Micelio
11001032500020200074800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-09-04

Radicación interna: 2185-2020 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Enrique Pedraza Martinez·Demandado: Universidad Industrial De Santander - Uis

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00748-00 Número Interno: 2185-2020 Demandante: Luis Enrique Pedraza Martínez Demandada: Universidad Industrial de Santander - UIS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 1437 de 2011 Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Enrique Pedraza Martínez.

ANTECEDENTES Mediante auto de 30 de septiembre de 2021, este Despacho rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Enrique Pedraza Martínez contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 68001-33-33-0008-2016-00275-01.

Recurso de reposición Con escrito de 17 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, indicando que de manera oportuna se presentó el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, el mismo fue remitido el 20 de febrero de 2020, a través de la empresa de mensajería Servientrega, siendo recibido por esta Corporación el 21 de febrero de la misma anualidad.

Para fundamentar su inconformidad, allegó guía No. 997755520 y a su vez, señaló que la radicación tardía del recurso generado tan solo hasta el 4 de septiembre de 2020, se pudo presentar debido a las circunstancias acaecidas con ocasión a la emergencia sanitaria presentada en el territorio nacional. Por lo tanto, solicitó que se revoque la providencia del 30 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se dé tramite al recurso interpuesto dentro del término legal.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante. Problema jurídico.

El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer auto del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019. Caso Concreto En el sub examine la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 68001-33-33-0008-2016-00275-01.

A través de auto de 20 de mayo de 2021, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión a efectos de que se subsanaran los siguientes aspectos: (i) Constancia de ejecutoria de la sentencia de 21 de febrero de 2019; (ii) Especificar la causal invocada con su debida fundamentación; por lo tanto, una vez subsanadas las falencias advertidas, el Despacho procedió a efectuar el estudio de admisibilidad del recurso impetrado, por lo que, una vez realizado un análisis de la documental que reposa en el expediente, se advirtió que, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 4 de marzo de 2019 y atendiendo que, el recurso de revisión fue radicado el 4 de septiembre de 2020, conforme al acta de reparto obrante a folio 680, se consideró que el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera del término establecido por la Ley.

En el sub-lite, se advierte que la sentencia que se pretende revisar, fue dictada el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander y notificada el 26 de febrero de 2019, quedando debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2019, por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 5 de marzo de 2019 y hasta el 5 de marzo de 2020, para presentar el recurso extraordinario de revisión; ahora bien, revisada la documental allegada por la parte demandante junto con el recurso de reposición, se advierte que obra guía expedida por la empresa de mensajería Servientrega, en la que se evidencia sello de recibido por parte de esta Corporación de fecha 21 de febrero de 2020, en ese orden, como la parte recurrente radicó el recurso el 21 de febrero de 2020, se advierte que fue presentado en tiempo, de conformidad con el artículo 251 del CPACA.

Sea oportuno aclarar que el Despacho en la providencia de 30 de septiembre de 2021 tomo como fecha de radicación el 4 de septiembre de 2020, según lo reporta el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, de forma que las pruebas aportadas en el recurso de reposición sobre la radicación del Recurso Extraordinario de Revisión de 21 de febrero de 2020, no figuran en la referida plataforma, por lo que la Secretaría indujo en error al despacho.

Así las cosas, el Despacho encuentra que el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Luis Enrique Pedraza Martínez fue radicado dentro de los términos contemplados en la Ley, de allí que, el despacho revocará la decisión adoptada en providencia del 30 de septiembre de 2021. Así las cosas, y en virtud de los principios de eficiencia y economía procesal, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión al encontrar que el recurrente cumplió los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de revisión, en consecuencia, se notificará personalmente del auto admisorio a la contraparte y al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Reponer el auto de 30 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Admitir el recurso extraordinario de revisión, presentado por el señor Luis Enrique Pedraza Martínez contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con radicado No. 68001-33-33-008-2016-00275-01.

TERCERO: Por Secretaría notifíquese a la Universidad Industrial de Santander – UIS y al Ministerio Público, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, contesten el recurso interpuesto y soliciten las pruebas que consideren necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de CPACA, en concordancia con los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS