Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad en una relación laboral encubierta / Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ana Lucia Pulido Bobadilla, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Ana Lucia Pulido Bobadilla promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2024 y el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-008-2020-00247-00/01/02. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño E.S.E, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativo mediante los cuales se le negó la existencia de una relación laboral entre las partes 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla y las acreencias que del vínculo se derivaban, con ocasión de los servicios prestados como «auxiliar administrativo», desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2018. 2.2.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia del 27 de noviembre de 2023 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 25 de julio de 2024 revocó la decisión del a quo «en cuanto declaró la caducidad de la pretensión de declaratoria del reconocimiento de la relación laboral respecto del pago de los aportes a seguridad social» y como consecuencia, devolvió el expediente a la primera instancia para que profiriera fallo en el que se analizara de fondo las pretensiones que no se encontraban caducadas. 2.4.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia del 8 de noviembre de 2024 negó la pretensión de la demanda relacionada con el pago de los aportes a seguridad social salud y pensión, y condenó en costas a la parte demandante al considerar que no acreditó el requisito de la subordinación. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 14 de agosto de 2025 revocó la decisión del a quo, y, declaró probada de oficio la excepción de caducidad en relación con las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales, con excepción de los derechos pensionales, respecto de los cuales declaró la existencia de una relación laboral real y efectiva. 2.6.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por aplicación errónea y restrictiva de la norma de caducidad del CPACA, con lo cual se ignoró la naturaleza laboral del vínculo y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad. 2.7. En violación directa de la Constitución Política al pasar por alto los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso en favor de un formalismo procesal. 2.8.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 donde se precisó que, en este tipo de controversias laborales, no se aplicará el fenómeno de la caducidad, pues se trata de derechos relacionados con el contrato realidad. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Me sean tutelados los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DEFECTO FACTICO, PROCEDIMENTAL Y 2 Al respecto citó la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, DEFECTOS SUSTANTIVO Y DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE.
Teniendo en cuenta que han sido vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, de fecha 08 de Noviembre de 2024 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META de fecha 14 de Agosto de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº50001333300820200024700 y 50001333300820200024701, por incurrir en defecto factico y sustantivo y desconocimiento del precedente.
TERCERO: Ordenar que el Tribunal Administrativo del Meta emita una nueva sentencia teniendo en cuenta los principios de favorabilidad laboral y primacía de la realidad, reconociendo todas las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad.
CUARTO: Que se tutelen extra y ultra petita los demás derechos constitucionales, y se vincule a las entidades que considere pertinentes por parte del despacho. […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Meta3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido comoquiera que cumplió con el deber que le obliga a resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Asimismo, ratificó todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada. 5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6. La ESE Hospital Departamental San Juan de Dios guardó silencio. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de 3 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- OficionroTAMCEAO(.pdf) NroActua 8». 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «10RECIBEPRUEBAS_EXPEDIENTEzip(.zip) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Meta y otro. 2.2.
Cuestión previa 9. Se advierte que, pese a que en el escrito de tutela se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 10.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 8 de noviembre de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Meta, desató el recurso a través de la providencia del 14 de agosto de 2025, al revocar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de Ana Lucia Pulido Bobadilla con ocasión de la sentencia del 14 de agosto del 2025, mediante la cual, en segunda instancia, reconoció la relación laboral encubierta pero únicamente para efectos de los derechos pensionales al considerar que respecto de las demás pretensiones había operado el fenómeno de la caducidad, con la que incurrió, 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla presuntamente, en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo 19.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 20.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 21.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente judicial 22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.4.
Violación directa de la Constitución Política 26. Se recuerda que fue delimitada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 27. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 28.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 29.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos contenidos en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en su artículo 4 cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.5.5. Sobre el caso concreto 30. Ana Lucia Pulido Bobadilla acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual, en segunda instancia, reconoció la relación laboral encubierta pretendida pero únicamente para efectos de los derechos pensionales, al considerar que respecto de las demás pretensiones había operado el fenómeno de la caducidad. 31.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo por aplicación errónea y restrictiva de la norma de caducidad del CPACA, con lo cual se ignoró la naturaleza laboral del vínculo y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad. Así como en violación directa de la Constitución Política al pasar por alto los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso en favor de un formalismo procesal. 32.
En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado12 donde se precisó que, en este tipo de controversias laborales, no se aplicará el fenómeno de la caducidad, pues se trata de derechos relacionados con el contrato realidad. 33. En este punto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto debido a su poca argumentación y por cuanto todos se dirigen a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de declarar probada de oficio la excepción de caducidad respecto de sus demás pretensiones, pese a considerar acreditada la relación laboral encubierta. 34.
En este punto, se recuerda que el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] 12 Al respecto citó la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]. 35.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Tribunal Administrativo del Meta, respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, en concordancia con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201613, consideró: «[…] 3. Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.
Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas, los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […] Ahora, en la situación que se controvierte en el sub examine, relativo a la configuración de un contrato realidad, debe advertirse que la caducidad de las pretensiones propias del medio de control invocado, están sometidas al plazo de los cuatro (04) meses, previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. No obstante, respecto de la pretensión relacionada con los aportes a pensión no opera dicho fenómeno, pues, teniendo en consideración el criterio de unificación del Consejo de Estado, sobre la consecuente declaración de la relación laboral en los contratos realidad, la regla de caducidad no podría ser aplicada a los aportes a pensión, ya que éstos son imprescriptibles dada su condición de periodicidad, razón por la cual se excluyen de la prescripción extintiva y de la caducidad de la acción, pudiendo ser reclamados y demandados en cualquier momento.
Al respecto, el Consejo de Estado manifestó: “En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.” Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo del 3 de diciembre de 2018, expedido por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DÍOS DE PUERTO CARREÑO E.S.E, notificado el 30 de enero de 2019; y al haberse radicado la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla demanda el 18 de noviembre de 2020, se ha presentado el fenómeno de la caducidad del medio de control, toda vez que al contabilizarse el término de cuatro meses desde la expedición del citado oficio, se encuentra que la demanda fue instaurada luego de fenecido ampliamente el término previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. De igual manera, es de resaltar que la presente demanda fue presentada inicialmente en el circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, la cual fue remitida, posteriormente, al juez contencioso administrativo de Villavicencio el 17 de diciembre de 2020.
Sin embargo, para efectos de caducidad se tiene como fecha de suspensión del lapso la primera presentación, por lo que, se calcula hasta el 18 de noviembre de 2020, momento en que ya se encontraba fenecido el lapso para interponer la demanda. Por otra parte, se advierte que el 28 de agosto de 2019 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 judicial II para Asuntos Administrativos, sin que pudiera suspenderse el término (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), puesto que ya había fenecido el término de 4 meses establecido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Igualmente, la Sala no puede pasar por el alto el conocimiento que tenía el actor del acto demandando, pues en el escrito de demanda así lo manifestó de manera expresa, además, es pertinente cuestionar que no se pronunció en el traslado de las excepciones y, sus argumentos de apelación nunca buscan contradecir la fecha de notificación del acto administrativo.
No obstante, y como quiera que el fenómeno de la caducidad no resulta aplicable a la pretensión relacionada con los aportes al sistema de seguridad social, se declarará de oficio la excepción de caducidad respecto de las demás pretensiones y el proceso continúa respecto de las pretensiones de seguridad social en pensiones, por tratarse de pretensiones periódicas e imprescriptibles. […]» [sic]. 36.
Como se observa, la autoridad judicial demandada aplicó de manera correcta la normativa y la jurisprudencia vigentes en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues acogió la regla prevista en el artículo 164 del CPACA, conforme a la cual las pretensiones derivadas de la declaración de una relación laboral encubierta se encuentran sometidas al término de cuatro meses y, con fundamento en ello, concluyó que, en el sub examine, el acto administrativo expedido el 3 de diciembre de 2018 y notificado el 30 de enero de 2019 fue demandado de forma extemporánea el 18 de noviembre de 2020, razón por la cual declaró la caducidad respecto de dichas pretensiones. 37.
No obstante, lo anterior, justamente con fundamento en la jurisprudencia que la demandante estima como ignorada, fue que precisó que la caducidad no resultaba aplicable a los aportes pensionales, por tratarse de prestaciones periódicas e imprescriptibles, y por ello, decidió «solo para efectos pensionales DECLARAR que entre la señora ANA LUCÍA PULIDO BOBADILLA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE PUERTO CARREÑO E.S.E. existió una relación laboral real y efectiva, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, durante el periodo comprendido entre el 22 de noviembre 2005 y el 31 de octubre de 2018 para efectos del reconocimiento de los derechos pensionales». 38.
En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que la autoridad judicial contara el término de caducidad de 4 meses a partir del día siguiente a la notificación 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla del acto administrativo acusado, esto es, el 30 de enero de 2019, por cuanto las pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, derivadas de la alegada configuración de un contrato realidad, se encontraban sometidas al plazo previsto en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; en consecuencia, al haberse presentado la demanda hasta el 18 de noviembre de 2020, cuando dicho término se hallaba ampliamente vencido, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial del 28 de agosto de 2019 pudiera suspender un lapso ya fenecido ni se controvirtiera la fecha de notificación del acto, procedía declarar la caducidad respecto de tales pretensiones, manteniéndose únicamente el trámite frente a los aportes pensionales, por tratarse de prestaciones periódicas e imprescriptibles. 39.
Dicho ello, contrario al decir de la parte demandante, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución Política, pues de ninguna manera aplicó indebidamente la norma de caducidad del CPACA, ni la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a casos relacionados con las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad. 40.
En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que este mecanismo constitucional pueda convertirse en una tercera instancia. 41.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 42. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Ana Lucia Pulido Bobadilla en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07186-00 Demandante: Ana Lucia Pulido Bobadilla F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ana Lucia Pulido Bobadilla en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador