Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001032400020110004000 Demandante: Capri Sun AG Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Embotelladora Capri Ltda. Asunto: Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad – Reglas de Cotejo.
Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Capri Sun AG., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 43358 de 23 de agosto de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 2 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Capri Sun AG1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 43358 de 23 de agosto de 2010 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo CAPRI-SUN para identificar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Que es nula la Resolución núm. 43358 de fecha 23 de agosto de 2010, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 2680 del 28 de enero de 2009, declaró fundada la oposición formulada por Embotelladora Capri Ltda. y negó el registro de la marca nominativa CAPRI-SUN, solicitada por la sociedad Capri Sun AG, para identificar "bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, néctares de frutas (no alcohólicos), siropes y otras preparaciones para hacer bebidas no alcohólicas", productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
“[…]” 4. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca nominativa CAPRI-SUN, mencionada en el numeral primero anterior, a nombre de la sociedad Capri Sun AG, para identificar "bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, néctares de frutas (no alcohólicos,), siropes y otras preparaciones para hacer bebidas no alcohólicas", productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación internacional de Niza. 1 Por intermedio de apoderada.
Cfr. Folio 3. 2 Cfr. Folios 26 a 51 3Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por la cual se reforma el Código de lo Contencioso Administrativo.”. 4 Cfr. Folio 27. 3 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de Propiedad industrial la sentencia que se dicte en este proceso. 4. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos dictar la resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. […]”.
Presupuestos fácticos 5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 5.1. Solicitó, el 30 de noviembre de 2005, el registro como marca del signo nominativo CAPRI-SUN para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.2. La solicitud se publicó, el 31 de enero de 2006 en Gaceta de Propiedad Industrial núm. 560, siendo objeto de oposición por parte de Embotelladora Capri Ltda, en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso, con base en su marca CAPRI que identifica productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.2.
La Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 2680 del 28 de enero de 2009, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca nominativa CAPRI-SUN para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, presento recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución núm. 2680 del 28 de enero de 2009. 5.4.
La Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm.10104 del 23 de febrero de 2010, confirmó la Resolución núm. 2680 del 28 de enero de 2009, y concedió el recurso de apelación. 5 Cfr. Folios 27 a 33. 4 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 43358 de 23 de agosto de 2010, decidió el recurso de apelación en el sentido de: i) revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 2680 del 28 de enero de 2009; ii) declarar fundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y iii) negar el registro de la marca nominativa CAPRI-SUN para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas 6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 6.1. Artículos 134, 136 y 146 de la Decisión 486 de 2000. Concepto de violación 7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 7.1. La marca solicitada constituida por las denominaciones CAPRI-SUN es un signo apto para distinguir los productos para los cuales fue solicitado su registro y es susceptible de representación gráfica. 7.2.
El signo solicitado está constituido por una combinación arbitraria de palabras que es inherentemente distintiva, en la medida que denota para los consumidores un origen empresarial determinado. Violación del artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 5 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.
Ha sido titular a lo largo de tres décadas del certificado de registro núm. 99.368 de la marca CAPRI-SONNE para identificar todos los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 7.4. La marca CAPRI registrada en la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso, ha coexistido, no solo con marcas CAPRI -SONNE y CAPRI-SUN registradas por la parte demandante, sino con marcas registradas a nombre de terceras compañías, en productos alimenticios de las clases 29 y 30 ibidem. 7.5.
Bajo la consideración de que no existía riesgo de confusión entre las marcas CAPRI y CAPRI-SONNE para identificar productos de las clases 33 y 32 ibidem, fue que el tercero con interés directo en las resultas del proceso pudo acceder al registro y a los derechos exclusivos sobre la marca CAPRI para identificar bebidas alcohólicas en la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. 7.6.
Esa conducta denota que, a través la oposición presentada en este asunto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso actuó en contravía al principio de buena fe, especialmente, bajo la premisa de que pretende manipular a su conveniencia el alegato de que existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 7.7.
El signo y la marca base de la oposición no son confundibles en los términos que prescribe la norma, en consecuencia, la parte demandada la aplicó indebidamente y vulneró el derecho de mi representada a que se le concediera el registro de la marca solicitada. 7.8. La marca CAPRI se compone únicamente del nombre geográfico, concepto conocido por el consumidor por ser una referencia geográfica y evocativa de un lugar específico. 6 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.9.
