo una fuerte descarga eléctrica en su humanidad causándole la muerte por electrocución. Afirmó que los familiares del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano presentaron demanda de reparación directa contra la empresa CEDENAR S.A. E.S.P, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable y se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor Segundo Guancha.
Adujo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el asunto objeto de estudio se configuró una causal eximente de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima y los elementos probatorios obrantes en el expediente no permitían inferir con certeza la responsabilidad de la entidad en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Segundo Guancha.
Aseveró que los demandantes, inconformes con la anterior decisión judicial, presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, quien a través de fallo de 26 de enero de 2022, confirmando la providencia de primera instancia, precisando que, no se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho de un tercero como causales de exoneración de la responsabilidad, pero si se evidenció falencias probatorias que impedían atribuirle responsabilidad a la parte demandada. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir las sentencias de 10 de febrero de 2017 y 2 26 de enero de 2022, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso de reparación directa, con los que se pretendía demostrar la responsabilidad de la empresa CEDENAR S.A. E.S.P, en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano. Resaltó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la tensión nominal de las cuerdas eléctricas donde ocurrió el accidente del señor Segundo Guancha fue probada con el oficio suscrito el 11 de mayo de 2012, por un ingeniero de CEDENAR en el que aquel manifestó que ese tramo de las redes era de tensión media, cuya aseveración fue reiterada en la declaración rendida en el proceso ordinario, en la que, además, resaltó que esas redes fueron objeto de modificaciones “para lograr la corrección de algunas situaciones en cuanto a su ubicación”.
Expresó que, si bien, no se contaba con prueba testimonial directa de los hechos, de los medios de convicción obrantes en el proceso –tales como el protocolo de necropsia y la inspección técnica al cadáver– se podía colegir que la muerte de la víctima se dio por la descarga eléctrica que soportó cuando la estructura metálica que estaba manipulando tuvo contacto con la red de energía de tensión media que se encontraba mal ubicada en el sector.
Por ende, no podía afirmarse que la parte actora incumplió la respectiva carga probatoria. Indicó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que existen pruebas testimoniales y documentales, tales como los informes de los funcionarios del CTI que adelantaron la inspección técnica al cadáver, con los que se acreditaba que el cableado eléctrico estaba a una altura aproximada de cinco metros del suelo, es decir, a una distancia menor a la que “se debe prever, fijar y situar la línea de conducción de tensión media como las que atravesaban el lote y el lugar donde se encontraba adelantándose la labor de construcción”.
Por otro lado, arguyó que las decisiones acusadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, porque se expidieron al margen del procedimiento establecido, toda vez que no consideraron, “(…) la totalidad de medios de prueba… documental y testimonial”, que permitían determinar las circunstancias precisas que rodearon la muerte del señor Segundo Guancha.
Añadió que las decisiones objeto de tutela, también incurrieron en una violación directa de la Constitución, toda vez que la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente de reparación, ocasión un desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 30 de agosto de 2022[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR– y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros[3]. 4.
Intervenciones 4.1 El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto[4], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción. Explicó que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió la sentencia el 26 de enero de 2022 y la demanda de tutela fue radicada el 26 de agosto de 2022.
Resaltó que la decisión contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado, el 10 de febrero de 2017, se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso, la normativa aplicable y acogiendo los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha decantado el Consejo de Estado, por lo que no se incurrió en algún defecto respecto del trámite impartido, en tanto que se actuó conforme al procedimiento y competencia previstos en la ley.
En consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.2 El Tribunal Administrativo de Nariño[5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque en la sentencia de 26 de enero de 2022, se hizo un análisis juicioso de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto y se efectuó una valoración adecuada de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa.
Afirmó que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la interpretación normativa y probatoria realizada por la corporación en la providencia acusada, ante la inconformidad de la parte actora con las resultas del proceso, sin haber acreditado en debida forma que el fallo demandado incurrió en una actuación irregular que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 4.3 La sociedad Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A.,[6] solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, porque las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa, se encuentran ajustadas a derecho, en tanto efectuaron una valoración adecuada de los elementos probatorios obrantes en el expediente, lo que les permitió concluir acertadamente que la muerte de la víctima directa se debió a que el señor Segundo Guancha estaba realizando obras de construcción carentes de licencia, más específicamente, la instalación de una columna de metal que terminó haciendo contacto con las líneas de media tensión preexistentes.
Por otro lado, arguyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con los recursos extraordinarios consagrados en los artículos 248 y 256 del CPACA. Igualmente, adujo que no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, fue proferida el 26 de enero de 2022 y la tutela se presentó en agosto de 2022. 4.4.
La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, solicitó que se niegue el amparo de tutela, argumentando que si bien, la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa a cargo del Estado y se acreditó que la víctima falleció por electrocución, también es cierto que, la manipulación de varillas metálicas por parte del difunto fue determinante en la producción del daño. Adujo que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, reiterando los argumentos planteados al interior del proceso ordinario, ante la inconformidad con los razonamientos expuestos en las providencias acusadas que llevaron a los jueces de instancia a negar las pretensiones de la demanda.
