CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm. 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC Tema: Solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de septiembre de 2024 AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por esta Sección, mediante la cual confirmó la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] A. Principales: 1.
Que se declaren las siguientes nulidades totales: 1. Total de la Resolución 357 del veinte (20) de septiembre de 2010 "Por la cual se liquidan oficialmente las obligaciones correspondientes a la transferencia de recursos presupuestales de que trata el Artículo 21 de la Ley 14 de 1991", y de la Resolución 482 del veintidós (22) de noviembre de 2010 "Por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 357 de 2010", expedidas por la Nación – RTVC. 2 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC 2.
Total de la Resolución 358 del veinte (20) de septiembre de 2010 "Por la cual se liquidan oficialmente las obligaciones correspondientes a la transferencia de recursos presupuestales de que trata el Artículo 21 de la Ley 14 de 1991", y de la Resolución 483 del veintidós (22) de noviembre de 2010 "Por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 358 de 2010", expedidas por la Nación – RTVC. 3.
Total de la Resolución 359 del veinte (20) de septiembre de 2010 "Por la cual se liquidan oficialmente las obligaciones correspondientes a la transferencia de recursos presupuestales de que trata el Artículo 21 de la Ley 14 de 1991", y de la Resolución 484 del veintidós (22) de noviembre de 2010 "Por medio de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 359 de 2010", expedidas por la Nación – RTVC.
B. Subsidiarias: 2. En caso que no se acojan las pretensiones precedentes, se declare la siguiente nulidad parcial: 1. Del artículo Primero (1°) de la Resolución 357 del veinte (20) septiembre de 2010 y del artículo Primero (1°) de la Resolución 482 del veintidós (22) de noviembre de 2010. C. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, en los siguientes términos: 1.
Se le ordene a la Nación – RTVC, a EL LIQUIDADOR de RTVC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, a título de restablecimiento del derecho, reintegren a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP el valor de la transferencia de que trata el artículo 21 de la Ley 14 de 1991 que esta empresa haya pagado a la Nación - RTVC hasta la fecha, o las que llegare a pagar, dentro de los procesos de cobro coactivo números 01 de 2010, 02 de 2010, 03 de 2010 que se adelantan contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP con fundamento en las resoluciones cuya nulidad se demanda. 2.
Que se ordene a la Nación – RTVC–, a EL LIQUIDADOR de RTVC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar dicha cantidad debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago por parte de mi representada hasta la devolución de esa cantidad de dinero. 3. Que se ordene a la Nación – RTVC–, a EL LIQUIDADOR de RTVC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar los intereses comerciales corrientes de la suma anteriormente mencionada, reconocida y pagada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, hasta la fecha de su devolución por parte de las entidades demandadas. 4.
En caso de acogerse la Pretensión Subsidiaria, se reliquide el valor previsto en el artículo primero (1°) de la Resolución 357 del veinte (20) de septiembre de 2010, correspondiente a la transferencia de recursos presupuestales de que trata el Artículo 21 de la Ley 14 de 1991 para la vigencia de 2006 a cargo de Colombia Recomunicaciones (sic) S.A. ESP, durante el periodo (sic) comprendido entre el primero (1°) de enero hasta el primero (1°) de mayo de 2006, en atención a que hasta esa fecha tuvo la calidad de empresa de 3 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC servicios públicos oficial, y en consecuencia se le ordene a la Nación– RTVC, a EL LIQUIDADOR de RTVC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reintegrar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP el valor de la transferencia cobrada en exceso para la vigencia 2006, dentro del proceso de cobro coactivo número 03 de 2010, con fundamento en las resoluciones cuya nulidad se demanda.
Así mismo que se modifique la Resolución 483 de 2010 en su Art 1° incorporando la reliquidación que se adopte para la Resolución 357 de 2010. 5. Que se ordene a la Nación – RTVC–, a EL LIQUIDADOR de RTVC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a reintegrar la cantidad mencionada en el numeral 4° precedente, debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago por parte de mi representada hasta la devolución de esa cantidad de dinero. 6.