El signo CAPRI-SUN refiere a un concepto fantasioso, que carece de significado común en el lenguaje usual y, por el contrario, es una combinación donde el elemento CAPRI se acompaña del elemento SUN, sin que para el consumidor sea plausible adjudicarle un significado usual, más bien, ostenta una significación únicamente comercial. 7.10.
La marca CAPRI registrada para identificar bebidas alcohólicas en la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, ha coexistido y coexiste con otras marcas que la reproducen, en relación con alimentos. 7.11. La mera reproducción del elemento CAPRI carece de relevancia para confundir al consumidor, y las diferencias conceptuales entre la mera expresión CAPRI, para identificar bebidas alcohólicas, y la expresión fantasiosa CAPRI-SUN, para identificar bebidas no alcohólicas, son suficientes para evitar cualquier error en el público.
Contestaciones de la demanda Parte demandada 8. La parte demandada6 contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8.1. La parte demandada, con la expedición de los actos acusados, no incurrió en violación alguna de las normas previstas en la Decisión 486 de 2000. 8.2. Respecto de la vulneración del artículo 146 de la Decisión 486 de 2000, realizó el examen de registrabilidad teniendo en cuenta los argumentos y pruebas del opositor. 8.3.
Desde el punto de vista ortográfico y visual se determinó que el signo solicitado reproducía la marca previamente registrada. 6 Por intermedio de apoderada. 7 Cfr. Folios 175 a 180 7 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.
Si bien el signo solicitado agrega la expresión SUN, la misma no logra desvirtuar la evidente similitud entre los signos, toda vez que la misma puede inducir en error al consumidor creyendo que se trata de una innovación de la marca previamente registrada o una nueva línea de productos. 8.5. En ningún momento la parte demandada dejó de aplicar o aplicó indebidamente las disposiciones en materia marcaria, por el contrario, los actos acusados se ajustan plenamente a derecho y en el trámite administrativo se respetó el debido proceso constitucional.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso 9. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal8. Interpretación Prejudicial 10. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 4 de abril de 20189, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000, y este profirió la Interpretación Prejudicial 537-IP-2018 el 31 de julio de 201910, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Sala Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a) y 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Únicamente se interpretarán los Artículos 134 y 136 Literal a) de la Decisión anteriormente citada. No procede la Interpretación Prejudicial del Artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que no es objeto de controversia el trámite de oposición a la solicitud de registro de una marca. De oficio se interpretarán los Artículos 135 Literal g) y 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para analizar los temas de palabras de uso común en la conformación de marcas y la conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza. […]” 8 Cfr. Folio núm. 188 9 Cfr. Folio núm. 190 10 Cfr. Folios núms. 209 a 229 8 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Auto de pruebas y reanudación el proceso 12. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 17 de enero de 202511: i) decretó la reanudación del proceso; y ii) resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes.
Alegatos de conclusión 13. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 202512, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión, y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 14.
La parte demandante13 reiteró los argumentos señalados en la demanda. 15. La parte demandada14 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 16. El tercero con interés directo en el resultado del proceso15 guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 17. El Ministerio Público16, rindió concepto en los siguientes términos: 17.1 La configuración de los signos en conflicto permite concluir que gramaticalmente presentan un grado de diferencia sustancial y evidente que no puede ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor, pues la inclusión de 11 Cfr. Índice núm. 45 aplicativo web SAMAI. 12 Cfr. Índice núm. 49 aplicativo web SAMAI. 13 Cfr. Índice 55 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Índice 53 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice 56 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice 54 del aplicativo web SAMAI 9 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la palabra SUN, de fantasía, en el signo solicitado, la diferencia de la marca opositora.