Concluyó que los demandantes se limitaron a manifestar sus discrepancias respecto de las providencias demandadas, sin que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para acudir a la acción constitucional y sin lograr demostrar efectivamente que en dichas sentencias se hayan vulnerado sus derechos fundamentales. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2022[7], declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando lo siguiente: Señaló que los argumentos expuestos por los accionantes en la demanda de reparación directa, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, relacionados con la instalación eléctrica que le causó la muerte al señor Segundo Guancha, fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo de 26 de enero de 2022, con el cual se concluyó que no existían suficientes elementos probatorios para atribuirle responsabilidad a la empresa CEDENAR en el deceso del señor Guancha toda vez que no se evidenciaba con claridad las circunstancias que causaron el accidente, por lo que consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda.
Indicó que el Tribunal accionado efectuó un análisis jurídico y probatorio válido y coherente, por lo que lo pretendido por la parte actora se dirige a convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, aduciendo razones de hecho que ya fueron resueltas por los jueces naturales del asunto, sin que se advierta una irregularidad procesal que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Advirtió que la decisión cuestionada encuentra pleno respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria como lo sostiene la parte actora es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso; a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.
Resaltó que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de forma grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal.
Afirmó que no es posible predicar que la autoridad judicial censurada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora; a contrario sensu, estimó que la supuestas deficiencias alegadas respecto del escrutinio probatorio que hizo en la sentencia objeto de reproche, responden, en realidad, a una mera discrepancia sobre la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela, objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, máxime, si se atiende que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 6.
La impugnación El apoderado de los accionantes, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados[8]. Adujo que la acción de tutela no está dirigida a convertirse en una instancia adicional a las ordinarias, ni pretende imponer una adecuada valoración de unas pruebas, sino corregir una actuación irregular de las autoridades judiciales accionadas, cuyas decisiones vulneraron el derecho al debido proceso de los demandantes, al valorar de manera incompleta las pruebas obrantes en el proceso ordinario de reparación directa, por lo que contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, el asunto sí tiene relevancia constitucional.
Insistió en que en el presente asunto se dan los presupuestos de una actuación arbitraria y caprichosa por parte del Tribunal accionado, toda vez que, efectivamente, no se da esa juiciosa, ponderada y razonada valoración de la prueba y así se consigna y cataloga en el fallo de tutela, ya que efectivamente se desconocen aspectos propios de lo acontecido y practicado al interior del proceso administrativo que pueden y deben ser aceptados desde luego como una deficiencia en la valoración y contenido real de las pruebas allegadas y practicadas al interior del proceso administrativo de reparación directa.
En virtud de lo anterior, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, relacionados con la indebida valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al momento de proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, que a su juicio lo llevaron a incurrir en defectos fáctico, procedimental y violación directa de la constitución, por vulnerar los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[9]. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores María Rosaura Flórez, Mario Fernando Guancha Flórez y Claudia Amanda Guancha Flórez, o si como lo alega la parte actora, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 10 de febrero de 2017 y 26 de enero de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR, incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, procedimental y violación directa de la constitución, al negar las pretensiones de la demanda. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[10] y el Consejo de Estado[11] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[12]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[13].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[14]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[15], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [16].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [17]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[18].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[19]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[20];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[21] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[22].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 26 de enero de enero de 2022, se notificó a las partes e intervinientes por correo electrónico, el 28 de febrero de 2022[23], quedando ejecutoriada, el 3 de marzo de 2022[24], y la demanda de tutela se presentó el 26 de agosto de 2022[25], es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro parte, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora María Rosaura Flórez y otros contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR-, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[26].
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de una demanda de reparación directa.
No obstante, con relación al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 4.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[27] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[28] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Se resalta entonces que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.1.2 Solución al caso concreto El apoderado de los señores María Rosaura Flórez, Mario Fernando Guancha Flórez y Claudia Amanda Guancha Flórez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 10 de febrero de 2017 y 26 de enero de 2022, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, al no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al expediente del proceso ordinario, para constatar la responsabilidad de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR, en la muerte del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en la providencia impugnada, declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que la demanda no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos por la parte actora para justificar la ocurrencia de los defectos alegados tienen por objeto cuestionar, únicamente, la interpretación probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño y sus consecuencias en lo referente a la declaratoria de responsabilidad de la empresa de energía estatal implicada, reiterando los razonamientos planteados en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora, en su impugnación, manifestó que la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la misma tiene por objeto corregir la deficiente valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias acusadas, toda vez que efectuaron un análisis incompleto de los documentos y testimonios allegados al proceso de reparación directa, con los que se pretendía demostrar la responsabilidad de la empresa CEDENAR S.A. E.S.P, en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano. En tal sentido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señalando que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la tensión nominal de las cuerdas eléctricas donde ocurrió el accidente del señor Segundo Guancha fue probada con el oficio suscrito el 11 de mayo de 2012, por un ingeniero de CEDENAR en el que aquel manifestó que ese tramo de las redes era de tensión media, cuya aseveración fue reiterada en la declaración rendida en el proceso ordinario, en la que, además, resaltó que esas redes fueron objeto de modificaciones “para lograr la corrección de algunas situaciones en cuanto a su ubicación”.
Insistió en que, si bien, no se contaba con prueba testimonial directa de los hechos, de los medios de convicción obrantes en el proceso –tales como el protocolo de necropsia y la inspección técnica al cadáver– se podía colegir que la muerte de la víctima se dio por la descarga eléctrica que soportó cuando la estructura metálica que estaba manipulando tuvo contacto con la red de energía de tensión media que se encontraba mal ubicada en el sector.
Por ende, no podía afirmarse que la parte actora incumplió la respectiva carga probatoria. Aseveró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que existen pruebas testimoniales y documentales, tales como los informes de los funcionarios del CTI que adelantaron la inspección técnica a cadáver, con los que se acreditaba que el cableado eléctrico estaba a una altura aproximada de cinco metros del suelo, es decir, a una distancia menor a la que “se debe prever, fijar y situar la línea de conducción de tensión media como las que atravesaban el lote y el lugar donde se encontraba adelantándose la labor de construcción”.
Por otro lado, arguyó que las decisiones acusadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, porque se expidieron al margen del procedimiento establecido, toda vez que no consideraron, “(…) la totalidad de medios de prueba… documental y testimonial”, que permitían determinar las circunstancias precisas que rodearon la muerte del señor Segundo Guancha.
Añadió que las decisiones objeto de tutela, también incurrieron en una violación directa de la Constitución, toda vez que la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente de reparación, ocasión un desconocimiento de preceptos constitucionales como el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que los argumentos contenidos tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los razonamientos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
Se destaca que, aun cuando el apoderado de los señores María Rosaura Flórez, Mario Fernando y Claudia Amanda Guancha Flórez pretende plantear la existencia de defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, lo cierto, es que los argumentos formulados en la presente acción constitucional corresponden a los expuestos en la demanda de reparación directa y en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto.
En efecto, revisado el escrito de la demanda de reparación directa[29], los accionantes argumentaron lo siguiente: “(…) 6- La muerte del señor GUANCHA MERCHACANO fue objeto de investigación penal, por parte de la Fiscalía 33 Seccional de Tuquerres, bajo el radicado 528386000544201200011, de la cual se aporta copia de esas actuaciones y donde se determinan los supuestos fácticos de modo, tiempo y lugar que rodearon el fatídico hecho, consignado en los informes de los investigadores adscritos a Policía Judicial que atendieron el hecho en forma inmediata a su ocurrencia y desde luego al interior de la investigación promovida ante la señalada autoridad Fiscal.
Igualmente en esa investigación se pudo determinar la causa de la muerte del señor GUANCHA MECHACANO, como bien lo señaló el Médico Legista de la ciudad de Tuquerres, a través de su respectivo dictamen, al indicar que “…se establece que falleció por parálisis de músculos respiratorios por electrocución, lo que desencadena hipoxemia y muerte…”. 7- La líneas de conducción de energía eléctrica de la red de propiedad operada por CEDENAR S.A. E.S.P., se encontraban en el sector donde se produjo el siniestro, a una muy baja altura, esto es, aproximadamente a unos cinc (5) metros de altura, con claro y evidente riesgo para los habitantes del sector y para quienes, como el señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA MERCHACANO se encontraba laborando en faenas propias de construcción. 8- De la peligrosa ubicación y baja altura de las líneas de conducción eléctrica había sido advertida la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., prueba de ello es un oficio de fecha 08 de Mayo de 2012, dirigido a la oficina CEDENAR S.A. E.S.P., de la ciudad de Tuquerres presidente y secretaria, respectivamente, de la Junta de la Asociación de Vivienda villa Amparo, que evidenciaba la preocupación de los moradores del barrio Villa Amparo de la ciudad de Tuquerres por la mencionada situación. (sic).
Oficio contestado en fecha 11 de mayo de 2012 por el Ingeniero WILLIAM LEYTON MORA Profesional especializado de CEDENAR S.A. E.S.P., - seccional Tuquerres. 9- La muerte del señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA MERCHACANO se produjo por falla del servicio que presta CEDENAR S.A. E.S.P., al no corregir a tiempo la ubicación y altura de las líneas de conducción del fluido eléctrico de media tensión en el sector de la Urbanización Villa Amparo a la fecha de los funestos hechos.