Que se ordene a la Nación – RTVC–, a EL LIQUIDADOR de RTVC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a pagar los intereses comerciales corrientes de la suma anteriormente mencionada en el numeral 4° precedente, reconocida y pagada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, hasta la fecha de su devolución por parte de las demandadas.
D. En cualquier caso, solicito al Honorable Tribunal que de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se sirva decretar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por mi mandante. E. Que condene a costas a la Nación – RTVC–, a EL LIQUIDADOR de RTVC y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo a su grado de vinculación a este proceso […]” (mayúscula y negrilla del original). 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, en sentencia de 24 de noviembre de 20161, resolvió: “[…] 1°) Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2°) Decláranse no probadas la (sic) demás excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis. 3°) Declárase la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 357 de 2010 y la Resolución 482 de 2010 expedida por Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) únicamente en cuanto a la forma y el valor liquidado de la transferencia presupuestal dispuesta en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991. 4°) A título de restablecimiento del derecho ordénase a RTVC: a) Liquidar nuevamente a cargo de Colombia Telecomunicaciones SA ESP el valor de la transferencia presupuestal de que trata el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 tomando en consideración únicamente el presupuesto publicitario ejecutado por Colombia Telecomunicaciones SA 1 Folios 513 a 567 C 2. 4 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC ESP en el período comprendido entre el día 1 de enero y el día 1 de mayo de 2006, con los valores debidamente indexados según la siguiente fórmula: Vp = Vh IPC final IPC inicial Donde: Vp= valor presente.
Vh= valor histórico. IPC final= el correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC inicial= el correspondiente al mes y año en que debió haberse hecho efectivo el pago de la transferencia en favor de RTVC. b) Abstenerse de exigir y cobrar a Colombia Telecomunicaciones SA ESP los mayores valores por concepto de la transferencia de que trata el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 contenidos en la Resolución 357 de 2010. 5°) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 6°) Abstiénese de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso […]” (negrilla del original). 3.
Esta Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 20242, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]” (mayúscula y negrilla del original). II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 4. Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP solicitó la aclaración de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, en lo atinente a la declaratoria de 2 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC imprescriptibilidad de la obligación de transferencia presupuestal de que trata el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, para lo cual sostuvo lo siguiente: “[…] (I) Cuál es el fundamento de orden normativo o jurisprudencial que soporta, por regla general o para el caso puntual de la naturaleza de la obligación objeto del litigio, la naturaleza imprescriptible de la obligación de transferencia presupuestal;
(II) Ante la ausencia de mención de la fuente que soporta su motivación, y de forma puntual, ante la ausencia de habilitación legislativa a la regla general de prescriptibilidad de las obligaciones como principio orientador de todo el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el legislador de forma taxativa para obligaciones parafiscales o las transferencias ambientales, este extremo procesal advierte que la decisión de mantener incólume la determinación de imprescriptibilidad del cobro de dichas obligaciones no encuentra correlato normativo alguno […]” (negrilla y subrayado del original). 5.
Finalmente, solicitó aclaración del literal a) del numeral 4° de la sentencia de primera instancia, en cuanto indica que el cálculo del IPC iniciará desde el mes y año en que debió haberse hecho efectivo el pago de la transferencia en favor de RTVC, que a su consideración “[…] no expresa con claridad dicho momento (por ejemplo, si se refiere a partir de las resoluciones que presentan la liquidación oficial (fecha en que se conoce el valor a pagar), a partir del año siguiente a la anualidad que tiene por objeto la liquidación, o cualquier otra regla adicional) […]”.
Lo anterior, con el objeto de definir la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del cálculo de la indexación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad 6. De acuerdo con lo previsto en los artículos 285 y 3023 de la Ley 1564 de 2012, aplicables al trámite de las acciones de nulidad por la remisión contenida en el artículo 267 del CCA, las solicitudes de aclaración de providencias deben formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 7.