Es decir, en este caso, el elemento distintivo se encuentra en la expresión que acompaña la palabra CAPRI, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos acusados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 537-IP-2018 el 31 de julio de 2019; vii) Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 19. Visto el artículo 128 numeral 7.º del Código Contencioso Administrativo17, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 20.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala advierta vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. El acto acusado 21. El acto acusado es el siguiente: 17 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 19 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.1 La Resolución núm. 43358 de 23 de agosto de 2010, mediante la cual se decidió el recurso de apelación en el sentido de: i) revocar la decisión contenida en la Resolución núm. 2680 del 28 de enero de 2009; ii) declarar fundada la oposición presentada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y iii) negar el registro de la marca nominativa CAPRI-SUN para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
El problema jurídico 22. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, en la contestación de la misma presentada por la parte demandada y en la Interpretación Prejudicial, determinar: 22.1 Si la Resolución núm. 43358 de 23 de agosto de 2010, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo CAPRI - SUN para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 22.2 En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa CAPRI que identifica productos de la clase 33 ibidem, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 22.3 En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada. 23.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 537-IP-2018 el 31 de julio de 2019, interpretó el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, interpretó el literal g) del artículo 135 y el artículo 151 ibidem. Asimismo, no interpretó el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000, debido a que no es objeto de controversia el trámite de 11 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oposición a la solicitud de registro de una marca, por lo que no se incluirá en el problema jurídico a resolver.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 24. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena20, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 14 de septiembre de 200021 de la Comisión de la Comunidad Andina22.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23 20 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 21 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 22 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 23 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 12 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24. 26.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 27.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 28.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 29.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece en su inciso segundo que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 24 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 13 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 31. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]” Interpretación Prejudicial 537-IP-2018 el 31 de julio de 2019 32.
La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] B. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION 1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. 1.1. En el proceso interno se alegó que el signo solicitado CAPRI-SUN (denominativo) es apto para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza y es susceptible de representación geográfica, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro. [ ] 1.16 El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que este sea distintivo y susceptible de representación gráfica.
De conformidad con el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad. 1.17. Se deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 2.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 2.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo CAPRI-SUN (denominativo) y la marca CAPRI (denominativa) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión 14 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad (…). [ ] 2.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 2.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. Comparación entre signos denominativos 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado CAPRI-SUN (denominativo) y la marca CAPRI (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. [ ] 3.4.
En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o riesgo de asociación que pudiera existir entre el signo solicitado CAPRI-SUN (denominativo) y la marca CAPRI (denominativa). 4. Coexistencia pacífica de signos 4.1.
En el proceso interno la demandante alego que la SIC y las sociedades CAPRI SUN AG y EMBOTELLADORA CAPRI LTDA., han permitido la coexistencia pacífica de la marca CAPRI (denominativa) con las marcas CAPRI-SONNE (denominativa) por más de veinte (20) años y CAPRI-SOL (denominativa) por diez (10) años de titularidad de CAPRI SUN AG sin configurarse algún tipo de confusión en el mercado.
En tal virtud, resulta pertinente abordar el tema de la "coexistencia de hecho de marcas" o "coexistencia pacífica de signos". [ ] 4.7. En conclusión, para que una coexistencia como la planteada pudiera tener efectos en el análisis de registrabilidad, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe ser pacífica. No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación. 15 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual; es decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podría hablarse de coexistencia pacífica. c) Debe darse por un periodo razonable de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor.
El lapso debe ser evaluado por la autoridad competente de conformidad con la naturaleza de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto. No es lo mismo hablar de coexistencia para marcas que amparan productos de consumo masivo y permanente, que con relación a productos estacionales o por temporadas; tampoco es lo mismo el análisis en relación con productos básicos que con productos suntuarios. d) La coexistencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal. e) La coexistencia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. 5.
Marca derivada 5.1 Dado que CAPRI SUN AG alegó que es titular de las marcas CAPRISONNE (denominativa) y CAPRI-SOL (denominativa) y que el signo solicitado CAPRI-SUN (denominativo) sería una marca derivada de estas, corresponde abordar este tema. [ ] 5.6. Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas.
Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente. 6.
Palabras de uso común en la conformación de marcas 6.1. Debido a que en el proceso interno se alegó que la denominación CAPRI es débil y de uso común respecto de los productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. [ ] 6.12.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el 16 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. 7.
Signos conformados por palabras en idioma extranjero 7.1. En atención a que el signo solicitado CAPRI-SUN (denominativo) se encuentra conformado por la denominación SUN en idioma inglés, resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. [ ] 7.7. En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo. 8.
Marcas de fantasía 8.1 CAPRI SUN AG sostiene que el signo solicitado CAPRI-SUN (denominativo) es de fantasía, con relación a los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional Niza, por lo que es pertinente abordar el tema planteado. [ ] 8.4. En ese sentido, se deberá establecer si el signo en conflicto es o no de fantasía con relación a los productos y/o servicios que identifican. 9.
Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza 9.1. Se alegó que existe conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema. [ ] 9.7 Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, en el caso en concreto, se deberá analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. […]”.
Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 33. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos 17 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 34.
