w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Derecho fundamental de petición ante autoridad judicial Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Rodrigo González Velásquez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. El accionante manifestó que el 15 de septiembre de 2021, le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial información sobre los procesos con radicados n.º 05001110 2000 2019 02229 01 y 11001080 2000 2021 00010 00, a lo que dicha entidad, mediante Oficio del 19 de octubre de 2021, le indicó que los expedientes se encontraban ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 al despacho de la magistrada sustanciadora y que, además, con dichos números podía consultar las actuaciones respectivas en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial. 1.2.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2021, le solicitó a la magistrada sustanciadora que le informara las razones por las cuales no habían sido resueltos pese a que los términos judiciales estaban vencidos. Esta petición fue reiterada el 30 de noviembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hayan sido resueltas. 2.
Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «[…] Con fundamento tanto en los hechos narrados como en las consideraciones expuestas, me permito solicitarle TUTELAR EN MI FAVOR los Derechos Fundamentales invocados, ordenándole a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceda a emitir, aunque ya no oportuna, una RESPUESTA EFICIENTE, CONGRUENTE Y SUFICIENTE a mi solicitud de octubre 22 de 2021 […]» (sic para toda la cita). 3.
Intervenciones Mediante auto del 22 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado. Dicha entidad, por conducto de la magistrada sustanciadora de los procesos disciplinarios aludidos por el accionante, precisó que el derecho de petición no es el mecanismo para lograr el impulso de proceso disciplinarios, toda vez que el Legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite, tal como lo ha clarificado la Corte Constitucional.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por tanto, sostuvo que una vez tuvo conocimiento de la solicitud formulada por el señor González Velásquez, le dio alcance a través de autos del 24 de febrero de 2022 proferidos en el marco de los procesos disciplinarios, los cuales fueron notificados en la misma fecha al accionante a través del correo electrónico ragovel@gmail.com. 4.
La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición invocado, toda vez que lo pretendido por el actor en la solicitud presentada el 22 de octubre de 2021, era obtener un pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el estado actual de los procesos disciplinarios identificados con los números de radicación 05001110 2000 2019 02229 01 y 11001080 2000 2021 00010 00, pronunciamiento que involucra el desarrollo de una actuación propia del proceso judicial que debe observar los rituales del caso y que, por tanto, no puede regirse por los términos previstos en el CPACA para resolver peticiones de índole administrativo.
No obstante, encontró que a través de proveído del 24 de febrero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre dichos memoriales, por lo que declaró la carencia de objeto por hecho superado. 5. Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante la impugnó aduciendo que la solicitud formulada el 22 de octubre de 2021 no es de carácter judicial sino administrativo, puesto que le pidió a la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 magistrada sustanciadora de los procesos disciplinarios le informara, “dado que el término legal para la definición de los mismos se encuentra vencido, la razón por la cual no ha tomado una decisión al respecto”.
Señaló, además, que si la acción de tutela se hubiera resuelto dentro de los términos previstos para ello no se habría declarado el hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder la solicitud formulada el 22 de octubre de 2021? 2.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales1 En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado2 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: 1 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3.
Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»4.
Asimismo, señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5. En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, el máximo tribunal constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso6 y al acceso de la administración de justicia,7 en la 3 Ibídem 4 Ibídem 5 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 3.
Del caso concreto En el presente asunto, el señor Rafael Rodrigo González Velásquez alega la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, en su entender, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondió la petición del 22 de octubre de 2021 en la que consultó, respecto de dos procesos disciplinarios, “dado que el término legal para la definición de los mismos se encuentra vencido, la razón por la cual no ha tomado una decisión al respecto” (sic).
La Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de marzo de 2022 declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del derecho de petición, toda vez que, al tener un contenido relacionado con los términos judiciales para poner fin a los procesos disciplinarios, no podía ser entendido como el ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 constitucional.
En todo caso, comoquiera que la autoridad demandada, a través de proveídos del 24 de febrero de 2022, se pronunció sobre la solicitud del demandante, declaró la carencia de objeto por hecho superado. Inconforme con ello, el accionante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no dio alcance de fondo a la solicitud por él formulada, la cual, contrario a lo 8 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 señalado por la Sección Primera de esta corporación, sí debe tramitarse en los términos de una petición. Sostuvo, además, que si la acción de tutela se hubiera resuelto dentro de los términos previstos para ello no se habría declarado el hecho superado.
Al respecto, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina, en los proveídos del 24 de febrero de 2022, se pronunció sobre la solicitud del accionante, en los siguientes términos: «(…) se observa el memorial de 22 de octubre del año pasado remitido de manera virtual a la presidencia de esta Comisión por parte del quejoso, señor Rafael Rodrigo González Velásquez (…), a través del cual, en lo que a este caso se refiere, señala que ha estado al tanto de las actuaciones de lo registrado en la “página web de consulta de procesos de la Rama Judicial”, y advierte que el “término legal para la definición” de la apelación en este asunto, se encuentra vencido.
Sobre el particular se dirá, en primer orden, que el derecho de petición incoado, no es el mecanismo para lograr el impulso de una actuación judicial como esta, porque el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional al señalar: (…) En segundo lugar, debe indicársele al quejoso que en virtud de lo señalado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 (…), su facultad se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, restricción prevista por el legislador que surge porque, como en este caso, el señor Rafael Rodrigo González Velásquez, muy a pesar de haber sido quien puso en movimiento al operador disciplinario, no puede ser considerado como sujeto procesal, razón por la cual la solicitud de impulso de esta actuación que deja entrever, es manifiestamente improcedente.
En tercer orden, debe señalarse al quejoso que este despacho no ha incurrido en mora, o mejor, la definición del recurso de apelación que formuló contra el auto de archivo no se encuentra vencida, por cuanto si bien este asunto fue repartido a este ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 despacho el 7 de abril de 2021, lo cierto es que se avocó el 6 de mayo siguiente, decisión notificada al Ministerio Público el 25 del mismo mes y año, encontrándose en turno de espera para desatar el aludido alzamiento, en tanto no se trata de un proceso que se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), o el artículo primero del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que le dio prioridad a la definición de asuntos que se encuentren ad portas de prescribir o caducar».
A partir de lo anterior, la Sala coincide con la Sección Primera de esta corporación en cuanto la solicitud formulada por el accionante, al encaminarse a obtener el impulso del proceso, no podía ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino como una actuación judicial que tiene un trámite diferente. Coincide, también, en que los autos del 24 de febrero de 2022 proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco de los dos procesos disciplinarios frente a los cuales el accionante formuló la petición, evidencian que la causa que dio origen a esta acción de tutela ha desaparecido, puesto que allí se puso de presente que dicha solicitud, por ser formulada por el quejoso que no es considerado como sujeto procesal era improcedente, pero que, en todo caso, los términos no se encontraban vencidos.
Es importante indicar, entonces, que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»9.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado que la solicitud de impulso procesal formulada por el señor Rafael Rodrigo González Velásquez fue resuelta a través de los proveídos del 24 de febrero de 2022, notificados en la misma fecha, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01199-01 Accionante: Rafael Rodrigo González Velásquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho de petición y declaró la carencia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente En comisión