En el caso concreto, la sentencia de 19 de septiembre de 2024 se notificó al Ministerio Público electrónicamente el 4 de octubre de 20244 y a las partes por edicto el 9 del mismo mes y año5 y la solicitud de aclaración de Colombia 3 “[…] Artículo 302. Ejecutoria Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 4 Índice 55 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Índice 59 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC Telecomunicaciones S.A. ESP se presentó el 17 octubre de 2024.
En ese sentido, la misma se presentó dentro de la oportunidad legal. III.2. La aclaración de providencias judiciales 8. La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 del CGP, de la siguiente forma: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 9. Esta Sección6 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.
De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 10.
Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]” 10.
De lo anterior resulta que, para conservar la seguridad de las decisiones, se ha establecido que las sentencias son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 11.
Esta Corporación7 ha señalado que “[…] las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 2021-00094-01. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 8 de agosto de 2024. Rad.: 2024-00315-01. MP: Dra. Gloria María Gómez Montoya 7 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión […]”. 12.
En el sub examine, se encuentra que, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se argumentó dentro del cargo de desviación de poder, que los actos de cobro realizados por RTVC fueron extemporáneos, ya que la liquidación debía hacerse dentro del año siguiente a la causación de la obligación, y que el derecho de cobro estaba prescrito según el Estatuto Tributario y el CCA. 13.
Asimismo, el recurrente sostuvo que la sentencia de primera instancia declara imprescriptible la obligación de transferencia, cuando dicha figura no se aplica a las competencias de Inravisión ni a los derechos de cobro de RTVC, de manera que se desconocen los principios presupuestales, pues pretende exigir la obligación sin límite temporal. 14.
Para resolver, esta Sección, en la sentencia de 19 de septiembre de 2024, consideró que la Ley 14 de 1991 estableció disposiciones relevantes sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial, específicamente en lo que respecta al apoyo financiero destinado a la programación cultural. 15. Puntualmente, se indicó que el artículo 21 ibidem estableció que los organismos descentralizados, tal como están definidos en el artículo 1º del Decreto Legislativo 1982 de 1974, deben asignar un 10% de sus presupuestos publicitarios anuales para el auspicio, colaboración o patrocinio de programación cultural en la televisión pública.
Un 7% para Inravisión, porcentaje que debe destinarse al canal cultural de Inravisión, conocido como la “[…] cadena tres […]” o “[…] canal de interés público […]”, fondos que están orientados a apoyar la programación cultural que se emite a través de este canal. Y, un 3% para las organizaciones regionales de televisión, recursos que deben distribuirse equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión, con la finalidad exclusiva de financiar la programación cultural. 16.
Aunado a lo anterior, se estimó que dicha ley enfatiza la obligatoriedad del cumplimiento estricto de esta disposición por parte de los organismos descentralizados en la ejecución de sus presupuestos publicitarios, buscando garantizar que se destinen recursos suficientes al fortalecimiento de la programación cultural en los medios públicos de Colombia. 17.
Ahora, en cuanto a la naturaleza de esa obligación, esta Sección señaló que era de carácter público al estar orientada al fomento y promoción de la cultura a través de los medios de comunicación oficiales. También, se indicó que constituía una obligación legal de hacer para los organismos descentralizados, esto es, la de destinar un porcentaje específico de sus presupuestos publicitarios anuales para 8 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC apoyar la programación cultural en la televisión pública.
Además, que no puede ser catalogada como discrecional, en tanto que, se deriva directamente de la norma legal mencionada, por lo que, la transferencia a los organismos descentralizados es obligatoria cumplirla debido a su gestión de recursos públicos, los cuales deben remitirse conforme al mandato del legislador. 18. Igualmente, se aclaró que dicha obligación no constituye un tributo, por cuanto no se trataba de prestaciones pecuniarias obligatorias impuestas por el Estado para financiar el gasto público, dado que la obligación analizada tiene una naturaleza jurídica distinta. 19.
Se subrayó que la mencionada obligación es una transferencia con destinación específica de un porcentaje del presupuesto publicitario de los organismos descentralizados hacia un fin concreto: el apoyo y financiamiento de la programación cultural en los medios de comunicación públicos, como Inravisión y las organizaciones regionales de televisión, en ese sentido, no puede tratarse de un pago directo al Estado ni genera ingresos fiscales, toda vez que no se trata de una contribución o un impuesto que deban transferir al erario público. 20.
Así las cosas, se concluyó que la finalidad de esta obligación “[…] es claramente cultural y educativa, y no está orientada a recaudar recursos para el gasto general del Estado. Por lo tanto, la naturaleza de esta obligación es la de un mandato legal que obliga a los organismos descentralizados a utilizar parte de sus recursos para un propósito específico determinado por la ley, en este caso, el fomento de la cultura a través de los medios públicos […]”. 21.
En ese contexto, esta Sección puso de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó la naturaleza jurídica de la obligación establecida en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991. En su estudio, señaló que dicha obligación no se trataba de un impuesto, una tasa o una contribución, figuras que están claramente definidas en el ámbito fiscal.
Adicionalmente, aclaró que esta obligación no puede ser considerada una renta nacional con destinación específica en los términos del artículo 359 de la Constitución Política. Así se citó: “[…] 2. Naturaleza de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991. La obligación aquí analizada consiste en que i) los organismos descentralizados a que hace referencia la norma, ii) deben destinar el 10% de sus presupuestos publicitarios anuales, así: iii) para INRAVISIÓN, un 7% orientado a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales públicos, y iv) para las organizaciones regionales de televisión, un 3%, con destino exclusivo a sus programas culturales.
Para determinar si esta obligación creada por la ley tiene naturaleza fiscal, debe hacerse un ejercicio de comparación entre sus elementos constitutivos y las características propias de los impuestos, las tasas, las 9 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC contribuciones parafiscales y por último, con las rentas nacionales de destinación específica.
En cuanto hace referencia a los impuestos, se encuentra la definición propuesta por el profesor Gastón Jeze, citada por el doctor Juan Camilo Restrepo en su obra "Hacienda Pública" según la cual, el impuesto "es una prestación pecuniaria exigida a los particulares por vía de autoridad a título definitivo y sin contraprestación con el objeto de atender las cargas públicas".
En el mismo sentido, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo de esta Corporación ha precisado los componentes del impuesto, así: "Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las siguientes características: 1. Son generales, lo cual significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a un grupo social, profesional o económico determinado. 2.
Son obligatorios. 3. No conllevan contra- prestación directa e inmediata. 4. El Estado dispone de estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, por lo tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades públicas. 5. La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter general". […] En este orden de ideas, la Sala observa que el pago en estudio, si bien se trata de una obligación impuesta por la ley, la cual está a cargo de unos sujetos pasivos y que, además, no tiene una contraprestación inmediata, elementos que guardan identidad con las notas distintivas de los impuestos, se diferencia de éstos, en primer término, en que ella no corresponde a una exacción originada en el ejercicio del poder de imposición fiscal del Estado frente a los contribuyentes y en segundo término, en que esos aportes no acrecientan la caja general de recursos para la atención de las necesidades públicas.
Por el contrario, su destinación es exclusiva para los fines previstos en las disposiciones que ya se conocen. Nótese, de otra parte, que el objetivo evidente de la norma no es el de obtener nuevos recursos para el Estado, sino el de redistribuir los que ya habían sido apropiados en los presupuestos de las entidades obligadas a hacer los aportes.
Del análisis anterior, surge la conclusión clara de que la obligación contenida en el parágrafo del artículo 21 de la ley 14 de 1.991, no tiene carácter de impuesto. De otra parte, tampoco encuentra la Sala coincidencia alguna entre las características de la obligación legal que se revisa y los elementos de las llamadas "tasas", pues la naturaleza de éstas corresponde a una contraprestación por la utilización de un servicio público, siendo entonces su pago, por esencia, voluntario, a diferencia de aquella que, como se vio, es obligatoria y carece de contraprestación. En igual sentido hay que pronunciarse en el cotejo frente a las "contribuciones parafiscales", que si bien son aportes obligatorios creados por la ley y se cobran a grupos específicos, se utilizan precisa y únicamente para satisfacer las necesidades del mismo grupo de 10 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC contribuyentes que generó el recurso, lo cual constituye una diferencia insalvable con el aporte que establece la norma sometida a examen.