(…) 11- De conformidad a lo narrado se tiene que las cuerdas de conducción de energía eléctrica de la red de propiedad y que opera directamente CEDENAR S.A. E.S.P., para el día 10 de Mayo de 2012 y con anterioridad a esta fecha, no contaba con las condiciones técnicas de distancia, ubicación y altura requeridas, en tanto en el último factor señalado, las cuerdas de conducción de fluido eléctrico se encontraban a una altura aproximada de cinco (5) metros, separada del suelo, muy inferior a la exigida para este tipo de instalaciones, que desde luego aumentó el riesgo propio de este tipo de líneas eléctricas para quien resultó ser víctima de esta anómala situación. 12- En este caso se ocasionó la muerte del señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA MERCHACANO (el daño), teniendo como causa de la misma (relación de causalidad) generado por la cercanía de las redes eléctricas al suelo, se reitera estaban situadas y separadas del suelo a tan solo cinco (5) metros aproximadamente, configurándose igualmente el elemento denominado (hecho de la administración), toda vez que el riesgo fue creado e incrementado por CEDENAR S.A. E.S.P. al incurrir en omisión por deja de corregir a tiempo la ubicación, distancia y altura de las líneas de conducción del fluido eléctrico de la red de su propiedad y operatividad exclusiva y directa en el lugar de la ocurrencia de los hechos, máxime que se trataba de un sector urbano que permitía la facilidad de acceso y de operatividad de equipos y personal por parte de la Empresa CEDENAR S.A. E.S.P. al lugar para la corrección de la altura de las líneas de conducción y de esa forma disminuir el riesgo que lleva consigo la conducción de energía eléctrica en la red operada y de propiedad de la empresa demandada. 13-La conducción de energía eléctrica es considerada una actividad riesgosa, peligrosa y que comporta un riesgo para las personas, por lo que, le correspondía a CEDENAR S.A. E.S.P., velar por la seguridad de sus usuarios, estando así en su responsabilidad cumplir las condiciones técnicas adecuadas y las normas reglamentarias como lo es, guardar distancias mínimas requeridas entre las redes eléctricas de alta o media tensión en referencia al suelo; con el fin redujera los riesgos y evitara que éstos se materializaran, ya que de no hacerlos, o al omitir el cumplimiento de las mismas, como efectivamente ocurrió en el presente caso, se configuró sin lugar a dudas la responsabilidad patrimonial de la parte demandada.
(…)” (sic). De lo anterior, se advierte que la parte demandante, hoy tutelantes, tomaron como fundamento i) las actuaciones surtidas por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres y los informes de los investigadores de la Policía Judicial, en los que se describen los hechos en los que falleció el señor Segundo Guancha, ii) el oficio de fecha 08 de mayo de 2012, dirigido a la oficina CEDENAR S.A. E.S.P, y ii) el oficio de 11 de mayo de 2012 emitido por el Ingeniero William Leyton Mora Profesional especializado de CEDENAR S.A. E.S.P., para deducir una presunta falla en el servicio de la entidad demandada y atribuirle una responsabilidad en la muerte del señor Guancha Merchacano. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, en sentencia de 10 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existían suficientes elementos probatorios para imputarle responsabilidad a la empresa demandada por la muerte del señor Segundo Guancha Merchancano. Adicionalmente, concluyó que los hechos acreditados en el expediente de reparación directa, daban cuenta que en el presente asunto se presenta una ruptura del nexo causal, en razón a que el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que en el expediente de reparación directa se logró demostrar la responsabilidad de la empresa demandada en la muerte del señor Guancha, pues en la descripción de los hechos de la demanda, se puso de presente la forma en que murió la víctima y el efecto que tuvo la poca distancia de la red de energía eléctrica con el piso, lo que a su juicio estaba acreditado con i) el registro civil de defunción del señor Segundo Guancha, ii) la copia de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, y iii) los testimonios de los señores Mario Ortega y Violet Morales, funcionarios del CTI que acudieron al lugar de los hechos y afirmaron que el cableado eléctrico estaba aproximadamente a 5 metros del suelo, siendo la causa de muerte la electrocución sufrida por la víctima al entrar en contacto unas varillas que manipuló con el cableado eléctrico.
Al respecto, se indicó en el recurso de apelación: “Así las pruebas documentales allegadas tales como: a) Registro Civil de Defunción del señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA MERCHANCANO. b) Copia de la investigación penal llevada a cabo por Fiscalía 33 Seccional de Túquerres con ocasión del fallecimiento del señor SEGUNDO MENANDO GUANCHA… con radicación 528386000544201200011, con la que se acreditan las situaciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del deceso, lo mismo que la causa de la muerte y las entrevistas de los testigos de los hechos.
Denotan la ocurrencia de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos; en especial con la copia de la actuación adelantada por la Fiscalía 33… se logró establecer que ésta se dio en fecha 10 de mayo de 2012, que se dio en el casco urbano del municipio de Túquerres, concretamente en el barrio Villa Amparo, que se dio al momento en que se adelantaba la construcción de una casa de habitación en ese sector y que la altura del cableado que conduce la energía eléctrica en ese sector se encontraba aproximadamente a cinco (5) metros de altura, según las constancias dejadas por los funcionarios de policía judicial adscritos al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES de la ciudad de Túquerres que arribaron al lugar de los hechos para adelantar la inspección técnica del cadáver.
(…) Además que el contenido de los citados documentos fueron igualmente objeto de confirmación por parte de los testigos que concurrieron a este proceso en especial los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Túquerres, señores MARIO FERNANDO ORTEGA Y VIOLETH MORALE (SIC) ROMERO, quienes en su condición de investigadores acudieron al lugar de los hechos y precisaron las causas de la muerte del señor SEGUNDO MENANDO GUANCHA…la hipótesis de la ocurrencia de su deceso, el resultado de la necropsia realizada al cadáver, la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos, el tratarse de un sector urbano del municipio de Túquerres, la presencia de un cableado eléctrico a una altura aproximada de cinco (5) metros separado del piso, sostenida por postes de madera y que la muerte se dio por el contacto que aquel hiciera con esas cuerdas de conducción eléctrica con las varillas de hierro que integraban la estructura de una columna que hacía parte de la construcción que adelantaba el señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA (…)”[30] (Se resalta).