De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 35. En este sentido, el signo nominativo objeto de estudio es como se muestra a continuación: SIGNO NOMINATIVO SOLICITADO CAPRI-SUN Solicitante: CAPRI SUN AG Clase 32: “bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, néctares de frutas (no alcohólicos), siropes y otras preparaciones para hacer bebidas no alcohólicas” MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA CAPRI (nominativa) Titular: EMBOTELLADORA CAPRI LTDA Certificado núm.: 120440 Clase 33: “bebidas alcohólicas con excepción de cervezas.”25 36.
La Sala procederá a determinar si el signo nominativo CAPRI-SUN solicitado por la parte demandante para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 25 Cfr. Folio núm. 25 18 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Asimismo, la Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el estudio de signos distintivos que carecen de distintividad extrínseca y el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos nominativos.
Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 38. Conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 prevé los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 39.
Esta Sección26, siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”27. 40. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.
El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”28. 26 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 27 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016 19 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. En relación con el riesgo de asociación, el Tribunal precisó que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”29. 42.
Con el fin de realizar el cotejo entre los signos distintivos en conflicto, la Sala observará los criterios para el cotejo de marcas, indicados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 561-IP-2019 de 21 de junio de 2021: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el pipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: (i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podría ser el soporte del análisis de confundibilidad.
De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien producto o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que comprar pasabocas para fiestas.
(ii) Criterio del consumidor selectivo: Se base en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios 29 Ibidem. 20 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.
Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc.
(iii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional. Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que desea adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de confundibilidad […]”.
(Destacado de la Sala) 43. La Sala tendrá adicionalmente en cuenta que, según lo expuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 561-IP-2019 de 21 de junio de 2021, la similitud entre el signo y la marca comparada puede presentarse desde el ámbito fonético, ortográfico y conceptual: “[…] a) Ortográfica: se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración: esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia de las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan […]”30.
(Destacado de la Sala) 44. Además, teniendo en cuenta que la controversia radica en una supuesta confusión entre signos nominativos, la Sala llevará a cabo la comparación aplicando las reglas definidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que resultan aplicables al cotejo de marcas nominativas, a saber: 30 Cfr. Folio 196 21 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo siguiendo las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signo en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como por ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport- ivo, deport-istas, depor-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. • Por lo generar en el lexema está ubicada la sílaba tónica. • Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica.
Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”31.
(Destacado de la Sala) 45. Precisado lo anterior, la Sala considera que, en los casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, para que esta sea registrable, debe tener una partícula que sea lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, a tal grado que le otorgue un matiz diferenciador y contundente, que la 31 Cfr. Folios 235 y 235 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 290-IP- 2019 de 11 de diciembre de 2020. 22 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dote, por sí misma, de la suficiente carga semántica, la cual le da una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de su origen empresarial, regla que se aplicará en el presente caso. 46.
Adicionalmente, la Sala determinará si las expresiones CAPRI y SUN son palabras de uso común, las cuales son débiles e inapropiables en exclusiva para determinar su distintividad en el cotejo. 47. Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados.
Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen32. 48. Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 201433, consideró que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común al realizar el correspondiente cotejo marcario: «[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 23 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”. 49.
En igual sentido, la Sección Primera de esta corporación en sentencia del 11 de noviembre de 202134, consideró: “[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]”. 50.
Así mismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina manifestó en la interpretación prejudicial proferida para este proceso, que en cada caso concreto debe verificarse si la conformación de los signos confrontados incluye alguna partícula de uso común para distinguir productos para posteriormente realizar el cotejo excluyendo dicha partícula de uso común: “[…] 6.7.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede — impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca.” […]. 51. No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de a partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] 6.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de manera tal que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción público 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020090022600 Sentencia de 11 de noviembre de 2021 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”35.
(Destacado fuera del texto) 52. Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección36, al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que es el conjunto marcario lo que se protege. 53.
Respecto de los signos distintivos enfrentados, se encuentra que la expresión CAPRI no es de uso común para los productos de las clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior encuentra fundamento al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada37. 54. Adicionalmente, respecto del signo solicitado, se encuentra que la expresión SUN que la acompaña, es de uso común para los productos de las Clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto es comúnmente usada por los agentes del mercado para identificar productos de las clases mencionadas. 55.
