Micelio
11001031500020250045300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-29

Radicación interna: 698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jhon Andres Ordoñez Ceballos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: JHON ANDRÉS ORDOÑEZ CEBALLOS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Carlos Alberto Ordoñez, Marielita Ceballos Muñoz, Cristian Andrés Ordoñez Benítez, Ever Iván Ordoñez Ceballos, Sonia Andrea Ordoñez Ceballos, Carolina Cuero Ceballos, Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y María Fernanda Benítez Gonzales, estos dos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación del menor de edad M.E.O.B.1 solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-011- 2016-00167- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de esta acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros 2.1.

Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 76001-33- 33-011- 2016-00167-00/01 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que les repararan los daños causados con la privación de la libertad del señor Jhon Andrés Ordóñez Ceballos entre el 21 de septiembre de 2011 y el 10 de octubre de 2014. 2.2.

Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 13 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirieron que contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó, mediante sentencia de 19 de julio de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.4.

Afirmaron que la providencia de 19 de julio de 2024 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de presunción de inocencia, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. 2.5.

Frente al defecto fáctico, indicaron que la autoridad judicial accionada no valoró el material probatorio obrante en el proceso, con el cual hubiese encausado el proceso bajo el régimen de responsabilidad adecuado y más acorde a la realidad fáctica y jurídica demostrada, situación que llevó a que la solución del asunto variara sustancialmente en cuanto al régimen aplicado. 2.6.

Señalaron que el juez de segunda instancia ignoró que fue la Fiscalía General de la Nación, la autoridad que retiró los cargos de los que había acusado a Jhon Andrés Ordoñez y ese solo hecho era demostrativo de la falla del servicio y el daño especial ocasionado. 2.7. Sostuvieron, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la segunda instancia trajo a colación la sentencia de la corte Constitucional C-037 de 1996 y citó distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, pero omitió analizar el caso desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetiva. 2.8.

Indicaron que con el anterior “[…] argumento basado en la sentencia C-037/96 y otros que cita del Consejo de Estado, se desconoció el precedente fijado en la sentencia de Unificación de fecha 17 de Octubre del año 2013, dictada dentro de la radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) con ponencia del magistrado Mauricio fajardo Gómez, así como otros dictados en épocas recientes en Marzo y septiembre de 2021dentro de los radicados 20001-23-31- 000-2010- 00471-01 (43.890) y 25000-23-26-000-2011-00079-01 (48634) respectivamente […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros 2.9.

Por último, adujeron que se desconoció la providencia de 4 de marzo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.10. Finalmente, sobre la presunta “[…] violación directa de la constitución y el defecto sustantivo […]” no presentaron argumentos. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD -ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA Y RECIBIMIENTO DE LA MISMA EN CONDICIONES DE IGUALDAD- Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los accionantes JHON ANDRES ORDOÑEZ CEBALLOS, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, MARIELITA CEBALLOS MUÑOZ, MARLON ESTIVEN ORDOÑEZ BENÍTEZ, CRISTIAN ANDRES ORDOÑEZ BENÍTEZ, MARIA FERNANDA BENITEZ GONZALES, EVER IVAN ORDOÑEZ CEBALLOS, SONIA ANDREA ORDOÑEZ CEBALLOS y CAROLINA CUERO CEBALLOS, los cuales han sido violados por el accionado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el desconocimiento del precedente judicial, los defectos factico y sustantivo que adolece la sentencia de fecha 19 de Julio del año 2024, expedida dentro del proceso de Reparación Directa con radicación No. 76001-33-33-011-2016- 00167-01, tal como viene de explicarse en líneas atrás.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DEPRECADO SE DEJE SIN EFECTO LA MENTADA SENTENCIA DE FECHA 19 DE JULIO DE 2024 dictada por el tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa 76001- 33-33-011-2016-00167-01, la cual fuere Notificada el día 29 de Julio del año 2024 y ejecutoriada el 05 de Agosto de dicha anualidad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, QUE DICTE UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO A TRAVES DE LA CUAL SE GARANTICEN Y RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ACCESO Y RECIBIMIENTO DE LA JUSTICIA EN TERMINOS DE IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL IGUAL QUE SE GARANTICEN PRINCIPIOS COMO SEGURIDAD JURIDICA Y LEGIMITA CONFIANZA que tienen íntima relación con los mentados derechos fundamentales. […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros 5.

El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sección lo declaró infundado. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 6.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión de 19 de julio de 2024, negar las pretensiones de la tutela porque no existió vulneración a los derechos invocados por los accionantes. 6.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por lo que solicita su desvinculación. 6.3.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no existe relación entre las actuaciones de dicha entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 6.4. Asimismo, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros desvinculación procesal presentadas por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10.

Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron parte dentro del medio de control de reparación directa, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4.1. El caso concreto 20. Los señores Carlos Alberto Ordoñez, Marielita Ceballos Muñoz, Cristian Andrés Ordoñez Benítez, Ever Iván Ordoñez Ceballos, Sonia Andrea Ordoñez Ceballos, Carolina Cuero Ceballos, Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y María Fernanda Benítez Gonzales, estos dos últimos quienes actúan en nombre propio y en representación del menor de edad M.E.O.B.12 solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de presunción de inocencia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 76001-33-33-011- 2016-00167- 00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 No se publica el nombre del menor de edad. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros VI.4.2.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de presunción de inocencia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución. 29.

Frente al defecto fáctico, indicaron que la autoridad judicial accionada no valoró el material probatorio obrante en el proceso, con el cual hubiese encausado el proceso bajo el régimen de responsabilidad adecuado y más acorde a la realidad fáctica y jurídica demostrada, situación que llevó a que la solución del asunto variara sustancialmente en cuanto al régimen aplicado. 30.

Señalaron que el juez de segunda instancia ignoró que fue la Fiscalía General de la Nación, la autoridad que retiró los cargos de los que había acusado a Jhon Andrés Ordoñez y ese solo hecho era demostrativo de la falla del servicio y el daño especial ocasionado. 31. Sostuvieron, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que la segunda instancia trajo a colación la sentencia de la corte Constitucional C-037 de 1996 y citó distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, pero omitió analizar el caso desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetiva. 32.

Indicaron que con el anterior “[…] argumento basado en la sentencia C-037/96 y otros que cita del Consejo de Estado, se desconoció el precedente fijado en la sentencia de Unificación de fecha 17 de Octubre del año 2013, dictada dentro de 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros la radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) con ponencia del magistrado Mauricio fajardo Gómez, así como otros dictados en épocas recientes en Marzo y septiembre de 2021dentro de los radicados 20001-23-31- 000-2010- 00471-01 (43.890) y 25000-23-26-000-2011-00079-01 (48634) respectivamente […]”. 33.

Adujeron que se desconoció la providencia de 4 de marzo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 34. Finalmente, sobre la presunta “[…] violación directa de la constitución y el defecto sustantivo […]” no presentaron argumentos. 35. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 36.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 37.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de presunción de inocencia, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 38.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia cuestionada: “[…] Pese a la continuación del recaudo probatorio en audiencias posteriores, el testimonio del señor Luis Marino Casañas Pulido tuvo lugar hasta el 19 de septiembre de 2013 y el de la víctima, señora Macxin Johana Méndez Morales el 10 de octubre de 2014, misma fecha esta última en la cual la Fiscalía solicitó se dictara sentencia absolutoria, petición acogida por el juez penal y ordenada la libertad inmediata del acusado. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros La sentencia absolutoria se sustentó en el retiro de cargos de la Fiscalía, por dudas graves sobre la responsabilidad penal de dicho individuo, de la mano del mandato legal previsto en el artículo 448 del CPP.

Aunque persisten vacíos sobre lo sucedido en el proceso penal pues tampoco se aportó los CD de las audiencias en las que se resolvieron las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento y el juicio oral, además de los escuetos fundamentos de la sentencia, la Sala sí infiere a partir de ellos que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal de la investigación penal iniciada en contra de Jhon Andrés Ordóñez Ceballos con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal, léase el reporte de iniciación, formato único de noticia criminal, informe ejecutivo, informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y especialmente la entrevista del señor Luis Marino Casañas Pulido, testigo presencial de los hechos, que señaló al imputado como autor de los disparos y así lo dio a conocer a los agentes que lo capturaron en flagrancia, todos documentos fechados 21 de septiembre de 2011.

A pesar de la revisión de la prueba documental recabada, el anterior acopio probatorio tampoco es demostrativo de que la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural se haya fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o ilegales que permitan concebir que la privación de la libertad haya sido «injusta», nótese que la inferencia razonable de la ejecución de los delitos endilgados perduró hasta la audiencia del 10 de octubre de 2014, data hasta que, con el devenir del proceso penal se retiraron los cargos en su contra.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda, dada la ausencia de responsabilidad estatal en cabeza de las demandadas por ausencia de una privación de la libertad que tenga la connotación de injusta […]”. 39. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 40.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 41.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00453-00 Accionantes: Jhon Andrés Ordoñez Ceballos y otros GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.