(Sic) De igual manera, los demandantes en el recurso de apelación expresaron que, con los testimonios de los señores José Ramiro y Óscar Getial, se logró demostrar que la causa del deceso fue la descarga eléctrica recibida “del cableado que a baja altura se encontraba en el sector donde se adelantaba la construcción de la casa”[31]. Tales declaraciones también indicaban que en la obra se estaban usando varillas de hierro que tenían una longitud de seis metros, de lo que se puede concluir que, estando las cuerdas de conducción eléctrica a solo cinco metros de altura, se generó el riesgo de contacto entre ambos elementos, el cual efectivamente se concretó. Aunado a lo anterior, los demandantes insistieron en que estaba probada debidamente la responsabilidad de la empresa demandada, en los siguientes términos: “En forma contundente se demostró en este proceso administrativo el hecho de la muerte de una persona esto es del señor SEGUNDO MENANDRO GUANCHA… y que la misma se dio por una descarga eléctrica recibida de los cables de conducción que opera y son de propiedad de la parte demandada CEDENAR S.A. E.S.P., siendo que la red de conducción de la energía eléctrica en el sector y para esa fecha que se encontraba por debajo de los límites propios fijados por las normas técnicas que precisan que las mismas en sector urbano deben estar a una altura mínima de ocho (8) metros y sostenida en postes de concreto.
Se concluye entonces que si la estructura destinada a servir de columna en la construcción, y que manipulaba el señor GUANCHA MERCHANCANO estuvo compuesta por varillas metálicas que miden seis (6) metros, es lo cierto que las cuerdas de conducción de energía eléctrica de propiedad de la entidad demandada, necesariamente se encontraban a una altura menor a lo seis (6) metros que tenían de largo las varillas… Por lo tanto también es cierto que la altura de esas líneas de conducción de energía eléctrica, estaban a cinco (5) metros aproximadamente, separadas del suelo, como lo dieron a conocer no solo los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, que arribaron al lugar de los hechos y dejaron esas constancias en sus informes, sino también por los otros testigos, vale decir, JOSE RAMIRO GETIAL TEZ Y OSCAR GETIAL, en su orden, dueño de la obra y ayudante del señor GUANCHA (…)”[32].
(sic) Adicionalmente, señalaron que era irrelevante “si las líneas de conducción son de baja, media o alta tensión”. Sin embargo, la declaración de un ingeniero de CEDENAR en el proceso ordinario, demostraba que estas eran de tensión media. Sumado a que, de dicho testimonio, podía colegirse que estas no estaban “a una altura acorde al reglamento que gobierna esta disposición de estructuras y líneas de conducción eléctrica… y precisó un aspecto que debe señalarse este sí como relevante para este caso, que luego de dos meses de ocurridos estos fatídicos hechos…se dispuso e hizo efectiva la variación del trazado y la altura de las líneas de conducción, hecho que se verificó y realizó en el mes de Julio de 2012…”[33].
(Sic) Posteriormente, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte actora, hoy tutelantes, reiteraron lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación, precisando que existían suficientes elementos probatorios para obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues las pruebas allegadas al proceso denotaban la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Segundo Guanchá. En virtud de la anterior carga argumentativa, el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 26 de enero de 2022, confirmó el fallo de 10 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, al considerar que los elementos probatorios obrantes en el expediente de reparación directa no permitían inferir con claridad la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho de un tercero, como causales de exoneración de la responsabilidad y tampoco eran suficientes para atribuir algún tipo de responsabilidad a la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., pues lo cierto es que no se aportaron medios de prueba que permitan determinar con certeza las circunstancias que rodearon el lamentable accidente que acabó con la vida del señor Guancha Merchancano. Sobre el particular, el Tribunal expuso lo siguiente: “(…) 8.4.6.1.
El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución Número 180195 del 12 de febrero de 2009, por medio de la cual se establecieron mecanismos transitorios para demostrar la conformidad con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE y se dictan otras disposiciones. A través del anexo técnico de la nombrada Resolución se fijaron las distancias mínimas que debe guardar una red eléctrica en relación con un punto de contacto. 8.4.6.2.
Advierte el Tribunal, que se debe aplicar la Resolución que se reseñó y no la Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013, esto en consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos. 8.4.6.3. Así las cosas, se tiene dentro de dicho anexo técnico, que en el artículo 13.1 se regulan las distancias que debe haber entre redes eléctricas y construcciones, las cuales se describen de la siguiente forma: (…) 8.4.6.4.
De lo citado, concluye la Sala de Decisión que existen dos distancias que se deben respetar entre una red eléctrica y una construcción, las cuales son tanto a nivel vertical como horizontal. 8.4.6.5. En este punto, valga resaltar que en el caso bajo estudio, no se demostró la tensión nominal de las cuerdas eléctricas con las cuales hizo contacto el señor Guancha Merchancano, teniéndose que incluso en el recurso de apelación la parte demandante manifestó que “es irrelevante para este caso si fuesen de baja, media o alta tensión”, por lo que en ese orden resulta difícil establecer las distancias que eventualmente se tendrían que haber respetado en el caso concreto, ya que, se insiste, se trata de una construcción a la cual le es aplicable la normatividad a la que se ha hecho referencia. 8.4.7.