Lo anterior encuentra fundamento al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada38. En efecto se encontraron las siguientes marcas que contenían dicha expresión: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE SUN-DROP ATLANTIC INDUSTRIES 234201 32 SUN TEA QUALA S.A 374761 32 ORLANDO SUN TAMPICO BEVERAGES, INC. 153777 32 35 Interpretación Prejudicial 537-IP-2018 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500 37 www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 10 de marzo de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 38www.sipi.gov.co.
Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, el 10 de marzo de 2025, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 25 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DRINK IN THE SUN SUNKIST GROWERS.
INC. 206890 32 SUN DRY RON BLANCO EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA 279672 33 SUN & ICE WAFA & CIA S EN C 276335 33 SUN PEAK PEACH E. [&] J. GALLO WINERY 176514 33 SUNRISE VIÑA CONCHA Y TORO S.A. 214817 33 56. En ese sentido, la Sala advierte que las palabras SUN es de uso común en las Clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza y, en consecuencia, se excluirá del cotejo marcario.
Ello comoquiera que, la Sala advierte que el signo solicitado contiene un guion, el cual es“[ ]Signo ortográfico (-) que se usa para dividir, al final del renglón, una palabra que no cabe completa en él [ ]”39 y, en consecuencia, la exclusión de SUN no reduce el signo de tal forma que haga imposible el cotejo ni lo fracciona. 57. Así las cosas, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre la marca previamente registrada CAPRI y el signo solicitado CAPRI-. 58.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar los dos supuestos fácticos previstos en la norma para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Para esto, se realizará el cotejo entre la marca nominativa CAPRI, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, y el signo nominativo CAPRI-, solicitado por la parte demandante, aplicando cada uno de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto y que fueron señalados en los apartados supra.
Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre el signo y las marcas 39 Consultado en: https://dle.rae.es/guion 26 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comparación Ortográfica 59.
El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras del signo solicitado y la marca registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la palabra, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes. 60. La comparación ortográfica de los signos confrontados es como sigue: SIGNO SOLICITADO C A P R I - 1 2 3 4 5 6 MARCA REGISTRADA C A P R I 1 2 3 4 5 61.
Sobre este asunto, la Sala advierte que la marca concedida reproduce en su totalidad la expresión CAPRI contenida en la marca previamente registrada, sin contar con otras expresiones adicionales en la composición de su conjunto, ni denominativas ni gráficas, que permitan diferenciarlo. Asimismo, la Sala precisa que la introducción del guion (-) no hace distintivo el signo ortográficamente. 62.
Partiendo del anterior análisis, la Sala considera que existe una semejanza entre los signos distintivos comparados comoquiera que el signo solicitado es una reproducción de la marca previamente registrada. Comparación Fonética 63. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en el signo distintivo, para lo cual debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, 27 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: CAPRI - -CAPRI- CAPRI - -CAPRI- CAPRI - -CAPRI- CAPRI- -CAPRI CAPRI - -CAPRI- CAPRI - -CAPRI- CAPRI - -CAPRI- CAPRI- -CAPRI CAPRI - -CAPRI- CAPRI - -CAPRI- CAPRI - -CAPRI- CAPRI - -CAPRI 64.
Sobre este asunto, la Sala considera que la pronunciación de los signos distintivos cotejados resulta ser similar, pues coinciden en la expresión CAPRI, la cual el signo solicitado reproduce, sin incluir ningún tipo de elementos adicionales que otorguen distintividad a su conjunto. Igualmente, la Sala precisa que la introducción del guion (-) no hace distintivo el signo fonéticamente. 65.
Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”40, la Sala precisa, que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales los signos distintivos tienen algún significado. 66.
La Sala advierte que los signos cotejados contienen la expresión CAPRI, la cuales corresponde al nombre de la isla de Capri, ubicada en Italia y localizada en el mar Tirreno, en el lado sur del golfo de Nápoles, frente a la península Sorrentina. En consecuencia, la Sala considera que los signos son iguales ideológicamente pues evocan el mismo concepto. 67.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que de la parte demandante argumentó que la marca CAPRI se compone únicamente del nombre geográfico, concepto conocido por el consumidor por ser una referencia geográfica y evocativa de un lugar específico. Al respecto, la Sala considera ha considerado que las marcas que 40 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009 28 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se componen de nombres de cuidades o países suelen ser débiles al hacer alusión a zonas geográficas, las cuales son inapropiables de manera exclusiva41. 68.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que entre el signo solicitado por la parte demandante y la marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso existe semejanza ortográfica, fonética e ideológica y, en consecuencia, al realizar la comparación de manera conjunta y sucesiva, sin descomponer los signos distintivos cotejados, y teniendo en cuenta que el análisis debe enfocarse principalmente en las semejanzas y no las diferencias que presenten los mismos, comoquiera que el consumidor recordará y relacionará las marcas por sus similitudes. 69.
