CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Deyanira Meneses García AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA MEDIDA CAUTELAR La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés, contra la providencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución nro.
R 840 de 27 de septiembre de 2016, del acta de grado nro. 42 de 7 de octubre de 2016 y del diploma nro. 1259-16 de la misma fecha, mediante los cuales se le confirió el título de contadora pública a la señora Deyanira Meneses García. I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar. En escrito seguido de la demanda, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. R 840 de 27 de septiembre de 2016, del acta de grado nro. 42 de 7 de octubre de 2016 y del diploma nro. 1259-16 de la misma fecha, con fundamento en las siguientes consideraciones.
La Universidad del Cauca, mediante los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 009 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, respectivamente, estableció entre los requisitos para obtener cualquier título académico ofrecido por la universidad el hecho de que sus estudiantes presentaran y superaran la prueba de suficiencia del idioma extranjero (PSI).
Radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La señora Meneses García ingresó al programa de Contaduría pública en el período 2002-I, por lo que le era exigible la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia del idioma extranjero como un requisito para obtener el título de contadora pública.
Como consecuencia de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, que indicaban una eventual irregularidad en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución nro. R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado.
En cumplimiento de la tarea encomendada, el equipo constituido mediante Resolución nro. R-695 de 2019, identificó posibles irregularidades en el registro a estudiantes, egresados y graduados, de notas aprobatorias del requisito de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero; por lo anterior, mediante resolución nro. 0028 de 17 de enero de 2020 el rector de la Universidad del Cauca encomendó adicionalmente al equipo de seguimiento «la verificación del registro de las notas de exámenes preparatorios, la verificación del cumplimiento de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado ofertados por la Universidad del Cauca».
Como resultado del trabajo adelantado por el equipo, se verificó que la señora Meneses García no contaba con los soportes físicos que acreditaran que presentó y aprobó la prueba de suficiencia en idioma extranjero. I.2. Auto que decreta medida cautelar. Luego de hacer una exposición sobre las medidas cautelares, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la autonomía universitaria y los requisitos para la inscripción del título de contador público, inicia el despacho por señalar que, el artículo 2º del Acuerdo 27 de 28 de septiembre de 2000 dispuso que la universidad exigiría el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, según la reglamentación que expidiera el Consejo Académico.
Posteriormente, precisó que mediante el acuerdo 009 de 2005 se dispuso «Aclarar que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001 como requisito de grado para optar al título».
Finalmente, que en el acuerdo 015 de 2011 se dispuso lo siguiente: Radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe de ser presentado y aprobado por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar al título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales, así como también ser más competitivos a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por falta o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello, igualmente el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 periodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco)».
Sostuvo que, estaba acreditado en el plenario que, la señora Meneses García se matriculó al programa de Contaduría pública en el primer periodo académico de 2002, en consecuencia, uno de los requisitos esenciales para optar al título de Contadora pública, de conformidad con la normativa interna de ese centro educativo, contenida en los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, era el consistente en presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero.
Definido lo anterior y examinado el expediente, consideró que de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos, el que se aportó como prueba por la parte demandante, se evidenciaba que la señora Meneses García no acreditó la aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero, con lo cual se observaba la trasgresión del ordenamiento jurídico.
Seguidamente, abordo los argumentos del tercero con interés, en ese sentido, respecto del referido a que la señora Meneses García no tenía obligación de matricular cursos de idiomas o de presentar homologación o la prueba de suficiencia y que no era exigible el requisito, explicó que en el presente asunto no estaba en juicio las facultades o competencias de la universidad para expedir acuerdos y reglamentar los requisitos de grado para optar por los títulos que otorgaba dicho claustro, sino la falta de soportes físicos que acreditaran la presentación y aprobación de la prueba de idioma extranjero.
Radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente al argumento de la irretroactividad, sostuvo que la señora Meneses García se matriculó en el primer periodo de 2002, fecha en la que el acuerdo 027 de 2000 regulaba el asunto, por ende, esta tenía la obligación de cumplir lo allí dispuesto, lo que se materializó en los acuerdos 009 de 2005 y 015 de 2011, vigentes al momento de solicitar el respectivo paz y salvo -8 de septiembre de 2016-, para optar al título de contadora pública.
II. RECURSO DE SÚPLICA El apoderado judicial de la señora Meneses García presentó su escrito de recurso de súplica fundamentado en los siguientes: Aduce que los Acuerdos 027 de 2000 y 009 de 2005 son un acto administrativo complejo y que, a su juicio, el 027 supeditó la aplicación del requisito de suficiencia en idioma extranjero a la expedición de un reglamento y que para el año en que ingreso la señora Meneses García por omisión de la universidad no se había expedido.