Por último, es necesario revisar la interpretación según la cual, la obligación legal que se analiza tiene naturaleza de impuesto con destinación específica. Para ello, se acude inicialmente a la fuente constitucional, en donde se encuentra el artículo 359, cuya estructura normativa presenta en primer término, un principio general y luego, unas excepciones.
Su tenor es: […] Así las cosas, pueden predicarse como características de estos impuestos con destinación específica que ellos deben ser: i) rentas nacionales, es decir, que entran al presupuesto general; ii) creadas por la Constitución o la ley; iii) destinadas a inversión social. Es necesario por tanto, decir aquí que gasto público o social, según la definición del artículo 41 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, es " aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y los tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión." […] "El artículo precitado (359 C.N.), como anotó esta Corporación, "se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que entran al Presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales Así las cosas, entiende la Corte que la prohibición del artículo 359 se aplica con exclusividad a las rentas nacionales de carácter tributario".
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la obligación a cargo de las entidades descentralizadas de entregar el 10% de sus presupuestos publicitarios a INRAVISIÓN y a las organizaciones regionales de televisión, contenida en el parágrafo del artículo 21 de la ley 14 de 1.991, no participa del carácter de renta nacional, ya que no hace parte del presupuesto general de la nación y además, como antes se explicó, no tiene origen tributario […]” (negrilla fuera de texto). 22.
Por lo anterior, la Sección consideró que la obligación del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 era una transferencia presupuestal a través del cual se redistribuyen los recursos ya apropiados en los presupuestos de las entidades descentralizadas en favor de otros entes estatales, que tiene como objetivo específico apoyar la programación cultural en los medios públicos, cumpliendo así una función de fomento cultural. 23.
En coherencia con lo anterior y sobre la imprescriptibilidad de dicha obligación, en la decisión se precisó que, en consideración a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 14 de 1991 y con fundamento en las consideraciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la naturaleza de la misma, no debe entenderse como una obligación ordinaria de cobro que pueda prescribir en el tiempo, sino como un mandato legal destinado a garantizar la financiación continua de la programación cultural en medios públicos. 11 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC 24.
Lo anterior, por cuanto la obligación se fundamenta en la necesidad de asegurar un bien de interés público, esto es, tiene un carácter continuo y permanente, razón por la cual su imprescriptibilidad está justificada para garantizar la disponibilidad constante de los recursos necesarios, sin estar sujeta a los plazos de prescripción ordinarios aplicables a otras obligaciones financieras. 25.
La Sección estimó necesario distinguir entre las competencias administrativas y las obligaciones legales, para explicar que, la imprescriptibilidad a la que se refirió el a quo no se encuentra relacionada con las competencias administrativas de Inravisión o RTVC, sino a la obligación específica de realizar la transferencia presupuestal establecida por la Ley 14 de 1991. 26.
Por lo que se destacó que la obligación “[…] es un mandato legal que no caduca con el tiempo y que debe cumplirse independientemente de las circunstancias particulares de las entidades involucradas, por lo que la recurrente confunde la naturaleza de la competencia administrativa con la obligación legal […] si bien es cierto que la recurrente consideró que los actos de cobro realizados por RTVC fueron extemporáneos, también lo es que las obligaciones de interés público, como la transferencia presupuestal para la programación cultural, no deben estar limitadas por los mismos plazos de prescripción que se aplican a obligaciones comerciales o financieras comunes […]”. 27.
Finalmente, se puso de presente que los procesos de cobro coactivo 01, 02 y 03 de 2010 iniciados contra la demandante no fueron demandados en el sub lite, razón por la cual no se podía analizar el argumento de apelación relativo a la prescripción de los mismos, toda vez que la discusión se centra en la validez y legalidad de las resoluciones administrativas que ordenaron la liquidación de las transferencias presupuestales que dieron origen a esos procesos de cobro.