La Sala considera que el signo solicitado es semejante a la marca previamente registrada, pues deja una impresión de identidad en la mente del consumidor y con ello causa un riesgo de confusión, debido a que el signo solicitado no posee fuerza distintiva que permita al consumidor diferenciarla de las marcas registradas, motivo por el cual se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Segundo supuesto: Conexidad de los productos que pretende identificar cada uno de los signos distintivos en conflicto 70. Del contenido de literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, la Sala recuerda que para la configuración de dicha causal de irregistrabilidad, aunado al hecho de la identidad o la similitud entre el signo y las marcas cotejadas, es necesario que los productos que distingan, respectivamente, sean los mismos o presenten una conexión competitiva entre ellos. 71.
Según lo previsto en el inciso 2.º del artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, la ubicación de los servicios en las diferentes clases del nomenclátor “[…] no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados 41 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera: i) Sentencia de 5 de septiembre de 2024, núm. Único de radicación 2020-00100-00; ii) sentencia de 14 de noviembre de 2024, núm. Único de radicación 2014-00568-00; y ii) sentencia de 21 de noviembre de 2024, núm. Único de radicación 2017-0043-00.
CP. Nubia Margoth Peña Garzón. 29 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente […]”, toda vez que debe aplicarse la regla de la especialidad, en virtud de la cual, el registro del signo como marca solamente confiere derechos respecto de los productos o servicios para los cuales se solicitó. 72.
Al respecto, la Sala, en sentencia proferida el 8 de marzo de 201842, se refirió a la regla de la especialidad en los siguientes términos: “[…] un signo no puede registrarse para proteger o amparar todos los productos del universo. La protección recae sobre una clase del nomenclátor Internacional de Niza o sobre algunos de los productos identificados dentro de ella.
La concreción al amparo registral se delimita en la solicitud del registro, limitación conocida en la doctrina como la regla de la especialidad. Los productos o servicios fijados en la solicitud, son los protegidos con la marca, protección que se extiende exclusivamente dentro del territorio en el cual la marca ha sido registrada. De ahí que dentro del estudio se deben analizar los productos que las marcas en disputa protegen y establecer si existe o no conexión competitiva […]”. 73.
En ese sentido, para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los servicios que las marcas enfrentadas identifican, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado, en su jurisprudencia, unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva entre los productos identificados por los signos distintivos en conflicto y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre los mismos: “[…] 3.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre los productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios: […] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 8 de marzo de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020090041700. 30 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.
Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. […] 3.6. Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre los productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización, los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función: el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existiría conexión competitiva.
De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación y, generalmente, de ausencia de similitud. […]”43 74. En el caso sub examine, el signo nominativo CAPRI-SUN fue solicitado por la parte demandante, para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Clase 32: “bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, néctares de frutas (no alcohólicos), siropes y otras preparaciones para hacer bebidas no alcohólicas [ ]”. 75.
Por su parte, la marca nominativa CAPRI previamente registrada y cuyo titular el tercero con interés directo en el resultado del proceso, identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] bebidas alcohólicas con excepción de cervezas [ ]”. 43 Cfr. Folio 7 31 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las bebidas alcohólicas y las bebidas como bebidas y zumos de frutas y néctares de frutas, a pesar de no encontrarse en la misma clase, tienen el mismo género, pues se trata de bebidas. 77. Si bien es cierto, los productos tienen una distinta naturaleza, pues unas son unas bebidas alcohólicas y las otras no, al tener el mismo género pueden cumplir la misma finalidad. 78.
Asimismo, las bebidas alcohólicas como las bebidas no alcohólicas pueden compartir los mismos canales de comercialización, en tanto que son vendidos en sitios como supermercados, restaurantes, discotecas o bares. Igualmente, se promocionan por los mismos medios de publicidad, como prensa, televisión o radio, todo ello influyendo para que tengan una conexión competitiva. 79.