Inexistencia de falla en el servicio. 8.4.8. Así pues, en primer lugar, destaca esta Sala que una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, si bien es cierto que existe certeza sobre el deceso del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano a causa de una descarga eléctrica, resulta dudoso el modo y las circunstancias en las cuales se produjo dicho accidente, toda vez que según se infiere de los testimonios rendidos en el proceso, especialmente el del señor Oscar Iván Getial[34], quien fue una de las personas que se encontraba trabajando con el señor Guancha Merchancano para el 10 de mayo de 2012, se deduce que eran tres las personas que se encontraban laborando en el lugar y por ende serían los únicos que conocieron las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 8.4.9.
No obstante, el señor Oscar Iván Getial fue claro en manifestar que en el momento en que ocurrió el fatal accidente el señor Guancha Merchancano, quien ostentaba la calidad de maestro de obra, lo había mandado a él y a la otra persona que laboraba en el lugar, a quien identificó como “Andrés”, a traer unas varillas, y cuando regresaron encontraron muerto al señor Guancha, por lo que se infiere que no existen testigos presenciales de lo acontecido, ya que, se insiste, en el momento del fatal suceso las personas que trabajaban en el lugar se habían desplazado a traer más materiales de construcción y el señor Guancha se había quedado solo manipulando la viga que estaban construyendo y que aparentemente fue la que hizo contacto con las cuerdas eléctricas que atravesaba el lugar. 8.4.10.
Dicha versión se corrobora con la declaración rendida por el señor José Ramiro Getial Tez[35], quien fuere la persona que contrató al señor Guancha Merchancano para desarrollar labores de construcción en un lote de su propiedad, y quien manifestó que el día de los hechos no se encontraba presente en el lugar, pero que cuando le informaron de lo sucedido y arribó al sitio los demás trabajadores que se encontraban ahí le comentaron que al señor Guancha Merchancano “lo había cogido la electricidad” y que nadie se había dado cuenta, pues en ese momento se habían desplazado a recoger las demás varillas que se necesitaba para las vigas que estaban construyendo. 8.4.11.
Con ello, no se puede vislumbrar fácilmente si el señor Segundo Menandro Guancha Merchancano en realidad transportaba las varillas de hierro que se manipulaba en ese momento, si fue atraído por los campos electromagnéticos que las redes eléctricas pueden generar, o incluso, en ese orden de ideas, no conociéndose si la víctima fatal tocó directamente, ya sea voluntaria o involuntariamente las redes eléctricas, por lo que se reitera que a este Tribunal no le resulta claro las circunstancias que giraron alrededor de dicho deceso. 8.4.12.
No obstante, resulta claro que la descarga eléctrica fue lo que ocasionó la muerte del señor Guancha Merchancano, por lo que determinar si el señor transportaba o no varillas de hierro en principio no resultaría relevante para determinar si hubo o no una responsabilidad por parte de la demandada, toda vez que para esta Sala lo verdaderamente esencial está en determinar si se incumplió las distancias de seguridad que deben tener las redes eléctricas (ello bajo el título de imputación analizado). 8.4.13.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte apelante cuando manifiesta que no se puede considerar la manipulación de varillas de hierro cerca de las redes eléctricas como una causal de exoneración de responsabilidad, bajo el presupuesto de la culpa exclusiva de la víctima, como lo consideró el Juzgado de instancia, toda vez que como ya se manifestó, dicha situación no quedó totalmente probada dentro del proceso, al no existir una versión clara del suceso. 8.4.14.
Ahora bien, con respecto a la presunta omisión por parte de CEDENAR S.A. E.S.P. de sus deberes de mantenimiento de las redes eléctricas, y más específicamente en el deber de mantener las respectivas distancias de seguridad, encuentra esta Sala que contrario a lo manifestado por el apelante, no se probó fehacientemente que las cuerdas de electricidad se encontraran a una altura de 5 metros, pues los testigos que hicieron referencia a dicha altura lo hacen de manera aproximada, sin que se haya aportado al proceso un dictamen pericial o se haya realizado una inspección judicial que dé certeza de la real distancia en la que se encontraban las cuerdas eléctricas que se ubicaban en el lugar donde ocurrieron los hechos. 8.4.15.
Por otro lado, aunque los señores José Ramiro Getial y Oscar Iván Getial manifestaron que las varillas que se manipulaba en la construcción tenían una longitud de 6 metros, lo cierto es que de ello no se puede deducir con tanta claridad que las redes eléctricas se encontraban a 5 metros o menos del suelo, pues lo cierto es que se recuerda que no hubo testigos del fatal accidente, y en ese entendido tampoco hay certeza de la forma en que la o las varillas que manipulaba el señor Guancha Merchancano aparentemente hicieron contacto con los cables que conducen la energía eléctrica, pues pudo ser que al momento de transportar dicho elemento para ubicarlo en el lugar que correspondía en la construcción que desarrollaba el prenombrado levantó la varilla de tal forma que ya no estaba a la altura de 6 metros como era su longitud, si no que lógicamente ya alcanzaba una mayor altura, no obstante, se reitera, no hay claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos. 8.4.16.
