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11001032400020240006800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 3168-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Leydy Alexandra Parra Londoño·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2024 00068 00 (3168-2024) Demandante: Leidy Alexandra Parra Londoño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y lo remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite.

Antecedentes En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Leidy Alexandra Parra Londoño, a través de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4643 del 01 de febrero de 2024 «[p]or la cual se conforma y adopta la [l]ista de [e]legibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado auxiliar area de salud, [c]ódigo 412, [g]rado 3, identificado con el [c]ódigo opec No. 138270, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad alcaldía municipal de sopetrán – antioquia […]», expedida por la cnsc.

Consideraciones El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. (se resalta) 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Por otro lado, el artículo 138 ibidem expresamente dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

Por ende, es importante subrayar que, de acuerdo con estas normas, si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho en beneficio del demandante o de un tercero, el medio de control adecuado a seguir es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub lite, la señora Leidy Alexandra Parra Londoño pretende la nulidad de la Resolución 4643 del 01 de febrero de 2024 «[p]or la cual se conforma y adopta la [l]ista de [e]legibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado auxiliar area de salud, [c]ódigo 412, [g]rado 3, identificado con el [c]ódigo opec No. 138270, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad alcaldía municipal de sopetrán – antioquia […]», proferida por la cnsc.

Ahora bien, aunque la accionante en principio consideró que el medio de control de simple nulidad era el adecuado para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa acusada, lo cierto es que, al examinar los hechos y las pretensiones deprecadas, es evidente que de la anulación de dicho acto que comporta la definición de contenido particular, se desprende un restablecimiento automático del derecho en su favor, pues al invalidar la lista de elegibles producto del Acuerdo 0700 del 29 de abril de 2021 (proceso de selección 1590 de 2021 municipios de 5.ª y 6.ª categoría) la señora Parra Londoño podría continuar en el cargo que desempeñaba como auxiliar del área de la salud.

Asimismo, esto afectaría los derechos de terceros puesto que, quienes ocuparon una posición superior en dicha lista perderían su derecho a ocupar el cargo para el cual concursaron. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 170 del cpaca, y en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Parra Londoño, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ejusdem, y procederá a establecer el juez competente para su resolución, así: El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los jueces administrativos conocerán de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3.º, del cpaca, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).

En este orden de ideas, una vez revisado el escrito introductorio, se advierte que la accionante aspira a ocupar el cargo de auxiliar del área de la salud, en la Alcaldía municipal de Sopetrán (Antioquia), lo cual permite concluir que este sería el lugar donde desempeñaría sus funciones. Por lo tanto, se estima que la competencia por el factor territorial corresponderá a los juzgados administrativos del Circuito de Medellín, reparto.

En consecuencia, se remitirá la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia a los aludidos juzgados en primera instancia, de conformidad con los artículos 155 (numeral 2.º) y 156 (numeral 3.º) del cpaca. Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem, lo remitirá a los juzgados administrativos correspondientes, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por la señora Leidy Alexandra Parra Londoño al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca. Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir de manera inmediata el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Antioquia, reparto, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente aap/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.