De otro lado, al compartir los productos el mismo género, al existir entre ellos una relación, al tener los mismos canales comercialización, y los mismos medios de publicidad, esto influye en la asociación que hagan los consumidores sobre el origen empresarial. 80. La Sala considera que las bebidas alcohólicas y las no alcohólicas, pueden tener una relación de intercambiabilidad, pues el consumidor puede considerar que son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, al ser de consumo masivo y la mezcla entre estos es habitualmente utilizadas por los consumidores.
Adicionalmente, puede existir un uso complementario pues al beber una bebida alcohólica se podría requerir de una bebida no alcohólica para mantenerse hidratado. 81. En ese orden de ideas, al no contar con la condición de distintividad el signo nominativo solicitado y, al existir con la marca previamente registrada identidad, así como conexidad competitiva de los productos que distingue cada una de ellas, la Sala considera que se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por existir riesgo de confusión. 32 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Finalmente, la Sala considera que, teniendo en cuenta lo indicado supra, el signo solicitado, al no contar con la condición de distintividad, no puede ser registrado como marca de conformidad a lo previsto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. Marca derivada 83. Sala procederá a analizar si el signo mixto solicitado por la parte demandante cumple con los requisitos para ser considerada como una marca derivada comoquiera que la parte demandante indicó que es titular de marcas con la expresión CAPRI y, en consecuencia, se le debe conocer su registro. 84.
En este sentido, la Sala advierte que las marcas CAPRI -SONNE y CAPRI-SOL con certificados de registro núms. 99368 y 262822 respectivamente, cuyo titular es la parte demandante, están compuestas por las expresiones CAPRI, SONNE y SOL. Mientras el signo solicitado, se compone de las palabras CAPRI y SUN. 85. En el presente caso, la Sala considera que el signo CAPRI-SUN no constituye una derivación de las marcas nominativas CAPRI-SONNE y CAPRI-SOL, previamente registradas a nombre del demandante.
Esto se debe a que el signo en cuestión presenta variaciones sustanciales en comparación con las marcas ya registradas, particularmente por las expresiones (SONNE-SOL-SUN), lo cual genera una diferencia significativa en el impacto visual y fonético en relación con la marca preexistente. 86. Asimismo, la Sala precisa que la oficina de registro debe realizar el estudio de registrabilidad del signo solicitado, aún en el evento en que fuese una marca derivada.
Coexistencia pacifica 87. Finalmente, la Sala advierte que la parte demandada argumentó que las marcas confrontadas coexisten pacíficamente en el mercado sin generar en el consumidor la creencia equivoca de que provienen del mismo origen empresarial o que existe una relación económica previa entre las mismas. 33 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre la coexistencia pacífica, ha considerado que44: “[ ] la coexistencia de hecho de marcas no es un factor determinante que permita el registro de signos idénticos o semejantes; sin embargo, el hecho de que dos signos vengan coexistiendo en el mercado por un periodo prolongado en el tiempo, contribuye a considerar la posibilidad de registrabilidad de uno de ellos. [ ] En ese sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que o el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión. [ ]”. 89.
En ese sentido, la Sala considera, en cuanto a la afirmación de la parte demandada respecto de la presunta coexistencia pacífica de las marcas, que no allegó pruebas que permitan acreditar dicha afirmación y que generen la total convicción de que existe coexistencia pacífica. 90. Al respecto, la Sala considera que la coexistencia pacífica debe ser demostrada con suficientes medios probatorios que lleve a la convicción al juez de la existencia de esta.
Por lo que, en el caso sub examine, al no aportarse elementos que soporten estas afirmaciones respecto de la coexistencia pacífica de las marcas, esta no puede ser declarada en esta instancia. 91. Por lo expuesto anteriormente, realizando una valoración integral del expediente del proceso, la Sala considera que, con las pruebas aportadas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso y la parte demandante, no es posible estudiar la existencia o ausencia de coexistencia pacífica.
Conclusión 44 588-IP-2019 de 28 de febrero de 2020 y 172-IP-2020 de 7 de diciembre de 2021. 34 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92. La Sala considera que, en el caso sub examine, el signo mixto CAPRI-SUN que pretende identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que no se cumplen con los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada, al existir semejanza con la marca nominativa CAPRI cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Asimismo, el signo, al no ser distintivo, no puede ser considerado como marca en los términos previsto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 93. En este orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, se mantiene la presunción de legalidad que ampara la Resolución núm. 43358 de 23 de agosto de 2010, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 94. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 11001032400020110004000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.