Manifiesta que, no comparte la decisión recurrida en tanto los estudiantes solo estaban obligados a los estatutos o acuerdos vigentes al momento del ingreso y matrícula al programa; que solo son requisitos de grado los creados en cumplimiento de las normas estatutarias; que el acta de una sesión acta de 20 de marzo de 2004, a través de la cual se reglamenta el requisito de grado, no era un acto administrativo vinculante para el estudiante.
Concluye que los acuerdos y el acta de 20 de marzo de 2004 a través de la cual se crea el requisito de grado de suficiencia de idioma extranjero no pueden ser aplicados de manera retroactiva. Finalmente, sostiene que la señora Meneses García sabe inglés y que ha ejercido su profesión honestamente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados dictada por el consejero sustanciador.
Radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.2. Del caso concreto. En la providencia recurrida se tuvo por cierto que la señora Meneses García se matriculó en el primer periodo académico del año 2002, por lo cual le eran aplicables los Acuerdos académicos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, que exigían como requisito de grado la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia de idioma extranjero (psi); y como no se encontró soporte de la presentación y aprobación de la prueba mencionada, se declaró la suspensión de los actos demandados.
Por su parte, el recurso de súplica presenta tres argumentos para discutir el auto impugnado, el primero, que el Acuerdo 027 supeditó la aplicación del requisito de suficiencia a la expedición de un reglamento y que a la fecha de ingreso de la tercera este no se había expedido, por lo que no le era exigible; el segundo, que la prueba de suficiencia de idioma extranjero se reglamentó en el acta de 20 de marzo de 2004 y que esta no era un acto administrativo vinculante para la señora Meneses García; finalmente, el tercero, referido a que los actos a través de los cuales se crea el requisito de grado no pueden ser aplicados de manera retroactiva a la señora Meneses García. La aplicación del requisito de suficiencia de idioma extranjero conforme al Acuerdo 027 Al revisar el primer, la Sala encuentra que está orientado a plantear que para la fecha en que se matriculó e ingresó la señora Meneses García al programa de Contaduría pública ofertado por la Universidad del Cauca no se encontraba reglamentada la prueba de suficiencia por lo que no le era exigible.
Revisado el marco normativo que el requisito de grado aludido, advierte la Sala que, como bien se señaló en el auto recurrido, desde el 28 de septiembre de 2000, a través del Acuerdo 027 de la fecha, la Universidad del Cauca dispuso que «exigirá el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al título, según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico» y que con la expedición del Acuerdo 009 de 2005 se precisó que dicha prueba sería exigible a los estudiantes de carreras profesionales «matriculados a partir del primer período académico de 2001 como requisito de grado para optar al título»; es decir, para la fecha en que se matriculó la señora Meneses García (primer periodo académico de 2002) esta conocía que por expresa disposición se exigiría el conocimiento de una segunda lengua extranjera para optar por el título, esto es, sabía de la existencia del requisito.
Radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, que en el año 2005, con el acuerdo 009, la Universidad reiteró la obligación consistente en que debía presentar la prueba de suficiencia de idioma extranjero, por haberse matriculado con posterioridad al primer periodo académico del año 2001, como requisito de grado.
Por lo anterior, para la fecha en que la estudiante Meneses García solicitó el paz y salvo académico -8 de septiembre de 2016-, por expresa disposición de los mencionados acuerdos le era aplicable a la señora Meneses García, motivo por el cual debía cumplir con lo allí dispuesto. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, tampoco está llamado a prosperar el tercer argumento planteado en la súplica, relacionado con la aplicación retroactiva de las normas que establecían el requisito de grado, lo anterior si se tiene en cuenta que este se estableció desde el año 2000, previo al ingreso de la señora Meneses García al programa de Contaduría pública.
Por lo expuesto, los argumentos primero y tercero no están llamados a prosperar. Del consistente en que la prueba se reglamentó en el acta de 20 de marzo de 2004 Frente a este cargo encuentra la Sala que no está llamado a prosperar comoquiera que examinada la providencia objeto de la impugnación, se tiene que esta se fundó en el desconocimiento de los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, normas en las que se establecía el requisito de presentar y aprobar la prueba de suficiencia de idioma extranjero, mientras que el apoderado se refiere al acta de 20 de marzo de 2004, se insiste acta que no se analizó en la decisión cuestionada.
En virtud de lo anterior, advierte la Sala que los alegatos de inconformidad no guardan relación con los fundamentos de la providencia recurrida, por lo anterior serán desestimados. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 19 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.