En todo caso, se advirtió que cualquier reglamentación interna de RTVC para la gestión de cobros coactivos debe interpretarse teniendo en cuenta la naturaleza especial de estas obligaciones. 28. En ese sentido, la Sala considera que no procede la aclaración de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, toda vez que, por el contrario, conforme con lo previsto en la Ley 14 de 1991 y el análisis de los conceptos emitidos sobre la naturaleza de la obligación del artículo 21 ibidem, la obligación de transferencia presupuestal es imprescriptible.
Por el contrario, la demandante pretende abrir un nuevo debate jurídico y no aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 29. De otra parte, la demandante solicitó la aclaración del literal a) del numeral 4° de la sentencia de primera instancia, en cuanto indica que el cálculo del IPC iniciará desde el mes y año que debió hacerse hecho efectivo el pago de la transferencia en favor de RTVC, que a su consideración “[…] no expresa con claridad dicho momento (por ejemplo, si se refiere a partir de las resoluciones que presentan la 12 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC liquidación oficial (fecha en que se conoce el valor a pagar), a partir del año siguiente a la anualidad que tiene por objeto la liquidación, o cualquier otra regla adicional) […]”.
Lo anterior, con el objeto de definir la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del cálculo de la indexación. 30. Sobre el particular, la Sala advierte que la sentencia de la primera instancia resolvió en su numeral 3° declarar la nulidad parcial del artículo 1° de la Resoluciones 357 y 482 de 2010 expedida por la RTVC “[…] únicamente en cuanto a la forma y el valor liquidado de la transferencia presupuestal dispuesta en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991 […]”, toda vez que incurrió en falsa motivación “[…] en el único sentido de que la liquidación se debió realizar sobre el presupuesto publicitario ejecutado entre el 1 de enero y el 1 de mayo de 2006 y no sobre todo el año, razón por la que debe accederse a la pretensión subsidiaria consistente en la reliquidación de la transferencia a cargo de Colombia Telecomunicaciones […]”. 31.
Como consecuencia de la anterior declaración parcial, el numeral 4° de la misma providencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la RTVC liquidar nuevamente a cargo de la demandante dicho valor tomando en consideración únicamente el presupuesto publicitario ejecutado por esta “[…] en el periodo comprendido entre el día 1 de enero y el día 1 de mayo de 2006, con los valores debidamente indexados […]”. 32.
Esta Sección en la sentencia objeto de aclaración precisó que el recurso de apelación presentado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP se limitó a cuestionar el numeral 5° de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, el cual denegó las demás pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad de las Resoluciones 357, 358 y 35 de 20 de septiembre de 2010 y 482, 483 y 484 de 22 de noviembre de 2010, al incurrir en los vicios de nulidad relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse, falsa motivación, falta de competencia y desviación de poder. 33.
En ese sentido, se fijó el problema jurídico a resolver, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y de acuerdo con las prescripciones del artículo 3288 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, esto es, para determinar la legalidad de las Resoluciones 357, 358 y 359 de 20 de septiembre de 2010, confirmadas por las Resoluciones 482, 483 y 484 de 22 de noviembre de 2010. 34.
Lo anterior permite observar que esta Sección no debía pronunciarse sobre lo decidido en los numerales 3° y 4° de la sentencia de la primera instancia al no haber sido objeto de apelación, numerales, que, por lo demás, se refieren a la declaratoria 8 Artículo 328. “[…] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”.
Antes artículo 357 del CPC. 13 Radicación núm.: 25000-23-24-000-2011-00273-03 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC de nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución 357 de 2010 y 482 de 2010 en cuanto a la forma y el valor liquidado de la transferencia presupuestal. 35.
Así las cosas, para esta Sección la solicitud de aclaración del literal a) del numeral 4° de la sentencia de 24 de noviembre de 2016 no es procedente, por cuanto la demandante pretende abrir un nuevo debate respecto de problemas jurídicos que no fueron objeto del recurso de apelación y de pronunciamiento por parte de esta Corporación. 36.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala estima que no existe mérito para aclarar la sentencia de 19 de septiembre de 2024, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.