Adicionalmente, téngase en cuenta que si bien en el escrito de demanda se adujo que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos se había radicado ante CEDENAR un oficio donde se advertía de la baja altura de las líneas de conducción eléctrica, lo cierto es que de conformidad con dicho oficio (Fl.223), el mismo fue radicado el 10 de mayo de 2012, es decir, el mismo día en que ocurrió el fatal accidente, y, por demás, se advierte que en dicho oficio se solicita el retiro de unos postes que impedían a un usuario colocar unos materiales para construcción, sin que nada se advierta sobre la peligrosidad que representaba la baja altura de las líneas de conducción eléctrica. 8.4.17.
Ahora bien, también se retoma lo expresado en líneas anteriores, cuando se hizo alusión a que tampoco se probó en el proceso la tensión nominal de las cuerdas eléctricas con las cuales aparentemente hizo contacto el señor Guancha Merchancano, teniéndose que incluso en el recurso de apelación la parte demandante manifestó que “es irrelevante para este caso si fuesen de baja, media o alta tensión”, por lo que en ese orden resulta sumamente complicado establecer las distancias que eventualmente se tendrían que haber respetado en el caso concreto, ya que, se insiste, se trata de una construcción a la cual le es aplicable la normatividad a la que ya se hizo referencia con anterioridad.
(…)”. (Sic) De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia acusada, precisó que existía certeza sobre el deceso del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano a causa de una descarga eléctrica, tal y como lo advirtió la providencia del juzgado accionado, al examinar el informe Pericial de Necropsia No. 2012010152638000018, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica Túquerres.
En este sentido, la autoridad judicial accionada, resaltó que el asunto objeto de debate se dirigía a verificar que si se configuraba o no una falla en el servicio prestado por la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., en los hechos que llevaron a la muerte del señor Segundo Guanchá Merchancano, a causa de una descarga eléctrica, el 10 de mayo de 2012.
Así pues, el Tribunal procedió a analizar el contenido de los testimonios rendidos por los señores Óscar Iván Getial y José Ramiro Getial Tez, concluyendo que los mismos no permitían inferir las circunstancias de tiempo y modo del fallecimiento, toda vez que manifestaron que no se encontraban en el lugar de los hechos al momento del suceso.
Seguidamente, el Tribunal destacó que la parte demandante omitió probar con medios de prueba contundentes que las cuerdas de electricidad se encontraran a una altura de 5 metros, pues “los testigos que hicieron referencia a dicha altura lo hacen de manera aproximada, sin que se haya aportado al proceso un dictamen pericial o se haya realizado una inspección judicial que dé certeza de la real distancia en la que se encontraban las cuerdas eléctricas que se ubicaban en el lugar donde ocurrieron los hechos.”.
En efecto, para el Tribunal las declaraciones de los señores Óscar Iván Getial y José Ramiro Getial Tez o incluso los informes o manifestaciones de los funcionarios del CTI, no contaban con un respaldo técnico o prueba idónea para corroborar las afirmaciones de la parte demandante y sus testigos, que a su vez permitiera tener certeza de la distancia real en la que se encontraba las cuerdas eléctricas al momento de los hechos del fallecimiento del señor Guancha Merchacano. Aunado a lo expuesto, la corporación judicial accionada valoró el oficio de 8 de mayo de 2012, para precisar que dicho documento fue radicado el 10 de mayo de 2012 en la empresa CEDENAR, es decir, el mismo día en que ocurrió el fatal accidente, pero en el contenido de dicho documento se solicita el retiro de unos postes que impedían al propietario del terreno colocar unos materiales para construcción, sin que nada se advierta sobre la peligrosidad que representaba la baja altura de las líneas de conducción eléctrica.
Razón por la cual el ingeniero William Leyton Mora, en el oficio de 11 de mayo de 2012, que dio respuesta al requerimiento de 10 de mayo de 2012, solicitó al peticionario que las construcciones se adelanten con las precauciones necesarias o se abstengan de adelantar la construcción hasta tanto se haga la remodelación definitiva en este sector, tal y como lo advirtió el juzgado accionado.
Adicionalmente, el Tribunal mencionó que en el expediente no existió un informe pericial o prueba alguna que analizara la tensión nominal de las cuerdas eléctricas y la distancia que se debía respetar y atender de las mismas en actividades construcción con fundamento en la reglamentación contenida en la Resolución Nº 180195 del 12 de febrero de 2009, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, contentivo al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, por lo que ante dicha falencia probatoria, no se podía establecer si a la luz de la mencionada normativa la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., incumplió con los parámetros de las seguridad que deben tener las redes eléctricas.
Por otro lado, el Tribunal, refirió que el testimonio el señor José Getial, indicaba que no tenía claridad sobre la licencia de construcción que requería el predio para ejecutar la obra, ni aportó al plenario prueba de ello. Del mismo modo, la declaración del referido testigo daba cuenta que contrató al señor Segundo Guancha, sin afiliarlo al Sistema de Seguridad Social, ni le otorgó el equipo de protección requerido para labores de construcción, por lo que no se tenía constancia alguna, que la actividad que realizaba el propietario de la obra estaba al amparo de las normas legales, siendo evidente el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a los demandantes.
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que los elementos probatorios allegados al proceso ordinario no permiten determinar con claridad las circunstancias que rodearon el accidente que acabó con la vida del señor Segundo Guancha Merchancano, pues no se aportaron suficientes pruebas para demostrar el nexo de causalidad, entre el hecho y el daño, que evidenciara la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada.
Por consiguiente, no era posible atribuirle responsabilidad alguna a la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., en los sucesos que causaron la muerte del señor Guancha Merchancano Así pues, ante la inconformidad de la parte demandante con el análisis desplegado por el Tribunal accionado, acudieron a la acción de tutela reiterando el argumento planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, con el fin de que el juez de tutela, nuevamente, valore las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso de reparación directa y así obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo la autonomía, independencia y sana critica que tiene los jueces de instancia al momento de examinar el acervo probatorio y adoptar sus decisiones.
En este orden, resulta evidente que el apoderado de los accionantes más allá de proponer un genuino debate constitucional, con una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrarle al juez de tutela la existencia de un defecto fáctico derivado de supuestos concretos que tuvieran incidencia en la decisión, como: i) la valoración de una prueba indebidamente recaudada, ii) la no valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente dentro de los cauces racionales de orden constitucional, legal y/o jurisprudencial, o iii) la denegación de la práctica de alguna prueba sin justificación, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia Constitucional sobre el asunto; se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario dirigidos a como el juez administrativo debió valorar los hechos y las pruebas para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares (reconocimiento de la responsabilidad de la entidad demandada (CEDENAR S.A. E.S.P) e indemnización a lugar), a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.
Asimismo, tampoco se advierte de los argumentos expuestos por los tutelantes, la existencia de un procedimiento o reglamento legal que se haya desconocido por parte de las autoridades judiciales accionadas al momento de proferir los fallos cuestionados, por lo que no se puede colegir un defecto procedimental. La mera inconformidad de la parte actora frente a la valoración realizada por los jueces de instancia no comporta per se un defecto de carácter procedimental de la decisión judicial.
En este orden, dado que no se acreditó la existencia de los defectos fácticos y procedimental, no se puede concluir que, las providencias judiciales acusadas, hayan incurrido en una violación directa de la constitución como lo pretende mostrar la parte tutelante. Así las cosas, se puede inferir que la solicitud de amparo no comporta un asunto de orden constitucional, que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones de la demanda ordinaria, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver la discusión jurídica, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los cargos de la demanda de reparación directa y del recurso de apelación formulados en el proceso ordinario, cuyo contenido fue analizado y valorado adecuadamente, por las autoridades judiciales accionadas en las instancias respectivas.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal y/o probatorio, pues como se indicó en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los elementos de prueba y los planteamientos expuestos en el proceso de reparación directa, para atribuirle una responsabilidad a la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., en los hechos que causaron la muerte del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano, a partir de argumentos, que si bien, se disimulan como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, se dirigen a prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, cabe mencionar que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia de los argumentos expuestos por la parte actora, pues se reitera que, del análisis de los escritos de tutela e impugnación, resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que en el caso objeto de estudio las apreciaciones presentadas por la parte actora no evidencian alguna situación concreta que implique una violación de derechos fundamentales que habilite al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de reparación directa, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo en el presente, asunto, como quiera que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela e impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. lll.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por los señores María Rosaura Flórez, Mario Fernando Guancha Flórez y Claudia Amanda Guancha Flórez, a través de apoderado, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (aclara el voto) ----------------------- [1] Escrito visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético – radicado N° 2021-04664-00 [2] Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – actuaciones registradas en el radicado N° 2022-04664-00 [3] Índice 8 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem [4] Iíndice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem [5] Iíndice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem [6] Iíndice 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - ibidem [7] Índice 15 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI [8] Índice 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, registrado en el expediente 2022-04664-00 [9] Reglamento interno del Consejo de Estado [10] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [11] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [13] Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [14] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [15] Sentencia T-538 de 1994. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [23] Índices 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI registrado en el expediente 2022-04664-00, contentivo al anexo del expediente de reparación directa con radicado [24] ibidem [25] Índices 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI radicado 2022-04664- 00 [26] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [27] Sentencia C-590 de 2005, MP.
Jaime Córdoba Triviño [28] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [29] Índice 2 Sistema de Información Judicial – SAMAI – anexo demanda de tutela radicado 2022-04664-00 [30] Expediente digital, folios 433 y 434 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001-33-33-007-2014-00052- 00/02, visible en el Sistema de Información Judicial - SAMAI. [31] ibidem [32] Expediente digital, folio 435 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001-33-33-007-2014-00052- 00/02, visible en el Sistema de Información Judicial - SAMAI. [33] Expediente digital, folio 436 del Cuaderno Principal dentro del proceso con radicado No. 52-001-33-33-007-2014-00052- 00/01. [34] Testimonio inicia minuto: 43:28; finaliza minuto: 55:57 (Fl.395-medio magnético). [35] Testimonio inicia minuto: 25:19; finaliza minuto: 42:32 (Fl.395-medio magnético).